JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001763

En fecha 08 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, por los Abogados Carlos Chávez y Kenny Nottaro Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.856 y 78.754, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa VENEZOLANA DE CERÁMICAS, C.A (VENCERAMICAS), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 3-C, de fecha 03 de octubre de 1995, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA, que dictó en fecha 04 de noviembre de 2002, la Providencia Administrativa Nº 181-07-02, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Francys Alida Sumoza Alae, contra la referida empresa.

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta la Corte, y mediante Oficio Nº 03-3130 de la misma fecha se ordenó al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 10 de junio de 2003, se recibió Oficio Nº 03-3130 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, mediante el cual se dejó constancia de la remisión de los antecedentes administrativos.

El 08 de julio de 2003, esta Corte declaró su competencia y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, declarando procedente dicha suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad a lo previsto en el artículo 136 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de julio de 2003, se ordenó practicar las notificaciones de Ley.

En fecha 24 de septiembre de 2003, el Abogado Ernesto Saúl Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 46.697, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francys Alida Sumoza Alae, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 07 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando practicar las notificaciones de ley y reasignando la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: Javier Tomas Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 03 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:









-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SUSPENCIÓN DE EFECTOS.

En fecha 08 de mayo de 2003, los Abogados Carlos Chávez y Kenny Nottaro Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Venezolana de Cerámicas, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los términos siguientes:

Señalaron, que el 04 de noviembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, dictó Providencia Administrativa N° 181-02-07, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Francys Alida Sumoza Alae, quien argumentó haber sido despedida sin justa causa, aun cuando se encontraba amparada por el Decreto Nº 1.889, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.491 del 25 de julio 2002, referido a la Inamovilidad Laboral.

Indicaron, “…que su representada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos negó la existencia de la relación de trabajo supuestamente existente entre la ciudadana Francys Alida Sumoza Aloe, así como también negó la supuesta inamovilidad que la amparaba, razón por la cual, correspondía a la solicitante la carga de la prueba, respecto a los hechos negados…”.

Precisaron, que los hechos que fueron controvertidos por su representada, no fueron probados por la solicitante y, en consecuencia, “…mal podía el ente emisor del acto administrativo concluir, como lo hizo, señalando que la falta de cualidad no fue probada sin que esgrimiera fundamentos de hecho y de derecho para establecerlas tal como se (sic) evidenciar del propio contenido del acto…”.

Asimismo, señalaron que el acto cuestionado “…omitió establecer la debida fundamentación de hecho y de derecho para desestimar el argumento de la falta de cualidad de VENCERÁMICAS, pues (...) la parte motiva del acto administrativo que se impugna, está referido a un contrato de concesión y no al hecho mismo del argumento que se deriva no del contrato de concesión por sí mismo, sino la falta de cualidad por la negativa de la existencia de la relación de trabajo cuya carga probatoria le correspondía a la parte reclamante; cabe resaltar que la forma como fue trabada la litis en el procedimiento contencioso de contenido laboral está centrado en si la reclamante tenía el carácter de trabajadora al servicio de la demandada (VENCERÁMICAS)…”.

Por otra parte, afirmaron que “…en cuanto al contrato no se aprecia el mérito probatorio porque a su juicio nuestra mandante, habiendo sido impugnado dicho contrato no lo hizo valer conforme a los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que acorde a las disposiciones indicadas referente al vicio que se delata (sic) contenidos (sic) en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, materializan de manera irrefutable el vicio de ausencia de motivo en la causa, en el que incurrió el ente emisor al dictar la Providencia Administrativa…”.

Alegaron, el vicio de falso supuesto en el acto impugnado, indicando que “…al pretender con el desmérito probatorio de dicho contrato sin ninguna otra argumentación que se está en presencia de una simulación laboral, es decir, se produce una ausencia total y absoluta de hechos (sic), conjuntamente con un error en la apreciación y calificación de los hechos, los cuales tergiversan en su interpretación, pues resultó concluyente para el ente administrativo que desechado el contrato, la consecuencia inmediata fue dar por establecida una simulación que encajó en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución, sin que existiere en los autos ningún otro medio probatorio que le permitiera dar por establecido la existencia de la relación de trabajo conforme a las precisas estipulaciones de la Ley Orgánica (sic) que la contemplan, si consideramos especialmente que la reclamante no demostró en forma alguna haber prestado sus servicios para nuestra mandante, menos aún haber sido objeto de despido que la administración consideró irrito atribuyéndoselo falsamente a nuestra patrocinada…”.

Añadieron que la Inspectoría del Trabajo interpretó y aplicó erróneamente el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que negada por su mandante la condición de trabajadora de la solicitante, le correspondía a esta última probar su supuesta condición, y como no lo hizo, ello devino en una causa errónea de apreciación y calificación de los hechos.

Asimismo, denunciaron que el acto administrativo cuestionado incurrió en vicio de falso supuesto, debido a que le fue atribuido a la representada un despido que no realizó ni ejecutó y adicionalmente, se le atribuyó el carácter de patrono que presuntamente no ostentaba.

Igualmente, alegaron que “…al negarle valor probatorio a un contrato de concesión, extrajo como consecuencia, el falso supuesto de un acto de simulación laboral, así como los iter que la configuran (...), mal interpretando, en consecuencia, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 707 y 509 eiusdem…”.

Solicitaron, la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues a su parecer, el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, implicaría el reconocimiento de una relación de trabajo que no está probada, siendo que adicionalmente, ello conllevaría a un perjuicio económico irreparable de llevarse a cabo el pago de los salarios caídos.

Afirmaron, que a los fines de lograr el precitado decreto cautelar, su representada “…está dispuesta a prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte debe verificar su competencia para conocer de la presente causa, en tal sentido observa:

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el (caso: Fetraeducación), de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el (caso: Corporación Bamundi), de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada –los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, entre otros.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, (caso: Fetraeducación), en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 009, de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta), que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la mencionada Sala precisó, que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, de reforzar, facilitar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plena de la tutela judicial efectiva.

En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en la hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido acogido, tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa, que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 181-07-02, dictada en fecha 04 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua Lara, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Francys Alida Sumoza Alae, contra la Empresa Venezolana de Cerámicas, C.A. Por consiguiente, con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte debe declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

Esta Corte debe observar también, que para supuestos específicos -como el de autos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa, inmediata y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones contra los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Carlos Chávez y Kenny Nottaro Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa VENEZOLANA DE CERÁMICAS, C.A (VENCERAMICA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA, que dictó en fecha 04 de noviembre de 2002, la Providencia Administrativa Nº 181-07-02, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Francys Alida Sumoza Alae, contra la referida empresa.
2. DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRÉS BRITO



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

LA JUEZ,



MARÍA EUGENIA MATA





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-N-2003-001763
ES/.-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,