JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000078
En fecha 09 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2524-08 de fecha 28 de noviembre de 2008, por medio del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Juan Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 61.292, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VIRGILIO JOSÉ PARRA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.791, contra la Resolución Nº 020-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 18 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado.
En fecha 25 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de noviembre de 2008, el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Virgilio José Parra Flores, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó en primer lugar que, “…mi representado (...) fue designado por el Alcalde del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, Antonio Primitivo Cedeño mediante Resolución Nº 017-2004 de fecha 16 de noviembre de 2004 Presidente del Instituto Municipal de Deporte…” (Negrillas del original); y que en fecha 18 de julio de 2008, por medio del Oficio Nº CMAB-105-2008 emanado de la Dirección de Control Posterior de la Contraloría recurrida, se notificó al recurrente que “…en el expediente Nº 004-2008 IMDAB (…) de conformidad con el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se dictó auto motivado en contra de Virgilio José Parra Flores…”.
Señaló, que al recurrente se le imputó “…la inexistencia de manuales (sic) de Normas y Procedimiento correspondiente al IV Trimestre del año 2007, 2.- Inexistencia de una Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Egresos discriminado por partidas según el clasificador de Recursos y Gastos emanado de la Oficina Nacional de Presupuesto, 3.- La inexistencia de Contabilidad Fiscal en el Instituto Municipal de Deportes del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y 4.- Pagos realizados sin la emisión de Orden de Pago que permite verificar la imputación presupuestaria durante el IV Trimestre del año 2007…”.
Afirmó, que “…En el caso de Marras, la Contraloría Municipal no cumplió con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual es de impretermitible cumplimiento, supuestos de hecho que no cumplió la Administración por cuanto de la copia certificada que se acompañan del expediente en el marcado ‘C’, se observa que el auto motivado no da inicio al procedimiento (...) tal omisión de la Administración infecta el acto del vicio de Nulidad Absoluta consagrado en el Ordinal (sic) 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Sostuvo, que en el artículo 1 de la Resolución impugnada, no se indica la sanción que recayó en contra del recurrente “…sin embargo en el artículo 3 se acuerda enviar copia de la Resolución a la Dirección de Hacienda Municipal para que ejecuten la sanción en contra de Virgilio José Parra Flores…”. En razón de lo expuesto, aseveró, que “…existe contradicción entre el Artículo I y el Artículo 3 de la Resolución Nº 020-2008 por cuanto en el artículo 1 no hay sanción en contra de mi representado, en tanto que en el artículo 3 se notifica a Hacienda Municipal para que ejecute la sanción de la cual fue objeto el imputado. Tal comportamiento de la administración infecta el acto de Nulidad Absoluta de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal (sic) 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser su contenido de imposible Ejecución…”.
Agregó, que “…la Resolución Nº 020-2008 le fue entregada a mi representado tal como hoy la consigno ante este Tribunal, donde se observa que la misma no contiene el texto íntegro del acto, no indica los recursos que proceden contra el (sic), los términos para ejercerlos, ni los Órganos o Tribunales ante los cuales deba interponerse conculcándose así lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sin que pueda producir ningún efecto Jurídico acorde con lo pautado en el artículo 74 ejusdem…”.
Expresó, que no le fue notificado en ningún momento al recurrente del contenido de la Resolución Nº 020-2008 dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, por lo que –a su decir- no se cumplió con los extremos que impone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…Al no indicarse el nombre de la persona a quien va dirigido, no contiene una expresión sucinta de los hechos de los hechos (sic), de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, ni tampoco contienen la decisión respectiva conculcándose de esta manera los Ordinales 4, 5 y 6 del Artículo 18 citado e infectando el acto de un vicio de nulidad absoluta acorde con el ordinal 3 del Artículo 19 eiusdem por ser su contenido de imposible ejecución…”.
De conformidad con lo anteriormente planteado, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que “…1) Se declare la nulidad absoluta de todo el procedimiento disciplinario de determinación de Responsabilidad Administrativa por no iniciarse el procedimiento con el auto motivado a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. 2) Se declare la nulidad absoluta de la Resolución 020-2008 de la Contraloría Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. 3) Se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 024-2008 de la Contraloría Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa por ser su contenido de imposible ejecución. 4) Se declare que mi representado no ha sido notificado de la Resolución 020-2008 y en consecuencia la misma no puede producir ningún efecto acorde con lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) y se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado específicamente el contenido en el acta de Audiencia Oral y Pública (...) en cuyos renglones 13 y siguientes se impone al ciudadano Virgilio José Parra Flores una multa por la cantidad de 3.763,20 Bs. y subsecuentemente se notifique de la suspensión de los efectos tanto al Contralor Municipal del Municipio Agua Blanca, así Como al Director de Hacienda Pública Municipal del Municipio Agua Blanca…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos:
“…se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual en su parágrafo primero contempla que (…)
De la norma transcrita se infiere un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativas (sic), para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, por lo que resulta menester para el caso de autos la identificación de los órganos que actúan con tal carácter y del sujeto contra quien se declara la responsabilidad administrativa y consiguiente sanción de multa.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Nacional de Control Fiscal, establece que su objeto es regular las funciones, entre otros del Sistema Nacional de Control Fiscal; lo cual nos remite a su artículo 24 en donde determina la forma en que está integrado dicho sistema, específicamente su numeral primero que señala lo siguiente: (…)
Así las cosas, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal, se encuentra integrado entre otros órganos, por la Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios, lo cual en concordancia con el citado artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de la presente causa no está atribuida a este Tribunal Superior, en virtud de que al ser dictado el acto administrativo que se impugna por un órgano de control fiscal municipal, a saber, Contraloría Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, ésta se encuentra comprendida entre los órganos de control fiscal a que se refiere el artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Este Tribunal Superior, en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, puesto que la Contraloría del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa se encuentra integrada por los demás órganos de control fiscal a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ibidem, tal y como se dejara establecido anteriormente.
En consecuencia, este Tribunal Superior, sobre la base de lo anterior, declara Su incompetencia para conocer, en primera instancia, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 020-2008, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera necesario determinar su competencia para conocer de casos como el de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
El aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas añadidas).
De conformidad con la norma transcrita, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos al Contralor General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De este modo, observa este Órgano Jurisdiccional que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 020-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008, emanado de la Contraloría del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Al respecto, el numeral 2, del artículo 26 ejusdem, establece que:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…” (Énfasis añadido).
Visto que el control judicial de los actos dictados por la Contraloría del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, no está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional, y siendo que el referido Órgano forma parte integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, con base en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, si bien correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, en el caso particular, visto que la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido por esta Corte mediante sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000 (Caso: sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A.), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los términos siguientes:
El artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
La norma transcrita contempla las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes y recursos interpuestos por ante los órganos jurisdiccionales donde rija la referida Ley, como es el caso de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales, considera este Órgano Jurisdiccional que el recurso bajo análisis no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en dicha norma, en consecuencia, se ADMITE el mismo cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:
La medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos –establecida anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- se encuentra consagrada en la actualidad en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo una medida cautelar mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación en los casos en que una eventual sentencia de fondo fuere anulatoria del acto que se impugna, pues ello podría constituir una lesión a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
La norma prevista en el referido aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...”.
En efecto, el Juez contencioso administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que jurisprudencialmente han sido considerados para conceder las medidas cautelares solicitadas por las partes, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, y el peligro en la mora o periculum in mora.
Asimismo, esta Corte observa que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su validación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho. En razón de esto, puede entenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y suposición sobre la pretensión principal del recurrente, correspondiéndole al Juez de lo contencioso administrativo, analizar los elementos cursantes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; en tal sentido, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios suficientes que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
Esta posición jurídica, ha sido ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.556 dictada en fecha 04 de mayo de 2005, en la cual se estableció lo que a continuación se cita:
“…En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
(…)
En lo que se refiere al requisito del periculum in mora agrega este Órgano Jurisdiccional, que no existe elemento probatorio consignado por la parte actora que lleve a la convicción de esta Sala acerca de un daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la recurrente en caso de no suspenderse los efectos del acto.
Sobre el anterior particular, es relevante destacar que esta Sala en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) señaló que ‘corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Sólo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida…”.
En razón de los razonamientos antes expuestos, resulta imperativo para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo examinar en el caso sub iudice, los requisitos exigidos en el aparte 21, del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Se observa que en el caso de autos, el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Virgilio José Parra Flores, solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos fundamentando su solicitud “…específicamente en el contenido en el Acta de Audiencia Oral y Pública Folio 22 en cuyos renglones 13 y siguientes se impone al ciudadano Virgilio José Parra Flores, una multa por la cantidad de 3.763,20 Bs…”, sin agregar nada más al respecto.
Ahora bien, de la revisión circunstanciada de los autos cursantes al presente expediente, no se observa que la representación judicial de la parte recurrente hubiere alegado a su favor la presunción de buen derecho y el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco consta, que la misma hubiere consignado medio de prueba alguno que permitiera a esta Corte evidenciar la existencia de dicha presunción grave para configurar los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud cautelar. En consecuencia, al no haberse comprobado la existencia del fumus boni iuris, resulta inoficioso pronunciarse en el caso de autos, sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora. Así se decide.
Por las razones expuestas, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Nº 020-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VIRGILIO JOSÉ PARRA FLORES, contra la Resolución Nº 020-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008, dictada por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto continúe su curso de ley
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2009-000078
AB/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
|