JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000077

En fecha 15 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.642-08, del 03 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Gregorio Garrido Ruíz y María Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.757 y 99.688, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana VIOLETA MARÍA REYES DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.290.408, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2008, por la Abogada Eliana Ceballos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.638, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.

El 28 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; se concedió dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran el escrito de informe respectivo. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte al observar que la parte apelante fundamentó el recurso de apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, procedió a fijar el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto anterior, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 16 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2006, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Violeta María Reyes de Ramírez, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, su representada prestó servicios personales y directos en forma regular y permanente “…con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo Indeterminado en el cargo de Docente de Aula adscrito a la Dependencia de E.B. ANDRÉS BELLO…” (mayúsculas y resaltado de la parte actora).

Que, en fecha 08 de septiembre de 1997, el entonces Gobernador del estado Aragua, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 130 y 134 de la Constitución del estado Aragua, la cláusula Nº 34 de la II Convención Colectiva de Trabajo del Ejecutivo del Estado Aragua con los Trabajadores Dependientes de la Secretaria Sectorial de Educación, le notificó a su representada acerca del otorgamiento del beneficio de jubilación por haber acumulado una antigüedad de 16 años y haber cumplido con los requisitos indispensables para ello. Asimismo, se le comunicó que se le asignaría la cantidad equivalente al 100% de la última remuneración mensual devengada, y la cual sería imputada a la partida Nº 08-01-00-51-4.0108-08-01-00 de la Ley de Presupuesto vigente para ese momento.

Que, en fecha 09 de diciembre de 1997, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, emite la Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Tres Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.567.833,43). Dicho monto le fue cancelado a su mandante mediante dos (2) cheques: uno en fecha 09 de diciembre de 1997, por la cantidad de Un Millón Setecientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Veinte con Ochenta Céntimos (Bs. 1.796.620,80) y, el otro en fecha 21 de marzo de 2000, por la cantidad de Un Millón Setecientos Setenta y Un Mil Doscientos Doce con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.771.212,63).

Que, se le cancelaron los siguientes montos: a) última remuneración percibida por el trabajador; b) montos globales por concepto de indemnización de antigüedad por causa del régimen anterior y régimen nuevo; c) intereses acumulados; d) compensación por transferencia y; e) intereses según los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, en fecha 17 de septiembre de 1998, el Profesor Carlos Villarroel le dirigió una comunicación a la entonces apoderada judicial de su mandante en la cual le informa que “…en virtud de la demanda interpuesta ante la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, y que luego de haber realizado un profundo estudio y análisis, reconocen que en la liquidación de los jubilados tuvieron una diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales, y que por cuestión presupuestaria no pueden cancelarle dichas diferencias…”. Que, en virtud de esta comunicación, su representada procedió a realizar reclamaciones ante la Gobernación del estado Aragua a fin que la diferencia le fuera cancelada, pero las mismas han sido infructuosas.

Que, al momento de cancelar las prestaciones sociales de su representada, la Gobernación del estado Aragua no tomó en cuenta los siguientes conceptos: a) el tope máximo que establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) los intereses generados correspondiente al régimen anterior hasta el 19 de junio de 1997 “…son errados por acción de error en su formulación…”; c) el capital que nace por el incumplimiento del artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual está conformado por la antigüedad, la compensación por transferencia, los intereses generados no cancelados al trabajador hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley; d) los intereses generados desde el 19 de junio de 2002 hasta su real pago.

Fundamenta su pretensión en los artículos 3, 8, 15, 59, 65, 108, 125, 133, 146, 158, 666, 667, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitan que le sean cancelados por diferencia en prestaciones sociales los siguientes montos: a) Trescientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 334.647,78) por concepto de “… indemnización antigüedad del régimen anterior”; b) Tres Millones Trescientos Siete Bolívares Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 3.307.862,00), por concepto de intereses acumulados del régimen anterior; c) Quinientos Veintiún Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Diez y Siete Céntimos (Bs. 521.022,17), por concepto de intereses adicionales sobre el saldo del 18 de junio de 1997 de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Diez Millones Treinta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs.10. 033.857,00), por concepto de intereses de mora sobre el régimen anterior desde el 18 de junio de 1997.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró Inadmisible la querella interpuesta, basándose para ello en los siguientes razonamientos:

Como punto previo, el a quo se pronunció respecto a la caducidad de la acción alegada por la parte querellada y en ese sentido hizo alusión al contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que según esta norma la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial deberá ser efectuada en el término de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al mismo.

Que, en el caso de autos se evidencia al folio doce (12) del expediente que la querellante interpuso el recurso en fecha 07 de noviembre de 2006, “…oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el pago en fecha 21 de Marzo de 2000, tal como consta al vuelto del folio 01 de la querella interpuesta…”.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La Abogada Eliana Ceballos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Violeta María Reyes de Ramírez, fundamentó la apelación por ante el Tribunal de la causa y, en cuyo escrito señaló lo siguiente:

Que, la querella funcionarial interpuesta se fundamenta en la diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales de su representada y no en la resolución que acordó el beneficio de jubilación. En ese sentido, argumentó que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación dispone que los miembros del personal docente deberán regirse en sus relaciones de trabajo por la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que entonces deba concluir que “…para la reclamación realizada debemos tomar en consideración el lapso de un año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en efecto lo hicimos, por lo tanto no operaría la Caducidad alegada por la Procuraduría del Estado…”.

Que, el régimen funcionarial aplicable “…a los servicios públicos docentes esta (sic) previsto en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, y en el Reglamento del ejercicio de la profesión docente, que constituyen el estatuto funcionarial especial de este tipo de funcionarios. Sin embargo, el mismo texto normativo de la Ley Orgánica de Educación permite que por la índole de los servicios que presta el docente, como son el ser de carácter público en vinculación directa con el Estado y de interés general, aplicar leyes especiales en caso de lagunas en su legislación principal”. Así, según señaló, dicho sistema está conformado por la legislación que antes se refirió y, en segundo lugar, por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, finalmente, será aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en todo lo no previsto deberá aplicarse, supletoriamente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y Municipios.

Que, en materia de prestaciones sociales se concede en sede administrativa un trato igualitario que permita conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación tal y como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, señaló que ejercer el presente recurso de apelación “…para que proteja y ampare los derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral de mi representada”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Como bien puede observarse del contenido de la citada norma que es la especial en la materia tratada, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. De allí, que esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente apelación, para lo cual observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud efectuada por la parte querellante a los efectos que la Gobernación del estado Aragua, le cancele lo que se le adeuda por motivo de diferencia de las prestaciones sociales y los intereses que éstas generen. En ese sentido, cabe acotar que el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta razonando para ello -entre otras cosas- que había operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, frente a dicha decisión la Apoderada Judicial de la querellante ejerció el correspondiente recurso de apelación utilizando como fundamento principal que el a quo debió aplicar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud que la misma establece que todo lo relacionado con el personal docente se rige por las disposiciones de esa Ley y, en ese sentido debió concluirse que el lapso que disponía su representada para el ejercicio del recurso era de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, partiendo de lo anterior esta Corte a fin de verificar si la decisión se encuentra ajustada a derecho considera necesario referirse al punto álgido de la situación, cual es el tiempo que disponen los funcionarios públicos –y en este caso los docentes- para ejercer las acciones permitidas en el ordenamiento jurídico y reclamar el pago de diferencias de prestaciones sociales una vez culminada la relación de empleo público que existía con la Administración. Para ello, debemos referir que el criterio jurisprudencial en torno a esta materia no ha sido del todo pacífico, pues con el transcurrir del tiempo y la entrada en vigencia de normativas en la materia han conducido a modificar en diversas oportunidades el lapso que disponen para ejercer la acción correspondiente, siendo que en un principio y bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa se establecía un lapso de 6 meses para su interposición.

Posteriormente, dada la entrada en vigor de la Ley del Estatuto de la Función Pública se estableció conforme al artículo 94 que los funcionarios disponen del lapso de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrado funcionarial, a fin de lograr el cobro de las prestaciones sociales. Sin embargo, esta Corte mediante decisión motivada y sin ánimo de desconocer la anterior disposición aplicó el criterio que estableció que los funcionarios públicos a los fines de ejercer el reclamo de los beneficios que le corresponden luego de culminada la relación de empleo público, se le otorgaba un plazo de un (1) año para ejercer dicha acción, ello en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicho plazo debía ser considerado como de “caducidad”, ya que el mismo se caracteriza por ser una institución predominante en el derecho público, negando así, la aplicación del lapso de prescripción que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, ese último criterio sufrió otros matices en virtud de las decisiones adoptadas por nuestro Máximo Tribunal, siendo que a los efectos del ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito (prestaciones sociales), se estableció que era el de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo -y no de caducidad-, ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial y en aplicación de lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este último criterio que venía aplicando este Órgano Jurisdiccional fue modificado en atención a la sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante la cual ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual es de tres (3) meses contados a partir del momento en que se produce el hecho que genera la interposición del recurso .

En este orden de ideas, esta Corte considera necesario resaltar que en el citado fallo se precisó que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surjan por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

Justamente, con relación a esto último la referida decisión estableció que:

“…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…”


Pues bien, el anterior criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal es el que debe regir en la actualidad dado que unifica cualquier interpretación que se tenga al respecto, y es por ello que los Órganos Jurisdiccionales y, en especial la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben aplicar el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley. Estas normas, son de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, a fin de asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, expuesto el criterio imperante del Máximo Tribunal, en el cual se aplica -se insiste- el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte concluye que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales, su diferencia en el pago, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que deba entonces desestimarse los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito relativo al tiempo que disponía la querellante para ejercer su acción. Así se decide.

Una vez determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe ahora pronunciarse respecto a la caducidad en la presente causa, siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegadas por las partes del juicio.

En ese sentido, cabe acotar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella, tal y como lo dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede estar motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que perjudique la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que se está en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento so pena de extinción.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo ese hecho.

Así pues, a juicio de esta Corte, el hecho se materializó, tal como lo señala el a quo y según el dicho de la propia parte actora, en fecha 21 de marzo de 2002, día en el cual la Administración realizó el segundo pago de sus prestaciones sociales. Ahora, es importante destacar que si bien éste hecho que genera la presente acción ocurrió bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa que establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, lo cierto es que la acción se ejerció estando en vigor la Ley del Estatuto de la Función Pública y, que por tratarse su artículo 94 una norma procesal, la misma debe ser aplicada desde que entra en vigencia, tal y como así lo dispone el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del principio de la irretroactividad de la ley.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue la fecha antes descrita y visto que la acción fue interpuesta el 07 de junio de 2006 por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, se concluye que transcurrió con creces el lapso de (3) meses previsto en el prenombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad. Así se declara.

Finalmente, con fundamento en el criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en consonancia con la normativa que regula la materia funcionarial, concluye esta Alzada que debe declarar Sin Lugar la apelación ejercida y, en consecuencia se Confirma la sentencia dictada por el 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENTECIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eliana Ceballos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VIOLETA MARÍA REYES DE RAMÍREZ, antes identificadas, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la referida ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-000077
MEM