JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000418

En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Esther Beatriz Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 61.795, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1908, bajo el Nº 6, entrada 524, contra la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Organismo recurrido a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 2 de marzo de 2005, el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la parte recurrida.

En fecha 28 de abril de 2005, la Abogada Maira Trinidad Capote Gámez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte declinara la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2009, se dictó mediante el cual se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 22 de octubre de 2003, fue interpuesto ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la Abogada Esther Beatriz Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Electricidad de Valencia, C.A, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad bajo la siguiente argumentación:

Comenzó señalando que interpuso el presente recuso contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1676.

Que “… En fecha doce (12) de Abril de 2002, fue levantada un Acta de Reparo Nro. 041876 y 041877, por parte de la Unidad de Ingresos Tributarios Carabobo (INCE), siendo notificada el día 17 de Abril de 2002…”.

Señaló, que “…de acuerdo a la inspección efectuada por la Fiscal de Cotizaciones II, Miriam Salcedo, Código de Empleados Nro. 25115, la determinación se realizó sobre base cierta, para lo cual revisaron las partidas correspondientes a: Sueldos y Salarios, sueldos Personal contratado, Nómina Ejecutiva, Horas Extras, Bonificaciones, Vacaciones y Utilidades pagadas (sic) los trabajadores…”.

Expresó, que “…respecto a esta última partida de Utilidades pagadas a los trabajadores, la misma es tomada en cuenta para el cálculo del 2%, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación (INCE), y nuevamente es considerada como base de cálculo del ½ % de conformidad con el numeral 2 de la citada normativa legal…”.

Indicó, que el mencionado acto administrativo incurrió en un falso supuesto al considerarse sujetas al aporte del 2%, las utilidades pagadas a sus trabajadores, haciendo una interpretación errónea de la normativa antes señalada.

Que, “…mediante Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 1676, Acto administrativo objeto del presente (sic) Recurso Jerárquico, se ratifica el criterio del Acta de Reparo identificada supra…”.

Que en consecuencia se declara “...improcedente el escrito de descargo y obliga a mi representada a pagar no solamente el aporte supuestamente omitido por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 95.883.320,00), sino que también se impone una multa equivalente al 105% del monto del tributo conforme al artículo 85 del Código Orgánico Tributario, según las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5, por la cantidad de CIEN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 100.677.486,00)…”.

Solicitó la nulidad del acto administrativo antes mencionado, por no ajustarse a la normas y procedimientos inherentes a la materia, y en consecuencia se anule tanto el monto estipulado por el supuesto tributo omitido por la cantidad de noventa y cinco millones ochocientos ochenta y tres mil trescientos veinte bolívares sin céntimos (Bs.95.883.320,00), así como la multa impuesta por la cantidad de cien millones seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs.100.677.486,00).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

Se desprende que en fecha 28 de abril de 2005, la Abogada María Trinidad Capote Gámez, actuando como Apoderada Judicial de la parte recurrida, solicitó que por cuanto el presente el acto administrativo es netamente de carácter tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, se decline la competencia a un Juzgado Superior Contencioso Tributario afín con esta materia, con el objeto de que siga conociendo de la causa.

En este sentido, se observa del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, que la pretensión esgrimida por la parte recurrente en su escrito libelar está dirigida a la nulidad del “…Acto administrativo constitutivo del Sumario Nro. 1676, mediante el cual se ratifica el criterio del Acta de reparo Nro. 041876 y 041877…”.

Ello así, considera esta Corte necesario hacer alusión a lo que establece el artículo 1 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual prevé: “…Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos…”.

Asimismo, se evidencia que el artículo 329 del referido Código establece la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer de los casos que se susciten en materia tributaria, de la manera siguiente:

“…Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en este Titulo, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código (….)”

Establece igualmente el artículo 330 ejusdem respecto a la competencia de estos Juzgados que:

“…La Jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza…”.

Conforme a lo expuesto, a juicio de esta Corte, la materia que se debate es de naturaleza contencioso tributaria, puesto que el agravio se habría verificado por la decisión recaída en el acto administrativo recurrido Nº 1676, el cual “…obliga a la recurrente a pagar no solamente el aporte supuestamente omitido por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 95.883.320,00), sino que también se impone una multa equivalente al 105% del monto del tributo conforme al artículo 85 del Código Orgánico Tributario, según las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5, por la cantidad de CIEN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 100.677.486,00)…”, razón por la cual es un Tribunal integrante de la jurisdicción contencioso administrativa especial, en materia tributaria, el que tiene competencia para el conocimiento del recurso interpuesto.

Se aprecia igualmente que el recurso interpuesto en vía jurisdiccional, contra el acto administrativo dictado por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se circunscribe a pretender la supuesta ilegalidad de la sanción de contenido tributario que le fuera impuesta por un órgano con competencia tributaria.

En suma, esta Corte resulta Incompetente para conocer del recurso interpuesto, y declina la competencia para conocer y decidir la controversia planteada a los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital. Y así se decide.

En consecuencia, esta Corte ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Tributario de la Región Capital, a los fines de que el Tribunal al que corresponda previa distribución, asuma la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la Abogado Esther Beatriz Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A., contra la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, que corresponda previa distribución, para conocer del referido recurso de nulidad interpuesto.

3. ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Presidente


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


AP42-N-2004-000418
AB/




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Acc.-