REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ____________________ de 2009

I

En fecha 29 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1.215, de fecha 18 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAMÓN HUMBERTO VELAZCO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 3.004.889, asistido por el Abogado Ender Fernando Ochoa Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.776, contra los ciudadanos MARY MORA DE CHAPARRO, HUGO MÁRQUEZ RONDÓN, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ, FERNANDO APONCIO, JOSÉ MARÍA FERREBUS y ABELARDO PERNÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.004.949, 9.002.414, 7.777.756, 9.390.713, 9.022.097 y 8.070.453, respectivamente, “…todos concejales electos en el proceso electoral del mes de diciembre del año 2000, para conformar la Cámara Municipal del Municipio Alberto Adriani, cuya capital administrativa es la ciudad del Vigía, Estado Mérida…”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 1º de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte. Por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: ANDRÉS BRITO DENIS, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2009, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

II

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derogó parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“…1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de la Corte).

Luego del análisis de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:

“…Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”. (Negrillas de esta Corte)

Se observa de la lectura del fallo parcialmente transcrito, que la Sala Constitucional estableció que las consultas constituyen una limitación a los principios de economía y celeridad procesal, por lo que impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consistió en que cualquiera de los justiciables concurriera ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera la consulta en curso, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la mencionada sentencia en Gaceta Oficial, esto es, el 1º de julio de 2005, bajo el Nº 38.220.

Ello así, se observa de la revisión de las actas que corre inserto al folio setecientos sesenta y tres (763) de la segunda pieza del expediente, nota de fecha 16 de diciembre de 2004, contentivo de la recepción de la acción de amparo constitucional ante esta Corte, sin que hasta la fecha existan actuaciones de las partes, por lo que evidentemente transcurrió íntegramente el lapso de treinta (30) días contados desde el 1º de julio de 2005, fecha de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia antes comentada, sin que alguna de las partes en la presente acción de amparo constitucional concurriera ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos fuera en efecto decidida.

En razón de lo anterior, y acatando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, debe esta Corte declarar DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAMÓN HUMBERTO VELAZCO MORA, asistido por el Abogado Ender Fernando Ochoa Parra, contra los ciudadanos MARY MORA DE CHAPARRO, HUGO MÁRQUEZ RONDÓN, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ, FERNANDO APONCIO, JOSÉ MARÍA FERREBUS y ABELARDO PERNÍA, “…todos concejales electos en el proceso electoral del mes de diciembre del año 2000, para conformar la Cámara Municipal del Municipio Alberto Adriani, cuya capital administrativa es la ciudad del Vigía, Estado Mérida…”, al inicio identificados, y en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal indicado y cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-O-2003-004085
MEM/