JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000991

En fecha 17 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 230 de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Abogada María Gabriela Vega Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 35.119, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATÁCHIRA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 29, de fecha 26 de octubre de 1998, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró: (i) Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.169.313; (ii) dejar sin efecto la Resolución Nº 03 del 23 de marzo de 1998, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la Fundación prenombrada y (iii) ordenó el reenganche del precitado ciudadano a su sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Los Andes, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a esta Corte.

En esta misma fecha se designó Ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 3 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual consideró competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera:

JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 02 de febrero de 2006, se remitió a esta Corte el expediente AP42-N-2003-000991, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, formado por una pieza, con ciento ochenta y seis (186) folios útiles.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera:
ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 09 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Presidente ANDRÉS BRITO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de enero de 1999, la Abogada María Gabriela Vega Sosa, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que en fecha 10 de diciembre de 1997, su representada introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira solicitud de calificación de despido contra el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio, titular de la Cédula de Identidad 10.169.313, quien se desempeñaba como Operador de Equipos de Computación II, en la Gerencia de Vivienda de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira en razón de su continuo incumplimiento en el horario de trabajo; incurriendo, a decir del accionante, “en la causal “II” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó, que mediante providencia administrativa Nº 03 del 23 de marzo de 1.998, la Inspectora del Trabajo del Estado Táchira declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por su representada.

Manifestó, que en fecha 11 de mayo de 1998, la Inspectora del Trabajo del Estado Táchira le admitió al ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio un recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa Nº 03 del 23 de marzo de 1998, el cual, a decir del recurrente, no está previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual declaró Con Lugar, dejando sin efecto dicho acto administrativo, ordenando el reenganche del prenombrado ciudadano y el correspondiente pago de salarios caídos.

Señaló, que la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en el Procedimiento de Calificación de Despido no tiene recurso de apelación; pero las partes pueden ventilar por ante los Tribunales los derechos que les correspondan; lo que significa que ese acto administrativo agota la vía administrativa, por lo que el Inspector del Trabajo no puede dejar sin efecto la Resolución Nº 03 de fecha 23 de marzo de 1998.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad por ilegalidad del acto administrativo constituido por la providencia administrativa Nº 29 dictada y emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 26 de octubre de 1.998, que dejó sin efecto la providencia administrativa Nº 03, que había declarado con lugar la calificación de despido.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó auto mediante el cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, en virtud de que el acto impugnado emanó de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, bajo las siguientes premisas:

“…Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras salas de Tribunal Supremo y demás tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial puede destacarse la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia recaída en el (caso: Fetraeducación), de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el (caso: Corporación Bamundi,) de fecha 13 de febrero de 1992.

En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada -los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, (caso: Fetraeducación), en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

“…Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plena de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera:
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa, acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 29 de fecha 26 de octubre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, por lo que esta Corte resulta INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe observar también que para supuestos específicos -como el de autos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa, inmediata y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones contra los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada María Gabriela Vega Sosa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATÁCHIRA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 29 de fecha 26 de octubre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ESTEBAN MEDINA RUBIO, ordenó dejar sin efecto la Providencia Administrativa Nº 03 del 23 de marzo de 1998, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido formulada por FUNDATÁCHIRA y ordenó el reenganche del precitado ciudadano a su sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos.

2. DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
3. ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente


ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente

ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez


MARÍA EUGENIA MATA





La Secretaria Accidental


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2003-000991
AB
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,