JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000525

El 16 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de diciembre de 1955, bajo el Nº 71, Tomo 16A, contra la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, que sancionó a su representada, condenándola a pagar la suma de Ciento Trece Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 113.171,96), y asimismo, le ordenó “cesar inmediatamente la aplicación de las prácticas restrictivas de la Libre competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de enero de 2009, el abogado Rafael Badell Madrid, en representación de la sociedad mercantil recurrente, presentó documento de fianza, y ratificó la solicitud de medida de suspensión de efectos.
Mediante decisión Nº 2009-00081 dictada en fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y admitió el mismo; negó la solicitud reducción de la caución fijada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, declaró improcedente la suspensión de los efectos de multa impuesta en la Resolución recurrida, y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la orden administrativa establecida en la Resolución impugnada, referida al cese inmediato de la aplicación de las prácticas restrictivas de la libre competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En fecha 3 de marzo de 2009, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Iberia Líneas Aéreas de España, presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y consignó documento de “anexo de fianza judicial”.
En fecha 9 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre de 2008, la representación juridicial de la recurrente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares de suspensión de efectos, contra la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Así, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y 53 y 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, solicitaron a esta Corte que admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado; ordenara la reducción del monto de la caución fijada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, acordara la medida cautelar de suspensión de la orden administrativa y la multa impuesta en la resolución impugnada; y declarara con lugar el presente recurso y, en consecuencia, anulara en todas sus partes la resolución impugnada.
Posteriormente, mediante decisión Nº 2009-00081 dictada en fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y admitió el mismo; negó la solicitud reducción de la caución fijada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos tanto de la multa como de la orden administrativa referida al cese inmediato de la aplicación de las prácticas restrictivas de la libre competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Es de precisar que en aquella oportunidad, esta Corte declaró la improcedencia de la suspensión semi automática de la multa impuesta en la Resolución recurrida, la cual había sido requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por cuanto la fianza presentada en aquella oportunidad por la representación judicial de la recurrente, no cubría los requisitos establecidos en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, ya que la misma no se encontraba expresamente establecida a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Ahora bien, en fecha 3 de marzo de 2009, luego de publicado el fallo, el abogado Nicolas Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito mediante el cual ratificó “la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la multa impuesta en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008”, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; asimismo, consignó documento de “anexo de fianza judicial”.
II
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Iberia Líneas Aéreas de España, presentó escrito mediante el cual, ratificó “la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la multa impuesta en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008”, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En la misma oportunidad, consignó documento contentivo del “anexo de fianza”, el cual requirieron se tuviera como parte integrante del contrato de Fianza Nº 1-14-22014240 que cursa en autos, y se tenga como subsanada la observación formulada por esta Corte mediante la sentencia de fecha 3 de febrero de 2009.
Finalmente, la referida representación judicial solicitó se valorara la documentación agregada y se acordara la “suspensión de efectos de la multa impuesta en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 (…)”. (Negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha sido por parte de la recurrente una ratificación de suspensión de los efectos de la multa impuesta en la Resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Los apoderados judiciales de la recurrente han solicitado se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la multa impuesta Resolución impugnada de conformidad con el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, para lo cual presentaron –en fecha 13 de enero de 2009– contrato de fianza, documento esta que (tal como lo declaró esta Corte mediante decisión Nº 2009-81) resultó no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, por cuanto el misma no establecía expresamente que la beneficiaria de la Fianza era la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la sociedad mercantil Iberia Líneas Aéreas de España, consignó documento contentivo de “anexo de fianza”, el cual requirieron se tuviera como parte integrante del documento de Fianza Nº 1-14-22014240 que cursa en autos, y se tenga como subsanada la observación formulada por esta Corte mediante la sentencia de fecha 3 de febrero de 2009.
Ahora bien, siendo que de la revisión del referido anexo se constata que efectivamente el Anexo Nº 1/022-09 fue adherido para formar parte integrante del Contrato de Fianza Nº 1-14-22014240, otorgado por Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., afianzando a la sociedad mercantil Iberia Líneas Aéreas de España, hasta por la cantidad de Ciento Trece Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 113.171,96), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constata la pertinencia del referido anexo, en el cual, expresamente se establece que el “ACREEDOR del mencionado Contrato de Fianza es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS”, observándose además que se estableció que los demás términos y condiciones tanto del contrato de fianza como de sus condiciones generales, quedan vigentes y sin alteración.
Establecido lo anterior, y a fin de pronunciarse sobre la suspensión requerida, conviene traer en actas lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual dispone:
“Artículo 54. Cuando se intente el recurso contencioso administrativo para resoluciones de la Superintendencia, que determine la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de las mismas se suspenden si el ocurrente presenta caución, cuyo monto determinará, en cada caso en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 38”.
Por su parte, el artículo 38 eiusdem expresa que “En la resolución que dicte la Superintendencia, debe determinarse el monto de la caución que deberán prestar los interesados para suspender los efectos del acto si apelasen de la decisión de conformidad con el artículo 54”.
Aquí, es menester indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 1.260, de fecha 11 de junio de 2002, realizó una “interpretación constitucionalizante” del mencionado artículo 54, precisando los extremos que debe analizar el juez contencioso-administrativo para otorgar la suspensión de efectos contemplada en dicha disposición normativa. A tal efecto, señaló que:
“Observa esta Sala que una correcta interpretación de las disposiciones comentadas permite afirmar:
Que la Ley prevea la obligación de que Procompetencia señale un monto que sería suficiente para garantizar los posibles daños que podrían producirse con la suspensión del acto, lejos de ser un elemento que vulnere o dificulte la posibilidad de obtener una tutela judicial cautelar, por el contrario la facilita. Ciertamente, el señalamiento de dicho monto por parte de la Superintendencia constituye una manifestación clara del principio constitucional de colaboración de poderes hecha en interés y beneficio del sancionado por las Resoluciones de Procompetencia y que en nada afecta el principio de separación de poderes de origen constitucional, toda vez que es una estimación (opinión técnica) que por exigencia de la Ley se establece “a priori” -antes de que el interesado ocurra a la jurisdicción contencioso-administrativa- y que, de ser aceptada por el recurrente, en principio, podría considerarse suficiente por el Juez contencioso administrativo para la suspensión de los efectos del acto impugnado de una manera semi-automática.
Asimismo, deben resaltarse algunos elementos que informan la figura analizada como lo son:
a) La naturaleza de la caución es judicial. Se da en el marco de un proceso contencioso-administrativo de anulación, no se constituye ante la autoridad Administrativa;
b) Como una opinión técnica que es, el Juez contencioso administrativo no está sujeto en ejercicio de su potestad cautelar al "monto" que estima la Administración como suficiente para caucionar en el caso concreto. No hay menoscabo de la autonomía judicial en esta materia;
c) La determinación de la corrección, idoneidad y suficiencia del monto a solicitarse para los efectos de la caución la determina el juez contencioso administrativo y está sometida al control del sujeto contra quien obra;
d) La existencia de la modalidad de suspensión de los efectos del acto por la vía de la caución no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda obtener el recurrente por los otros mecanismos legales existentes.
De esta forma, en aras de la celeridad consustancial a la tutela judicial cautelar efectiva -cuya vulneración aduce el recurrente-, la Ley previó que el juez contencioso administrativo contara con un simple parámetro técnico de referencia que le permitiera suspender los efectos del acto por una vía más expedita y menos gravosa desde el punto de vista procedimental y argumental para el accionante para obtener la suspensión de efectos, toda vez que al suspender la ejecución del acto sancionatorio como consecuencia de la aludida caución, no se requeriría demostrar los extremos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni los correspondientes a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hechas las disquisiciones anteriores, resulta fácil comprender que, aún en el caso de que la Administración incurriera en el error de excederse en la fijación del quantum de la referida caución, ya sea por errores meramente técnicos o como medida efectista que impide a los administrados suspender preventivamente la ejecución de la sanción por presuntas prácticas prohibidas, tal como es sabido sucede abiertamente en la práctica administrativa, ello en ningún modo obsta para que el juez contencioso administrativo rechace ese quantum referencial y, en virtud de la potestad cautelar que le es inherente, modifique discrecionalmente, el monto de la caución por considerar que la misma sea desproporcionada e irracional. Por otra parte, reitera esta Sala Constitucional, una vez quede establecido el monto de la caución por el Tribunal y cumplidas por el administrado las actuaciones pertinentes para la constitución de dicha garantía, queda excluido de plano todo análisis sobre los extremos legales de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos (fumus boni iuris y periculum in mora), puesto que, al ser la caución -como se indicó supra- una garantía en beneficio de los particulares, constituida la misma opera la suspensión de la ejecución de la sanción sin necesidad de ninguna otra actuación.
Finalmente, por cuanto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su cualidad de máximo y último intérprete de la Constitución en cuanto al control concentrado de las leyes, no se encuentra restringida en cuanto a sus potestades por los argumentos esgrimidos por las partes en juicio, pasa a hacer ciertas consideraciones sobre puntos no alegados por las partes pero que han sido objeto de examen en el presente fallo.
Justamente, como fuera advertido en párrafos precedentes, la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar a particulares diferentes del accionante en el juicio contencioso administrativo de nulidad, más aún atendiendo a la realidad de que los procesos sancionatorios llevados a cabo por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia pudiesen ser enmarcados dentro del concepto de los procedimientos “cuasijurisdiccionales”.
En estos términos, debe esta Sala hacer notar el hecho de que la aplicación de la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado, de manera tal que en una interpretación constitucionalizante, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional encargado de conocer de la nulidad de los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá tener en cuenta, en cada caso concreto, a los efectos de acordar la suspensión de efectos según lo establecido en el tantas veces aludido artículo 54, la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o terceros definidos. Así pues, la amplia potestad cautelar que le es propia a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, permite que éstos reduzcan el monto de la caución ‘propuesta referencialmente’ por la Administración, cuando consideren que ésta se haya excedido en tal fijación; pero, asimismo, deben rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos” (Resaltado de esta Corte).
Expuesto lo anterior, a fin de pronunciarse sobre la suspensión de efectos requerida, siendo que la Resolución impugnada contiene dos órdenes diferentes, una de carácter pecuniario, referida al pago de una multa impuesta a la querellante por la cantidad de Ciento Trece Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 113.171,96), y otra referida a una orden administrativa que establece una obligación de no hacer, consistente en el cese de inmediato de la aplicación de las prácticas restrictivas de la Libre competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, estima esta Corte necesario aclarar que en esta oportunidad, se procederá a realizar el análisis de suspensión de efectos de la multa impuesta –tal como lo requirió la parte recurrente–, en el entendido de que de resultar suficiente la caución presentada por la parte recurrente, deberá procederse a analizar si la suspensión de la misma afectará intereses generales o de terceros definidos.
Así, observa esta Corte que consta en actas la Resolución Número SPPLC/0020-2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 3 de noviembre de 2008, en la cual se establece el monto de la caución que debía constituir la sociedad mercantil Iberia Líneas Aéreas de España, a los fines de suspender el pago de la multa impuesta en dicho acto administrativo, la cual asciende a la cantidad de Ciento Trece Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 113.171,96).
Igualmente se constata que cursa a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166) del expediente, contrato de fianza Nº 1-14-22014240, otorgada por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual. C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., por el monto Ciento Trece Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 113.171,96), la cual, de acuerdo al anexo de fianza judicial Nº 1/022-09 que riela a los folios doscientos nueve (209) y doscientos diez (210), la misma está constituida a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, tal como lo ordenara la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Ahora bien, en cuanto a la posible lesión de intereses generales o de terceros que debe analizarse a efectos de otorgar la protección cautelar requerida, observa esta Corte que –en principio– el interés del pago de esta multa sólo afecta directamente a la República, por Órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, aunado a que es evidente que si en la sentencia definitiva fuera declarado sin lugar el presente recurso de nulidad, el pago de la multa estaría garantizado por la fianza que a tales efectos se constituyó. (Vid. Sentencia Nº 2009-27, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de enero de 2009, caso: Mexicana de Aviación S.A.).
En consecuencia, suficiente como resulta la caución presentada por la recurrente y por cuanto la suspensión de efectos requerida no afecta intereses generales o de terceros definidos, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que debe suspenderse los efectos de la Resolución impugnada con respecto a la multa impuesta a la sociedad mercantil Iberia Líneas Aéreas de España. Así se decide.
Del Procedimiento de Oposición:
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha considerado, que aún cuando se encuentran llenos los extremos para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos solicitada, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la medida de suspensión de efectos establecida en el artículo 54 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia que:
“(…) debe [esa] Sala hacer notar el hecho de que la aplicación de la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado, de manera tal que en una interpretación constitucionalizante, estima [esa] Sala que el órgano jurisdiccional encargado de conocer de la nulidad de los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá tener en cuenta, en cada caso concreto, a los efectos de acordar la suspensión de efectos según lo establecido en el tantas veces aludido artículo 54, la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o terceros definidos. Así pues, la amplia potestad cautelar que le es propia a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, permite que éstos reduzcan el monto de la caución ‘propuesta referencialmente’ por la Administración, cuando consideren que ésta se haya excedido en tal fijación; pero, asimismo, deben rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 1.260 de fecha 11 de junio de 2002, caso: Víctor Manuel Hernández y Víctor Rafael Hernández-Mendible) [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
En consecuencia, siendo que la medida cautelar de suspensión de efectos que se decrete, “(…) pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado (…)”, se activa o materializa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida.
En virtud de lo anterior, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia que, para casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostentan los posibles afectados ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. (Vid. Sentencia Nº 2009-27 supra citada)
Así, esta Corte, con base a lo anterior, ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento correspondiente.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA MULTA IMPUESTA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para la Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia.
2.- Se ORDENA tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la acordada medida;
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria




YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/18
Exp. N° AP42-N-2008-000529
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria,