JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2004-000022
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-0985, de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Andreina Chang González y Humberto Montiel Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.531 y 100.571, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.745.775, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y subsidiariamente contra la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 100-A Sgdo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2004.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronunciara sobre la competencia para conocer de la presente causa.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 3 de marzo de 2005, la abogada Andreina Chang González, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la admisión de la presente demanda.
Mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 21 de abril de 2005, el abogado Humberto Montiel Toro, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2005, y solicitó se remitiera la causa al Juzgado de Sustanciación.
El 27 de abril de 2005, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y del representante legal de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A.
El 2 de junio de 2005, se libraron las boletas de citación ordenadas.
En fecha 1º de junio de 2005, la abogada Andreina Chang González, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de mayo de 2005.
El 14 de junio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber efectuado la debida notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 16 de junio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que el ciudadano Antonio Alvaro López, se negó a firmar el recibo de citación, por cuanto manifestó no ser Presidente de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., en consecuencia, procedió a consignar la referida boleta en original y copia de la compulsa.
El 28 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al presidente de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto libró la boleta respectiva.
En fecha 12 de julio de 2005, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber efectuado la entrega de la respectiva boleta de notificación al ciudadano Antonio Álvaro López, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A.
El 13 de julio de 2005, la apoderada judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara la citación de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., en la persona del ciudadano Álvaro De Pedraza Rodríguez, quien ejerce la representación legal de la referida empresa.
En fecha 14 de julio de 2005, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., en la persona de su nuevo representante legal Álvaro De Pedraza Rodríguez, en consecuencia, dejó sin efecto las actuaciones anteriores, referidas a la notificación de la mencionada sociedad.
El 19 de julio de 2005, se libró la referida notificación.
En fecha 27 de julio de 2005, la apoderada judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual subsanó el error en que incurrió al indicar el nombre del representante legal de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., el cual es Armando José De Pedraza Rodríguez.
El 2 de agosto de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que el ciudadano Armando De Pedraza Rodríguez, representante legal de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., se negó a firmar el recibo de citación, hasta tanto no se realizara la corrección al nombre, en consecuencia, procedió a consignar la referida boleta en original y copia de la compulsa.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por la representación judicial del demandante, así como la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, ese Órgano Jurisdiccional, ordenó la citación del ciudadano Armando De Pedraza Rodríguez, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., en consecuencia, dejó sin efecto la notificación anterior.
El 3 de agosto de 2005, se libró la referida boleta de citación.
En fecha 10 de agosto de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación del Armando De Pedraza Rodríguez, representante legal de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., por tal motivo procedió a consignar boleta de citación original y copia de la compulsa.
En igual fecha, la representación judicial del demandante, solicitó a esta “Corte” se sirviera tramitar el cartel correspondiente.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial del actor, el Juzgado de Sustanciación, ordenó citar mediante cartel a la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., el cual debía ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, en atención a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del demandante, consignó el cartel de citación, publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 21 de septiembre de 2005, vista la consignación del cartel de citación, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlos a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 31 de enero de 2006, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que en fecha 11 de noviembre de 2005, fijó uno de los carteles ordenados por ese Juzgado, en la Oficina de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A.
El 9 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar por secretaría, el cómputo de los días de despechos transcurridos desde el 31 de enero de 2006, exclusive, hasta el 9 de marzo de 2006, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación, certificó que desde el 31 de enero de 2006, exclusive, hasta el 9 de marzo de 2006, inclusive, habían transcurrido 16 días de despacho.
En fecha 9 de marzo de 2006, vista la diligencia del Secretario del Juzgado de Sustanciación, de fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual dejó constancia que en fecha 11 de noviembre de 2005, realizó la fijación del cartel de citación librado a la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., así como del computo realizado en esta misma fecha, y siendo que han transcurrido 15 días de despacho desde la fijación del cartel, sin que la sociedad mercantil co-demandada se haya dado por citada, ese Órgano Jurisdiccional procedió a designar como defensor ad litem a la abogada Marianela Parisi Bellinghiere, a quien ordenó su notificación, a los fines de que el segundo (2do) día de despacho siguiente, compareciera ante ese Juzgado de Sustanciación a dar aceptación o excusas al cargo, y en caso de aceptación ésta quedaría emplazada para la contestación.
El 14 de marzo de 2006, se libró la mencionada boleta de notificación.
En fecha 26 abril 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que procedió a dirigirse al domicilio de la abogada Marianela Parisi Bellinghiere, e hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Miguel Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº 11.548.165, por cuanto la mencionada abogada no se encontraba.
El 4 de mayo de 2006, vista la no comparecencia de la abogada Marianela Parisi Bellinghiere, a dar su aceptación o excusa del cargo de defensor ad litem para el cual fuera designada, el Juzgado de Sustanciación, procedió a designar a la abogada Oliuska Hernández Guzmán, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada.
El 10 de mayo 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber realizado la notificación de la abogada Oliuska Hernández Guzmán, a las puertas del Tribunal.
En fecha 16 de mayo de 2006, la abogada Oliuska Hernández Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 6.551.238, aceptó el cargo de defensor ad liten de la sociedad mercantil co-demandada, en consecuencia, procedió a prestar el juramento de ley.
El 27 de junio de 2006, el abogado Antonio Bello Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.957, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito a través del cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a las actas el escrito consignado por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estada Miranda, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el abogado Juan Carlos Godoy Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.822, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., presentó diligencia mediante la cual se da por citado del presente proceso y consignó en copia fotostática el instrumento poder que lo acredita como tal.
El 29 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la copia del instrumento poder que acredita al abogado Juan Carlos Godoy Peña, antes mencionado, como apoderado Judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
En fecha 4 de julio de 2006, la abogada Oliuska Hernández Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.131, actuando con el carácter de defensora ad litem de la sociedad mercantil co-demandada, procedió mediante escrito a dar contestación a la demanda.
En esa misma fecha, el abogado Humberto Montiel Toro, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la designación de la defensora
ad litem, y cualquier actuación de la misma, con posterioridad a la fecha en que el apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada se dio por citado.
El 6 de julio de 2006, visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como el escrito de contestación consignado por la defensora ad litem de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el escrito de contestación presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dejó constancia que a partir de la presente fecha comenzó a correr el lapso de 5 días de despacho, para dar contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 11 de julio de 2006, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial del demandante en fecha 4 de julio de 2006, mediante la cual requirió se deje sin efecto el nombramiento de la defensora ad litem, por cuanto la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., se dio por citada por medio de su apoderado judicial, el Juzgado de Sustanciación, dio por terminada la representación judicial que detentaba la abogada Oliuska Hernández Guzmán, ello en atención a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de julio de 2006, los apoderados judiciales del demandante, procedieron mediante escrito a contradecir las cuestiones previas opuestas.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 14 de noviembre de 2006, visto el vencimiento de la articulación probatoria contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., y al ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de 10 días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los 3 días de despacho a los que se contrae el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y las boletas ordenadas.
El 6 de diciembre de 2006, esta Corte revocó por contrario imperio, el auto de fecha 16 de noviembre de 2006, así como las notificaciones ordenadas, en el mencionado auto, pues lo conducente era pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se tendría reanudada la causa para todas las actuaciones legales consiguientes, y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fechas 29 de marzo, 25 de junio y 5 de octubre de 2007 y 31 de enero de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, consignó diligencias solicitando a esta Corte se sirviera dictar sentencia en la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, esta Corte declaró sin lugar, tanto la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, como la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se continuara con el respectivo procedimiento en la presente causa y la notificación de las partes.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, esta Corte libró los oficios de notificación ordenados.
En fecha 8 de mayo de 2008, la representación judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, y solicitó que se notificara a la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A.
En fechas 20 de mayo y 8 de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber realizado la notificación, tanto de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, como de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A, las cuales fueron recibidas en fecha 7 de mayo y 7 de julio de 2008, respectivamente.
El 14 de julio de 2008, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.957, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 18 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda.
El 31 de julio de 2008, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
En igual fecha, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual señaló que la solicitud de extemporaneidad de la contestación de la demanda, presentada por la representación judicial de la parte actora “carece de todo sustento”.
En fecha 6 de agosto de 2008, el abogado Juan Carlos Godoy Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A, sustituyó poder a las abogadas Magaly Sosa Gómez y Fabiola Cortés Burbosa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.321 y 44.098, respectivamente.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2008, esta Corte ordenó dejar sin efecto las notificaciones ordenadas a través del auto de fecha 28 de agosto de 2008, mediante los cuales se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, haciéndoles saber que una vez que constase en autos la última de las notificaciones, se procedería por fijar auto separado, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, siendo lo correcto haberles notificado sobre la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, ordenó realizar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2008, esta Corte corrigió el error material en el que se incurrió en el auto de fecha 7 de agosto de 2008, en el cual se dejaba sin efecto el auto de fecha 28 de agosto de 2008, siendo lo correcto dejar sin efecto el auto de fecha 28 de marzo de 2008.
En fecha 19 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 7 de agosto de 2008, asimismo, solicitó que se practicara la notificación de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, la Secretaria de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el lapso de contestación de la demanda hasta el lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días de despacho, desde el 8 de julio de 2008, fecha en la cual se dejó constancia en autos de recibo de la última de las notificaciones ordenadas para la contestación de la demanda, y los quince (15) días de despacho para el lapso de promoción de pruebas, correspondieron a los días “(…) 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29 30 y 31 de julio y 1º, 4, 5, 6 y 7 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive”.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, la Secretaria de esta Corte observó que “(…) no se agregó a los autos en su oportunidad legal correspondiente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de julio de 2008, por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez (…). Ahora bien, por cuanto se observa que las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, en la cual se señaló que se procedía fijar acto de informes en forma oral por auto separado, siendo lo correcto hacerle saber a las partes que la causa se encontraba en el lapso de contestación y en virtud que las mismas se encuentran a derecho en cuanto al contenido de la decisión de fecha 27 de febrero de 2008, se tienen como válidas las notificaciones practicadas y se deja sin efecto las actuaciones de fechas 07 y 08 de agosto de 2008, respectivamente, en consecuencia, (…) este Órgano Jurisdiccional ordena agregar a los autos el mencionado escrito y notificar a las partes así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se abrirá el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas (…)”.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 8 de diciembre de 2008, la abogada Fabiola Cortés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2008, no pudo revisar el presente expediente. Asimismo, señaló que en las actuaciones que rielan a los folios 494 y 495, falta la firma del Presidente de esta Corte, dejando constancia de esto, igualmente, en fecha 10 de diciembre de 2008.
El 17 de diciembre de 2008, la abogada Fabiola Cortés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 28 de noviembre de 2008.
En fecha 12 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber realizado la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales fueron recibidas en fecha 16 de diciembre de 2008.
El 13 de enero de 2009, la abogada Magaly Sosa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., apeló del auto de fecha 28 de noviembre de 2008. Asimismo, presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder apud acta al abogado Pablo Rodríguez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.894.
En fecha 14 de enero de 2009, la abogada Magaly Sosa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., apeló del auto de fecha 28 de noviembre de 2008.
En igual fecha, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, la cual fue recibida en fecha 19 de enero de 2009, por el ciudadano Simón Chang.
En fecha 26 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda. Asimismo, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte señaló que “Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2008 y vista la diligencia de fecha 13 de enero de 2009, suscrita por la abogada Magaly Sosa Gómez, (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A., (…) mediante la cual apela del referido auto, se niega oír el recurso de apelación interpuesto por ser este un auto de mero trámite. Igualmente, vista la diligencia de fecha 18 julio de 2008, suscrita por el abogado Humberto Montiel Toro, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, (…) mediante la cual solicitó se declare extemporáneo el escrito de contestación, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúscula y destacado del auto).
En fecha 10 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de febrero de 2009, la abogada Magaly Sosa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., solicitó copias certificadas de los folios 495, 514, 516 y 545 del presente expediente, las cuales fueron acordadas en esa misma fecha.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, interpusieron escrito de demanda contra el Municipio Sucre del Estado Miranda y subsidiariamente contra la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 24 de abril de 2003, se encontraba estacionado en las instalaciones del Terminal de Pasajeros Antonio José de Sucre, el vehículo marca: ENCAVA, modelo: 600-28, placas: AD-0807, año: 1992, color: blanco, tipo: Minibús, uso: Transporte Público, serial de carrocería: 14307, serial de motor: 491452, propiedad de su representado.
Adujeron, que el costo de dicho estacionamiento era de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por cada veinticuatro (24) horas.
Refirieron, que el día 24 de abril de 2003, ocurrió un incendio en las instalaciones del referido Terminal de Pasajeros, cuya propagación causó la pérdida del vehículo propiedad de su representado, tal y como, según indica, “(…) se evidencia del Reporte de Investigación realizada por la Gerencia de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.
Manifestaron, que ante tal situación, su representado en diversas oportunidades trató de llegar a un acuerdo con el Municipio Sucre del Estado Miranda y con la concesionaria Operadora Terrestre de Oriente C. A., sin que se haya obtenido respuesta alguna, razón por la cual interpuso la presente demanda.
Agregaron, que la propiedad del Terminal de Pasajeros la ostenta el Municipio Sucre del Estado Miranda, quien mediante un contrato de concesión suscrito en fecha 12 de mayo de 1994, transfirió la administración y explotación de dicho Terminal a la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C. A. (OTOCA).
Esgrimieron, que el daño patrimonial acaecido a su representada se traduce en la pérdida total de su “principal y única fuente de trabajo”, como lo era el vehículo siniestrado.
Expresaron, que la estimación del daño emergente calculado por la pérdida de su vehículo es de Ochenta y Nueve Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 89.000.000,00), y por trámites administrativos y jurídicos la cantidad Dos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000.000,00), y por lucro cesante, por haberse privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el hecho ilícito ocasionado en su contra suma la cantidad de Noventa y Cinco Millones Ochocientos Veintitrés Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 95.823.000,00), y que al verse desprovisto de su único instrumento de trabajo, se ha obligado a cambiar su estilo de vida junto al de su familia por lo que considera que se le ha causado un daño moral estimado en Setenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 70.000.000,00).
Sostuvieron, que de la inspección N° 0487-03 de fecha 10 de septiembre de 2003, realizada por la Dirección de Reglamentaciones Técnicas del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), se desprende que el Terminal de Pasajeros Antonio José de Sucre “(…) no cumple con los requerimientos mínimos de seguridad contra incendios (…)”,
Señalaron, que el pago del estacionamiento genera para el concesionario dos obligaciones, “(…) la principal, la de habilitar el paso de los transportistas a objeto de que puedan prestar el servicio de transporte público, y la segunda, ofrecer seguridad por los daños causados a los vehículos bajo la guarda y custodia de las instalaciones del Terminal (…)”. (Negrillas del demandante).
Manifestaron, que el concesionario no cumplió con las obligaciones de hacer que le impone el artículo 1185 del Código Civil, violentando de esta manera los literales a, d y e del artículo 36 de la Ley Sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, y que por su negligencia en cuanto al cumplimiento de las normas sobre protección y prevención de incendios, no teniendo como sofocar las llamas en el momento del siniestro, trajo como consecuencia que las llamas del primer automóvil, se propagaran hasta los dos vehículos adyacentes, ocasionándose la pérdida total del vehículo de su representado.
Esgrimieron, que el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el fundamento de derecho que consagra la responsabilidad patrimonial del Municipio por el mal funcionamiento del servicio público a su cargo.
Agregaron, que fue transgredida una norma de rango legal, que atribuye ciertas facultades y deberes al Municipio Sucre, como lo es el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Indicaron, que el referido Municipio se encuentra sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.
Adujeron, que en el contrato de concesión existe una trilogía de partes, entre las cuales se derivan relaciones jurídicas interdependientes entre si, por lo que el administrado tiene el derecho de responsabilizar al concesionario delegado y al Municipio delegante, responsabilidad solidaria que proviene por el incumplimiento de deberes tanto de la Municipalidad de Sucre, como de la conducta de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C. A.
Finalmente, solicitaron la citación del Municipio Sucre y de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C. A., a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados a resarcir los daños producidos a la parte demandante.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional observar que por auto de fecha 9 de febrero de 2009, la Secretaria de esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente sobre la solicitud formulada por el abogado Humberto Montiel Toro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, referida a la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Siendo esto así, esta Corte considera conveniente citar el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006, (artículo 156 de la Ley Orgánica de la Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005), el cual dispone:
“Artículo 153.- Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
Del artículo transcrito, se desprende que la falta de contestación de la demanda –o como en el caso de marras, la oportuna contestación de la misma– en las acciones intentadas contra los municipios, se entenderá que el demandado las contradice en todas sus partes; en otros términos, a la inacción del demandado en la contestación de la demanda o de las cuestiones previas se le otorga una presunción iuris et de iure de contradicción, lo cual equivale a una contradicción pura y simple de la demanda.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento sobre el requerimiento formulado por la representación judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó la declaratoria de desistimiento del escrito de contestación presentado por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, observa este Órgano Jurisdiccional que tanto la referida contestación, como las restantes actuaciones procesales realizadas por las partes en el presente procedimiento, fueron llevadas a cabo ante la Secretaría de esta Corte.
Ello así, esta Corte Segunda destaca que en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear indefensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, si el Juez se percatare de la presencia de algún vicio en el procedimiento, que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, esta Corte declaró sin lugar, tanto la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, como la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se continuara con el respectivo procedimiento en la presente causa y la notificación de las partes, en consecuencia, se libraron en la misma fecha las notificaciones ordenadas.
Sin embargo, constata esta Corte que en las mencionadas notificaciones se señaló que, una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar por auto separado la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, siendo lo correcto señalar que se ordenaba la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley, toda vez que, éste se constituye como el ente encargado de instruir las causas del órgano jurisdiccional del cual forma parte, “En el caso del Máximo Tribunal -y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos tercero a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Vid. sentencia Nº 1891, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2006).
Ahora bien, se observa que por auto de fecha 7 de agosto de 2008, esta Corte ordenó dejar sin efecto las notificaciones anteriormente aludidas, mediante las cuales se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, en las cuales se señaló que una vez que constase en autos la última de las notificaciones, se procedería a fijar por auto separado, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, siendo lo correcto haberles notificado sobre la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, ordenó realizar las notificaciones correspondientes.
No obstante, visto que la Secretaría de esta Corte subsanó el error en que se incurrió mediante el auto de fecha 28 de marzo de 2008, se constata que, aun y cuando se practicaron las notificaciones ordenadas, el presente expediente no fue remitido al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación del mismo, siendo que se llevaron a cabo algunas actuaciones en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional.
Siendo esto así, resulta oportuno citar el criterio explanado en la sentencia Nº 255 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señaló:
“De esta manera, en la organización del poder judicial encontramos órganos jurisdiccionales unipersonales donde la realización de ambos actos de sustanciación o instrucción está centralizada en el propio el Tribunal, pero existen otros supuestos, generalmente cuando se trata de tribunales colegiados, en los que ambas funciones están asignadas a entes distintos dentro del mismo órgano como es el caso de la Sala Plena y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros, que cuentan con este sistema de organización establecido en la Ley.
De tal manera se ha expresado que al Juzgado de Sustanciación le corresponde realizar los actos de instrucción del proceso, que pueden estar conformados por actos de mero trámite, como sería por ejemplo ordenar la expedición de copias certificadas, ordenar la notificación de las partes, comisionar a un juez a los fines de la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución, entre otros. Estos actos de sustanciación no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y forman parte de las facultades conferidas al juez a los fines de llevar a cabo la dirección y el control del proceso. Dichas actuaciones son de mero trámite y en consecuencia contra ellas no procede ningún tipo de recurso, debido a que no causan un gravamen a las partes, pero sin embargo, pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Por otra parte, dentro de los actos de sustanciación, existen otras providencias dictadas por el juez en el curso del procedimiento, que a pesar de ser autos interlocutorios, las decisiones en ellos contenidos podrían, en ciertos casos, causar un gravamen a las partes, y en consecuencia ante esos pronunciamientos la ley prevé recursos para lograr la restauración del daño causado, tal es el caso de la decisión mediante la cual se inadmite una demanda o un recurso interpuesto”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual tiene como finalidad llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas.
En el caso que nos ocupa, se observa que desde el 28 de marzo de 2008, -fecha en la que se dictó el auto separado la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral- y el 7 de agosto de 2008, -mediante la cual esta Corte dejó sin efecto las notificaciones ordenadas por auto de fecha 28 de marzo de 2008, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional-, transcurrieron amplios lapsos, sin que se haya efectuado tal remisión, lo que impidió a las partes tener la certeza acerca del momento a partir del cual podría consignar sus respectivos escritos, lo que trajo como consecuencia que los mismos se presentaran en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contraviniendo con ello, el criterio sobre la interpretación de los párrafos tercero al quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra trascrita, respecto de las competencia de los Juzgados de Sustanciación, extendida a los Juzgados de Sustanciación de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por las razones anteriormente expuestas, y vista la situación ya planteada, generada a partir de la notificación de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por esta Corte mediante la cual se declaró sin lugar, tanto la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, como la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Corte ordenar la reposición de la causa al estado de notificación de la precitada sentencia, con expresa mención de que, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda previsto en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, y vista la reposición ordenada, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pasar a resolver la solicitud declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En este sentido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, reanude la causa en el estado supra mencionado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REPONE la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se inicie el lapso para contestar la demanda
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/5
Exp. Nº AP42-G-2004-000022

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .

La Secretaria,