JUEZ PRESIDENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2009-000002
En fecha 27 de febrero de 1984, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por causa de utilidad pública interpuesta por el Abogado Hildemaro García Roberto, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión del fundo denominado “La Sierra”, ubicado en el Estado Guárico, cuya propiedad pertenece al ciudadano Neptalí Heredia, el cual se encuentra en la zona afectada por el Decreto de Expropiación Nº 1133 de fecha 09 de septiembre de 1975.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, la Abogado María Eugenia Mata, actuando en su condición de Juez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió Acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrase incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, se ordenó abrir el presente cuaderno separado.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez ANDRÉS BRITO, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia para conocer sobre la inhibición planteada por la Abogado María Eugenia Mata, actuando en su condición de Juez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al efecto se observa:
El artículo 11, apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“…Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si éste también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieren conocer, lo hará aquél de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquél, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata…”.
Conforme a la norma citada, corresponde al Juez Presidente de esta Corte, decidir la inhibición planteada por la Juez María Eugenia Mata. Así se decide.
Asimismo, se observa que la presente incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, el cual establece taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional.
Así pues, se observa que en fecha 10 de febrero de 2009, la Abogado María Eugenia Mata, Juez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
“…Declaro que tengo imposibilidad para conocer de la causa (…) interpuesta por la Procuraduría General la República contra la Sucesión del ciudadano Neptalí Heredia; en virtud de lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que me he visto relacionada con la causa por haber ejercido funciones como Defensora Pública para el momento en el cual la referida sucesión estaba planteada dentro de la Defensoría Pública como interés jurídico debatido, lo cual tuvo como consecuencia actuaciones procesales de mi parte en el expediente aludido. Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la causa…”.
Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe la referida Juez, con relación a la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis...)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte observa, tal como lo señaló la Juez inhibida, que cursa al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza principal, auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en el cual se indica que “…en fecha 11 de junio de 2003 fue librada boleta a la ciudadana Doris Lovera, en su carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, y virtud de que la mencionada ciudadana fue sustituida por la abogada María Eugenia Mata Rengifo, (…) se acuerda notificar a la abogada María Eugenia Mata, Defensora de Ausentes y no Comparecientes…”; asimismo riela al folio doscientos setenta y seis (276), auto de fecha 11 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Eugenia Mata, en su carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes a la contestación a la solicitud de expropiación, la cual expuso que “… De acuerdo a boleta de notificación recibida en fecha veintitrés (23) de marzo de 2007 (…) esta Defensoría asume la representación y defensa pública de los ausentes y no comparecientes, haciendo valer todos los derechos que constitucionalmente corresponda. A tales efectos, consigno en este acto escrito de contestación a la solicitud de expropiación a que se refiere la presente causa…”.
Igualmente, aprecia quien decide que corre inserto de los folios doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y cinco (285), escrito de contestación a la solicitud de expropiación de fecha 29 de marzo de 2007, presentado por la Abogado María Eugenia Mata.
Con relación a la procedencia de la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2004, (caso: Jorge Alejandro Hernández y otros), estableció lo siguiente:
“...el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”.
En virtud de lo expuesto y, del cúmulo probatorio que consta en la pieza principal del expediente, queda plenamente evidenciado que la Juez María Eugenia Mata, adelantó opinión sobre lo principal del asunto actuando en su condición de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, lo cual configura el supuesto contenido en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto, este Juez Presidente declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Juez María Eugenia Mata. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, se ordena constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, previa convocatoria del Juez Suplente de conformidad con lo establecido en el artículo 11, aparte 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Juez María Eugenia Mata, en fecha 10 de febrero de 2009.
Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AB41-X-2009-000002
En Fecha_____________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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