JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000048
En fecha 26 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 23, de fecha 12 de enero de 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano David Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.686.994, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA L&D, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 27, Tomo 59-A, en fecha 06 de junio de 2007, asistido por la Abogado Zunny Del Mar Germán Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 85.134, contra el Asiento Registral contenido en el documento protocolizado en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 8, Tomo 1º adicional, 4º trimestre de 1989, emanado la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual el mencionado Juzgado se declaró Incompetente para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 4 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.
En fecha 9 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 13 de noviembre de 2008, el ciudadano David Villalobos, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora L&D, C.A, asistido por la Abogado Zunny Del Mar Germán Contreras, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló como objeto del recurso, la nulidad del Asiento Registral contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Perijá, del Estado Zulia, por el cual “…los entonces Presidente y Síndico Procurador de la Municipalidad del Distrito (hoy Municipio) Perijá del Estado Zulia, dieron en venta a la empresa mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A, ut supra identificados, un terreno ejido ubicado en el alineamiento norte de la prolongación oeste de la calle 07 de la urbanización Las Colinas, Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia…”.
Indicó, que en fecha 19 de diciembre de 1989, el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Perijá con sede en Machiques, Estado Zulia (hoy, Registro Público de Perijá), protocolizó el documento “…a sabiendas que se estaba modificando –sin razón alguna- el lindero SUR de dicho inmueble, lo cual se constata relacionando el documento por el cual la Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A. adquirió las mejoras (anexo ‘B-9), con el documento donde la misma compañía adquirió el terreno (anexo ‘B-10). El documento por el cual compró dichas mejoras, fue protocolizado ante la indicada Oficina de Registro el 11 de mayo de 1989, bajo el número 17, Tomo 3, Protocolo 1º…”.
Señaló que, “…Dicho error –protuberante- se patentiza cuando colocamos de cerca los sendos linderos Sur…”.
Alegó que, “….El precitado Registrador debió aplicar la normativa vigente para esa época (artículo 11 y 77 de la otrora (sic) Ley de Registro Público del 6 de enero de 1978) y concluir que el documento protocolizado en fecha 19 de diciembre de 1989, en la Oficina Subalterna del Distrito Perijá -Machiques- del Estado Zulia..., no es registrable y, seguidamente negar su protocolización, pues así está facultado por los motivos previstos en dicha norma, todo ello, con fundamento en la alteración ocurrida en el lindero SUR, de manera que no guardan semejanza con el lindero SUR del documento ‘B-9’, como se ve palmariamente en el ut-supra cuadro Nº 1. Con dicho error el Registrador coadyuvó para que su despacho fuese un dócil instrumento para variar la posesión y extensión de las tierras en desmedro de la autenticidad de los asientos que deben prevalecer, como los que corresponden a la cadena documental Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA L&D…”.
Que, “…En efecto, en el documento de fecha 19 de diciembre de 1989, (anexo B-10), además de contener las mejoras adquiridas por la Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A. (anexo ‘B-9’) inexplicablemente (subvirtiendo el lindero Sur) incluye las mejoras que hoy son propiedad de la Sociedad Mercantil L&D (anexo ‘A-5’), circunscritas dentro de la poligonal determinada con la letra ‘A’ del ut-infra plano Nº 2. A estos efectos conviene poner de relieve, que los diferentes propietarios que han tenido las mejoras comprendidas dentro de ese lote de terreno ‘A’, siempre han estado en posesión de las mismas, desde que Obdulio González se las vendió a Carlos Luis Vicencio, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Perijá en fecha 28 de diciembre de 1960, bajo el número 65, folios 120 vto al 122, Tomo 1 Protocolo 1º, 4º Trimestre de 1960 (ver anexo ‘A-1’)…”.
Adujo que, “…Dicho Terreno (ver plano Nº 1) fue dividido en dos (2) lotes: ‘A’ y ‘B’. El lote ‘B’ fue vendido por parcelas a diferentes familias que edificaron sus viviendas unifamiliares en cada una de ellas. La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA L&D, C.A, adquirió las mejoras contenidas en el lote de terreno formado por la poligonal ‘A’, (Ver plano Nº 2), conforme al documento protocolizado ante el Registro Público de Perijá, el 28 de junio de 2007…Dicho lote de terreno ‘A’, siempre estuvo en posesión de los propietarios de dichas mejoras, como se aprecia en la cadena documental CONSTRUCTORA L&D…”.
Que, “…el primer documento de la cadena documental de la Sociedad Mercantil Cementos Catatumbo, C.A, data del 24 de marzo de 1970, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio Perijá), bajo el Nº 57, Folios 170 vto al 172 (ver anexo ‘B-1’), mientras que el primer documento de la cadena documental de la Sociedad Mercantil Constructora L&D data del 28 de diciembre de 1960, protocolizado ante la indicada Oficina de Registro bajo el Nº 65, Folios 120 vto al 122, Tomo 1 del Protocolo Primero, 4º Trimestre de 1960 (ver anexo ‘A-1’). De donde se colige que la cadena documental de Constructora L&D es más antigua que la cadena documental Cementos Catatumbo…”.
Agregó que, “…Resumiendo, se colige que el terreno donde se encuentran las mejoras adquiridas por la Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A, se encuentran dentro de la poligonal que nos indican los linderos del documento ‘B-9’ y el plano que adjuntamos determinado con la letra ‘D’ menos el lote del plano Nº 1…”.
Indicó “…Ahora bien, la situación cambia radicalmente, con el documento ‘B-10’, en razón de que de conformidad con los linderos del inmueble (terreno ejidal) allí descrito, cambian súbitamente el lindero –originario- SUR: en parte, Fundo Agropecuario ‘Los Olivos’, y en parte, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ver anexo ‘B-9’, quedando ahora así, SUR: prolongación oeste de la calle 7 de la Urbanización ‘Las Colinas’. Cuando lo correcto hubiese sido así.- SUR: en parte, Fundo Agropecuario ‘Los Olivos’, y en parte, prolongación oeste de la calle 7…”.
Añadió que, “…De esta manera, el precitado Registrador protocolizó el documento que adjunto signado ‘B-10’, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 08, Tomo 1º adicional, donde inexplicablemente al trastocar el citado lindero SUR, se unen en un solo cuerpo las mejoras adquiridas por CEMENTOS CATATUMBO, C.A. (ver anexo ‘B-9’), y las mejoras hoy propiedad de CONSTRUCTORA L&D (ver anexo ‘A-5)…”.
Manifestó que, “…De esta manera, se demuestra fehacientemente que el Registrador de la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Perijá con sede en Machiques, Estado Zulia (hoy, Registro Público de Perijá), protocolizó el documento comprendido en el anexo ‘B-10’, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 08, Tomo 1º adicional, a sabiendas que se estaba modificando –sin razón alguna- el lindero SUR de dicho inmueble, donde –además- del terreno contentivo de las mejoras de la Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A (anexo ‘B-9’) se incluyeron inexplicablemente las mejoras comprendidas en el terreno cuya poligonal signada ‘A’ se encuentra en los mencionados planos Nros 2 y 4…”.
Indicó que, “…De esta manera, al no existir consonancia en cuanto al lindero SUR, el Registrador debió determinar que no hay identidad lógica entre ambos títulos ‘B-9’ y ‘B-10’, (suscritos por el mismo Registrador, obsérvese sus firmas), el primero (propiedad de las mejoras) en fecha 11 de mayo de 1989 (anexo ‘B-9’) y, 7 meses y 8 días después, el segundo (propiedad del terreno) en fecha 19 de diciembre de 1989 (anexo ‘B-10’), y con base a este análisis, consiguientemente, concluir que adolece de falta de identidad de linderos y por tanto que no es registrable dicho documento ‘B-10’ y, negar su protocolización…”.
Señaló que, “…Tampoco sería registrable el tantas veces citado documento ‘B-10’, porque le estaría sacando las indicadas mejoras contenidas en la poligonal ‘A’- de la esfera patrimonial del ciudadano Carlos Luis Vicencio, quien fue propietario desde que adquirió el 28 de diciembre de 1960 las mejoras contenidas en la poligonal del plano Nº 1 (ver anexo ‘A-1’), hasta que las vendió a Ángel Domingo Vicencio el 15 de enero de 1995 (ver anexo ‘A-2’), y así sucesivamente, le disminuiría –sin razón o causa lícita alguna- el patrimonio de David Villalobos, Lay Robert González Méndez y Diovid Yovanny Martínez Baptista, quienes adquirieron dichas mejoras el 19 de marzo de 2007 (ver anexo ‘A-3’); de los comuneros David Villalobos y Lay Robert González Méndez que las adquirieron el 28 de junio de 2007 (ver anexo ‘A-4’); y de la Sociedad Mercantil que adquirió las aludidas mejoras el 28 de junio de 2007 (ver anexo ‘A-5’)…”.
Agregó que “…Además, la protocolización del documento ‘B-10’ afecta el régimen registral y no garantiza seguridad jurídica, en razón de que afecta la verdad registral contenida en los libros y protocolos llevados por la indicada Oficina de Registro, creando así una doble titularidad sobre un mismo bien inmueble (lote ‘A’), perjudicial –sin el menor velo de duda- al interés público y al buen orden registral…”.
Expresó que “…En el caso concreto el derecho que debió trasladarse en el documento ‘B-10’ fue solo y únicamente el de la propiedad del terreno sobre el cual se encontraban las mejoras propiedad de la Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A., las cuales se encuentran circunscritas dentro de los linderos indicados en el documento ‘B-9’, de manera que –en este caso particular- el Registrador debió hacer el examen correspondiente sobre el citado documento de las mejoras (anexo ‘B-9’) por estar íntimamente vinculado con el derecho de propiedad del terreno a adquirir (anexo ‘B-10’), además, porque el tracto sucesivo o la transmisión de propiedad de dichas mejoras, está correcto hasta la adquisición que de ellas hace la Sociedad Mercantil Cementos Catatumbo (anexo ‘B-9’)…”.
Señaló que “…El documento de fecha 19 de diciembre de 1989 (anexo ‘B-10’), por el cual los entonces Presidente y Sindico Procurador de la Municipalidad del Distrito (hoy Municipio) Perijá del Estado Zulia, dieron en venta a la Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A., ut supra identificados, un terreno de origen ejidal descrito en el CAPITULO II de este escrito, es nula de plena nulidad en razón de que para la citada fecha (19-11-1989) la indicada Oficina Subalterna, ya no tenía jurisdicción sobre dicho terreno ejido (ver anexo ‘E’), de conformidad con la Ley de División Político Territorial…”.
Alegó que se violó el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…toda vez que la citada Ley de División Político Territorial publicada en fecha 21 de julio de 1989, tiene vigencia de carácter ex nunc, es decir, a partir de la publicación de la misma. Obsérvese, que la referida venta del terreno ejidal se realizó en fecha 23-11-1989, después de que la aludida Ley de División Político Territorial entrara en vigencia el 21-7-1989…”.
Finalmente solicitó “…la nulidad del asiento registral contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Perijá –Machiques- del Estado Zulia –Hoy Oficina de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá-, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 08, Tomo 1º adicional, 4º trimestre de 1989, o subsidiariamente, convenga en que: el Tribunal ordene al Registrador a cargo de la Oficina de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá, estampar una nota marginal donde quede establecido que los linderos de dicho inmueble contenido en el documento ‘B-10’ son los siguientes: NORTE: En parte fundo agropecuario denominado ‘El Milagro’, y en parte fundo agropecuario denominado ‘La Cortina’; SUR: En parte fundo agropecuario denominado ‘Los Olivos’ antes, hoy mejoras de la Constructora L&D, C.A, y en parte propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes, hoy prolongación de la calle 7, de la Villa del Rosario; ESTE: Granja agropecuaria denominada ‘Berlín’; y OESTE: Granjas agropecuarias denominadas ‘El Pedregal’ y ‘María Alejandra’; o en su defecto así sea declarado por este Tribunal. Estimo la presente demanda en quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00)…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad que interpuso la Sociedad Mercantil Constructora L&D, C.A., contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá, con base en las siguientes consideraciones:
“…En efecto, la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Agosto de 2004, determinó la competencia que tendrán los tribunales que conforman la referida jurisdicción contenciosa administrativa, para conocer de las acciones como la presente, al señalar que:
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de delimitar las competencias que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
(…)
2.-Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), … hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’.
(…)
La parte actora estima su demanda por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00), lo cual en atención al fallo parcialmente transcrito, lleva a este Juzgado a colegir que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en razón de estar dentro del límite de las 10.000 hasta las 70.000 unidades tributarias.
(…)
En consecuencia, por cuanto las normas que establecen y regulan la competencia, son normas de procedimiento, y por consiguiente de aplicación inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la incompetencia, en razón de la materia, por el fuero especial de la parte demandada, con fundamento en las normas de procedimiento establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, obliga a esta Sentenciadora a declararse incompetente, por cuanto el único facultado para conocer y sustanciar esta causa en razón de la cuantía estimada por la parte actora, es alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Y así se decide...” (Énfasis del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora L&D, C.A., en contra de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá, vista la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al efecto se observa lo siguiente:
La Ley del Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, establece en su artículo 41 lo siguiente:
“…Artículo 41: En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo…”(Resaltado de esta Corte).
Conforme a la norma citada, se observa que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los recursos interpuestos en caso de negativa o rechazo por parte de la Oficina de Registro Público, de inscribir o protocolizar un documento o acto, en principio, una vez agotada la vía administrativa por ante la autoridad competente.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad contra el asiento registral emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá en el estado Zulia, esta Corte debe traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.586, en fecha 5 de mayo de 2005, mediante el cual atribuyó a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las impugnaciones contra los asientos registrales, señalando lo siguiente:
“…Así, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 1989, caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela, la Sala expresó lo siguiente:
‘(...) Serán entonces sólo los órganos de la jurisdicción ordinaria los que podrán resolver los conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho, mediante decisiones susceptibles de surtir efectos en el plano registral, (...). Pero le está vedado en cambio al Registrador pretender darle solución a dichos conflictos, visto el carácter meramente formal de su función; si, de conformidad con la legislación registral, el documento es registrable, deberá proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte producirá efectos meramente registrables, sin que ello impida que los eventuales derechos sustanciales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial. (...)’.
Por tanto, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos registrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial; esta Sala ratifica una vez más su criterio conforme al cual corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales, ya que la finalidad que se persigue al solicitar la nulidad de los mismos, es resolver conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho…”(Resaltado de esta Corte).
El anterior criterio ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de la sentencia Nº 00399, dictada en fecha 02 de abril de 2008, en la cual ratificando el contenido de las sentencias Nº 402 de fecha 05 de marzo de 2002, y Nº 3.100 del 19 de mayo de 2005, indicó lo siguiente:
“...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme´, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme al análisis que antecede, esta Corte concluye que la competencia para conocer en casos como el de autos, de las pretensiones de nulidad intentadas contra un asiento registral, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicada la Oficina de Registro, razón por la cual esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Declarada la incompetencia de esta Corte, debe hacerse referencia a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 70 y 71, de la manera siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, cabe observar lo dispuesto en el artículo 5, numeral 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de dicho artículo, que establece lo siguiente:
“…Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;
(…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…” (Resaltado de esta Corte).
Siguiendo entonces la normativa citada, observa esta Corte que en el presente caso se suscitó un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción civil y uno de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, plantear el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que no existe un superior jerárquico común. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2008, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano David Villalobos, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA L&D, C.A, asistido por la Abogada Zunny Del Mar Germán Contreras, contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vice Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000048
AB//
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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