JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000940
En fecha 29 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 03-1397 de fecha 30 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Abdul Alí Hamid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.796, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EVA DUBRASKA NAVARRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.233.558 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes, y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, a los fines del trámite en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Lisbeth Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.576, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, mediante la cual solicitó se declarase la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2007, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y EL AMPARO CAUTELAR
En fecha 19 de agosto de 2003, el Abogado Abdul Alí Hamid, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Eva Dubraska Navarro Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representada es funcionaria de carrera y se desempeñaba en el cargo de Jefe (E) de Planificación y Presupuesto en la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda.
Señaló, que los actos administrativos impugnados lo constituyen las comunicaciones de fechas 25 de junio de 2003, y 03 de julio de 2003, suscritas por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda. Que, mediante la primera se procedió a designar a su representada en Comisión de Servicio, y a través de la segunda, se le informó acerca de las funciones que desempeñaría su mandante en el cargo asignado en Comisión de Servicio.
Manifestó, que en el acto administrativo contenido en la comunicación impugnada de fecha 25 de junio de 2003, el Director de Personal indicó que actuaba por instrucciones del Alcalde “…lo que implica que el Director de Personal actúa por delegación. Sin embargo no se señala en el texto del acto recurrido ni el número ni la fecha del acto administrativo de delegación que lo facultaba para nombrar en supuesta `Comisión de Servicio´…”
Que, el aludido acto infringió el contenido de los artículos 71, 72 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…ya que procede al traslado de la accionante ocupando `su mismo cargo´ Jefe (e) de Planificación y Presupuesto y no uno diferente de igual o superior nivel o misma clase…”.
Indicó, que el acto administrativo impugnado no llenó los extremos exigidos en las normas que citó como fundamento del acto.
Que, se trata de un “…traslado injustificado…” toda vez que no cumplió con el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Literal “a” de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda.
Denunció, el Apoderado actor que “…el acto recurrido carece de motivación, es un claro ejemplo de desviación de Poder, pretende derogar lo establecido en la Ley al trasladarla con su mismo cargo, no tiene base legal lo que lo vicia de fondo y finalmente, no fue notificado de acuerdo a la Ley, todos estos hechos violan lo preceptuado en los artículos: 9, 12, 13, 18 ordinal 5; 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Alegó, en relación al segundo acto administrativo impugnado contenido en la comunicación de fecha 03 de julio de 2003, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, que dicho acto le atribuyó “…falsamente…” a su representada, el cargo de Asistente Administrativo II, pues el cargo correcto, es el de Jefe (E) de la Oficina de Planificación y Presupuesto.
Que, el acto impugnado “…también vulnera su estabilidad en el servicio y desempeño del cargo, no atiende a su desempeño al trasladarla lo que viola lo establecido en los artículos: 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en relación (sic) al 27 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Rafael Urdaneta …omissis… y Primer Párrafo `in fine´ del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Denunció, que “…carece de motivación, no tiene base legal lo que lo vicia de fondo y carece de eficacia por no haber sido notificado a la Accionante de acuerdo a la Ley; además de ser expresión de desviación de poder, todo lo cual viola lo establecido en los artículos: 9, 12, 18 ordinal 5 y 6; 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Asimismo, solicitó “…la nulidad…” de lo que a su entender constituyen actuaciones materiales y vías de hechos, toda vez que con el traslado se le colocó “…sin dotación alguna de material de oficina básico, como silla, escritorio, computadora o máquina, etc. y obligarla a limpiar gavetas, sometida a intencional aislamiento, trato hostil y degradante por su superior inmediato…”.
Solicitó, se decrete amparo cautelar a favor de su representada a los fines de suspender los efectos de los actos administrativos impugnados mientras se dicte sentencia definitiva en el presente caso, por cuanto, a su entender dichos actos “…Violan su derecho al trabajo y a la estabilidad, la mantienen sometida a gran presión psicológica, trato cruel y degradante; humillación extrema, lo que no sólo violenta deberes y derechos constitucionales y legales a cargo de la Accionante, sino también normas de procedimiento, contemplados en los artículos: 19, 21 numeral 2; 22, 25, 46 numeral 4; 51, 60, 87, 93 y Primer Párrafo `in fine´ del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 22 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 2, 3, 9, 12, 13, 18 numerales 5 y 6; 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 2 Literal `a´ de la Ordenanza sobre Administración de Personal …omissis... y la Cláusula Nº 8 del Contrato Colectivo de Trabajo…”
Por último, solicitó la nulidad de las comunicaciones de fechas 25 de junio de 2003 y 03 de julio de 2003, suscritas por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, y que “…se otorgue a la Accionante la titularidad en el Cargo de Jefe de Planificación y Presupuesto que ha venido desempeñando en calidad de `Encargada´ desde 07-07-98…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 01 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, en los siguientes términos:
“…Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique revisar el fondo del recurso de nulidad…
…omissis…
Denuncia el apoderado judicial del accionante la presunta violación de los derechos y normas de procedimiento de rango constitucional consagrado en los artículos 19, 21 numeral 2; 22, 25, 46 numeral 4; 51, 60, 87, 93 y primer párrafo del 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la accionante al ser ésta objeto de actos administrativos, actuaciones materiales y vías de hecho que le han producido un traslado ilegal y desfavorable, violenten su derecho al trabajo y a la estabilidad, y la mantienen sometida a una gran presión psicológica, trato cruel y degradante, por parte del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda…
Al respecto este Tribunal Superior considera importante destacar que los derechos presuntamente vulnerados están sujetos a las especificaciones y presupuestos consagrados en la Ley, lo cual debe ser objeto de discusión en la tramitación del juicio principal, pues el recurrente demanda por vía principal la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares que dispusieron su traslado en Comisión de Servicio del cargo de Jefe encargado de la Oficina de Planificación y Presupuesto a otro de inferior nivel fundamentándose en una serie de normas, tanto legales como sublegales, -según se evidencia del escrito de querella-, de allí que declarar este Juzgado procedente la violación de tales derechos a través del amparo constitucional constituiría un pronunciamiento anticipado sobre la nulidad solicitada, excediendo los límites del Juez que actúa en sede constitucional. En cuanto a los pretendidos malos tratos y vejaciones no hay constancia en el expediente que constituya un medio de prueba suficiente que haga presumir la violación de los derechos constitucionales denunciados. Por estas razones se desestiman tales argumentos, y así se declara.
…omissis…
Conforme a lo anterior estima este Juzgador que no consta en el expediente prueba alguna a partir de la cual se pueda presumir la violación de los derechos constitucionales invocados, de allí que resulta forzoso, en criterio de este Tribunal desestimar la solicitud de amparo cautelar. Así se decide. Por las razones antes expuestas…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, y para ello se observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 35.-“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional éste será oído en un solo efecto y conocerá el Tribunal Superior correspondiente.
Igualmente, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nº 1736 de fecha 23 de octubre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes`Card, C.A. vs. Procompetencia, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del caso de autos, correspondería en principio emitir pronunciamiento en relación con el escrito consignado mediante diligencia presentada ante esta Corte en fecha 30 de octubre de 2007, por la Abogada Lisbeth Suárez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, a través de la cual solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa.
Sin embargo, atendiendo a las circunstancias particulares que rodean al caso, como punto previo este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las precisiones siguientes:
De la revisión de las actas procesales, se observa que consta a los folios tres (03) al seis (06) del expediente, que la decisión objeto del presente recurso de apelación, fue dictada en fecha 01 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar ejercida de manera conjunta y accesoria al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eva Dubraska Navarro Hernández contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda.
Igualmente, se advierte que el auto de admisión del recurso principal -querella- fue dictado en fecha 28 de agosto de 2003, el cual corre inserto a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente principal, lo cual evidencia que el pronunciamiento acerca de la Improcedencia del amparo cautelar se emitió cuatro (04) días continuos después de haberse admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial –causa principal-, es por ello, que cuando la representación judicial de la querellante interpuso el recurso de apelación contra la decisión del amparo cautelar, éste fue oído en un solo efecto, remitiéndose a esta Corte en consecuencia, copia certificada del expediente y del cuaderno separado en el cual sólo constan las actuaciones realizadas hasta esa fase del proceso.
En este contexto, resulta pertinente destacar el carácter instrumental y accesorio que tiene la acción de amparo cuando es ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad o funcionarial -como el caso de autos- entendiéndose como una acción subordinada, accesoria al recurso principal, siendo su destino temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento final que se emita respecto a la acción principal, pudiendo otorgarse a través de este mandamiento de amparo, únicamente con efectos cautelares, es decir, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate mientras dure el juicio.
En armonía con lo anterior, visto que la querella fue admitida por el A quo en fecha 28 de de agosto de 2007, aunado al transcurso del tiempo desde la mencionada fecha hasta el presente, este Órgano Jurisdiccional estima imprescindible destacar que en el caso en concreto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió la notoriedad judicial en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez, en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.
Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla…”. (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende con meridiana claridad que la notoriedad judicial dimana del conocimiento de los hechos que tiene el Juez en el ejercicio de su labor jurisdiccional, los cuales se circunscriben entre otros asuntos, en conocer qué causas cursan en su Tribunal y cuál es el contenido de las sentencias que han sido dictadas, no siendo necesario que los hechos consten en el expediente, por el contrario, en la mayoría de los casos el Juez adquiere dichos conocimientos fuera de los autos.
Con fundamento en lo antes expuesto, tenemos que por notoriedad judicial esta Corte conoció que mediante decisión Nº AB412007000335 de fecha 09 de febrero de 2007, recaída en el Expediente Nº AP42-R-2004-000943, con Ponencia de la Juez Neguyen Torres López, esta Corte Primera declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y confirmó conociendo en consulta la referida sentencia, la cual a su vez, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana Eva Dubraska Navarro Hernández contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, es decir, que la presente causa es accesoria del asunto principal contenido en el expediente arriba señalado, siendo el caso que es evidente que la causa principal –la querella-, fue admitida, sustanciada y sentenciada de manera definitivamente firme.
En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitivamente firme en el recurso principal, y que en el caso in examine la acción de amparo cautelar tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso funcionarial, resulta forzoso para esta Corte, una vez establecida la terminación del juicio principal que por querella interpusiere la mencionada ciudadana contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.
En consecuencia, de igual manera resulta inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud de declaratoria de perención presentada por la Abogada Lisbeth Suárez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2003, por el Abogado Abdul Alí Hamid, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EVA DUBRASKA NAVARRO HERNÁNDEZ contra la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la mencionada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2004-000940
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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