JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000017

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 135-09 de fecha 28 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda que por cobro de bolívares interpuso el Abogado Carlos Arturo Rueda Botello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 57.388, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su carácter de fiadora solidaria de la Sociedad Mercantil Inversiones L&P C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita ante la citada Oficina del Registro Mercantil, de fecha 18 de enero de 1.988, bajo el N° 56, Tomo 12-A y la segunda ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 5 de agosto de 1999, bajo el N° 7, Tomo 335-Aqto.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró su Incompetencia para conocer de la demanda interpuesta.

El 3 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a los fines de que la Corte decida acerca de la declinatoria de competencia realizada en la presente causa.

En fecha 4 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

En fecha 30 de octubre de 2008, el Abogado Carlos Arturo Rueda Botella, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “…en fecha 29 de Junio de 2005, previo cumplimiento del procedimiento de Licitación General No LG-LAEE-01-2005, mi representada suscribió Contrato para Ejecución de Obra N° S.M/C.O-017-2005, con la empresa INVERSIONES L & P COMPAÑÍA ANONIMA (sic), (…) a los fines de ejecutar la obra: `REMODELACION (sic) Y CONSOLIDACION (sic) DEL BOULEVAR PADILLA EN LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA´, por un monto total de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.476.106,92), para ser ejecutado en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato…”.

Señaló, que su representada entregó a la Sociedad Mercantil Inversiones L &P, el cincuenta por ciento (50%) del monto neto a ejecutar, es decir, del monto total de la obra sin el impuesto al Valor Agregado en calidad de anticipo.

Que, para garantizar el cumplimiento del contrato y la entrega del anticipo antes señalado, la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., suscribió contrato de fianza de anticipo signado bajo el N° 03-16-8000323, por la suma afianzada de seiscientos cuarenta y un mil setecientos ochenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 641.785,62), contrato éste que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 29 de junio del año 2005, quedando de esta forma la Sociedad Mercantil de Seguros Pirámide C.A, constituida como fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa Inversiones L&P.

Asimismo, alegó que la referida Empresa Inversiones L&P, C.A., presentó fianza de fiel cumplimiento mediante Contrato signado con el N° 03-16-8000324, otorgada por la misma compañía aseguradora, ya identificada, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la referida Obra.

Que, la suma afianzada se constituyó por un monto del diez por ciento (10%) del monto total, es decir, por la cantidad de ciento veintiocho millones trescientos cincuenta y siete mil ciento veinticuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 128.357.124,10) o ciento veintiocho mil trescientos cincuenta y siete bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. F. 128.357,12) en moneda actual, dando así cumplimiento a la Cláusula “Garantías” del Contrato para Ejecución de Obras N° S.M/C.O-017-2005.

Explanó que “…El Pago por concepto de anticipo, anteriormente discriminado, fue cancelado por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia a favor de la Empresa Inversiones L&P C.A. Dicha cancelación no fue amortizada en su totalidad, debido a que la empresa contratada solo ejecutó un veintitrés por ciento (23%) del monto del valor del anticipo entregado, siendo el monto a reintegrar del resto de anticipo no ejecutado la cantidad de cuatrocientos noventa y un mil setecientos ochenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 491.785,62)…”.

Alegó, que “…la Sociedad Anónima INVERSIONES L&P COMPAÑÍA ANÓNIMA, incumplió sin causa justificada con la obligación establecida en la Cláusula Plazo del instrumento principal que inicialmente suscribió con el Ente Contratante, mediante el cual se comprometió a cumplir fielmente con los plazos establecidos en el contrato, y por ende los plazos estipulados…”.

Indicó, que “…han sido múltiples las gestiones extrajudiciales realizadas por parte del Ente Municipal para que la Empresa `INVERSIONES L&P COMPAÑÍA ANONIMA´ o la Empresa Aseguradora SEGUROS PIRAMIDE (sic) COMPAÑÍA ANONIMA(sic) realicen el reintegro del resto del anticipo no ejecutado y responda al fiel cumplimiento de la obligación del contrato, asimismo como para que realice el pago correspondiente a la indemnización estipulada en el articulo 113 literal c No. 1 del Decreto 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras Publicas equivalente a un 16% del valor total de la obra no ejecutada…”.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como en el Decreto N° 1.417 que regula las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Publicas, Publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de Septiembre de 1996.

Señaló que por lo antes expuesto, procede a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A, en su carácter de fiadora solidaria de la Empresa Inversiones L&P, C.A., para que sea condenada a pagar la cantidad de ochocientos treinta y dos mil trescientos diecinueve bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 832.319,85), que constituye la suma afianzada más los intereses causados que se produzcan hasta la fecha de la sentencia, aplicando la indexación o corrección monetaria. Asimismo, solicitó sea condenada a pagar la cantidad por concepto de indemnización según Cláusula 113, numeral 1 del Decreto N° 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras, cantidades éstas de las cuales la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., se constituyó en deudora solidaria y principal pagadora.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, se declaró incompetente para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta, y declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…La competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en los siguientes términos:
(…)
De los criterios antes citados, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que a la fecha de interposición de la presente demanda era de cuarenta y seis Bolívares (Bs. 46,00), según Providencia No. 0062 de Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES con CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 460.000,00).
Siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 832.319,85), es decir, exceden la diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) según dispone la Jurisprudencia antes mencionada, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que la presente demanda ha sido incoada por el ciudadano Carlos Arturo Rueda Botello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia contra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa Inversiones L&P, C.A.

Ello así, se desprende que el presente caso fue declinado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por considerar que, en virtud de la cuantía, el conocimiento de la demanda interpuesta corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, considera esta Corte necesario señalar que mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A. vs. PROCOMPETENCIA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias –de modo provisional– de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:

“…considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre ellas mismas; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda que nos ocupa cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el Abogado Carlos Arturo Rueda Botello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia; administración pública municipal que se encuentra dentro de los sujetos de derecho público a que se refiere la sentencia citada, por lo que se cumple con el primero de los requisitos exigidos.

En segundo término, la demanda fue interpuesta por el cobro de la cantidad de ochocientos treinta y dos mil trescientos diecinueve bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 832.319, 85) y siendo que para el momento de interposición de la acción, la unidad tributaria equivalía un valor nominal de cuarenta y seis bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 46,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y es menor a setenta mil una unidades tributaria (70001 U.T), por cuanto representa dieciocho mil noventa y tres Unidades Tributarias con noventa centésimas (18.093,90 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por último, con respecto al tercer y último requisito, se observa que con respecto a las demandas que interpongan los Municipios contra los particulares, la Sala Político Administrativo en sentencia 1.315 del 8 de septiembre de 2004, precisó lo siguiente:

“…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios (…) y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis [artículo 5, numerales 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…” (Negrillas de la cita).

En ese sentido, siendo entonces que el conocimiento para conocer de las demandas intentadas por los Municipios contra los particulares se encuentra atribuido a la jurisdicción contenciosa administrativa, no estando atribuida la presente demanda a otro órgano judicial, se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida.

Cumplidos como han sido los mencionados requisitos, esta Corte Acepta La DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer la presente demanda. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, esta Corte ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer de la demanda por cobro de bolívares incoada por el Abogado Carlos Arturo Rueda Botello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDES, C.A.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-G-2009-000017
AB/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,