JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000485
En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1738, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2002, por el abogado ANTONIO JOSÉ GUERRERO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.541, actuando en su condición de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia y según delegación conferida por la ciudadana Procuradora General de la República, contra la Providencia Administrativa N° 137-02 de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Cruz José Velásquez Gómez, titular de la cédula de identidad 2.747.054, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha de 21 octubre de 2008, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 4 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 20 de diciembre de 2002, el abogado Antonio José Guerrero Araujo, actuando en su condición de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 137-02 de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señaló, que en fecha 30 de octubre de 2000, los ciudadanos Servio Alfonso Arenas y Narciso Morao, actuando en su condición de Secretario Ejecutivo Jefe de Contratación y Conflicto de la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (FENODE) y Secretario Ejecutivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), en representación del trabajador Cruz José Velásquez Gómez, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado trabajador, en razón de que había sido despedido gozando de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) como apoyante (sic) del Proyecto de Contrato Colectivo de trabajo presentado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1998, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, para ser discutido conciliatoriamente con los Ministerios, Institutos y Organismos Contratantes y las Organizaciones Sindicales (...)”.
Señaló, que en fecha 5 de junio de 2002, la mencionada Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 137-02.
Alegó, que la Providencia Administrativa impugnada parte de un de falso supuesto al fundamentarse en el hecho que el trabajador despedido gozaba de la inamovilidad que taxativamente establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 520. En razón de que “Esta inamovilidad no amparaba al trabajador despedido, ya que (…) no ejecutó ningún acto que pudo haberle investido del fuero especial a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Toda vez que el trabajador fue despedido en el mes de enero de 1999, por encontrarse incurso dentro de las causales “a” y “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo culminado la referida inamovilidad en fecha 11 de octubre de 1999.
Aunado a ello adujo que resultaba contradictorio que el accionante no compareciera en el procedimiento administrativo, sino que la Administración representada por el Ministerio del Trabajo, instauró dicho procedimiento con los alegatos presentados por unos ciudadanos que señalaron ser Secretarios Nacionales de la Federación de Obreros Independientes del Estado (FENODE), y del Sindicato Único de Obreros Independientes (SUODE) los cuales no presentaron documento alguno que evidenciara su representación.
Sostiene “Que la providencia administrativa al partir de un supuesto falso, incurre en vicio de nulidad por ilegalidad, amén de carecer de motivación ya que se evidencia de la misma que no se basa en valoración de prueba alguna”.
Finalmente, puntualizó que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, colocó a la Administración en una situación de indefensión al señalar que “(…) el interesado (Ministerio de Interior y Justicia) podrá interponer recurso de nulidad (…) por ante los Tribunales del Trabajo de la jurisdicción dentro de un lapso de seis (06) meses siguientes, contados a partir de la última de las notificaciones que se haga de esta decisión (...). Siendo la providencia administrativa de efectos particulares, el control de la legalidad de dicho acto los tienen los tribunales contencioso administrativos, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha dos (02) de agosto de 2001 (…)”.
En este sentido, adujo que resulta contraria a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la advertencia contenida en la Providencia Administrativa para acudir a una jurisdicción distinta a la competente, de allí que se vulnera el derecho a la defensa, previsto y sancionado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, realizando las siguientes consideraciones:
“La representación del Ministerio del Interior y Justicia alega que, para el momento en que fue despedido el trabajador ciudadano Cruz José Velásquez no estaba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco estaba amparado por fuero especial alguno, por lo que expresa que la Providencia Administrativa al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, esta (sic) viciada de falso supuesto, de inmotivación e indefensión, vulnerándosele lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto se observa que:
Al folio 255 al 259 riela Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador de fecha 05 de junio de 2002, identificada bajo el Nro. 137-02, expediente N° 867-00, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Cruz José Velásquez Gómez, portador de la cédula de identidad N° 2.747.054.
Al folio 184 al 187 se observa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de agosto de 2003, ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Luís O. Téllez Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz José Velásquez Gómez, en el cual entre otras cosas indicó que el presente recurso esta caduco, “en virtud que se evidencia del oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, N° 137-02, de fecha 05 de junio de 2002, dirigido al representante legal del Ministerio de Relaciones y Justicia, remitiendo copia de la Providencia Administrativa N° 137-02, en la que si bien es cierto no se aprecia la fecha de recepción en ese Ministerio, por el Servicio de Archivo y Correspondencia, no es menos cierto que en la parte superior derecha del oficio, se encuentra un sello húmedo de recibido en la Dirección General Sectorial de Personal, del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, con una media firma y la fecha de recibido en esa Dirección es del 18 de junio de 2002”, con lo que pretendió probar que el Ministerio fue legal y debidamente notificada (sic) de la Providencia Administrativa en fecha 18-06-2002, por lo que solicitó que el Tribunal (Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera), solicitara información sobre tal particular a la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se libró oficio N° JS/CSCA-2005-0196 del 12-04-2005 (folios 250 y 251) dirigido a dicha Dirección.
A tal efecto, mediante oficio N° 1831 de fecha 11-05-2005 (folio 253), suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, de la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal dio respuesta al oficio de fecha 12-04-2005, informando entre otras cosas que, la Providencia Administrativa en cuestión “tiene fecha de recibido en la Dirección General Sectorial de Personal el día 18 de junio de 2002, pero la fecha efectiva de recibido en la Dirección General de Recursos Humanos ‘Asesoría Legal’ es del 20 de junio de 2002”.
Al folio 254 del presente expediente se evidencia copia certificada del oficio de fecha 05 de junio de 2002, suscrito por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dirigido al representante legal del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual le notifican de la Providencia Administrativa N° 137-02, y del cual se observa sello de recibido de la Dirección General Sectorial de Personal del referido Ministerio de fecha 18 de junio de 2002 y sello de la Dirección General de Recursos Humanos Asesoría Legal de fecha 20 de junio de 2002.
De lo antes mencionado este Juzgado estima necesario precisar en cuanto a la figura de la caducidad las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este sentido se tiene que, la parte actora fue notificada de la Providencia Administrativa N° 137-02, efectivamente en fecha 18 de junio de 2002, tal y como se dejó evidenciado en el oficio ut supra mencionado, fecha ésta la cual debe tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad de seis (06) meses establecido en el artículo 134 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Ley aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos) hoy artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no la fecha del 20-06-2002, ya que se entiende como notificado es al Órgano y no la Dirección o las diferentes Direcciones que lo constituyen, debiendo este ser diligente en el ejercicio que la ley le atribuye, siendo ello así, la parte actora fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, cuando la propia accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones.
A tal efecto este Tribunal observa que, la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía como causales de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (…)
3° Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
(…)”. “Artículo 124.- El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad: (…) 4° Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5° del mismo artículo (*). (…)”.
Actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 5 establece como causas de inadmisibilidad lo siguiente: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
Por otra parte el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”
En el caso de autos se evidencia que desde el día 18 de junio de 2002, fecha mediante la cual la parte actora fue notificada de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, hasta el 20 de diciembre de 2002, fecha de la interposición del recurso de nulidad, había transcurrido íntegramente el lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 134 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Ley aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos) hoy artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 124 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento de la interposición del recurso) actualmente artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se declara.
En virtud de que la presente acción ha sido declarada inadmisible, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos (…)”. (Mayúscula del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Antonio José Guerrero Araujo, actuando en su condición de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia y según delegación conferida por la ciudadana Procuradora General de la República, contra la Providencia Administrativa N° 137-02 de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Cruz José Velásquez Gómez, contra el referido Ministerio.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
Así, de la anterior decisión, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionados recursos.
En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que nos ocupa, por estar conociendo en segundo grado sobre un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 21 de octubre de 2008, y al respecto observa:
Luego de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2008, señaló que “(…) a criterio de quien suscribe, tanto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como en la recientemente derogada, el elemento que determina la consulta no lo es el daño o la afectación directa o indirecta de los intereses de la República, sino de manera objetiva, el que la sentencia sea ‘…contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República’. Siendo que en –la mayoría de- los casos de los recursos ejercidos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la Procuraduría General de la República ha tenido participación activa manifiesta su opinión al respecto de la pretensión del actor’”.
Indicó que “(…) no se trata sólo de la declaratoria con lugar o no de un acto dictado por la Administración, sino que en ciertos casos la República, a través del sustituto de la Procuradora, manifiesta de manera expresa una opinión o sostiene un criterio, cuya decisión en contrario, obliga a éste (sic) Tribunal, de conformidad a las previsiones del artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su relación con el 72 eiusdem, a remitir en consulta obligatoria la presente causa”.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria que establecía el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Antonio José Guerrero Araujo, actuando en su condición de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia según delegación conferida por la ciudadana Procuradora General de la República, contra la Providencia Administrativa N° 137-02 de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Cruz José Velásquez Gómez, contra el referido Ministerio.
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, afecta directamente los intereses de la República, por cuanto fue la Representación del Ministerio de Interior y Justicia, quien intentó el presente recurso de nulidad contra el referido acto administrativo que condenó al mencionado Ministerio y favoreció a un particular, esta Alzada concluye que existen motivos que la lleven a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2008. Así se decide.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto por el abogado Antonio José Guerrero Araujo, actuando en su condición de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia y según delegación conferida por la ciudadana Procuradora General de la República, contra la Providencia Administrativa N° 137-02 de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Cruz José Velásquez Gómez, contra el referido Ministerio.
Al respecto, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 21 de octubre de 2008, señaló que “(…) Al folio 254 del presente expediente se evidencia copia certificada del oficio de fecha 05 de junio de 2002, suscrito por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dirigido al representante legal del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual le notifican de la Providencia Administrativa N° 137-02, y del cual se observa sello de recibido de la Dirección General Sectorial de Personal del referido Ministerio de fecha 18 de junio de 2002 y sello de la Dirección General de Recursos Humanos Asesoría Legal de fecha 20 de junio de 2002”.
Expresó que “(…) En este sentido se tiene que, la parte actora fue notificada de la Providencia Administrativa N° 137-02, efectivamente en fecha 18 de junio de 2002, tal y como se dejó evidenciado en el oficio ut supra mencionado, fecha ésta la cual debe tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad de seis (06) meses establecido en el artículo 134 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Ley aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos) hoy artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no la fecha del 20-06-2002, ya que se entiende como notificado es al Órgano y no la Dirección o las diferentes Direcciones (…)”.
Por lo que indicó que “(…) desde el día 18 de junio de 2002, fecha mediante la cual la parte actora fue notificada de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, hasta el 20 de diciembre de 2002, fecha de la interposición del recurso de nulidad, había transcurrido íntegramente el lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 134 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Ley aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos) hoy artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 124 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento de la interposición del recurso) actualmente artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…)”.
Al respecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente establecer que la norma jurídico-procesal que consagraba las causales de inadmisibilidad de la demanda o recurso, estaba contenida en el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual era aplicable al caso sub íudice, toda vez que para la fecha de la interposición del recurso -20 de diciembre de 2002- ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encontraba vigente la Ley Orgánica in comento. La mencionada disposición legal disponía lo siguiente:
“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…omissis…)
3° Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado”.
Asimismo, el legislador consagró en el artículo 134 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el lapso para intentar válidamente la acción o recurso de nulidad contra los actos dictados por los órganos del Poder Público, diferenciando si se refieren a actos generales o particulares. De tal manera, dicha norma jurídica-procesal dispone que:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aún en el Segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto señalado podrá oponerse por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”
En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes trascrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En ese sentido, cabe traer a colación la sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso:
“la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.
Con base en lo expuesto, se evidencia que existe para cada acción un lapso o tiempo legal para que el interesado haga valer sus derechos e intereses, el cual trae consecuencias jurídicas extintivas, si su ejercicio se realiza fuera del lapso perentorio respectivo.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que consta al folio 254 del expediente, copia simple del oficio de fecha 5 de junio de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, dirigido al representante legal del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual le notifica de la Providencia Administrativa N° 137-02, y del cual se observan dos sellos de recibido, uno de la Dirección General Sectorial de Personal del referido Ministerio de fecha 18 de junio de 2002 y otro de la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos de fecha 20 de junio de 2002.
Al respecto, observa esta Corte que el abogado Antonio José Guerrero Araujo, actuando en su condición de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia y según delegación conferida por la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 20 de diciembre de 2002, contra la Providencia Administrativa N° 137-02 de fecha 5 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Cruz José Velásquez Gómez, contra el referido Ministerio.
Así, visto lo expuesto, debe esta Corte entrar a revisar si en el caso de autos operó la caducidad de la acción, tal como lo estableciera el Juzgador de Instancia, para lo cual se observa que, el 18 de junio de 2002, se notificó al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, en la Dirección General Sectorial de Personal del referido Ministerio de la Providencia Administrativa N° 137-02 de fecha 5 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.
Asimismo, aprecia esta Corte que en fecha 20 de junio de 2002 la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos, se dio por notificada de la referida Providencia Administrativa, estampando un sello de recibido en el oficio de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Cruz José Velásquez Gómez, contra el referido Ministerio.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que si bien es cierto que en el acto de notificación de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo se encuentran estampados dos sellos de recibido, uno de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 18 de junio de 2002, y otro de la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos de fecha 20 de junio de 2002, no es menos cierto que el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, se le notificó de la referida Providencia en fecha 18 de junio de 2002, por así demostrarlo el primer sello de recibido de los estampados, ya que si bien en la primera oportunidad -18 de junio de 2002- recibió la notificación en la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Interior y Justicia y en la segunda oportunidad -20 de junio de 2002- constató su recibo la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos del referido Ministerio, resultando obvio que ambas oficinas pertenecen al ministerio recurrente y así debe entenderse que el mismo quedo notificado el 18 de junio de 2002. Así se declara.
Advierte esta Corte, que la Providencia Administrativa N° 137-02 de fecha 5 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Cruz José Velásquez Gómez, contra el referido Ministerio, expresamente señaló que el Ministerio recurrido contaba con un lapso de seis (6) meses para recurrir en nulidad dicho acto.
Así pues, se considera que el actor fue notificado de la Providencia Administrativa el 18 de junio de 2002, y que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ante el ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es el 20 de diciembre de 2002, resulta evidente, en criterio de quien aquí decide, que en el caso de autos operó la CADUCIDAD, pues desde la fecha en que se notificó al Ministerio in comento, -18 de junio de 2002- hasta la fecha de interposición del recurso, - 20 de diciembre de 2002- habían transcurrido más de seis (6) meses, tal como lo estableciera el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al presente caso, por lo que esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. Así se decide.
Así las cosas, siendo que el conocimiento del presente asunto llegó a esta Alzada en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que la sentencia que el mencionado Juzgado dictara en fecha 21 de octubre de 2008, fuese objeto de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remisión que el a quo efectuó por cuanto la mencionada sentencia no fue recurrida ante la instancia por el Ministerio accionante -aún cuando la misma resultó desfavorable a sus intereses-, sobre la base de las consideraciones expuestas en este fallo es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirmar el fallo objeto de consulta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2008, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Antonio José Guerrero Araujo, actuando en su condición de Director General de la Consultoría Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y según delegación conferida por la ciudadana Procuradora General de la República, contra la Providencia Administrativa N° 137-02 de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Cruz José Velásquez Gómez, titular de la cédula de identidad 2.747.054, contra el referido Ministerio.
2.-PROCEDENTE la consulta requerida.

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


AJCD/13
Exp. Nº AP42-N-2008-000485
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria,