JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000014
En fecha 07 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1434-08 de fecha 09 de diciembre de 2008, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.582.530 contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Milagro Coromoto Urdaneta Cordero, en fecha 10 de octubre de 2008, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.215, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mariana Josefina Hernández Ochoa, consignó escrito de composición voluntaria en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 31 de julio de 2006, los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mariana Josefina Hernández Ochoa, interpusieron querella ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno) contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con fundamento en lo siguiente:
Señalaron, que mediante Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-12048 de fecha 08 de junio de 2006, su mandante fue notificada en esa misma fecha del acto administrativo contentivo de su remoción y retiro del cargo que desempeñaba como Examinador de Bancos II en dicha institución, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamentado conforme a lo previsto en los artículos 223 numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 2 y el Segundo Aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Alegaron, que el acto administrativo impugnado, encuentra su basamento en lo previsto en el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo este Estatuto pretendidamente inconstitucional por cuanto a su parecer, viola de manera flagrante la reserva legal en materia de regulación del Régimen de la Función Pública, y en virtud de ello, solicitaron que se desaplique dicho Estatuto conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo infringió el contenido del numeral 10 del artículo 236 de la Carta Magna.
Indicaron, que el principio general en materia funcionarial lo constituye “…la carrera…”, conforme al contenido del artículo 146 del Texto Constitucional.
Igualmente denunciaron que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, está afectado de ausencia de base legal, por cuanto se encuentra fundamentado en normas que fueron derogadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, es nulo conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser contrario a la prohibición establecida en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunciaron, que el Superintendente al dictar el acto administrativo incurrió en un error de hecho al señalar que su mandante ejercía un cargo de confianza, agregando que “…no se tiene bajo cargo investigar directamente a las Entidades Bancarias, ni se les fiscaliza, ni mucho menos se les supervisa, ni se les vigila, ni se les regula, ni se les controla…”, ya que dichas funciones son inherentes al Superintendente, aunado a ello, señaló, que no existe Estatuto alguno que especifique que el cargo que desempeñaba como Examinador de Bancos II fuese catalogado como de confianza.
Por último, indicaron que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las características de los cargos de confianza, y su representada no realizaba funciones que implicaban un alto grado de confidencialidad, ni tenía bajo su responsabilidad la conducción de las inspecciones realizadas por la Superintendencia.


-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“…puede evidenciarse que la calificación de (sic) cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción efectuada por la Administración en torno al cargo de Examinador de Bancos II que desempeñaba la querellante en el instituto querellado, obedeció a lo previsto en los artículos 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la naturaleza de fiscalización e inspección de las funciones que desempeñaba la referida ciudadana y el manejo de información confidencial por parte de la misma.
…omissis…
Ahora bien, de manera estricta, podría interpretarse que cuando el Legislador calificó como “de libre nombramiento y remoción” a los funcionarios adscritos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pretendió señalar que absolutamente todos los cargos desempeñados por dichos funcionarios tenían tal condición, en virtud de las funciones desempeñadas por el organismo, restando sólo establecer en el respectivo Estatuto, sobre tal base, la clasificación de los referidos cargos en las únicas dos categorías posibles, esto es, de confianza o alto nivel, dejando cerrada la posibilidad a la carrera administrativa en el referido Instituto Autónomo.
…omissis…
Partiendo de lo expuesto, debe afirmarse, una vez más, que la disposición normativa contenida en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no niega la carrera administrativa a los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que sienta las bases sobre las que debió desarrollarse el correspondiente estatuto sobre el régimen funcionarial en dicho organismo, a ser dictado por el respectivo Superintendente, en el que debieron calificarse expresamente cuáles cargos son, en razón de su naturaleza, de libre nombramiento y remoción, tomando en consideración el carácter restringido y excepcional que por previsión constitucional comporta tal calificación dentro de la organización administrativa, que deben observar todos los organismos que la componen, incluso por aquéllos que tengan atribuidas las más altas responsabilidades o funciones del Estado, siendo ésta la interpretación más acorde con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 del Texto Fundamental.
No obstante lo anterior, sobre las bases de las anteriores premisas, se aprecia del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenido en la Resolución Nº 347.03 de fecha 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.685 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2003, dictado por el organismo querellado, específicamente de sus artículos 2 y 3, transcritos supra, que tal instrumento normativo contraría el espíritu del constituyente y del legislador, al pretender desarrollar, en su totalidad, el régimen funcionarial de tal organismo en función de la inversión del principio general contenido en el artículo 146 del Texto Fundamental, precedentemente analizado, al que también atiende el comentado artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, negando la carrera administrativa a los funcionarios de dicho ente al establecer que todos sus funcionarios ostentan la condición de libre nombramiento y remoción, limitando la categorización de todos los cargos sólo a dos posibilidades: alto nivel o confianza; sin tomar en consideración el carácter restringido y excepcional que por previsión constitucional comporta tal calificación dentro de la organización administrativa.
Ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Sentenciador desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, por resultar tales normas incompatibles con el artículo 146 del Texto Fundamental, razón por la que la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 336 numeral 10 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez definitivamente firme, deberá ser remitida a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República a los fines de su revisión. Así se declara.
…omissis…
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales se observa que sólo consta en el texto del acto administrativo impugnado, cuya copia simple cursa a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) del expediente judicial, la descripción de las funciones que presuntamente corresponden al cargo de Examinador de Bancos II, que desempeñaba la querellante; sin que se desprenda del aludido expediente, ni de la copia certificada del respectivo expediente administrativo, que consta en pieza separada y que, según se desprende del escrito que cursa al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial, fue reconocido como tal por la parte querellada pese haber sido consignado por la querellante, ningún elemento, menos aun el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del que se evidencien las funciones que desempeñaba la querellante en el Instituto querellado.
Así, constituía un deber de la Administración comprobar fehacientemente la exclusión de la carrera del cargo que ostentaba la querellante por encuadrar, desde su punto de vista, dentro de las excepciones permitidas por el Constituyente en el artículo 146 del Texto Fundamental, esto es, por tratarse, a su decir, de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que al no hacerlo, la Administración incurrió en una interpretación errada al calificar a la querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción, deduciendo que se trataba de un cargo de confianza por las funciones y tareas inherentes al mismo, sin sustentar su decisión en las respectivas probanzas.
Ello así, estima este Sentenciador que tal como fue alegado por la querellante, la Administración, al decidir su remoción y retiro, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar, sin ningún sustento material, que el cargo que ésta desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, resultando, en consecuencia, anulable el acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por consiguiente, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Examinador de Bancos II que venía desempeñando en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o a uno de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a título de indemnización, incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período y los demás beneficio (sic) socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, que le hubieran correspondido de no haber sido separada ilegalmente del servicio, para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil. Así se declara.
Por otra parte, con relación al pedimento de la querellante referido al pago de la prestación de antigüedad, bono vacacional y remuneración especial de fin de año (REFA), este Juzgador considera que tales conceptos se causan a partir de la efectiva prestación del servicio, razón por la que, visto que la querellante estuvo separada del ejercicio de su cargo, mal podría este Tribunal Superior condenar al ente querellado al pago de tales conceptos y, en consecuencia, se desestima la aludida solicitud. Así se declara…”.


-III-
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN
En fecha 17 de febrero de 2009, el Abogado Francisco Gil Herrera actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, consignó escrito de composición voluntaria cuyo texto, en síntesis, es el siguiente:
“…Entre, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), persona jurídica de Derecho Público creada mediante Decreto Nº 6.287 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 31 de julio de 2008, …omissis…, representada en este acto por la ciudadana MARÍA ELENA FUMERO MESA, actuando en su carácter de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, …omissis… por una parte y, por la otra MARIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.530, en lo adelante denominada “LA QUERELLANTE”, representada en este acto por el Abogado FRANCISCO GIL, …omissis…, han convenido en celebrar, como en efecto celebran, el presente acuerdo de auto composición procesal redactado en los siguientes términos:
PRIMERO: “SUDEBAN” reconoce que en beneficio de “LA QUERELLANTE” el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008.
SEGUNDO: “LA QUERELLANTE” desiste de ejercer acciones judiciales derivadas de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, por parte del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
TERCERO: “LAS PARTES” acuerdan, por concepto de indemnización, la suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 66.207,65) correspondiente al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de retiro, incluyendo en dicho pago los aumentos y variaciones que hubiere experimentado en dicho sueldo y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: “SUDEBAN” reincorporará a “LA QUERELLANTE” para ocupar el cargo de Examinador de Bancos II, adscrita a la Gerencia de Inspección “7”, con una remuneración mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.855,89), más el otorgamiento de aquellas primas que por derecho le corresponden, así como los beneficios socioeconómicos previstos por “SUDEBAN” para el personal fijo conforme a la propuesta económica Nº 1, la cual se anexa al presente documento.
QUINTO: “LA QUERELLANTE” reconoce que en su favor no opera la continuidad administrativa conforme lo establece el artículo 216 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, desde el ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), fecha en la cual fue removida del cargo de Examinador de Bancos II, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
SEXTO: “SUDEBAN” exime a la “QUERELLANTE” del cumplimiento del periodo de prueba a que se refiere el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SÉPTIMO: “LA QUERELLANTE” manifiesta su conformidad en todos y cada uno de los aspectos contenidos en el presente convenio y, en consecuencia, declara que nada tiene que reclamar por los conceptos generados con ocasión de la querella interpuesta contra “SUDEBAN”…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación, por lo tanto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación planteada por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte considera necesario pronunciarse con carácter previo con respecto al documento consignado por el Abogado Francisco Gil Herrera en fecha 17 de febrero de 2009, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, contentivo del escrito de transacción judicial a fin de poner fin al litigio. Al respecto esta Corte observa:
Que consta en autos a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126), escrito del cual se desprende que se ha celebrado entre la ciudadana María Elena Fumero Mesa, actuando con el carácter de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y la ciudadana Mariana Josefina Hernández Ochoa, representada por el Abogado Francisco Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.215, una transacción respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Ahora bien, ante la situación descrita, se observa que el legislador le otorgó a las partes en juicio la posibilidad o facultad para que mediante actos de composición voluntaria pudieran establecer los parámetros que regirían el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme.
Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis se celebró mediante documento consignado por ambas partes en este estado del proceso y al efecto han solicitado su homologación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(Resaltado de esta Corte).
De allí, que las partes pueden consignar en el expediente el escrito de “…Transacción…” por medio del cual soliciten que se homologue este modo de terminación anormal del proceso, encuadrado el mismo dentro de la figura procesal de la Transacción prevista en el artículo 1.713 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
En este mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Igualmente, el artículo 1.714 del Código Civil prevé que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Precisadas las normas legales aplicables al caso concreto, esta Corte observa:
En primer lugar a los fines de homologar o no la presente Transacción, es imperioso para esta Corte revisar la capacidad de las partes para celebrar la transacción. Así se tiene que la ciudadana María Elena Fumero Mesa, suscribió el mencionado documento actuando con el carácter de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, carácter que consta según nombramiento contenido en el Decreto Nº 6.059 de fecha 06 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.924.
Siendo ello así, se acota que la máxima autoridad de dicho Instituto Autónomo corresponde a la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a lo establecido en el artículo 215 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Advierte igualmente esta Corte que entre las atribuciones del Superintendente se encuentra la de “…Ejercer la representación legal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”, según lo prevé el artículo 223 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, se observa que las facultades que detenta el representante legal del Instituto, se encuentran establecidas en el artículo 225 del citado Decreto, que dispone lo siguiente:
“Artículo 225. El representante Judicial para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remates y afianzarlas, necesita autorización escrita del Superintendente…”. (Resaltado de esta Corte).
Determinado lo anterior, considera esta Corte que en el caso de autos, queda perfectamente demostrada la capacidad de la ciudadana María Elena Fumero Mesa en su carácter de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para efectuar la presente transacción por parte del Instituto querellado el cual representa, requisito cuya verificación es necesaria para que el Juez pueda homologar la Transacción.
De igual modo, esta Corte constató que quien efectuó la transacción por parte de la querellante, es la misma actora ciudadana Mariana Josefina Hernández Ochoa, debidamente representada por su Apoderado Judicial el Abogado Francisco Gil.
Ahora bien, de la lectura detenida del escrito contentivo del contrato de transacción que consta a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126), esta Corte advierte que la Administración se comprometió a reincorporar a la querellante en el cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir y por su parte, la querellante desistió de ejercer acciones judiciales derivadas de la sentencia dictada por el A quo, evidenciándose que en dicho contrato existen reciprocas concesiones.
En virtud de lo anterior, y considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte imparte la HOMOLOGACIÓN del acto de Transacción efectuado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 87, Tomo 160 de fecha 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
Por último, habiendo esta Corte Homologado la Transacción efectuada entre las partes, considera inoficioso pronunciarse acerca de la apelación interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Milagro Coromoto Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. HOMOLOGA la Transacción realizada en fecha 25 de noviembre de 2008, entre la ciudadana María Elena Fumero Mesa, actuando con el carácter de Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, y la ciudadana MARIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ OCHOA, representada por el Abogado Francisco Gil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO




EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000014
ES/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental,