JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001221

En fecha 29 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio 0593-05 del 07 de junio de 2005 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol Rodríguez, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN MITACCHIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.561.577 contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 053-2004 de fecha 01 de julio de 2004, dictado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 24 de febrero de 2005, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por el mencionado Juzgado, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2005, el Abogado William Benshimol Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fechas 24 de enero y 22 de marzo de 2006, la Abogada Laura Benshimol Doza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, se fijó el 09 de octubre del mismo año, para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 13 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos”, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2006, en vista de que la ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría de los Jueces integrantes de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la reasignación de la ponencia.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 13 de junio de 2007, la representación judicial del querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2007, los Abogados Ricardo Gabaldón Condo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 107.199, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); y William Benshimol Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Mitacchione, consignaron escrito de composición voluntaria en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2009, fue presentada diligencia por el Apoderado Judicial del Organismo recurrido, mediante la cual solicitó la homologación de la transacción celebrada.

En fecha 04 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 05 de agosto de 2004, los Abogados William Benshimol Rodríguez, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Mitacchione, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con base en las consideraciones siguientes:

Expusieron, que mediante Oficio N° 057 de fecha 01 de julio de 2004, se le notificó a su representado del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 053-2004 de la misma fecha, suscrita por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mediante el cual se removió y retiró a su representado del cargo que desempeñaba como Jefe de Departamento, adscrito al Departamento de Adquisición y Suministros de dicho Organismo.

Relataron, que en fecha 01 de enero de 1997, su representado ingresó en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el cual se realizó acorde a las normas contempladas en la Ley de Carrera Administrativa y en las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados de dicho Fondo vigentes para la fecha, razón por la cual tenía la condición de funcionario de carrera.

Indicaron, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria fundamentó su decisión en el Segundo Aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.555 de fecha 13 de noviembre de 2001.

Manifestaron, que “…el encabezamiento del citado Artículo 298 establece en forma general que el carácter de los empleados del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, es el de Funcionarios Públicos; de modo que el Segundo Aparte de ese Artículo, debe ser interpretado en sentido restrictivo, es decir, no puede llevar a la consideración de que todos los funcionarios públicos del Organismo son de Libre Nombramiento y Remoción…”.

Argumentaron, que al aplicar la referida norma, el Organismo recurrido violentó lo previsto en el artículo 146 de la Carta Magna, “…pues pretende catalogar en forma general a los empleados del Fondo como funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, con lo cual se atenta contra la Carrera Administrativa y el derecho a la estabilidad…”.

Además, indicaron, que la norma empleada debe adecuarse a las disposiciones legales que rigen la materia funcionarial, y que “…en el presente caso es además de superior jerarquía, como lo es la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por ser una Ley especial en dicha materia…”.

Expusieron, que el Aparte Segundo del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece que los funcionarios son de libre nombramiento y remoción del Presidente de dicho Fondo, “…de acuerdo con el régimen previsto en su Estatuto Funcionarial…”, el cual conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 295 eiusdem, debe ser dictado por la Junta Directiva del Fondo, pero que para la fecha de la remoción y retiro de su mandante, dicho Estatuto no había sido promulgado.

Sostuvieron, que la realización del concurso público para el ingreso a cargos en la Administración Pública “…corresponde a la Oficina de Recursos Humanos del Organismo, por lo que el incumplimiento de la norma no es imputable al funcionario, así como tampoco puede acarrear con sus consecuencias, aunque en definitiva de ninguna manera, la falta de realización de estos concursos ha determinado que todos los cargos del Organismo en donde no se haya realizado este evento, sean de Libre Nombramiento y Remoción, puesto que esta condición del funcionario está dada por la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA…”.

Argumentaron, que el acto administrativo impugnado estableció que la Ley del Estatuto de la Función Pública es aplicable sólo a título referencial, cuando a su entender, dicha Ley debería ser el fundamento legal aplicable a los funcionarios del Organismo.

Adujeron, que el referido acto administrativo es ilegal, toda vez, que no aplicó las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto del Función Pública.

Asimismo, señalaron, que a su representado no se le otorgó el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, “…ya que aún en el supuesto negado de que estuviese desempeñando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, al ser removido, tiene ese derecho en su condición de Funcionario de Carrera…”.

Denunciaron, que el acto administrativo de remoción y retiro que afectó a su representado es absolutamente nulo conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, por haber sido a su entender, dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para tal fin.

Por último, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado; la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba en el Organismo querellado; el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, así como, que se le reconozca a su representado el tiempo transcurrido desde su remoción hasta su reincorporación, a efectos de la antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales y jubilación.


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Ahora bien, pasa en principio esta Juzgadora a pronunciarse sobre la colisión de los artículos, (sic) 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras contrastado con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegada por la representación judicial actora, en tal sentido el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé…

…omissis…

Este artículo establece un principio general que debe regir en la administración de personal de los órganos de la Administración pública, esto es la carrera administrativa, además, prevé las excepciones aplicables a esta regla, dentro de las cuales destaca los cargos de libre nombramiento y remoción. Este principio y las excepciones o exclusiones se encuentran previstas, desarrolladas y determinadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; los cuales se califican, por su jerarquía o su ubicación dentro de la estructura organizativa de los órganos y entes de la Administración (cargos de alto nivel) o según la naturaleza de las funciones del cargo definidos por los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otro lado el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras prevé…

…omissis…

Del análisis del artículo se desprende, que existe un elemento al que atiende la calificación de libre nombramiento y remoción de los cargos del referido organismo, este elemento calificador viene dado por la naturaleza de las funciones del cargo; los cuales deben subsumirse en los objetivos propios del organismo o en todo caso dirigidos al cumplimiento de los mismos, previstos en el artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras referido a garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras regidos por este Decreto Ley, así como, ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidos por el referido texto legal, y empresas relacionadas a los grupos financieros; lo que indica que no existe una exclusión absoluta de los derechos de los funcionarios.

La normativa del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en virtud de ser éste, un órgano de la Administración Pública, reconoce en principio la regla general prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República de Venezuela (sic), en cuanto a la carrera administrativa, y excepcionalmente cuando las funciones de los cargos guarden relación directa con los objetivos del ente o su cumplimiento, los califica como de libre nombramiento y remoción, por lo que (sic) juicio de esta Sentenciadora los aludidos artículos no coliden, ni existe controversia con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Nacional (sic) y, así se decide.

De tal forma, que esta Sentenciadora coincide con las afirmaciones expuestas por la representación judicial actora en su escrito libelar, al señalar que el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece el carácter de Funcionarios Públicos de sus empleados y que no todos son de libre nombramiento y remoción, por lo que existe la carrera administrativa en el ente; el referido artículo señala el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, pero a su vez se desprende la existencia de dos categorías de funcionarios, a saber, de carrera y de libre nombramiento y remoción.

Arguye además la parte actora, que no se aplicaron las disposiciones referidas a la remoción y retiro al accionante; al respecto destaca esta Sentenciadora, como ya se ha dicho en el presente fallo, cuando las funciones de los cargos guarden relación directa con los objetivos del ente o su cumplimiento, se califica como de libre nombramiento y remoción, siendo que la liquidación de las entidades financieras es uno de los objetivos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y que el cargo ejercido por la accionante era Jefe de Departamento adscrito al Departamento de Adquisiciones y Suministros, lo cual es indispensable para el cumplimiento de los objetivos del ente querellado, el cargo ejercido por el accionante era un cargo de libre nombramiento y remoción a tenor de lo previsto en el aparte segundo del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia, los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, no requieren de mayores requisitos y procedimientos para su nombramientos ni para su remoción, por lo que desecharse este alegato y así se decide…”.

-III-
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN
En fecha 30 de octubre de 2007, los Abogados Ricardo Gabaldón Condo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); y William Benshimol Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, consignaron escrito de composición voluntaria, el cual es del tenor siguiente:
“…Nosotros RICARDO JOSÉ GABALDÓN CONDO, …omissis… actuando como Apoderado Judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en lo sucesivo denominado `FOGADE´ representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, bajo el numero 41, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría …omissis… y autorizado para llevar a cabo este acto según decisión adoptada por la Junta Directiva de FOGADE, en la sesión extraordinaria número 1226 de fecha 03/10/2007 …omissis… y WILLIAM BENSHIMOL R., …omissis…. procediendo en este acto en representación del ciudadano JUAN MITACCHIONE …omissis… quien en lo adelante se denominará EL QUERELLANTE, acudimos ante su competente autoridad y exponemos: Hemos acordado en celebrar de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, presente Acto de Composición Voluntaria, con respecto al presente juicio, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: EL QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Gerencia General de Administración y Finanzas …omissis… ya que ha decaído su interés, en consecuencia, renuncia en forma expresa y de manera inequívoca a una posible reincorporación.

…omissis…

CUARTO: EL QUERELLANTE declara recibir de FOGADE, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 493.705.283,23), a través del cheque Nº 00003293, de fecha 26 de octubre de 2007, contra el Banco Exterior, declarando que con este pago se cancelan todos los conceptos demandados por EL QUERELLANTE, y adicionalmente, y por lo tanto se tiene por cumplida la misma, adicionalmente, FOGADE paga el concepto de REFA acordado en el presente instrumento, solo (sic) a los fines de culminar con este juicio y los conceptos relativos a las prestaciones en razón de la terminación del empleo público, por voluntad manifestada expresamente por parte de EL QUERELLANTE y aceptada por FOGADE, no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro.

…omissis…

SEXTO: Por último, solicitamos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que proceda a homologar el presente acto de composición voluntaria en los términos antes señalados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 24 de febrero de 2005, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma transcrita, se desprende con meridiana claridad la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte considera necesario pronunciarse con carácter previo con respecto al documento consignado en fecha 30 de octubre de 2007, por los Abogados Ricardo Gabaldón Condo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); y William Benshimol Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Mitacchione, contentivo de la Transacción judicial a fin de poner fin al litigio. Al respecto se observa:

De la lectura realizada a las actas que conforman el expediente, esta Corte advierte que consta en autos a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y tres (243), escrito del cual se desprende que se ha celebrado entre el Abogado Ricardo José Gabaldón Condo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Abogado William Benshimol Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Mitacchione, una transacción respecto a la presente causa, la cual versa en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el aludido Organismo, a fin de lograr su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir.

Ahora bien, ante la situación descrita, se observa que el legislador le otorgó a las partes en juicio la posibilidad o facultad que mediante actos de composición voluntaria pudieran establecer los parámetros que regirán el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme, e igualmente para dar término a un proceso o litigio pendiente, como sucede en el caso en estudio.

Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis se celebró mediante documento consignado por ambas partes en este estado del proceso y al efecto han solicitado su homologación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 525.- “…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”. (Resaltado de esta Corte).
De allí, que las partes pueden consignar en el expediente el escrito de “…Transacción…” por medio del cual soliciten que se homologue este modo de terminación anormal del proceso, encuadrado el mismo dentro de la figura procesal de la Transacción prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 1.713.- “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
En este mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 256.- “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Igualmente, el artículo 1.714 del Código Civil prevé que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Precisadas las normas legales aplicables al caso concreto, esta Corte observa:

En primer lugar a los fines de homologar o no la presente Transacción, es imperioso para esta Corte revisar la capacidad de las partes para celebrar la transacción. Así, se tiene que corre inserto al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) poder otorgado por el ciudadano Humeberto Ortega Díaz, tiula r de la cédula de identidad Nº 8.550.493, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) al Abogado Ricardo José Gabaldón Condo, en cuyo texto se señala que para transigir se debe tener una autorización expresa de la Junta Directiva de dicho Organismo, de allí, que consta al folio doscientos cuarenta y nueve (249) la debida autorización certificada emitida por la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en sesión Nº 1226 de fecha 03 de octubre de 2007, a través de la cual se autorizó a “…los apoderados judiciales del Organismo…” para celebrar la transacción en el presente caso.

Determinado lo anterior, considera esta Corte que en el caso de autos, queda perfectamente demostrada la capacidad del Abogado Ricardo José Gabaldón Condo actuando con el carácter de Apoderado Judicial del referido Fondo, para efectuar la presente transacción por parte del Organismo querellado el cual representa, requisito necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción.

De igual manera, esta Corte constató que quien efectuó la transacción por parte del querellante, el Abogado William Benshimol Rodríguez, quien según consta en el instrumento poder que corre inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247) del expediente, tiene facultades especiales expresas para transigir en la presente causa.

Ahora bien, de la lectura detenida del escrito contentivo del contrato de transacción el cual consta a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y tres (243) del expediente, esta Corte advierte que la Administración se comprometió a realizar diversos pagos por los conceptos demandados por el querellante, y por su parte, el querellante manifestó no tener interés en reincorporase al cargo que desempeñaba o a otro de similar o superior jerarquía en el Organismo querellado, evidenciándose en dicho contrato que existen recíprocas concesiones.

En virtud de lo anterior, y considerando que el asunto es disponible entre las partes, y no afecta el orden público, esta Corte imparte la HOMOLOGACIÓN del acto de Transacción celebrado entre las partes mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2007, ante este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Por último, y por cuanto esta Corte homologó la Transacción efectuada entre las partes, considera inoficioso pronunciarse acerca de la apelación interpuesta. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2005 por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol Rodríguez, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN MITACCHIONE contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 053-2004 de fecha 01 de julio de 2004, dictado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

2. HOMOLOGA la Transacción celebrada en fecha 30 de octubre de 2007, entre el Abogado Ricardo Gabaldón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y el Abogado William Benshimol Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN MITACCHIONE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2005-001221
ES/


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Acc.-