JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000038

En fecha 19 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 09-0072 de fecha 15 de enero de 2009, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Carla García Orellana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.993, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DILYA MARTÍNEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.878.297 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria, de conformidad a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 03 de febrero de 2009, se dio cuenta la Corte y se abocó al conocimiento de la causa designándose ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 13 de mayo de 2008, la Abogada Carla Martha García Orellana, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que su mandante ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de agosto de 1978, específicamente en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en la División de Docencia, Centro de Bienestar Social Menca de Leoni, ubicado en Guarenas, estado Miranda, en el cual desempeñó el cargo de Psicopedagoga y Docente de Aula, hasta el 29 de febrero de 1988, pues fue transferida al Ministerio de Educación “…con fecha 01 de octubre de 1987(sic)…”, en el cargo de Maestra Especialista en el Colegio Universitario INAPSI de la ciudad de Caracas.

Señaló, que a partir del mes de marzo de 2001, su representada dirigió peticiones a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, con la finalidad de que le fueran reconocidos los años de servicio en los que se desempeñó como Docente en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a los efectos del cálculo de las prestaciones de antigüedad, clasificación, jubilación y pago de prestaciones sociales.

Que, en fecha 31 de julio de 2001, el Licenciado Luis Oblitas Sánchez, en su condición de Director de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, remitió Oficio Nº 002980 dirigido a la División de Archivo de Personal, en el cual le reconoció a su representada el tiempo de servicio prestado como Docente en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social durante el periodo comprendido desde el 01 de agosto de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1987, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación, ordenando que se incluyera dicho lapso a los fines del cálculo de su jubilación y pago de prestaciones sociales.

Indicó, que el 07 de septiembre de 2004, el ciudadano Aristóbulo Istúriz, Ministro de Educación, Cultura y Deportes, dictó Resolución Nº 04-13-01 mediante la cual concedió a su representada el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 01 de octubre de 2004, reconociéndole el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, lo que hace un total de 26 años de servicios y con el cargo de Docente IV.

Que, en fecha 14 de febrero de 2008, su representada recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales por parte del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, evidenciándose en la Planilla de Liquidación, que los cálculos se realizaron a partir del 01 de octubre de 1987, y no como se había reconocido en el Oficio Nº 002980 antes mencionado, emanado de la Dirección de Personal del mencionado Ministerio, situación que menoscabó el derecho de su mandante al no percibir la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones generados durante los diez (10) años que prestó servicios para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Sostuvo, que su representada goza del derecho a la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación.

Indicó, que a su mandante le adeudan por concepto de indemnización de antigüedad del régimen anterior al 19 de junio de 1997, la cantidad de ocho mil seiscientos treinta y seis bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.F. 8.636.17), conforme a lo indicado en el artículo 666 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló, que igualmente le adeudan la cantidad de quince mil ciento ochenta y un bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 15.181,60) por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad del antiguo régimen hasta la fecha de su egreso.

Indicó, mediante cuadro resumen las cantidades demandadas, las cuales estimó para el mes de octubre de 2004, en un monto de cuarenta mil ciento veintiséis bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F. 40.126,25), e intereses de mora calculados sobre dicha cantidad y hasta la fecha efectiva del pago, los cuales fueron calculados en dieciocho mil seiscientos treinta y siete bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 18.637,64), estimándo la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 58.763,89), como monto total de las prestaciones sociales e intereses adeudados.

Que, el Ministerio querellado le canceló a su mandante en fecha 14 de febrero de 2008, la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 38.435,69) por concepto de prestaciones sociales, evidenciándose una diferencia de veinte mil trescientos veintiocho bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 20.328,20), monto considerado como objeto de la presente demanda.

Por último solicitó, “…PRIMERO: Ordene mediante la práctica de una experticia complementaria al fallo se le cancele a mi representada por concepto de pago de prestaciones de antigüedad conforme al régimen anterior al 19 de junio de 1997 generadas desde la fecha 1º de agosto de 1978; la cual estimo en la cantidad de Ocho Mil Seiscientos treinta y seis Bolívares Fuertes con diecisiete céntimos (BsF. 8.636,17); SEGUNDO: Ordene mediante la práctica de una experticia complementaria al fallo se le Cancele a mi representada la cantidad correspondiente a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad los cuales estimo en la cantidad de Quince Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (BsF. 15.181,60); TERCERO: Ordene mediante la práctica de una experticia complementaria al fallo se le Cancele a mi representada la cantidad generada por concepto de intereses de mora calculados desde la fecha 1º de octubre de 2004, conforme a lo señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales estimo en la cantidad de Dieciocho mil Seiscientos Treinta y Siete bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro céntimos (BsF. 18.637,64); CUARTO: A pagar la correspondiente corrección monetaria, por la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades que se le adeudan a mi representada ya que las mismas constituyen deudas de valor …”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…El objeto de la presente querella, lo constituye la solicitud de pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la recurrente al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por cuanto –según el dicho de la parte accionante- (sic) no se incluyeron los años de servicio prestados para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social durante el periodo comprendido entre el 1º (sic) de agosto de 1978, hasta el 30 de septiembre de 1987, lo que menoscaba su derecho a recibir dichas prestaciones conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Educación que lo dispone expresamente en su artículo 94. Al efecto se indica:

Corre inserto al folio 16 del expediente judicial oficio Nro. 002980, de fecha 31 de julio de 2001, emanado de la Dirección Oficina de Personal y dirigido a la División de Archivo de Personal, en el cual se señala que se considera procedente el reconocimiento del tiempo de servicio prestado por la ciudadana Dilya Martínez Meléndez, como Docente en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, durante el lapso comprendido desde el 01-08-1978 (sic), hasta el 30-09-1987 (sic), para el cálculo de la antigüedad en el servicio, a los efectos de su clasificación, jubilación y pago de prestaciones sociales.

Por otro lado, corren insertos a los folios 23 y 24 del expediente judicial ‘relación de Cargos y Tiempo de Servicio’ y ‘Antecedentes de Servicio’, de los cuales se desprende que efectivamente la querellante ingresó a la Administración Pública el día 01 de agosto de 1978.

Sin embargo a pesar de lo anterior, la querellante no presentó los cálculos realizados por la administración, o algún otro documento, a través del cual se demostrase que en dichos cálculos no se incluyeron los años de servicio prestados para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social durante el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1978 y 30 de septiembre de 1987. De manera, que no encuentra este juzgado elementos de convicción suficientes para declarar con lugar la pretensión de la querellante en cuanto a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y sus intereses. Más bien, revisados como han sido tanto el expediente administrativo como el judicial claramente se evidencia que la Administración en respuesta a las solicitudes realizadas por la funcionaria, reconoció por escrito en varias oportunidades los años de servicio prestados por la querellante en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, jubilación, y demás beneficios correspondientes, tal como consta del oficio 002980 suscrito por el ciudadano Luis Oblitas Sánchez, actuando en su carácter de Director de la Oficina de Personal, que riela al folio 16, que a su vez fue promovido a través de la prueba de exhibición, y que fue acompañada en copia certificada agregada al expediente administrativo.

Por lo anterior, en cuanto a la supuesta diferencia que aduce el actor, ante el presunto –y desmentido- (sic) desconocimiento del tiempo de servicio, y toda vez que no existe ningún elemento probatorio que confirme el hecho alegado por la parte, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de la querellante en este sentido. Así se decide.

Solicita el actor el pago de intereses moratorios en virtud de que –según el decir de la querellante- hubo un retardo de tres (3) años y cinco (5) meses en la cancelación de sus prestaciones sociales, se observa que consta al folio 18 del expediente principal Resolución 04-13-01, de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, en la cual se evidencia que a la querellante le fue otorgada su jubilación con efecto a partir del 01(sic) de octubre de 2004, siendo esta su fecha de egreso de la Administración Pública.

Igualmente del folio 27 del expediente principal se desprende que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 14 de febrero de 2008, por la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 38.435,69)

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a los fines de proteger la obligación de pago a favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 eiusdem.

…omissis…
En cuanto al modo de calcular dichos intereses, es preciso señalar que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestario establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez han de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requerimientos que por ley obligan al patrono, independientemente que se trate de un órgano o ente del Poder Público, una empresa privada o un particular, se permite al beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando acatamiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

Ahora bien, en virtud que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, y siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios, es por lo que ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida la exigencia constitucional.

De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por las prestaciones sociales y los intereses generados por las mismas, considera este sentenciador que en caso de que la funcionaria hubiese seguido en una relación activa con la Administración, este hubiese percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales de sus funcionarios y trabajadores; y, en tal sentido, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, los que más se asemejan en su naturaleza a la obligación de que se trata –intereses de mora- deben ser calculados a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal ‘c’ cuál es el interés que ha de cancelarse al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Así, ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán calculados y cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

El cálculo de dichos intereses debe hacerse desde la fecha en que fue otorgado el beneficio de jubilación (01-10-04) (sic), hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales, ello es 14 de febrero de 2008, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos, este Juzgado debe indicar en primer lugar que al no haberse demostrado la existencia de alguna diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses, no puede en consecuencia ordenarse la corrección monetaria o indexación sobre cantidad alguna…omissis…, sin embargo el artículo 92 Constitucional prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y con los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí; por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiéndose en consecuencia, negar la solicitud de indexación formulada por la querellante, y así se decide.

Este Juzgado Sexto de lo Contencioso…omissis…, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta…omissis….

SEGUNDO: Se ORDENA al nombrado Ministerio, proceda a calcular y cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde…omissis…, 01 de octubre de 2004…omissis…, hasta el 14 de febrero de 2008, fecha efectiva del pago…omissis….

TERCERO: A los fines del cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, se ACUERDA practicar experticia complementaria del fallo…omissis….

CUARTO: Se NIEGA los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión…”.


-III-

DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencia que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.


-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la Abogada Carla Martha García Orellana, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Dilya Martínez Meléndez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo cual pasa esta Corte a verificar si la sentencia sujeta a consulta se encuentra o no ajustada a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido, jubilado o haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado, es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Constitucional, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado, de exigibilidad inmediata, que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno, y cuya mora o retardo genera intereses.

En este contexto se advierte que el caso en consulta gira en torno a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante por el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, desde el 1º de agosto de 1978, hasta el 30 de septiembre de 1987; es decir, por diez (10) años; en el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales calculados desde el 01 de octubre de 2004, fecha en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el 14 de febrero de 2008, fecha en que se le cancelaron sus prestaciones sociales y el pago de la correspondiente corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo.

Con respecto a la reclamación realizada por la querellante de que no le fueron reconocidos los diez (10) años de servicio prestados para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social durante el periodo comprendido desde el 01 de agosto de 1978, hasta el 30 de septiembre de 1987, a los efectos del pago de sus prestaciones sociales, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que riela inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial Oficio Nº 002980 de fecha 31 de julio de 2001, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación, mediante el cual se le reconoció a la querellante el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Igualmente consta a los folios dieciocho (18) al veinte (20) del expediente judicial, Resolución de Jubilación Nº 04-13-01 de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada del Ministerio de Educación, de cuyo texto se aprecia que se le reconoció a la actora el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, pues en la misma aparece reflejado como total de años de servicios prestados en la Administración veintiséis (26) años, no existiendo prueba alguna en autos que demuestre que el Organismo querellado no haya considerado a los efectos del pago de las prestaciones sociales el tiempo de servicios de diez (10) años en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, aunado al hecho que no existe elemento probatorio alguno que la querellante haya consignado en el expediente judicial o en el administrativo, a los fines de probar tal situación. Por tanto, esta Corte considera que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al negar la solicitud de la querellante acerca del pago de la diferencia generada en el cálculo de las prestaciones sociales por no supuestamente no haber tomado en cuenta los diez (10) años de servicio prestados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ya que de la revisión exhaustiva de las actas se tiene que el Ministerio de Educación al momento de liquidar las prestaciones sociales de la querellante sí consideró los diez (10) años de servicios prestados con anterioridad . Así se decide.

En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que solicitó la querellante, acordados por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la querellante le fue concedido por el Organismo querellado el beneficio de jubilación a partir del 1º de octubre de 2004, mediante Resolución Nº 04-13-01 fecha que consta al folio dieciocho (18) del expediente judicial, hecho no controvertido por la parte querellada, y que el 14 de febrero de 2008, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque lo cual consta a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, como lo estimó el Juzgado a quo. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria o indexación solicitada por la querellante, ésta Corte reitera una vez más el criterio sostenido en fallos precedentes de negar tal pedimento, por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial o de empleo público, están sujetas a un régimen estatutario, en el cual no está prevista clausula legal alguna que ordene la referida corrección monetaria, por tanto la decisión del Juzgado a quo de negar dicha corrección resulta ajustada a derecho. Así se decide.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 14 de febrero de 2008, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.



-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la Abogada Carla García Orellana actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DILYA MARTÍNEZ MELENDEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRÉS BRITO






EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000038
ES/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la(s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,