JUEZ PRESIDENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AB41-X-2009-000001

En fecha 27 de octubre de 1987, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por causa de utilidad pública interpuesta por los Abogados adjuntos a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la República, Magaly Aboud Sol y Nivia Morales, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy en día REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), sobre un inmueble ubicado en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Extinto Distrito Federal cuya propiedad pertenece a la Sociedad Anticancerosa del Distrito Federal, el cual se encuentra en la zona afectada por el Decreto de Expropiación Nº 490 de fecha 27 de enero de 1980.

En fecha 12 de febrero de 2009, la Abogado María Eugenia Mata, Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó por ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual se inhibió formalmente del conocimiento de la causa por encontrarse incursa en la causal de recusación contenida en el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Andrés Brito, en su condición de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

I
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, se debe determinar la competencia del Juez Presidente de esta Corte para conocer de las inhibiciones formuladas por los demás Jueces de dicho Órgano Jurisdiccional.

El artículo 11, apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si éste también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieren conocer, lo hará aquél de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquél, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata”.

Con base en la norma ut supra citada, corresponde al Juez Presidente de esta Corte conocer de la presente inhibición. Así se decide.
Asimismo, se observa que la presente incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, el cual establece taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). En nuestra legislación, este deber jurídico se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Ahora bien, en fecha 12 de Febrero de 2009, la abogado María Eugenia Mata, actuando en su condición de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº AP42-G-1987-008079 interpuesta por la Procuraduría General de la República contra la Sociedad Anticancerosa del Distrito Federal contentiva de la demanda de expropiación interpuesta por la República contra la Sociedad Anticancerosa del Distrito Federal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente: “… me he visto relacionada con la causa por haber ejercido funciones como Defensora Pública para el momento en el cual la referida expropiación estaba planteada dentro de la Defensoría Pública para el momento en el cual tuvo como consecuencia actuaciones procesales de mi parte en el expediente aludido…”

Así las cosas, esta Corte observa que el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:

(…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

De la norma transcrita, se evidencia que la Ley prevé como causal de recusación, el hecho de que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, por lo que el funcionario –en dicho supuesto- deberá apartarse del conocimiento y decisión de la causa judicial correspondiente.

De la revisión de las actas procesales, se observa que cursa al folio trescientos cuarenta y ocho (348) del expediente, copia del Oficio Nº 0038-07 de fecha 03 de julio de 2007, suscrito por la Abogado María Eugenia Mata, actuando con el carácter de Defensora Pública ante la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la expropiación de un inmueble presuntamente propiedad de la Sociedad Anticancerosa del Distrito Federal.

Visto lo antes expuesto, estima esta Presidencia que la Abogado María Eugenia Mata, actuando con el carácter de Defensora Pública ante la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la solicitud contenida en el señalado Oficio Nº 0038-07 de fecha 03 de julio de 2007, manifestó una ostensible inclinación en favor de una de las partes intervinientes, por lo tanto, considera quien suscribe que efectivamente manifestó su opinión sobre el asunto debatido.

Por tales razones, estima quien suscribe que la inhibición formulada por la mencionada Juez, realizada al momento de tener conocimiento de la causa, sin que haya sido decidida la misma, se encuentra efectivamente subsumida en la causal establecida en el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, existen motivos legalmente fundados para que la Juez que formuló la presente inhibición, deba abstenerse de conocer y decidir la controversia planteada, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogado María Eugenia Mata, en su condición de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la demanda de expropiación interpuesta. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, se ordena constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, previa convocatoria del Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición realizada en fecha 12 de febrero de 2009 por la Abogada María Eugenia Mata, Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente
ANDRÉS BRITO

MARJORIE CABALLERO
La Secretaria Accidental
Exp. N° AB41-X-2009-000001
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.