JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000521
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano BENITO ANTONIO ÁVILA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.976.343, asistido por el abogado Juan Ramón Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.974, contra el auto de determinación de responsabilidad administrativa, S/N de fecha 7 de noviembre de 2006, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual le impuso una multa de Ciento Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (168 U.T.), equivalente a Dos Millones Doscientos Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.217.600,00) que actualmente son Dos Mil Doscientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 2.217,60).
El 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 14 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante decisión de fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado se Sustanciación de esta Corte, declaró que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y declaró inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad.
Por auto de fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días continuos transcurridos desde el 20 de enero de 2009, exclusive, hasta el 28 de enero de 2009, inclusive, a los fines de verificar el lapso de apelación.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia“(…) que desde el día 20 de enero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 21, 26, 27 y 28 de enero de 2009 (…)”.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación, sin que las partes hicieran uso de tal recurso, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de enero de 2009, se dejó constancia del recibo del presente expediente a la Secretaría de esta Corte.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el 3º día de despacho siguiente para que se de inicio a la relación de la causa.
El 25 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 26 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 15 de diciembre de 2008, el ciudadano Benito Ávila, asistido por el abogado Juan Ramón Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que en fecha 29 de julio de 2005, “(…) se dictó auto de proceder que formaliza la Potestad Investigativa, suscrita por la Directora de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Miranda, a partir del cual se sustanció el expediente Nº DCAD/PI-200.5-001 con ocasión de los presuntos hechos irregulares ocurridos en la Corporación de Salud del Estado Miranda ‘CORPOSALUD’, correspondiente al ejercicio fiscal 2.001 (sic) (…)”.
Destacó, que mediante Oficio N° 145-06-057 de fecha 21 de agosto de 2006, se le notificó de la apertura del procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa.
Seguidamente expuso que mediante Oficio N° 100-06-537 de fecha 25 de agosto de 2006, se le notificó a la Contraloría General de la República la apertura del mencionado procedimiento.
Indicó, que el 20 de septiembre de 2006, solicitó prórroga para exponer sus alegatos y consignar pruebas.
Señaló, que el 16 de octubre de 2006, “(…) tal como estaba pautado, se llevó a cabo la audiencia pública en la cual BENITO ANTONIO ÁVILA RIVAS expuso en forma oral los argumentos de su defensa (…)”.
Refirió asimismo, que se dictó auto de determinación de responsabilidad administrativa, S/N de fecha 7 de noviembre de 2006, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Miranda, la cual le fue notificada en la misma fecha, y en donde se señaló que: “(…) ‘se declara la responsabilidad administrativa al ciudadano Benito Antonio Ávila Rivas (…) quién para el año 2.001,(sic) fecha cuando ocurrieron los hechos irregulares, ostentaba el cargo de Administrador de la Corporación de Salud del Estado Miranda (CORPOSALUD), por el primer hecho irregular que se le imputó, referente a haber actuado con negligencia en el ejercicio de su cargo, en la preservación y salvaguarda del patrimonio de la referida Corporación, al no haber desvirtuado ni con sus argumentos, ni con los elementos probatorios que consignará’ (sic)”.
Alegó, que ejerce el presente recurso contra el referido auto de determinación de responsabilidad administrativa, mediante el cual se le impone multa de Ciento Sesenta y Ocho (168) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Dos Millones Doscientos Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.217.600,00), equivalente actualmente a la cantidad de Dos Mil Doscientos Diecisiete con Sesenta Céntimos de Bolívares fuertes (Bs F. 2.217,60).
Afirmó que dicha decisión vulneró su derecho a la defensa previsto en los artículos 25, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 21 aparte 8 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; violación del derecho al debido proceso administrativo y a la presunción de inocencia, artículos 25 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, sostuvo que la decisión impugnada en nulidad incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que desvirtuó totalmente la imputación que se le efectuó de haber actuado con negligencia en el ejercicio de su cargo en la preservación y salvaguarda del patrimonio de la Corporación de Salud del Estado Miranda CORPOSALUD.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, solicitó se admitiera y declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el hecho irregular que se le imputó mediante auto de determinación de responsabilidad administrativa, referente a haber actuado con negligencia en el ejercicio del cargo en la preservación y salvaguarda del patrimonio de la Corporación de Salud del Estado Miranda (CORPOSALUD).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Corte observa que en fecha 20 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de la Cortes Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido el ciudadano Benito Antonio Ávila Rivas, contra el acto administrativo S/N de fecha 7 de noviembre de 2006, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Miranda, mediante la cual le impuso una multa de Ciento Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (168 U.T.), equivalente a Dos Millones Doscientos Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.217.600,00) que actualmente son Dos Mil Doscientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 2.217,60).
Así, se observa que mediante pronunciamiento de fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:
“Previo al pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente causa, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte Segunda para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:
‘Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’ (Subrayado de este Tribunal)
Del artículo anteriormente trascrito se desprende, que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se interpongan contra los actos dictados por los órganos de control fiscal distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(…omissis…)
Ahora bien, en virtud que el acto recurrido fue dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Miranda, Órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal distinto al Contralor General de la República y sus delegatarios, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley ut supra citada, en concordancia con el numeral 8 del artículo 9 ejusdem, podemos concluir que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
(…omissis…)
Declarada como ha sido la competencia de la Corte Segunda para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa este Tribunal a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tal efecto observa:
Otra de las causales de inadmisión es la evidente caducidad de la acción interpuesta, al respecto observamos lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso de marras, el acto recurrido fue notificado el 7 de noviembre de 2006, ejerciéndose contra éste recurso contencioso administrativo inicialmente incoado en fecha 7 de mayo de 2007, en donde se declaró extinguida la instancia en virtud de la decisión de perención dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de agosto de 2008. Ahora bien, la parte recurrente acude nuevamente a esta sede jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2008, y ejerce nuevamente acción ante este Órgano Jurisdiccional contra el auto de Determinación de Responsabilidad Administrativo, S/N de fecha 7 de noviembre de 2006, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Miranda.
En este sentido este Tribunal, previo a decidir si operó o no la caducidad, pasa a hacer las siguientes consideraciones, relacionada con la institución de la perención:
La perención es una sanción que la Ley impone a las partes cuando estas han dejado inactivo el proceso, y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, determina que la perención opera de pleno derecho y que además no es renunciable por las partes.
(…omissis…)
La perención lo que produce es la extinción de la instancia, del proceso, pero ciertamente de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención deja incólume la acción, ello al señalar esta norma que tal modo de terminación anormal del proceso, no impide que se pueda volver a proponer la demanda, ni extingue los efectos de la decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
(…omissis…)
En efecto el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primera parte:
‘Artículo 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso...’
(…omissis…)
En el caso de autos, el recurrente intentó su acción por primera vez en fecha 7 de mayo de 2.007, dentro del lapso de los seis meses que concede el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para el ejercicio de la misma, ya que el acto contra el que se recurre fue notificado en fecha 7 de noviembre de 2006, pero en el transcurso del proceso operó la perención, extinguiendo ese proceso.
Ahora bien, cuando es intentada por segunda vez la acción en fecha 15 de diciembre de 2.008, advierte este Tribunal que la notificación del acto recurrido fue en fecha 7 de noviembre de 2006, habiendo transcurrido para ese momento con creces el término de seis meses para el ejercicio de la misma, y por tanto había operado la caducidad, ello en virtud que el efecto que tuvo la interposición del primer recurso, el cual fue ejercido válidamente (sic), decayó con la declaratoria de perención, por no tener la interposición del recurso un efecto interruptivo del lapso de proposición de ésta, sino que por el contrario, dicho término corrió fatalmente por cuanto ya había transcurrido el plazo establecido en el artículo 108 supra citado. En consecuencia, no podía ejercerse nuevamente la acción válidamente por haber operado la caducidad. Así se establece.
Debido a las precedentes consideraciones, este Juzgado de Sustanciación tiene como caduca la acción ejercida, y así se declara.
Ahora bien, por cuanto prospero una de las causales de inadmisión, este Tribunal considera inoficioso continuar analizando las restantes causales”.
Siendo esto así, debe esta Corte atender a la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 255, caso: Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, que los juzgados de sustanciación, en general, constituyen un ente encargado de instruir las causas del órgano jurisdiccional del cual forma parte, pudiendo decidir cuestiones litigiosas inherentes a la instrucción. De esta manera, en la organización del poder judicial encontramos órganos jurisdiccionales unipersonales donde la realización de ambos actos de sustanciación o instrucción está centralizada en el propio el [sic] Tribunal, pero existen otros supuestos, generalmente cuando se trata de tribunales colegiados, en los que ambas funciones están asignadas a entes distintos dentro del mismo órgano como es el caso de la Sala Plena y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros, que cuentan con este sistema de organización establecido en la Ley.
De tal manera se ha expresado que al Juzgado de Sustanciación le corresponde realizar los actos de instrucción del proceso, que pueden estar conformados por actos de mero trámite, como sería por ejemplo ordenar la expedición de copias certificadas, ordenar la notificación de las partes, comisionar a un juez a los fines de la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución, entre otros. Estos actos de sustanciación no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y forman parte de las facultades conferidas al juez a los fines de llevar a cabo la dirección y el control del proceso. Dichas actuaciones son de mero trámite y en consecuencia contra ellas no procede ningún tipo de recurso, debido a que no causan un gravamen a las partes, pero sin embargo, pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Por otra parte, dentro de los actos de sustanciación, existen otras providencias dictadas por el juez en el curso del procedimiento, que a pesar de ser autos interlocutorios, las decisiones en ellos contenidos podrían, en ciertos casos, causar un gravamen a las partes, y en consecuencia ante esos pronunciamientos la ley prevé recursos para lograr la restauración del daño causado, tal es el caso de la decisión mediante la cual se inadmite una demanda o un recurso interpuesto”. (Subrayado de la Corte)
Vista la citada decisión, corresponde a esta Corte confirmar o no el pronunciamiento emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, respecto a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad en la presente causa y al respecto se observa:
Ahora bien, se evidencia del expediente judicial que corre en los folios 26 y 27, el acto administrativo S/N de fecha 7 de noviembre de 2006, emanado del Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Miranda, y notificado al ciudadano Benito Antonio Ávila Rivas en esa misma fecha.
Cabe destacar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior, se observa que desde la fecha que el recurrente fue notificado del acto recurrido esto es, (7 de noviembre de 2006) hasta la fecha en que interpuso el recurso que nos ocupa (15 de diciembre de 2008), se evidencia que transcurrió un lapso que supera en creces los seis (6) meses consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte no debe dejar pasar por alto que el recurrente en fecha 7 de mayo de 2007, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que nos ocupa ante esta misma Corte, y en fecha 6 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró desistido el referido recurso por cuanto el recurrente no cumplió con la carga de retirar y publicar el cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, cabe aclarar que el recurrente en la primera interposición del recurso se encontraba dentro del lapso de los seis (6) meses que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pero en el transcurso del mismo éste se declaró desistido, por ello, esta Corte debe precisar, como ya se dijo anteriormente que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho lo señalado por el Juzgado de Sustanciación en su auto de fecha 20 de enero de 2009, es por lo que se ratifica la declaratoria de inadmisibilidad antes señalada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA el auto de fecha 20 de enero de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2008-000521

En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______.
La Secretaria