JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000053
En fecha 12 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2930-2008 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA ROSALBA CASTILLO DE MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.717, debidamente asistida por el Abogado Jesús Abano Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.749, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de mayo de 2007, la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y, se fijó el lapso de 6 días continuos correspondiente al término de la distancia y el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran el escrito de informes respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de marzo de 2006, la parte recurrente ya identificada, debidamente asistida de Abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que inició su relación funcionarial con el estado Apure en fecha 16 de enero de 1975, y que al final de su relación funcionarial tenía el cargo de Directora IV, Nivel VI, según ascenso de fecha 29 de julio de 1985. Así que, en fecha 9 de julio de 1999, por resuelto expreso emanado de la Secretaría General de Gobierno del Ejecutivo del estado Apure y por disposición del Gobernador del estado Apure, se le concedió el beneficio de jubilación del cargo.
Indicó que, mantuvo una relación de trabajo con el estado Apure de treinta (30) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, tal y como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 9 de febrero de 2001.
Refirió que, el último salario para el momento de su jubilación fue de setecientos setenta mil doscientos ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 770.280,60), equivalente a setecientos setenta bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F 770,28) y que hasta la fecha de presentación del presente recurso, no le han cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales.
Adujo que, “ …hasta la presente fecha me anticiparon parte de mis prestaciones sociales, y el mismo fue realizado de la siguiente manera: un primer pago por el monto de veintiún millones ochocientos treinta mil cuatrocientos veintiocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 21.830.428,78), equivalente a veintiún mil ochocientos treinta bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F 21.830,43) y un segundo pago de diez millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000.000,00), equivalente a diez mil bolívares fuertes (Bs. F 100.000,00) respectivamente, tal como consta en órdenes de pago Nros 25.998 y 34.325…”.
Expuso que, “ …intenté demanda por ante este Juzgado por cobro de diferencia de prestaciones sociales en la causa que corre inserta en el expediente 1824, dentro (sic) lapso legal establecido en la legislación venezolana para agotar la vía administrativa, la cual fue inadmisible por haberse agotado la vía administrativa ante un órgano incompetente según decisión dictada por este Tribunal…”.
Expresó que “… en virtud de este error involuntario la parte accionante en la presente causa agotó nuevamente la petición ante el órgano competente según se evidencia del escrito de ‘derecho constitucional de petición’ incoado ante el Despacho del Gobernador de Apure, recibido en fecha 31 de enero de 2006…”.
Demandó las cantidades siguientes:
A) Por concepto de Antigüedad e Intereses, del 16 de enero de 1975 al 19 de junio de 1997= 840 días x 15.148,00 = Bs. 24.849.126,94.
B) Por concepto de Bono de Transferencia, 390 días x Bs. 5.943,14 = Bs. 2.317.824,60.
C) Por concepto de Intereses, Bs. 25.740.308,60.
D) Por concepto de Antigüedad Régimen Nuevo:
Del 19 de junio de 1997 al 15 de noviembre de 1997= 25 días x 19.505,64= 487.641,00.
Del 16 de noviembre de 1997 al 31 de diciembre de 1997= 5 días x 27.435,85= 137.179,25.
Del 1 de enero de 1998 al 30 de abril de 1999 = 80 días x 34.117,45= 2.729.396,00.
Del 1 de mayo de 1999 al 1 de julio de 1999 = 12 días x 34.117,45 = 1.023.523,50, mas seis meses de ruralidad = 30 días x 34.117,45= 1.023.523,50.
E) Por concepto de Intereses sobre la Antigüedad, tasa variable por cada mes (Bs. 6.869.345,03) para un total por concepto de Antiguedad (Bs. 27.838.244,39).
F) Por concepto de Intereses de Mora (Bs. 146.063.275,00) generando ello la suma total de ciento setenta y tres millones novecientos un mil quinientos diecinueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 173.901.519,38) equivalente a ciento setenta y tres mil novecientos uno bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. F 173.901,52) .
Fundamentó el presente recurso en los artículos 88, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 8, 108 aparte tercero y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la contratación colectiva vigente.
Finalmente solicitó le fuera cancelada la diferencia de prestaciones sociales antes señalada, además que se le pagaran los intereses de mora y la corrección monetaria, ello a través de una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Sur, declaró Inadmisible la querella interpuesta, basándose en los siguientes argumentos:
Señaló, que la caducidad constituye materia de orden público, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2005, (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Tachira) y que siendo ello así y visto que en el presente caso la demanda fue intentada en fecha 21 de marzo de 2006 y la recurrente recibió un último pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales en fecha 14 de octubre de 2004, fecha ésta en que nació el derecho para interponer la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, lo que significa, según el a quo que transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y siete (7) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Sur, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 eiusdem.
Por lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Sur. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente, a los efectos que la Gobernación del Estado Apure, cancele la totalidad del monto adeudado por motivo de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que se le ha pagado parcialmente.
Por su parte, el a quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto, por cuanto consideró que había operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, tratándose el caso sub iudice de una apelación ante la negativa del referido Juzgado de admitir el presente recurso contencioso funcionarial por haberse consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, sentó el criterio de que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, esta Corte considera necesario resaltar que en el citado fallo se precisó que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.
Aunado a lo anterior la referida decisión estableció que:
“…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…”
Siendo ello así, es claro para esta Corte que debe aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta Corte concluye que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una pretensión (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
Así pues, a juicio de la Corte, este hecho se materializó, tal como lo señala la querellante el 14 de octubre de 2004, toda vez que del folio trece (13) del expediente se evidencia que en esa fecha se le realizó el último pago por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), tal y como fue alegado por la recurrente como adelanto de sus prestaciones sociales, sin que se produjera pago alguno de allí en adelante.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella acaeció el 14 de octubre de 2004, y la querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el día 21 de marzo de 2006, constata esta Corte que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el prenombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad y, así se declara.
Con base a lo expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la recurrente y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur de fecha 7 de mayo de 2007, que declaró Inadmisible la querella interpuesta y, así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana AURA ROSALBA CASTILLO DE MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.717, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 7 de mayo de 2007, la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta por cobro de prestaciones sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRES BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SANCHEZ
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000053
MEM-
|