JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000045

En fecha 09 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1645-08 de fecha 03 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MARÍA ESTHER NÚÑEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.670.721, debidamente asistida por los Abogados Pedro Rafael Velásquez y María Rivas de Quintana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 25.700 y 94.223, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2008 por el Abogado Pedro Rafael Velásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 28 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos. En esta misma oportunidad, se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 25 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que había transcurrido el lapso establecido para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, sin que hubieren presentado los mismos. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 2007, la ciudadana María Esther Núñez García, debidamente asistida por los Abogados Pedro Rafael Velásquez y María Rivas de Quintana, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de remoción de fecha 20 de octubre de 2004 emanado del Gobernador del estado Guárico, en los siguientes términos:

Señaló que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 20 de octubre de 2004, mediante el cual el Gobernador del estado Guárico, procedió a removerla de su cargo como Administradora del Módulo de La Morera, siendo notificada del acto en fecha 14 de diciembre de 2005.

Indicó que es funcionaria de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo Regional del estado Guárico, para el cual trabaja como Administradora del Módulo de Servicios La Morera, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social, cumpliendo responsablemente con sus funciones, “…a pesar de que desde el 20 de Julio (sic) de ese mismo año se me diagnosticó una Discopatía Degenerativa Lumbar con Hernia discal L4-5, según evaluación del Servicio de Cirugía, Cátedra de Neurocirugía de la Escuela de Medicina Luis Razzeti de la Universidad Central de Venezuela…” (Negrillas del original).

En ese sentido, agregó que producto de ese diagnóstico fue remitida al Servicio de Fisiatría del referido Hospital, asistiendo responsablemente a todas sus terapias con el objeto de evitar en el futuro inmediato ausencias al trabajo; pero que sin embargo, sus dolores eran cada día más fuertes.

Esgrimió que en fecha 15 de mayo de 2003, la Abogada Belkis Figuera Carpio, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico, le envío un comunicado informándole que debía ser evaluada por el médico del Ministerio del Trabajo, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, lo que responsablemente hizo.

Posteriormente, afirmó que en el mes de septiembre del año 2003, formuló reclamo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, relativo al pago del Bono Vacacional del año 2003, así como el pago y disfrute de sus vacaciones vencidas desde el año 1999, lo cual no fue cumplido por el órgano recurrido.

Narró que desde el 27 de febrero de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2004, estuvo de reposo absoluto otorgado por su médico tratante con el objeto de que cediera la lesión anteriormente descrita, habiendo presentado los respectivos reposos ante la Dirección de Personal y ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo que, a partir del 31 de noviembre de 2004, el órgano recurrido dejó de pagarle su sueldo, “aguinaldos” y demás beneficios, no mediando motivo alguno, por lo cual en fecha 18 de febrero de 2005 se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos, a los fines de solicitar información sobre su situación laboral; sin embargo, ante la ineficacia y la falta de información sobre su caso, procedió a enviar otra comunicación al ciudadano Gobernador en fecha 13 de abril de 2004, sin recibir respuesta alguna.

Añadió que solicitó las copias certificadas de su expediente administrativo a la Dirección de Recursos Humanos por la violación reiterada de sus derechos constitucionales, recibiendo respuesta en la cual se señaló que no existía expediente administrativo instruido en su contra.

Expresó que al no existir en su expediente personal copias de informes médicos ni de los reposos que le fueron otorgados, la Directora de Recursos Humanos le instó para que consignara tales documentos, los cuales fueron recibidos por esa Dirección en fecha 23 de noviembre de 2005, siendo que en fecha 14 de diciembre de 2005, se le notificó que había sido “destituida” de su cargo desde el 20 de octubre de 2004 por el Gobernador del estado Guárico.

Alegó que para la fecha de su remoción se encontraba de reposo médico, por lo cual a pesar de ser un funcionario de libre nombramiento y remoción se le violaron todos sus derechos constitucionales, siendo que mediante evaluación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, según Evaluación Nº 0218-TN de fecha 21 de marzo de 2006, se determinó que sufrió una pérdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), estando hoy día incapacitada por dicha causa.

Sostuvo que le fue violado el derecho al debido proceso “…por no habérseme notificado del prenombrado procedimiento de destitución, tal como lo prescribe el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber sido notificada del mismo en tiempo real y legal para poder ejercer todas y cada una de mis defensas referidas al caso..”, por lo cual consideró que el órgano recurrido se encuentra obligado a reincorporarla, y por ende, a incapacitarla legalmente, y a realizar el pago de sus salarios caídos y de todos los beneficios a que haya lugar.

Indicó que en fecha 10 de abril de 2006, recibió adelanto de sus prestaciones sociales e intereses por un monto de siete millones setecientos treinta y siete mil doscientos noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.737.293,20) correspondiendo a la cantidad de siete mil setecientos treinta y siete bolívares fuertes (BsF. 7.737,00), dejando de pagársele el salario correspondiente desde el 30 de noviembre de 2004 a la fecha de la interposición del recurso, así como también ha dejado de pagársele lo que le corresponde por vacaciones no disfrutadas, bonificaciones de fin de año y beneficio de alimentación (cesta ticket).

Consideró que el acto administrativo dictado por el Gobernador del estado Guárico en fecha 20 de octubre de 2004, por medio del cual se le “destituye” del cargo que venía ejerciendo, “es nulo de toda nulidad” por cuanto lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos, por los siguientes motivos:
1) No fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, tal como lo prevé el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándose de esta manera su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
2) La “destitución”•de su cargo en condiciones de reposo, viola principios fundamentales de derechos humanos, tales como el derecho a la salud.

Finalmente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, así como la nulidad absoluta del referido acto y el pago de los beneficios laborales no percibidos desde el 31 de noviembre de 2004 hasta la fecha en la cual el sentenciador de instancia emitiera decisión, detallados de la siguiente manera:

a) La cantidad de dieciséis mil ciento treinta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 16.134,00), por concepto de salarios caídos;
b) La cantidad de mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 1.493,00), por concepto de vacaciones no disfrutadas;
c) La cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 4.456,00), por concepto de bonificaciones de fin de año;
d) La cantidad de ocho mil ciento cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 8.104,00), por concepto de beneficio de alimentación;
e) La cantidad de trescientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 384,62), por concepto de vacaciones fraccionadas.

Así las cosas, estimó su pretensión por un monto total de veintitrés mil veintidós bolívares con cero céntimos (Bs. 23.022,00), aunado a esto, solicitó una experticia complementaria del fallo en donde se tomara en cuenta la incapacidad que sufre y la corrección monetaria a que haya lugar.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes premisas:

“…De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo (sic) 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por el Apoderado (sic) Judicial (sic) del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Guárico, en fecha 20 de Octubre (sic) de 2004, por medio del cual, procedió a removerla del cargo como Administradora del Modulo (sic) de la Morera (cargo de libre nombramiento y remoción), que le fuere notificado en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2005, tal como lo señala la querellante en el libelo (…)
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 11 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 12 de Diciembre (sic) de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió la notificación en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2005, tal como consta en el Folio 1, del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo, y la interposición de la demanda fue en fecha 12 de Diciembre (sic) de 2007. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana María Esther Núñez García, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre (sic) de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide…”.

III
COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto “…En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 11 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 12 de Diciembre (sic) de 2007 (…) lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió la notificación en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2005, tal como consta en el Folio 1, del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo, y la interposición de la demanda fue en fecha 12 de Diciembre (sic) de 2007…” (Énfasis añadido).

Ante tal circunstancia, procede esta Corte a analizar el punto relativo a la caducidad de la acción, para lo cual se observa que se trata de una institución de orden público que produce la extinción de un derecho, en las hipótesis de que la parte interesada no ejerza la acción durante el lapso establecido en la norma legal respectiva, lapso que no está sujeto a suspensión o interrupción, siendo que corre fatalmente, y por tal motivo, el juez deberá aplicar la norma que la establezca y podrá declararla aún de oficio.

Con respecto a la institución de la caducidad resulta menester citar el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), en la cual expresó lo siguiente:

“…La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis’)…”.

En consonancia con el criterio expuesto en la sentencia citada, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Énfasis añadido).

Así se observa, que la disposición legal ut supra establece el lapso de caducidad aplicable en los procedimientos contencioso funcionariales a los fines de la interposición tempestiva del recurso, el cual será de tres (3) meses contado a partir de la fecha en que se produjo el hecho que originó la acción, o bien, a partir de la fecha de notificación del acto de efectos particulares impugnado.

De manera que, tratándose el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, efectivamente –tal como lo señaló el Juzgado A quo- el lapso de caducidad aplicable al presente caso, es el de tres (03) meses, contados a partir del momento en que el recurrente fue notificado del acto impugnado. Al efecto, se aprecia que riela al folio uno (01) del expediente judicial, escrito libelar en el cual la parte recurrente declaró que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de remoción dictado en fecha 20 de octubre de 2004 por el Gobernador del estado Guárico, “…acto del cual fui notificada el 14 de Diciembre (sic) del (sic) 2.005 (sic)…”; asimismo, riela al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal, Oficio signado con el Nº 1.505 de fecha 13 de diciembre de 2005, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del órgano recurrido le notificó en fecha 14 de diciembre de 2005 a la ciudadana María Esther Núñez García, del acto administrativo mediante el cual se le remueve de su cargo, dándosele de esta manera respuesta a la solicitud interpuesta por la referida ciudadana en donde requiere que se le informe sobre su situación laboral, anexándosele copia simple del acto de remoción de fecha 20 de octubre de 2004 (folio cuarenta y ocho -48- del expediente administrativo), tal como consta de la rúbrica estampada por la parte recurrente en la parte inferior izquierda del Oficio en cuestión.

Conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que el presente recurso fue interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, y que el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 14 de diciembre de 2005, por lo que ha transcurrido en exceso el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende, ha operado la caducidad de la acción. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2008 por la representación judicial de la ciudadana Martha Esther Núñez García, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia esta Corte CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2005 por el Abogado Pedro Rafael Velásquez , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ESTHER NÚÑEZ GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000045
AB/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.