JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000132
En fecha 9 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Alberto Luis Rodríguez Lapenta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.210, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., cuya última modificación estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 79, Tomo 51-A, contra la Resolución N° 617.06 de fecha 13 de diciembre de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
En fecha 16 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de mayo de 2007, esta Corte mediante decisión Nº 2007-7766, se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de solicitud de suspensión de efectos, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales pertinentes.
El 25 de mayo de 2007, el abogado Daniel Ricardo Brighi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.498, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la entidad bancaria, se dio por notificado de la anterior decisión y apeló de la misma en lo que respecta a la improcedencia de la medida cautelar.
El 6 de junio de 2007, esta Corte ordenó la notificación del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y difirió el pronunciamiento de la apelación ejercida hasta tanto consten en autos las notificaciones libradas.
El 22 de junio y 9 de julio de 2007, el Alguacil de la Corte consignó Oficio de notificación dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 17 de julio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó la apelación ejercida en un sólo efecto, y en consecuencia ordenó remitir las copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 24 de septiembre de 2007, se recibió Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-16748, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos de la Resolución Nº 617.06 del 13 de diciembre de 2006.
El 24 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 8 de octubre del mismo año.
El 16 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó librar cartel, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.
El 7 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.
El 8 de noviembre de 2007, la abogada Doris Ramos de Jiménez, consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 12 de noviembre de 2007, se libró cartel a que hace referencia el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado el 14 del mismo mes y año por el abogado Daniel Ricardo Brighi Urbina, y consignado el 19 de noviembre de 2007.
El 5 de diciembre de 2007, la abogada Doris Ramos de Jiménez, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 14 de diciembre de 2007, la abogada Doris Ramos de Jiménez, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 18 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al observar que lo que consta en actas no constituye per se medio de prueba alguno, consideró que corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el presente expediente.
El 30 de enero de 2008, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley, el cual fue recibido el 1º de febrero del mismo año.
El 20 de febrero de 2008, se fijó el acto de informes en forma oral para el 6 de agosto de ese año, oportunidad en la cual se dejó constancia de la presencia del abogado Luis Jesús Fraga, apoderado judicial de la parte recurrente, de la falta de comparecencia de la parte recurrida, y de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público; y de la consignación por parte del sociedad mercantil recurrente del escrito de informes, en el cual se dan por reproducidos los alegatos expuestos en el escrito recursivo. Asimismo, la representación del Ministerio Público consignó escrito contentivo de su opinión respecto al caso de autos.
El 7 de agosto de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
El 2 de diciembre de 2008, el abogado Alí José Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó copia del poder que acredita su representación así como también la revocatoria al poder otorgado a la abogada Doris Ramos de Jiménez.
El 10 de noviembre de 2008, se recibió Oficio Nº 3665 del 28 de octubre del mismo año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió copia de la decisión dictada el 1º de julio del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la entidad bancaria contra la improcedencia de la medida cautelar, decretada por este Órgano Jurisdiccional en decisión del 3 de mayo de 2007.
El 11 de febrero de 2009, se dijo “Vistos”.
El 12 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El abogado Alberto Luis Rodríguez Lapenta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. indicó en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad que el mismo se ha interpuesto contra la Resolución Administrativa N° 061.07 de fecha 26 de febrero de 2007, notificada a su representada mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-02729 del 27 del mismo mes y año, en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Administrativa N° 617.06 de fecha 13 de diciembre de 2006, mediante la cual se le impuso a su representada, la sanción de multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Como punto previo solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que se acordara a favor de su representada, la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de que, en sus dichos, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, estimando que la medida solicitada “(…) resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva (…)”.
Al respecto expuso, que en el presente caso se daban todos los presupuestos necesarios para que la medida de suspensión solicitada procediera, indicando que el requisito del “Fumus Boni Iuris” se encuentra configurado, lo cual se fundamentó en lo siguiente al referirse al acto recurrido:
“1. Está viciado en su causa al incurrir en falso supuesto de derecho, pues impone una sanción sin que se haya verificado el presupuesto objetivo de punibilidad, previsto en el artículo 422 de la LGB.
2. Está viciado en su causa al incurrir en falso supuesto de derecho, por cuanto omite la consideración previa de un hecho o circunstancia alegada y demostrada por nuestro representado, y que resultaba trascendental para excluir el daño al bien jurídico que en definitiva tutela la LGB a través de la SUDEBAN, cual es que la denuncia efectuada por la ciudadana Miriam Raquel Gutiérrez, se tramitó y se resolvió oportunamente, suscribiéndose al efecto un finiquito con dicha ciudadana.
3. Impone una sanción evidentemente confiscatoria y que no guarda la debida proporcionalidad con respecto a la infracción cometida - con causa justificada- por nuestra representada, todo ello de conformidad con los artículos 22 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Señaló, que los razonamientos expuestos pueden ser comprobados a partir de la revisión preliminar y sumaria de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito recursivo, mediante la confrontación del mismo con el acto administrativo recurrido, lo cual en su criterio, constituye prueba suficiente de la existencia de una presunción de buen derecho a favor de su representada, sin que fuese preciso realizar un análisis exhaustivo del tema debatido en la presente causa.
Seguidamente expresó, que el hecho base de la presunción de buen derecho que habilita al juez para otorgar la tutela cautelar, está constituido por los argumentos de hecho y de derecho que justifican los vicios de nulidad que se imputan a los actos de la Administración Pública.
Igualmente indicó, que en el contencioso administrativo en el que el objeto de la “litis” es un acto administrativo, ese conocimiento sumario se alcanza confrontando dicho acto con los vicios que le impregna el accionante en el libelo respectivo, sin que el juez pueda ni deba pronunciarse sobre si los vicios existen o no, porque ello sería adelantar la decisión de fondo, sino que debe intuir si es factible, razonable o probable la existencia de aquellos vicios.
Al respecto agregó, que “Lo anterior no ha sido entendido hasta ahora por la reciente jurisprudencia de las Cortes Contencioso (sic) Administrativas (sic), en la que reiteradamente se ha negado la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, aduciendo que si la fundamentación del fumus boni iuris guarda relación con el problema debatido en el proceso, entonces al acordar la medida se estaría adelantando el pronunciamiento de fondo. Este razonamiento es equivocado y supone, simple y llanamente, que la regulación legal de la medida cautelar de suspensión de efectos en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia (sic) es letra muerta. Cabría preguntarse cómo puede el accionante en el contencioso administrativo fundamentar el fumus bonis iuris sin hacer referencia a cada uno de los vicios que endilga al acto administrativo que impugna?”.
Asimismo señaló, que “Según el insostenible criterio que hasta ahora han mantenido las Cortes Contencioso Administrativa -contrariando toda la jurisprudencia que por años se fue construyendo cuidadosamente al respecto- el derecho que invoca el solicitante de una medida de suspensión de efectos de un acto administrativo, tiene que ser distinto del derecho que invoca para solicitar la nulidad de ese mismo acto, porque si no, al otorgar la medida, el juez adelantaría la decisión de fondo. No hace falta mayor esfuerzo intelectual para comprender que tal posición es inaceptable y sostenerla constituye denegación de justicia”.
Expuso, que mediante la Resolución Administrativa recurrida, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidió ratificar la multa impuesta a su representada, por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60), de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señalando que, de no acordarse la presente solicitud de protección cautelar, su representado se vería obligado a satisfacer la única pretensión de la Administración contenida en el acto recurrido.
En efecto, señaló con respecto al requisito del “Periculum in mora”, que si no se concede la tutela solicitada a favor de su representada, el Banco debería pagar en forma anticipada, una multa cuya ilegalidad constituye precisamente, el objeto principal del presente juicio y, si el Banco se ve obligado a pagarla, antes de la resolución del presente juicio, ello podría llegar a traducirse en un pago de lo indebido, ante las altas probabilidades de su representada a obtener una sentencia definitiva a su favor.
Asimismo indicó, que “(…) como podrá verificarse del simple examen preliminar de la razones de impugnación alegadas y de las pruebas aportadas por nuestro (sic) representado (sic), existe una presunción de buen derecho a su favor, de allí que, de no otorgarse la protección cautelar, nuestro poderdante estaría obligado a pagar una cantidad de dinero por concepto de multa que, probablemente, de obtenerse una sentencia definitiva a su favor, deberá solicitarse en reintegro a través de los procedimientos legales pertinentes y, a este respecto, es importante señalar que si bien nadie duda de la solvencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es decir, de su capacidad económica para proceder a la devolución de cantidades de dinero pagadas indebidamente y sus accesorios (intereses generados desde la fecha del pago de lo indebido), la práctica administrativa ha demostrado que estos procedimientos se caracterizan por su excesiva dilación, de allí que, es evidente que a nuestro representado le asisten razones legales y fácticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado”.
En otro orden de ideas, y a los fines de fundamentar su solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa, señaló que el 13 de agosto de 2006 y mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15553, de esa misma fecha, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra su representada, es decir, contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 251 del mencionado Decreto Ley, indicándole en dicho Oficio, que su representada presuntamente no había remitido la información requerida a través de los Oficios SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05464 de fecha 21 de marzo de 2006 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12027 de fecha 8 de junio de 2006, con relación a la denuncia formulada por la ciudadana Miriam Raquel Gutiérrez, sobre el inconveniente presentado con el bloqueo de su tarjeta prepagada.
Adujo, que el referido procedimiento culminó con la Resolución N° 617.06 del 13 de diciembre de 2006, mediante la cual se le impuso a su representada la referida multa, con fundamento en que “(…) ´… no cumplió el requerimiento realizado por este Ente Supervisor…´” y contra dicho acto administrativo su representada interpuso recurso de reconsideración en fecha 4 de enero de 2007, el cual fue declarado sin lugar por la Resolución Administrativa N° 061.07 del 26 de febrero de 2007, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Seguidamente denunció, que el último de los actos administrativos mencionados, adolece del vicio de falso supuesto de derecho por ausencia del presupuesto objetivo de punibilidad previsto en el artículo 422, numeral 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Al respecto señaló, que el artículo 422 eiusdem, dispone que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a dicha Ley, serán sancionados con multa desde cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado, cuando sin causa justificada dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos, o no suministren la información, informes, documentos y demás datos a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de dicho Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta; la multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida.
Agregó, que la mencionada norma establece un presupuesto objetivo de punibilidad, es decir, una condición al hecho típico cuya verificación es necesaria para que el hecho concreto pueda ser objeto de una sanción, explicando que aunque la infracción haya sido cometida por el imputado, si no se cumple el presupuesto objetivo de punibilidad, no puede aplicarse sanción alguna.
Al respecto expuso que “No es cierto entonces, como pretende la SUDEBAN, que ´… la infracción se materializa al ser violentada la norma, independientemente de las causas que dieron origen al incumplimiento de la infracción estipulada …´, pues como claramente se aprecia de la disposición transcrita, sólo hay infracción si el hecho ocurrido no obedece a una causa justificada. Como bien señala la SUDEBAN, el ejercicio de la potestad sancionatoria es reglado y en este caso la norma sólo permite que le imponga la sanción si no ha habido una causa justificada. De tal modo que, si el órgano administrativo obvia la existencia de una causa justificada en el caso concreto y aplica la sanción, está violando la norma y ejerciendo su potestad sancionatoria de manera arbitraria o discrecional”. (Resaltado de la parte actora).
Indicó, que existe plena prueba de que su representada atendió el reclamo formulado por la denunciante a su entera satisfacción, al punto de suscribir con la misma un finiquito, por lo que el trámite de la denuncia que cursaba ante la referida Superintendencia debió cesar de inmediato, ya que era obligación legal y contractual de la ciudadana Miriam Raquel Gutiérrez poner fin al reclamo intentado contra el Banco, concluyendo que por ello, al continuar el trámite de la denuncia “(…) el Banco se vio sorprendido en su buena fe, pues entendió en todo momento que ya no existía una reclamación pendiente, en torno a la cual tuviera que enviar perentoriamente la información respectiva a la SUDEBAN”. (Resaltado de la parte actora).
Continuó explanando, que en un estado social y de derecho como el venezolano, quien debió ser sancionado no era su representada, sino la ciudadana Mirian Raquel Gutiérrez, por no haber desistido de la denuncia interpuesta contra el Banco, aun cuando sus pretensiones habían sido total y “oportunamente” satisfechas, no habiendo razón jurídica alguna para continuar con el trámite correspondiente, sino al contrario, la obligación legal y contractual de ponerle fin al mismo, no habiendo tenido lugar esto último, su representada procedió a enviar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la información requerida sobre el caso y consignar el finiquito suscrito con la denunciante.
Añadió, que si bien era cierto que la información que debió consignar su representada, no lo fue dentro del plazo exigido, le pareció indiscutible que la Superintendencia referida, tuvo conocimiento de la misma, por lo que en su criterio, debió ponerle fin al procedimiento administrativo sancionatorio que tuvo origen en la denuncia en cuestión y, considerar además, que el retraso en el envío de la información requerida era total y absolutamente justificado, pues ya no tenía objeto alguno cumplir de manera tempestiva con un requerimiento que se refería a un reclamo total y satisfactoriamente atendido en favor de dicha usuaria.
Estimó entonces que, conociendo plenamente las circunstancias anteriores, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podía haber constatado la existencia de una “causa justificada”, por lo que su requerimiento de información fue atendido fuera del plazo fijado, todo lo cual impedía en su criterio, la punibilidad de la infracción cometida, de acuerdo con el texto expreso del artículo 422, numeral 1 del aludido Decreto Ley.
Advirtió, que la “causa justificada” a la que se refiere la Ley referida, no proviene de lo que el órgano administrativo estimara al respecto, sino que por el contrario, en sus dichos, en materia sancionatoria “(…) no existe poder discrecional alguno (…)”, ya que las circunstancias que rodean la comisión del ilícito son las que permiten concluir que el imputado no ha querido infringir, sino que al contrario, había tratado de reparar el potencial daño que pudo haber sufrido el bien jurídico protegido por la norma.
Adicionalmente añadió, que si se analizan los hechos que motivaron a la Superintendencia aludida para requerir la información y, que si se atendía al hecho de que el Banco Occidental de Descuento procesó oportuna y satisfactoriamente la reclamación efectuada por la ciudadana Mirian Raquel Gutiérrez, resultaba evidente que el incumplimiento temporal al deber formal establecido en el artículo 251, no generó ningún daño al bien jurídico tutelado por la identificada Ley.
Solicitó en consecuencia, que se decretara la nulidad del acto administrativo recurrido, ya que la infracción cometida por su representada tuvo su origen indiscutible en una causa justificada, de modo que no se configuró el presupuesto objetivo de punibilidad previsto en el artículo 422 eiusdem, y por otra parte, alegó que no hubo perjuicio alguno para la usuaria del servicio, la cual recibió oportuna y adecuada respuesta con respecto a su reclamo, añadiendo que “(…) la imposición de una sanción a dicha institución financiera, por el elevado monto de Bs. 169.674.834,60, estaría basada en motivos sin duda frívolos y en un ejercicio arbitrario y desproporcionado del ius puniendi del estado, radicalmente alejados de la protección del bien jurídico que tutela la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (sic)”.
Por otra parte, denunció la improcedencia de la multa impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al no estimar la misma, la consideración previa de un hecho o circunstancia alegada y demostrada por su representada, que resultaba trascendental para excluir el daño al bien jurídico que, en definitiva tutela el referido Decreto Ley a través de la Superintendencia, ya que la denuncia efectuada por dicha ciudadana se había tramitado y resuelto “oportunamente” por el Banco.
Estimó entonces, que la Resolución Administrativa recurrida era nula al incurrir en falso supuesto de hecho, ya que se obvió la circunstancia fáctica que era fundamental para la decisión del procedimiento sancionatorio.
En efecto expuso, que al analizar los hechos que dieron origen a la sanción, la Superintendencia de Bancos omitió apreciar la circunstancia trascendental de que el reclamo ya había sido “oportuna” y adecuadamente atendido, por lo que la respuesta a las solicitudes de información antes referidas, podía considerarse como una “mera formalidad”, en tanto el propósito que perseguían las mismas ya había sido alcanzado, cual es, verificar que la usuaria del servicio hubiese sido atendida por el Banco Occidental de Descuento y que se hubiera dado respuesta a su petición.
Señaló, que el único objetivo de los requerimientos de información efectuados por dicha Superintendencia, era que el órgano supervisor pudiera constatar que su representado había dado oportuna y adecuada respuesta al reclamo de la ciudadana Miriam Raquel Gutiérrez, añadiendo que “Pensar que la finalidad era otra, es tanto como admitir que la SUDEBAN puede requerir información inútil a los bancos y demás instituciones financieras, sólo con el ánimo de llenarse de papeles que no va a revisar e imponer una pesada carga a las instituciones supervisadas, sin que tal carga tenga justificación alguna (…)”.
Estimó, que si la Superintendencia hubiese apreciado en su justa medida la conducta de su representada y los hechos que revelan su compromiso de satisfacer con prontitud el reclamo de la prenombrada ciudadana, no se habría impuesto sanción alguna, ya que hubiese comprendido que el requerimiento de información considerado en sí mismo, no tenía valor ni ninguna importancia.
Añadió, que de acuerdo con la información que la Superintendencia maneja de su representada, tiene pleno conocimiento de que se trata de una institución financiera que cumple regularmente con el suministro de información, siendo además que no existe en su criterio, razón lógica para que se retrasara, culposa o intencionalmente, el referido envío y menos aún, al tratarse de un reclamo que ya había sido atendido.
Asimismo consideró, que el cumplimiento con retraso del deber formal establecido en el artículo 251 ejusdem, no generó ningún daño al bien jurídico tutelado, por lo que le resultó absolutamente injusto y desproporcionado que la Superintendencia haya sancionado con la elevadísima suma de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60), “(…) el simple retraso, justificado además, en el cumplimiento de un deber de informar sobre una situación particular que fue atendida y resuelta oportunamente por el Banco”.
En otro sentido alegó, que la sanción impuesta resulta confiscatoria y, además estimó que no guarda la debida proporcionalidad con respecto a los hechos ocurridos, ello de conformidad con los artículos 22 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto señaló, que la proporcionalidad es un principio general de derecho administrativo, positivado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual, todo órgano de la Administración Pública debe evaluar con suma atención la gravedad de la infracción cometida, con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada a la violación del ordenamiento jurídico.
Asimismo, calificó el principio de la proporcionalidad de la pena como un derecho humano, extensible a las personas jurídicas, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia en el caso de otros derechos humanos que limitan el ejercicio del ius puniendi, como es el caso de la presunción de inocencia.
Le pareció que podía advertirse con facilidad, que la cuantía de la sanción impuesta supera con creces el monto que fue reclamado por la ciudadana Miriam Raquel Gutiérrez y que dio origen a la denuncia formulada y a los oficios ya identificados, ya que consta en el expediente administrativo que el monto total que fue reintegrado por su representada a la denunciante, alcanza la suma de Dos Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 2.147.331,31).
Añadió, que en el presente caso la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras debió tomar en consideración lo siguiente:
• “Que en el caso concreto no hubo incumplimiento total en el envío de la información sino un simple retraso, además justificado, en la remisión de la misma a la SUDEBAN por parte del Banco.
• Que el reclamo a que se refiere el caso concreto ascendía a la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS 2.147.331,31).
• Que el reclamo fue totalmente se (sic) satisfecho a favor de la denunciante al punto que ésta suscribió un finiquito con el Banco que la obligaba, legal y contractualmente, a desistir de la denuncia efectuada.
• Que el retraso, justificado, en el cumplimiento del deber previsto en el encabezamiento del artículo 251 de la LGB, se refiere única y exclusivamente a una situación particular, lo cual no puede compararse ni asemejarse –siquiera- al incumplimiento del deber de los bancos de suministrar información anualmente sobre los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas (Primer aparte del artículo 251, ejusdem). Deber éste que –vale destacar- es cumplido a cabalidad por nuestro mandante.
• Finalmente, que el retraso en el envío de la información requerida por la SUDEBAN no puede haber generado un daño económico que justifique que este Organismo perciba ingresos por una suma tan elevada; de allí que la sanción impuesta es evidentemente desproporcionada y confiscatoria”. (Resaltado de la parte actora).
Añadió, que en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Bancos, la misma ha debido tener presente que no es proporcional aplicar la misma sanción (0,1% al 0,5% del capital pagado del Banco), cuando el sujeto ha incumplido temporal y justificadamente un deber formal limitado a una situación particular, que cuando el incumplimiento es de tal magnitud que pone en verdadero riesgo o peligro la facultad contralora que ese organismo debe desplegar sobre ciertas y determinadas actividades de los bancos y demás instituciones financieras.
Por último solicitó, que esta Corte “(…) en uso de su facultad de ejercer el control difuso o desconcentrado de la constitucionalidad de las leyes, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique en el caso concreto la norma contenida en el artículo 422, numeral, 1 de la LGB (sic) y, en consecuencia, declare nula la sanción impuesta a su representada”. (Resaltado y Subrayado de la parte actora).
En virtud de los razonamientos expuestos, solicitó que se decrete la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declarándose nula la Resolución Administrativa impugnada.
II
DEL “ESCRITO DE CONTESTACIÓN”
El 5 de diciembre de 2007, la abogada Doris Ramos de Jiménez, actuando como apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló que “en el caso de autos, existe el hecho, cierto, verdadero, existente y relacionado con el caso de autos, mas aun demostrado con la plena confesión extrajudicial en que incurrió el recurrente en el procedimiento administrativo, que igualmente se traduce en una confesión judicial que se hace vale (sic) de manera expresa, confesión judicial pura y simple, sin coacción, donde el propio recurrente reconoció en su escrito recursivo –pág. 17, tercer párrafo- que no consignó la información requerida por mi representada de manera oportuna, esto es, en el plazo exigido o señalado por la Superintendencia, de manera que, establecido el supuesto de hecho concreto o particular del caso, como lo fue el hecho fijado, constatado, confesado o establecido por mi patrocinada en el procedimiento administrativo referido al incumplimiento por parte del recurrente de consignar la información requerida en el tiempo fijado, conforme a la obligación legal contenida en el citado artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hecho que insistimos ha sido confesado extrajudicial y judicialmente por el recurrente, sólo bastaba a la Superintendencia, aplicar la norma jurídica cuyo supuesto general o abstracto se identificara con el supuesto concreto demostrado o acreditado, como lo fue el contenido del artículo 422 ejusdem, cuyo supuesto de hecho se basa precisamente en el no cumplimiento del deber de informar, que conduce a la imposición de la sanción pecuniaria”.
En lo que respecta a la justificación expuesta por la entidad bancaria, al considerar que el retardo en el suministro de la información requerida fue como consecuencia de una causa justificada, señaló la Administración que “resulta desatinada la aseveración del recurrente, cuando pretende hacer ver que existió una causa justificada no tomado en consideración por nuestra representada, pues como quedó indicado, el recurrente lamentablemente confundió o mezcló, el procedimiento de la denuncia con el procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de suministrar la información requerida, que fue en definitiva el que condujo a la imposición de la sanción, siendo que mal puede pretenderse dibujar una excusa o causa justificada alegando la propia torpeza del recurrente, cuando éste –a su decir- fue sorprendido en su buena fe, al no tener conocimiento que la obligación subsistía, no obstante firmar el finiquito”.
En cuanto al alegato del falso supuesto de hecho, estimó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que la recurrente “sigue incurriendo en el error de confundir o mezclar el procedimiento de la denuncia realizada por la ciudadana MIRIAN RAQUEL GUTIÉRREZ, con el procedimiento que condujo a la sanción por incumplimiento del deber legal de suministrar información, siendo un hecho totalmente impertinente y que no puede tomarse como justificativo ni eximente de las responsabilidad legal, tal como lo hemos señalado, lo que tampoco puede considerarse como un falso supuesto, que el reclamado de la denunciante fuera atendido por el recurrente y hubiera conducido a un finiquito, pues igualmente persistía el deber legal de informar, como se señaló en el acto administrativo que se recurre, y aun cuando pudiera considerarse –como lo señala la recurrente- que la información era sólo a título informativo o inútil, lo que no es así, lo cierto es que existía una obligación legal por parte del BOD, quien no es el sujeto legitimado para interpretar ni considerar, cuando una información es o no útil, con o sin fines meramente informativos, o se trata de una mera formalidad, pues su deber legal es el de suministrar en tiempo oportuno la información requerida, no siendo una causa justificada para el incumplimiento, el hecho de subjetivamente considerar que esa obligación había cesado y no era necesaria, por constituir una mera formalidad inútil”.
En lo que respecta a la desaplicación por control difuso del artículo 422 numeral 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitada por la entidad bancaria recurrente, consideró la Superintendencia que “la pretendida desaplicación (...) resulta absolutamente improcedente, ya que el recurrente no señaló en forma alguna, cual es la norma constitucional expresa que colide con el contenido del artículo 422.1 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues el recurrente sólo se limito (sic) a expresar que colide con la garantía de proporcionalidad contenido en el texto Constitucional y en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, sin precisar cual norma constitucional se refiere al derecho de proporcionalidad y en base a que argumento de hecho y de derecho colide con la citada norma legal; tampoco se señaló en forma expresa y el Tratado Internacional que se refiere a los Derechos Humanos, que se encuentra en colisión con la norma legal, mucho menos los argumentos de hechos y de derecho por los cuales existe una supuesta colisión, pues en la escueta y por demás insuficiente explicación de la presente denuncia el recurrente sólo hace referencias generales, ambiguas, abstractas y subjetivas que no permiten conocer, no solo la norma constitucional expresa delatada o invocada, sino los motivos o argumentos por los cuales existe una colisión que amerite la desaplicación por control difuso, todo lo que en definitiva conduce a la improcedencia de la denuncia que nos ocupa”.
Asimismo, en cuanto a la falta de proporcionalidad entre la sanción impuesta y los hechos ocurridos, señaló la parte recurrida que “el argumento de supuesta desproporcionalidad descansa el (sic) la errónea confusión del recurrente entre el procedimiento de la denuncia de la citada ciudadana y el procedimiento sancionatorio, donde la ley es clara al señalar el parámetro o proporción que debe tomarse en consideración para la imposición de la sanción, como lo es, el capital pagado, indistintamente de la cuantía del reclamo que dio origen a la solicitud o requerimiento de información, siendo en consecuencia, que la sanción impuesta se ajusta a los parámetros legales contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no existiendo desproporción algún, que sólo ha sido el producto de la confusión acomodaticia del recurrente, que no lesiona en forma alguna norma constitucional, de manera que resulta improcedente la denuncia que nos ocupa”.
En razón de lo anterior solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 6 de agosto de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal de Ministerio Público, presentó escrito por medio del cual señaló que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado sin lugar, en virtud de las siguientes razones:
En lo que respecta a la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho, en que supuestamente incurre la Resolución recurrida, estimó la representante de la vindicta pública “que el hecho concreto que viene a constituir el objeto de esta impugnación, es la sanción impuesta por la SUDEBAN con fundamento en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Banco Occidental de Descuento, C.A., por no haber suministrado la información requerida inicialmente en Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-05464 de fecha 21 de marzo de 2006, a su vez se le otorgó una prórroga de tres (3) días hábiles bancarios, a través del oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-07582, de fecha 17 de abril de 2006, siendo el mismo ratificado en fecha 08 de junio de 2006, instando al Banco de que dicha información fuese remitida de manera inmediata, razón por la cual a la administración no le quedo (sic) otra alternativa que aplicar el rigor de la norma conforme al artículo 1 numeral 422 (sic) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
En cuanto a la violación al principio de proporcionalidad, el Ministerio Público consideró que no se “encuentra probado el vicio al principio (...), visto que Sudeban impuso el porcentaje mínimo permitido por el artículo 42 de la Ley de Bancos y que dicho porcentaje se refiere al capital pagado por las instituciones financieras, razón por la cual el resultado a aplicar es el (0.1%) siendo este Ciento sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60), todo ello por incumplimiento a las normas legales y sublegales de la entidad bancaria”.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Junto con el escrito presentado, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., presentaron:
- Original del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02729 del 26 de febrero de 2007, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido al Presidente del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. ciudadano Víctor Vargas Irausquín, por medio de la cual se le informó que mediante Resolución Nº 061.07 de esa misma fecha, se declaró “Sin lugar” el recurso de reconsideración interpuesto por dicha entidad contra la Resolución Nº 617.06 del 13 de diciembre de 2006.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto mediante decisión N° 2007-00766 de fecha 3 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, lo constituye la Resolución N° 061.07 dictada el 26 de febrero de 2007, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 617.06 del 13 de diciembre de 2006, que impuso a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., una multa por la cantidad de ciento sesenta y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 169.674.834,60), respectivamente, las cuales según con la reconversión monetaria actual se traducen en la cantidad de ciento sesenta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro con ochenta y tres céntimos (Bs.F. 169.674,83).
- De los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados:
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa. Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
Ahora bien, observa esta Corte, que la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., consideró configurados los vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por ausencia del presupuesto objetivo de punibilidad previsto en el artículo 422, numeral 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que consideró que “sólo hay infracción si el hecho ocurrido no obedece a una causa justificada” y existe plena prueba de que su representada atendió el reclamo formulado por la denunciante a su entera satisfacción, al punto de suscribir con la misma un finiquito, por lo que el trámite de la denuncia que cursaba ante la referida Superintendencia debió cesar de inmediato, y que al continuar el trámite de la denuncia “(…) el Banco se vio sorprendido en su buena fe, pues entendió en todo momento que ya no existía una reclamación pendiente, en torno a la cual tuviera que enviar perentoriamente la información respectiva a la SUDEBAN”. (Resaltado de la parte actora).
Asimismo, consideró la improcedencia de la multa impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al no estimar la misma, la consideración previa de un hecho o circunstancia alegada y demostrada por su representada, que resultaba trascendental para excluir el daño al bien jurídico que, en definitiva tutela el referido Decreto Ley a través de la Superintendencia, ya que la denuncia efectuada por dicha ciudadana se había tramitado y resuelto “oportunamente” por el Banco.
En tal sentido, consideró la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que “en el caso de autos, existe el hecho, cierto, verdadero, existente y relacionado con el caso de autos, mas aun demostrado con la plena confesión extrajudicial (...) donde el propio recurrente reconoció en su escrito recursivo –pág. 17, tercer párrafo- que no consignó la información requerida por mi representada de manera oportuna (...) de manera que, establecido el supuesto de hecho concreto o particular del caso, (...) sólo bastaba a la Superintendencia, aplicar la norma jurídica cuyo supuesto general o abstracto se identificara con el supuesto concreto demostrado o acreditado, como lo fue el contenido del artículo 422 ejusdem, cuyo supuesto de hecho se basa precisamente en el no cumplimiento del deber de informar, que conduce a la imposición de la sanción pecuniaria”.
En lo que respecta a la justificación expuesta por la entidad bancaria, al considerar que el retardo en el suministro de la información requerida fue como consecuencia de una causa justificada, señaló la Administración que “resulta desatinada la aseveración del recurrente, cuando pretende hacer ver que existió una causa justificada no tomada en consideración por nuestra representada, pues como quedo (sic) indicado, el recurrente lamentablemente confundió o mezcló, el procedimiento de la denuncia con el procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de suministrar la información requerida, que fue en definitiva el que condujo a la imposición de la sanción, siendo que mal puede pretenderse dibujar una excusa o causa justificada alegando la propia torpeza del recurrente, cuando éste –a su decir- fue sorprendido en su buena fe, al no tener conocimiento que la obligación subsistía, no obstante firmar el finiquito”.
Por su parte consideró el Ministerio Público sobre este particular “que el hecho concreto viene a constituir el objeto de esta impugnación, es la sanción impuesta por la SUDEBAN con fundamento en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Banco Occidental de Descuento, C.A., por no haber suministrado la información requerida inicialmente en Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-05464 de fecha 21 de marzo de 2006, a su vez se le otorgó una prórroga de tres (3) días hábiles bancarios, a través del oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-07582, de fecha 17 de abril de 2006, siendo el mismo ratificado en fecha 08 de junio de 2006, instando al Banco de que dicha información fuese remitida de manera inmediata, razón por la cual a la administración no le quedo (sic) otra alternativa que aplicar el rigor de la norma conforme al artículo 1 numeral 422 (sic) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Previo al análisis del punto señalado, resulta imperioso para esta Corte advertir que el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, prevé lo siguiente:
“Artículo 251. Los Bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta le solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
(…omissis…)
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, resulta pertinente citar el contenido del artículo 422 eiusdem, incluido dentro de la Sección IV del aludido Decreto Ley, referente a la imposición de las sanciones por “Incumplimiento a la Normativa Legal Referente a las Obligaciones para con la Superintendencia”, el cual específicamente en su numeral 1, dispone lo siguiente:
“Artículo 422. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionadas con multas desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero como cinco (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
El precepto normativo parcialmente transcrito, contenido en el artículo 251 del referido Decreto Ley, regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control asignadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el siguiente artículo citado (artículo 422), las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento.
En este sentido, es menester indicar que consta al folio 44 del expediente administrativo, Oficio Nº SDBF-DSB-GGCJ-GLO-05464 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del 21 de marzo de 2006, mediante la cual le requirió a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., “1. Informe detallado sobre cada uno de los puntos expuestos en la mencionada comunicación suscrito por la persona facultada de conformidad con los Estatutos Sociales del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., el cual deberá venir acompañado de toda la documentación que soporte los señalamientos esgrimidos en el mismo. 2. Copia de la respuesta otorgada a la citada ciudadana, en atención a la comunicación presentada por esa Institución Financiera (...). En caso de no haberse emitido respuesta alguna, deberá presentar un informe detallado sobre las razones que impidieron a la Entidad Bancaria a su cargo, dar la mencionada respuesta dentro del lapso de 30 días continuos establecidos en el señalado artículo. 3. Cualquier otra documentación, que a juicio del Banco sea necesaria para aclarar el presente caso”. Aunado a lo anterior, hizo del conocimiento de la entidad financiera que “en caso de omitir la mencionada remisión (...) podrá aplicar las sanciones a que haya lugar derivadas del incumplimiento de dicha solicitud (...)”.
Asimismo, consta a los folios 23 y 48 del expediente administrativo las prórrogas de cinco (5) y quince (15) días hábiles bancarios adicionales, que le solicitó los días 3 de marzo de 2006 y 11 de abril de 2006, respectivamente, el ciudadano Asisclo Ordóñez, consultor jurídico de Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; de las cuales sólo fue acordada una (1) por un lapso de tres (3) días hábiles bancarios mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07582 del 17 de abril de 2008 (folio 49).
Igualmente, se desprende al folio 24, Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12072, del 8 de junio de 2006, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ratificó el contenido del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05464 “en virtud de que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte de ese Banco” motivo por el cual ordenó “enviar inmediatamente a esta Superintendencia lo señalado en los oficios indicados precedentemente”.
Además, consta al folio 20, copia simple del convenio suscrito entre la ciudadana Miriam Gutiérrez y el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., el cual fue celebrado el 28 de julio de 2006, en el cual se efectuó a la cliente el reintegro de la cantidad de dos millones ciento cuarenta y siete mil trescientos treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.174.331,31) y renunciando la misma a cualquier acción y/o reclamación del tipo civil, penal o administrativa derivada de los hechos narrados.
Siendo ello así, esta Corte observa que la sanción que le fue impuesta en el procedimiento administrativo iniciado en contra del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fue producto del incumplimiento de los plazos establecidos para la remisión de la información solicitada por la Administración, lo cual conforme al numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, antes transcrito, es una conducta sancionada con multa, más dicha sanción no devino del procedimiento surgido por la denuncia interpuesta por la precitada ciudadana.
No puede dejar obviar esta Corte, el planteamiento expuesto por la parte recurrente conforme al cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras omitió analizar que el retraso, a su decir justificado, en el cumplimiento del deber previsto en el encabezamiento del artículo 251 de la LGB, se debió a una situación particular, “pues ya no tenía objeto alguno cumplir de manera tempestiva con un requerimiento que se refería a un reclamo total y satisfactoriamente atendido a favor de la usuaria” por tanto “quien debió ser sancionado no es el BOD, sino la ciudadana Mirian Raquel Gutiérrez por no haber desistido de la denuncia interpuesta contra el banco, aun cuando sus pretensiones habían sido total y oportunamente satisfechas por éste, y ya no había razón jurídica alguna para continuar con el trámite correspondiente, sino, al contrario, la obligación legal y contractual de ponerle fin al mismo”.
En este sentido, es menester señalar, que se percibe por causa justificada la derivada por caso fortuita o de fuerza mayor, en el entendido de que la primera de las señaladas se juzga según el diccionario de la real academia española como un “suceso por lo común dañoso, que acontece por azar, sin poder imputar a nadie su origen” y “que excusa el cumplimiento de obligaciones”, y la segunda se concibe como un acontecimiento de origen externo a la organización empresarial, imprevisible o en todo caso inevitable, que repercute directamente sobre la actividad empresarial (por ej. inundaciones, terremotos, incendios, etc., que provocan la destrucción o deterioro de las instalaciones de la empresa), por lo que mal puede la entidad bancaria equiparar, que el retraso en el suministro de la información requerida por cuanto “ya no tenía objeto alguno cumplir de manera tempestiva con un requerimiento que se refería a un reclamo total y satisfactoriamente atendido a favor de la usuaria”, resulta una causa justificada para el incumplimiento de sus obligaciones, más aun cuando de autos se constata que el reclamo fue atendido el 28 de julio de 2006, y los requerimientos por parte de la Administración se solicitaron –en su primera oportunidad- el 21 de marzo de 2006, mediante Oficio Nº SDBF-DSB-GGCJ-GLO-05464, vale decir, más de cuatro (4) tres meses antes de que se le diera solución al reclamo de la cliente.
Es menester indicar, que la estimación de las causales que impidan el cumplimiento de las obligaciones, y que puedan clasificarse como justificadas o no, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones y no a una estimación motu propio de los administrados.
Siendo ello así, la parte actora al reconocer haber dejado de suministrar la información que le fue requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero por causas justificadas, lo cual en su criterio, eliminaba el presupuesto objetivo de punibilidad previsto en la norma parcialmente transcrita supra; y por ende, al no existir en autos ningún elemento capaz de demostrar la veracidad de tal afirmación, no puede hacer surgir en esta Corte la presunción de que la omisión de la apelante fue justificada, motivo por el cual se desestima el argumento planteado. Así se decide.
En otro orden de ideas, sorprende a esta Corte que la entidad bancaria señale que en un estado social y de derecho como el venezolano, quien debió ser sancionado no era su representada, sino la ciudadana Mirian Raquel Gutiérrez, por no haber desistido de la denuncia interpuesta contra el Banco, aun cuando sus pretensiones habían sido total y “oportunamente” satisfechas, no habiendo razón jurídica alguna para continuar con el trámite correspondiente, sino al contrario, la obligación legal y contractual de ponerle fin al mismo, no habiendo tenido lugar esto último, su representada procedió a enviar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la información requerida sobre el caso y consignar el finiquito suscrito con la denunciante.
Sobre este particular, resulta imperioso transcribir el contenido de los artículos 1 y 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que señalan, en específico, los entes regidos por el mismo, los cuales se detallan de la manera siguiente:
“Artículo 1. La actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por este Decreto Ley.
Ámbito de Aplicación
Artículo 2. Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito (...)”.
De allí, que no entiende esta Corte como un sujeto particular (en este caso, la ciudadana Mirian Raquel Gutiérrez) que no es destinatario de la Ley trascrita supra, pueda ser objeto de una sanción por el incumplimiento de una obligación que sólo está dirigida a personas jurídicas cuya actividad se circunscribe a las arriba señaladas, y que no le corresponde a ella cumplir. Así como tampoco es lógico lo expuesto por el recurrente en cuanto a que las pretensiones de la cliente habían sido total y “oportunamente” satisfechas, por cuanto de haber sido así en el caso de haber obtenido respuesta inmediata u satisfactoria de su reclamo, la cliente no hubiese tenido que recurrir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, motivo por el cual también desestima los alegatos planteados. Así se decide.
- Del principio de proporcionalidad:
Denunció la parte recurrente que en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Bancos, la misma ha debido tener presente que no es proporcional aplicar la misma sanción (0,1% al 0,5% del capital pagado del Banco), cuando el sujeto ha incumplido temporal y justificadamente un deber formal limitado a una situación particular, que cuando el incumplimiento es de tal magnitud que pone en verdadero riesgo o peligro la facultad contralora que ese organismo debe desplegar sobre ciertas y determinadas actividades de los bancos y demás instituciones financieras.
Sobre este particular, consideró la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que “el argumento de supuesta desproporcionalidad descansa el (sic) la errónea confusión del recurrente entre el procedimiento de la denuncia de la citada ciudadana y el procedimiento sancionatorio, donde la ley es clara al señalar el parámetro o proporción que debe tomarse en consideración para la imposición de la sanción, como lo es, el capital pagado, indistintamente de la cuantía del reclamo que dio origen a la solicitud o requerimiento de información, siendo en consecuencia, que la sanción impuesta se ajusta a los parámetros legales contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no existiendo desproporción algún, que sólo ha sido el producto de la confusión acomodaticia del recurrente, que no lesiona en forma alguna norma constitucional, de manera que resulta improcedente la denuncia que nos ocupa”.
Asimismo, consideró el representante de la vindicta pública que no se “encuentra probado el vicio al principio (...), visto que Sudeban impuso el porcentaje mínimo permitido por el artículo 42 de la Ley de Bancos y que dicho porcentaje se refiere al capital pagado por las instituciones financieras, razón por la cual el resultado a aplicar es el (0.1%) siendo este Ciento sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60), todo ello por incumplimiento a las normas legales y sublegales de la entidad bancaria”.
En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la Corte considera pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1666 de fecha 29/10/2003).
En este mismo sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, señaló:
“El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”.
Conforme a lo antes expuesto y según se evidencia del acto recurrido, la determinación de la multa impuesta a la sociedad mercantil recurrente fue realizada por la Superintendencia de Seguros con absoluto apego a lo establecido en el artículo 422 numeral 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues se observa de la Resolución recurrida, que le impuso la mínima multa aplicable a casos como el de autos, el cual conforme al artículo señalado debe fijarse de acuerdo a la gravedad de la falta y comprendida desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado, al puede agregarse el “diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida”, en caso de que no exista causa justificada para dejar de suministrar la información requerida, agregado éste que se entiende no fue sumado a la multa que hoy se reclama, aun y cuando se verifica de autos la ausencia del justificativo señalado.
Debe esta Corte insistir, que la multa impuesta a la recurrente, resulta independiente de que se le diera solución o no al reclamo planteado por la cliente, pues el supuesto sancionable en la norma es la no consignación –sin causa justificada- de los requerimientos exigidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los tiempos y plazos por ella exigidos.
Es menester indicar, que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, atribuyó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la competencia para que velara porque las entidades financieras cumplieran con las disposiciones previstas en el mencionado texto legal, sumado a que en este contexto estableció que la falta de cumplimiento, por parte de los “Bancos Comerciales y Universales” comportaría las correspondientes sanciones.
Ello así, esta Corte debe señalar que en Venezuela, la actividad de intermediación financiera, así como los diferentes sujetos que se dedican a ella, se encuentran sujetos a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 1 y 2), así como a las restantes normas que regulan este sector económico, conforme lo disponen los artículos 2 y 3 eiusdem, en especial a los actos generales y a la normativa prudencial que dicta la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base en el artículo 235, numeral 9, del mismo texto legal, instituto autónomo a través del cual el Estado venezolano interviene en este sector de la economía a fin de resguardar, mediante el ejercicio de las respectivas potestades administrativas atribuidas por la ley con base en normas constitucionales (entre otros, artículos 2, 112, 115 y 299), el evidente interés general que la colectividad mantiene en la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en el mismo, lo cual procura, por ejemplo, a través de las autorizaciones (título habilitante) que expide el referido ente administrativo, previo cumplimiento de los requisitos que exige la ley, para operar lícitamente en el sector (artículos 10 y 11), o de las normativas prudenciales y demás actos generales que dicta para completar el ordenamiento jurídico bancario en vista de su grado de especialización e intensa movilidad (artículos 235), o de las medidas administrativas (de supervisión, fiscalización, control y de represión) que adopta (artículos 238 y ss), sujeta a los procedimientos que establece la ley, para garantizar, en cada caso, el efectivo cumplimiento por parte de los agentes que intervienen en la intermediación financiera de las obligaciones y deberes que le impone tanto el mencionado Decreto con Fuerza de Ley como las restantes disposiciones legales especiales que les son aplicables.
Siendo ello así, y en consideración a los razonamientos antes expuestos, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso de autos se verificó la infracción por parte de la sociedad mercantil recurrente de las normas contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecidas en favor y protección de la actividad financiera, no lesionándose en la determinación del monto de la multa impuesta, en modo alguno, el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, pues aquélla se adecua perfectamente a la gravedad de las infracciones en las que incurrió la sociedad mercantil sancionada. Así se decide.
Es menester reiterar, que el artículo 251 del aludido Decreto Ley, contiene directrices de obligatorio cumplimiento para los bancos y otras instituciones financieras, por medio de las cuales se faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a solicitar, en los plazos y condiciones establecidos en la Ley, la información y los documentos que el ente contralor bancario requiera a fin de cumplir sus labores de supervisión y control de la actividad bancaria en el país, aplicando en caso de incumplimiento las sanciones previstas en las normas aplicables.
- De la desaplicación del artículo 422 numeral 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
Solicita el recurrente que esta Corte “(…) en uso de su facultad de ejercer el control difuso o desconcentrado de la constitucionalidad de las leyes, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique en el caso concreto la norma contenida en el artículo 422, numeral, 1 de la LGB (sic) y, en consecuencia, declare nula la sanción impuesta a su representada”. (Resaltado y Subrayado de la parte actora).
Por su parte, consideró la Superintendencia que “la pretendida desaplicación (...) resulta absolutamente improcedente, ya que el recurrente no señaló en forma alguna, cual es la norma constitucional expresa que colide con el contenido del artículo 422.1 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues el recurrente sólo se limito a expresar que colide con la garantía de proporcionalidad contenido en el texto Constitucional y en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, sin precisar cual norma constitucional se refiere al derecho de proporcionalidad y en base a que argumento de hecho y de derecho colide con la citada norma legal; tampoco se señaló en forma expresa y el Tratado Internacional que se refiere a los Derechos Humano , que se encuentra en colisión con la norma legal, mucho menos los argumentos de hechos y de derecho por los cuales existe una supuesta colisión, pues en la escueta y por demás insuficiente explicación de la presente denuncia el recurrente sólo hace referencia generales, ambiguas, abstractas y subjetivas que no permiten conocer, no solo la norma constitucional expresa delatada o invocada, sino os motivos o argumentos por los cuales existe una colisión que amerite la desaplicación por control difuso, todo lo que en definitiva conduce a la improcedencia de la denuncia que nos ocupa”.
Sobre este particular, es menester hacer referencia al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
En este sentido, resulta importante acotar la descripción que el Máximo Tribunal Constitucional de la República, hizo en torno al artículo en referencia respecto al control difuso y control desconcentrado de la Constitución, la cual puso de manifiesto en sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y que describe lo siguiente:
“Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza: (...)
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución (...).
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, esta Corte observa que el legislador atribuye a determinados entes administrativos competencias y potestades suficientes para garantizar, incluso mediante la coacción (potestad sancionatoria), que los sujetos de derecho colocados en la situación de contribuyentes, o los usuarios de las vías de tránsito terrestre o los dedicados a la actividad de intermediación financiera, en ese mismo orden, cumplan con los deberes y obligaciones que la Constitución y las leyes reguladoras del sector les imponen.
En este sentido, al ser múltiples los casos en que los sujetos llamados a cumplir con las obligaciones indicadas no realizan en la forma exigida la conducta o prestación requerida por la ley o la autoridad administrativa, es menester orientar dicha conducta mediante el establecimiento de sanciones proporcionales al daño producido que, junto con otras medidas que estimulen la observancia de la legalidad, desincentiven el incumplimiento de las obligaciones que le son impuestas de acuerdo al sector específico y a la actividad regulada, sanciones éstas que en modo alguno pueden ser discriminatorias, confiscatorias de la propiedad o desproporcionales con relación al perjuicio ocasionado, nada de lo cual se observa en el caso examinado, concretamente, del análisis del artículo 422, numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que, la norma, al fijar una banda porcentual entre el 0.1% y el 0.5% para que el monto de la multa sea mayor o menor según el caso concreto, le otorga discrecionalidad a la Administración para que fije razonablemente dicho monto en atención al mayor o menor capital pagado de la sociedad mercantil infractora; así, aquella entidad bancaria con capital pagado reducido que incumpla con la indicada obligación, en atención a lo leve o a lo grave del perjuicio ocasionado al interés público tutelado, deberá ser sancionada en un porcentaje mayor que aquella otra entidad bancaria con mayor capital pagado, que, no obstante haber incumplido con la misma obligación, deberá ser multada tal vez con un porcentaje menor –mas no eximida de la sanción como pretende hacer ver el recurrente-, en atención igualmente a la levedad o gravedad del perjuicio ocasionado al interés público tutelado, pues el sentido de la afectación del derecho subjetivo público es moldear la conducta del sujeto hacia el cumplimiento de la norma y no recabar recursos para financiar la actividad del Estado.
La dogmática administrativa ha señalado (cfr. Gabriel Ruan Santos, El principio de la legalidad, la discrecionalidad y las medidas administrativas, Caracas, FUNEDA, 1998, pp. 41 y ss.) que la discrecionalidad presupone la libertad de acción para la Administración, es decir, una libertad de escogencia entre varias opciones posibles, mas dicha libertad no es absoluta, como ya se apuntó, sino que está limitada por los principios señalados con anterioridad, que derivan de la propia normativa que atribuye a la autoridad administrativa la potestad discrecional, y a partir de los cuales es posible determinar razonablemente si la medida o decisión adoptada por la Administración Pública se adecua o no a la necesidad de realizar el interés público tutelado por el ordenamiento jurídico y de cuya satisfacción ella es garante; en ese sentido, la valoración de las hipótesis de hecho, esto es, la libertad de escogencia o discrecionalidad se halla condicionada por la finalidad de la norma atributiva de competencia, de manera tal que la racionalidad, proporcionalidad e igualdad del acto administrativo producido derivará de la maximización que su contenido y efectos comporten para la tutela o efectiva satisfacción del interés general involucrado.
De allí, que esta Corte juzga que la norma contenida en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, atribuye el lapso que tendrá el sujeto obligado para cumplir con su deber de remitir la información o documentación que, en ejercicio de sus potestades, le ha exigido la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo a la urgencia que se tenga en que se remita la información o la documentación especificada y a la complejidad que razonablemente pueda comportar para la persona vinculada por la obligación señalada el recabar, clasificar y organizar dicha información o documentación; en tal sentido, dicha discrecionalidad no implica una licencia o posibilidad de actuar arbitrariamente para la Administración, la cual está obligada, de conformidad con lo establecido en los artículos 141 de la Constitución vigente, 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen como límites de la discrecionalidad administrativa los principios de racionalidad, proporcionalidad e igualdad en la decisión o medida adoptada, a adecuar la conducta que despliegue a los objetivos que le impone el marco normativo que da cobertura a su actuación.
Siendo ello así, y observancia a los artículos 2, 19, 112, 115, 141 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda justificado el establecimiento por parte del legislador de un conjunto de sanciones y penas para evitar o castigar el incumplimiento de los deberes y obligaciones que el ordenamiento jurídico establece en cabeza de las personas dedicadas a la intermediación financieras tal y como lo dispone el artículo 422 numeral 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuya desaplicación se pretende, y, en el mismo sentido, queda legitimada la atribución por ley al ente administrativo supervisor y regulador del sector económico examinado, de las respectivas competencias y la potestad para sancionar, previa sustanciación del debido procedimiento administrativo, aquellas conductas de los sujetos que efectúan la señalada actividad económica que constituyan una violación o un incumplimiento de cualquiera de los deberes y obligaciones que el Decreto n° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como la restante normativa legal y sub-legal le impongan, sin que pueda estimarse que la previsión de medidas dirigidas a afectar o disminuir el patrimonio (propiedad) como las multas son, en sí mismas, contrarias a derechos constitucionales, ya que se entiende que las mismas guardan una debida proporcionalidad (tal y como ocurre en el ámbito penal entre los delitos y la privación de libertad y entre las faltas y las multas) con respecto al daño o perjuicio sufrido por el bien jurídico tutelado, que, en el ámbito jurídico-administrativo, lo representa el interés general que, en cada caso, protege o sirve la Administración Pública (Vid. sentencia Nº 825 del 6 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Aplicado lo expuesto al caso de autos, considera esta Corte que el interés general tutelado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras justifica, desde el punto de vista de la proporcionalidad de la pena, el establecimiento de la sanción que el artículo 422, numeral 1, del mencionado Decreto con Fuerza de Ley dispone para castigar y disuadir el incumplimiento por parte de cualquier sujeto de derecho vinculado por la obligación prevista en el artículo 251 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, de remitir en el lapso correspondiente la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, la imposición de una multa del cero coma cero uno por ciento (0,1%) al cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital pagado de la sociedad mercantil infractora, en atención a la diligencia mostrada por el infractor y a la gravedad del perjuicio ocasionado (garantía del principio de igualdad), en la medida que dicha afectación del derecho subjetivo de propiedad de la institución bancaria, en este caso, del Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., implica una coacción idónea, legítima, para desestimular eventuales incumplimientos de las obligaciones que impone la regulación jurídico-administrativa del sector a fin de preservar el interés general tutelado, todo ello en los términos indicados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de tales razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la denuncia de inconstitucionalidad formulada por la representación judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., respecto de la norma contenida en el artículo 422, numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así también se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Alberto Luis Rodríguez Lapenta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Resolución N° 617.06 de fecha 13 de diciembre de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp.AP42-N-2007-000132
AJCD/02
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-______________.
La Secretaria,
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