JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-G-2008-000105
En fecha 7 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1508 de fecha 29 de octubre de 2008, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda por indemnización de daños y perjuicios y cobro de bolívares” interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo por los abogados Dorelys Monsalve y Luis Caruto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.943 y 106.995, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la empresa Concretera Los Potocos C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, realizada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de octubre de 2008.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 21 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de diciembre de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto, admitió la demanda, procedente la medida cautelar solicitada, en consecuencia se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., se ordenó la notificación de la Superintendencia de Seguros, ordenó se libraran los oficios y se comisionara al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas, se ordenó abrir cuaderno separado a fines de la tramitación de la cautelar otorgada y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.
El 10 de diciembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como también a los ciudadanos Superintendente de Seguros, Fiscal y Procuradora General de la República.
En fecha 3 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Seguros, el cual fue recibido el 30 de enero de 2009.
El 10 de febrero de 2009, los abogados Marcelis Hernández Zabala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.614, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., consignaron escrito de transacción, autorización de la Procuradora General de la República, oficios poder que acreditan sus representación e igualmente consignaron diligencia mediante la cual solicitan la homologación de la transacción.
En fecha 18 de febrero de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 26 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se recibió oficio Nº FSS-2-3-000972 de fecha 20 de febrero de 2009, emanado de la Superintendencia de Seguros mediante la cual solicita se le indique “el monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero”, en función de que dicha información no se encuentra reflejada en el oficio CSCA-2008-11.909 de fecha 10 de diciembre de 2008, emitido por esta Corte.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2008, los abogados Dorelys Monsalve y Luis Caruto, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, demandaron a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., -en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la empresa Concretera Los Potocos C.A.-, sobre la base de los siguientes argumentos:
Expusieron, que en fecha 14 de noviembre de 2006, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, suscribió con la sociedad mercantil Concretera Los Potocos, C.A., un Contrato signado con el Nº VENEHMET-06-OBR-06-0007.
Señalaron, que el objeto del referido contrato era la “continuación de la construcción de obras en áreas exteriores: vialidad, acueducto, cloacas, drenajes, paisajismo y alumbrado para la sede física del CENAPH”, la cual –expusieron– se ejecutó en la urbanización de Sartenejas, Baruta, Estado Miranda, cumpliendo con el marco del Programa de Modernización del Sistema de Medición y Pronóstico Hidrometeorológico Nacional VENEMETH. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que el monto de la obra, era por lo que ahora en su equivalente en Bolívares Fuertes se corresponde con la cantidad de Dos Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Ciento Veintiún Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 2.383.121,97).
Refirieron, que el contratante le entregó a la contratista en fecha 14 de noviembre de 2006 -en calidad de anticipo–, lo que ahora en Bolívares Fuertes se corresponde con la cantidad de Un Millón Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 1.045.228,93), y señalaron que el saldo restante del precio de la obra, se pagaría “progresivamente según las valuaciones sucesivas de la obra ejecutada”.
Destacaron, que en fecha 23 de octubre de 2006, “(…) la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., se constituyó en fiadora a favor de la (sic) “EL CONTRATANTE” por las obligaciones que asumió “LA CONTRATISTA” a objeto de garantizar, por un lado el fiel cumplimiento de la obra y por el otro el reintegro de la cantidad dada en anticipo, a tal fin suscribió fianza de fiel cumplimiento Nº 24263 y fianza de anticipo Nº 24262 (…)”, por lo que ahora en Bolívares Fuertes se corresponde con las cantidades de Un Millón Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 1.045.228,93) la Fianza de Anticipo; y Doscientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Doce Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. F. 238.312,19) la Fianza de Fiel Cumplimiento. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aclararon, que el lapso de ejecución de la obra fue establecido inicialmente en tres (3) meses continuos contados a partir de la firma del acta de inicio, esto es, 21 de noviembre de 2006, y que en fecha 21 de febrero de 2007, se suscribió una prórroga comprendida desde el 22 de febrero hasta el 21 de septiembre de 2007.
Expusieron, que “(…) visto el informe suscrito por la empresa “G.T.C.A. ESTUDIOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A.”, quien es la encargada de inspeccionar la obra in comento por la contratista, constató que la empresa abandono (sic) la obra a partir del 27 de julio de 2007, culminando solamente 21 % de la misma (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuaron, narrando que “(…) en fecha 24 de agosto de 2007, mediante Resolución Nº 140, “EL CONTRATANTE” rescindió de manera unilateral el contrato en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Decreto 1.417 de fecha 31/07/96, relativo a las Condiciones Generales de Contrataciones para la Ejecución de Obras y ordenó el reintegro inmediato del saldo no amortizado del anticipo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) Según Corte de Cuenta, de fecha 14 de noviembre de 2007, elaborado por “EL CONTRATANTE”, le entregó a “LA CONTRATISTA”, por concepto de anticipo y del cual se amortizo (sic) la cantidad de Noventa y Seis Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y un Céntimos (Bs. F. 96.773,81)”; así concluyeron que restaba un monto de Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F. 948.455,12), y aclararon que según el referido Corte de Cuenta “los trabajos ejecutados por “LA CONTRATISTA”, dieron lugar a un pago equivalente a Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Dieciocho Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 479.018,73) , “quedando un saldo pendiente por ejecutar a favor de “EL CONTRATANTE”, equivalente a Un Millón Seiscientos Once Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F. 1.611.439,14), por lo que –a su decir– resultaba forzoso concluir “(…) que no se ha ejecutado el cien por ciento (100%) del monto total del contrato, por el contrario, sólo se ejecutó un VEINTIUN (sic) por ciento (21%), como se desprende de la Resolución Nº 140, antes referida, la cual rescinde el contrato en cuestión”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “(…) Rescindido unilateral (sic) el contrato, por causas imputables a ‘LA CONTRATISTA’, nace para EL CONTRATANTE, con fundamento en el artículo 118 del Decreto Nº 1.821, sobre ‘Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra’, la obligación a ‘LA CONTRATISTA’ de indemnizar a la República por los daños y perjuicios que el incumplimiento definitivo ha ocasionado, con una cantidad que se calculará en la forma establecida en el literal ‘c’ del artículo 113 eiusdem, por remisión del artículo 118 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuaron narrando que “(…) en el presente caso ‘EL CONTRATANTE’ solo ejecutó un veintiún por ciento (21%) del monto original del contrato, por tanto de conformidad con el artículo 113, literal ‘c’, corresponde aplicar el numeral 1º, que establece una indemnización calculada en un dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra, cuando se hubiese realizado trabajos por un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato”, de tal modo que -denunciaron- el contratante está obligado a pagar la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs. F. 257.830,26), además de reintegrar el monto del anticipo no amortizado, así como los intereses que se deriven de dicha cantidad, los cuales –estimaron– debían ser calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil. (Mayúsculas y negrillas del original).
Estimaron la demanda en la cantidad de Un Millón Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 1.045.228, 93).
De otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículo 91 y 92 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida preventiva de embargo “sobre bienes muebles suficientes propiedad de la empresa Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En el anterior sentido, señalaron que esa representación consideraba que “(…) se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en el Contrato Administrativo Nº VENEHMET-06-OBR-06-0010, suscrito entre el la (sic) CONSTRUCTORA LOS POTOCOS C.A. y el Ministerio del Ambiente y sustentado en la Resolución Nº 140 de fecha 24 de agosto de 2007, por la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente rescinde el contrato in comento”.
Continuaron señalando que “(…) en defensa y representación judicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Poder Público Nacional, solicita a este honorable Tribunal, decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., los cuales serán señalados en su oportuno momento y cuya medida deberá ser decretada por el doble del monto total de la demanda mas las costas y costos judiciales, calculados prudencialmente por el tribunal y que cubran suficientemente la suma adeudada (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Así, requirieron que:
“(…) la sociedad mercantil ‘SEGUROS CORPORATIVOS C.A.’, en su carácter de fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la empresa ‘CONCRETERA LOS POTOCOS C.A.’, para que convenga en ello o en su defecto sea condenada a pagar a nuestra representada, las siguientes cantidades (…):
PRIMERO: En reintegrar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 948.455,12), correspondiente al anticipo entregado y no amortizado.
SEGUNDO: En pagar los intereses moratorios que se causen por la cantidad establecida en el numeral anterior, a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el 24 de agosto de 2007 hasta el 16 de septiembre de 2008, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO (sic) CÉNTIMOS ( Bs.F. 8.855,05) (sic), y los que se sigan causando hasta la resolución definitiva de la presente demanda.
TERCERO: Se nos pague las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEÍS CÉNTIMOS (Bs. F. 257.830,27), por concepto de indemnización.
CUARTO: Solicitamos que al momento que el Tribunal dicte sentencia, considere a los efectos del pago de las sumas adeudadas, el proceso inflacionario, y consiguientemente, la devaluación de la moneda, transcurrido desde el momento en que se originaron las respectivas obligaciones aquí señaladas, en virtud de lo cual, solicitamos el ajuste o corrección monetaria de dichas obligaciones, y en consecuencia, se aplique el método indexatorio a las obligaciones que deben ser canceladas en dinero, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido que sea establecida por medio de una experticia complementaria del fallo, razón por la cual pedimos que en esa oportunidad se oficie al Banco Central de Venezuela, para que informe a éste (sic) Tribunal, en el término más breve, el índice inflacionarios ocurrido en el país desde la fecha en que se produjo el hecho dañoso hasta la fecha de publicación de la sentencia, a fin de que ese índice se compute a la cantidad condenada a pagar por éste (sic) Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA TRANSACCIÓN
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, la abogada Marcelis Hernández Zabala, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., consignaron escrito contentivo de la transacción celebrada, en el cual se dejó constancia lo siguiente:
“(…) PRIMERA: ‘EL DEMANDADO’ en calidad de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil CONCRETERA LOS POTOCOS, C.A., paga en este mismo acto, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 816.911,82.); mediante cheque de Gerencia Nº 00285727 de fecha 18 de diciembre de 2008, del Banco Provincial, nombre Tesoro nacional y con cargo a la Cuenta Código Nº 0108-0582-17-0300000028.
SEGUNDA: LA REPÚBLICA declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción, la suma de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 816.911,82.), por lo que declara formalmente, que con el pago de la suma señalada se extingue cualquier deuda u obligación legal que tenga, para con LA REPÚBLICA, la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y la sociedad mercantil CONCRETERA LOS POTOCOS, C.A., por concepto alguno relacionado con la devolución del anticipo, los daños y perjuicios, y los contratos de fianzas anteriormente descritos, por lo que nada quedan estas a deberle a LA REPÚBLICA y así se declara.
TERCERA: Con el presente documento de TRANSACCIÓN, la REPÚBLICA otorga el más amplio y total finiquito de cancelación, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por esta.
CUARTA: Ambas partes solicitan en este Juzgador, se sirva homologar la presente transacción, con el objeto de otorgarle de la cosa juzgada y dar terminado este proceso y ordenar el archivo del expediente.
QUINTA: Del mismo modo, las partes solicitan respetuosamente del Juzgador, se sirva expedir tres (3) copias certificadas del presente documento de transacción, del auto de homologación que sobre él recaiga y del auto que acuerde la expedición de tales copias certificadas (…)”. (Negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 10 de febrero de 2009 (folios 82 al 89 del expediente judicial), la abogada Marcelis Hernández Zabala, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y el abogado Leopoldo Micett Cabello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., presentaron escrito de transacción solicitando a esta Corte en la Cláusula Tercera del mismo que:
“(…) se sirva homologar la presente transacción, con el objeto de otorgarle de la cosa juzgada y dar terminado este proceso y ordenar el archivo del expediente (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, observa esta Corte que los prenombrados abogados, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional proceda a la homologación de la transacción presentada, para lo cual resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito en fecha 10 de febrero de 2009, entre, por una parte la representación de la Procuradora General de la República, y por la otra, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte la abogada Marcelis Hernández Zabala, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien posee un interés directo y legítimo, por ser la parte demandante, siendo que, la referida apoderada tiene facultades para transigir, según consta en el poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República que riela al folio 87 del presente expediente; y, por la otra el abogado Leopoldo Micett Cabello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, igualmente tiene facultades para transigir, según consta en el poder judicial especial que consta en el folio 88 del presente expediente.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada en fecha 26 de febrero de 2009, por la Superintendencia de Seguros mediante la cual requiere se le indique “‘el monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero’”, requisito que no suministra en su oficio Nº CSCA-2008-11.909 de fecha 10 de diciembre de 2008, ni está especificado en la sentencia emanada de su despacho”. (Resaltado del original).
Ahora bien, esta Corte no puede dejar pasar por alto que la Superintendencia de Seguros, mediante su diligencia destacó que dicho monto de los bienes a embargar no fue señalado por esta Corte, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe destacar que mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, se señaló expresa y claramente tanto en su motiva (folio 19) así como en su dispositiva (folio 21) que era procedente “la medida preventiva sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil (…) lo cual equivale a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Veintiséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F. 2.404.026,53)”, igualmente se le señaló a la prenombrada Superintendencia de Seguros que procediera de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, sobre los cuales pudiera recaer la medida provisional de embargo decretada, de manera que no corresponde este órgano jurisdiccional, cual parte del fallo genera la “duda” de la aludida Superintendencia.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 10 de febrero de 2009, entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, representada por la abogada Marcelis Hernández Zabala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.614, y la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS ,C.A., representada por el abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Superintendencia de Seguros. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/07
Exp. Nº AP42-G-2008-000105

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________
La Secretaria.