PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001620

En fecha 29 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1021 de fecha 18 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano STUART ALBERTO SÁNCHEZ SALINAS, titular de la cédula de identidad N° 13.128.411, asistido por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge A. Martín Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.336 y 45.725, respectivamente, contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de mayo de 2005, por la abogada María Cristina Esté Egui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.305, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 2 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, requirió nuevamente el abocamiento en la presente causa.
El día 28 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, lapso que comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, librándose al efecto los Oficios Nros. CSCA-2006-4827 y 4828.
En fecha 13 de diciembre de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación realizada al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.
El 18 de diciembre de 2006, la abogada Marylen Ríos Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.702, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 7 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación realizada al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El 20 de septiembre de 2007 y 16 de octubre de 2007, el abogado Iván Raúl Galiano, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó “(…) la apertura del lapso probatorio o la fijación de la fecha para el acto de informes orales”.
Mediante diligencias de fechas 8 de noviembre de 2007, 17 de diciembre de 2007, 14 de febrero de 2008 y 1º de abril de 2008, respectivamente, el abogado Iván Raúl Galiano, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 14 de abril de 2008, esta Corte ordenó notificar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, al Síndico Procurador del Municipio Baruta y al ciudadano Stuart Alberto Sánchez Salinas, en el entendido que al día del despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones libradas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En esa misma fecha, se libraron las referidas notificaciones.
El 13 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Iván Raúl Galiano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Stuart Alberto Sánchez Salinas, a través de la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de abril de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación realizada al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El 19 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación efectuada al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Notificadas como se encuentran las partes, en fecha 4 de junio de 2008, esta Corte fijó para el día 29 de enero de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 29 de enero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó expresa constancia de la comparecencia sólo de la representación judicial del querellante, a rendir sus respectivos informes en forma oral.
En fecha 3 de febrero de 2009, se dijo “Vistos”.
El día 5 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2004, por el ciudadano Stuart Alberto Sánchez Salinas, titular de la cédula de identidad N° 13.128.411, asistida por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge A. Martín Ortega, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Expresó, que mediante la Resolución s/n de fecha 5 de noviembre de 2003, notificada el día 6 del mismo mes y año, suscrita por la ciudadana Isaura Pacheco Medina, con el carácter de Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, actuando por delegación de la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, fue removido del cargo, por cuanto se había “(…) eliminado el cargo de AGENTE, Código 02.02.00187 ubicado en la ‘extinta Brigada de Patrullaje Vehicular’ de la Dirección de Operaciones (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del querellante).
Indicó, que “Posteriormente en comunicación de fecha (…) 08 de Diciembre del año 2.003 (sic) (…) se me notifica del retiro de la institución alegando no ser posible mi reubicación”.
Expuso, que la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, ciudadana Isaura Pacheco Medina, le informó la remoción de su cargo, “(…) basado en la existencia de un supuesto informe técnico aprobado por la comisión especial constituida al efecto, La (sic) Junta Directiva de la institución aprobó por unanimidad la implementación de la nueva estructura organizativa propuesta en sesión celebrada el 16 de Octubre del año (sic) del 2003. Continua (sic) diciendo en la notificación de remoción que ‘Conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Concejo Municipal de Baruta autorizo (sic) la ejecución de la Reducción de Personal en el Instituto Autónomo de Policía Judicial (sic) mediante acuerdo N° 085, en sesión celebrada el 4/11/2003 y publicado en Gaceta Municipal N° 169-11/2003 extraordinario de 4/11/2003”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Señaló, que desde su ingreso al Instituto querellado, no había sido notificado de nombramiento alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del cual se le debió informar cuál era su adscripción o a qué unidad pertenecía, por lo que mal puede alegarse que al eliminarse la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección de Operaciones, se originaría la eliminación de su cargo, razón por la que denuncia que dicho acto carece de motivación fáctica y jurídica, y que en consecuencia, es nulo de nulidad absoluta.
Alegó, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 6, 13 numeral 2, y 29 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, las remociones y retiros de los funcionarios adscritos al Instituto querellado eran competencia del Alcalde del Municipio Baruta, por lo que al ser dictadas dichas remociones por la Directora General, las mismas están viciadas de nulidad absoluta, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente.
Sostuvo, que “Dicho acto administrativo (la aprobación del supuesto Informe técnico) (sic) basado en la creación de una nueva estructura de fecha 16 de Octubre del año 2003, carece de sustento jurídico, por cuanto mal puede implementarse la creación de una nueva estructura sin la existencia de un informe técnico, el cual fue aprobado con posterioridad tal como se evidencia del contenido de dicha comunicación en fecha 4 de Noviembre del año 2003, por lo que se incurre en falso supuesto, al ser extemporánea por anticipación (sic) dicha remoción del cargo de la que fui objeto”. (Resaltado del querellante).
De igual modo, expresó que la Cámara Municipal aprobó la reducción de personal el 4 de noviembre de 2003, mediante el Acuerdo N° 085, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal el mismo día que se celebró la sesión, hecho que debe reputarse inexistente, por cuanto debió ser objeto de aprobación en la sesión siguiente, conforme a lo establecido en el Reglamento Interno de Debates de dicha Cámara Municipal.
Adujo, que en los casos de cambios en la organización administrativa, debió enviarse a la Cámara o al órgano decisorio competente el resumen del expediente del funcionario afectado por la medida de reducción de personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera de Administrativa, supuesto de hecho que no se cumplió.
Acotó, que “(…) la reducción de personal debe estar fundamentada en la existencia de un informe técnico como lo ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada de los tribunales (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, dado entonces que dicha reducción de personal tiene carácter de acto irrito (sic) y no puede surtir efecto alguno, tal y como lo dispone el artículo 118, del Reglamento general (sic) de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Afirmó, que el acto administrativo de retiro está viciado de nulidad absoluta, al no haberse demostrado la realización de las gestiones para su reubicación, así como las resultas de las mismas, pues una vez obtenidas, es que procedía el retiro, previa incorporación al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reunía, ello en aras de garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos.
Finalmente, solicitó 1.- la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y de retiro; 2.- la reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de igual o superior jerarquía; 3.- el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que dichos sueldos hubieren experimentado, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; 4.- el pago de los beneficios de cesta ticket alimentación, disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional, y 5.- “la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de los sueldos dejados de percibir (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Stuart Alberto Sánchez Salinas, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
En cuanto a la incompetencia al funcionario que dictó los actos impugnados indicó que:
“(…) la Ordenanza de creación sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, dispone en su artículo 31 que es atribución de su Director General nombrar y remover el personal de dicho Organismo, de allí que al existir en la Ordenanza creadora una norma expresa atributiva de competencia, mal puede pretender que tenga aplicación la residual, que determina al Alcalde como Máxima autoridad de policía, pues tal jerarquía no está discutida, de allí que no existe la incompetencia alegada (…)”.

Seguidamente el Tribunal de la causa, señaló que:

“Denuncia el actor que la administración (sic) le violo (sic) su estabilidad la cual es de rango constitucional de conformidad con lo dispuesto en el ‘artículo 93 en concordancia con el artículo 144’ (…).
Para decidir al respecto observa el Tribunal que el derecho a la estabilidad no es absoluto, sino relativo, esto es sujeto a las limitaciones de la Ley, así que las remociones y retiros que se efectúen de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por si solas no lesionan el derecho a la estabilidad, pues se insiste, la remoción y el retiro con ocasión de una reducción de personal, está prevista en la Ley, y así se decide”.

Asimismo, el a quo, expresó que:
“Denuncia el actor que la aprobación del Informe Técnico ‘basado en la creación de una nueva estructura de fecha 16 de Octubre del año 2000 (sic), carece de sustento jurídico, por cuanto mal puede implementarse la creación de una nueva estructura sin la existencia de un informe técnico, el cual fue aprobado con posterioridad tal como se evidencia del contenido de dicha comunicación en fecha 4 de noviembre del año 2003, por lo que se incurre en falso supuesto, al ser extemporánea por anticipación dicha remoción…’. Los representantes del ente querellado rechazan la denuncia aduciendo que el informe técnico en que se fundamento (sic) la reestructuración fue elaborado y aprobado por la junta (sic) directiva (sic) remitido al alcalde (sic) y aprobado por la Cámara Municipal, con anticipación al acto administrativo de remoción.
Al respecto, este Juzgado observa que el recurrente no señala por quien fue aprobado extemporáneamente el Informe; pero en todo caso se observa que el Informe Técnico fue aprobado el 24 de septiembre de 2003, y por lo que se refiere al Concejo Municipal, este (sic) refiere tener conocimiento el día 4 de noviembre de 2003, esto es un día antes de que se procediera a la remoción del actor, de allí que el Tribunal no encuentra en el proceso de reducción, falso supuesto (…)”.

De igual manera, el Juzgador de Instancia, manifestó que:
“Denuncia el actor nuevamente falso supuesto, esto, en virtud de que la Cámara Municipal aprobó la ejecución de la reducción de personal en fecha 4 de noviembre de 2003, mediante el acuerdo (sic) Nº 085 y la publicación en Gaceta Municipal fue el mismo día de la celebración de la sesión, hecho que debe reputarse como inexistente, por cuanto dicha sesión debió ser objeto de aprobación en la sesión siguiente para su posterior publicación (…).
La denuncia aquí alegada, es genérica, pues el actor se limita a invocar el Reglamento Interno de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Baruta, amen (sic) de ello, es de anotar que los Acuerdos según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, solo (sic) requieren para su validez de una discusión, por tanto se declara infundada la denuncia (…)”.

Igualmente, el Tribunal de la causa, indicó que:
“Denuncia el actor que la reducción de personal ésta (sic) viciada de falso supuesto, porque en ese informe técnico, ni en la aprobación en Cámara Municipal, se mencionan la identidad plena de los funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal, por lo que se violenta (su) Derecho a la Estabilidad al aplicarse un procedimiento que no esta (sic) presidido de la legalidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4º, están viciados de nulidad absoluta, al ser dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Por su parte los representantes del Instituto querellado rechazan tal alegato aduciendo que ninguna de las normas jurídicas aplicables exige que el informe técnico, o la autorización de la Cámara Municipal contengan la identificación plena de los funcionarios que resultaran afectados por la medida, que lo único que exige el Reglamento General de la Ley de Carrera de Administrativa es que la solicitud de aprobación sea acompañada por un resumen del expediente del funcionario, requisito, que según aduce la representación del organismo querellado, dicen que se cumplió, y que la determinación o individualización de las personas que resultaran afectadas por la reducción de personal es el ultimo (sic) paso del procedimiento preparatorio. Por otra parte, señalan, que este elemento, no se considera durante el diseño de la nueva estructura y elaboración del Informe Técnico, pues esta es una labor objetiva y técnica que se realiza con atención al aspecto organizacional, y no a favor o en contra de individualidades.
Para resolver al respecto, observa el Tribunal que el actor hace una denuncia sin orden, aludiendo un falso supuesto que no se compagina con el razonamiento con el cual lo sustenta, al mismo tiempo que denuncia violación a su derecho a la estabilidad y el procedimiento legalmente establecido, aduciendo que el (sic) fue aplicado (sic), no está precedido de la legalidad correspondiente, de manera pues que la impugnación se presenta ambigua e incoherente impidiéndole así al juzgador conocer que es lo que en definitiva se esta (sic) denunciando, por tal razón este Tribunal rechaza estos alegatos (…)”.

Por otra parte, el a quo, expuso que:
“Denuncia el actor ‘incongruencia del supuesto informe técnico’, al efecto argumenta, que el referido informe, aprobado por la Comisión nombrada a tal fin, carece de legalidad al no ser aprobado por la Cámara Municipal, tal como lo prevé el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según la propia confesión de la accionada, la ejecución de la reducción de personal fue aprobada en fecha 4 de noviembre de 2003, pero la reducción de personal debe estar fundamentada en la existencia de un Informe Técnico como lo ha establecido la Jurisprudencia pacifica y reiterada. El Tribunal rechaza la denuncia por carecer de un razonamiento lógico que lo sustente, ya que el actor no concreta donde radica la incongruencia (…)”.

De la misma manera; el Tribunal de la causa, expresó que:
“Denuncia el actor que se incurrió en error de derecho, para ello argumenta que el acto de remoción impugnado se afirma haber dado cumplimiento a las formalidades a que alude el articulo (sic) 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que en los casos de Reorganización Administrativa, debe enviarse a la cámara (sic) o al órgano competente decisorio con un (1) mes de anticipación el resumen del expediente del funcionario afectado por la medida, lo cual no se cumplió en esta oportunidad, pues la Cámara Municipal, aprobó la Reducción de Personal el mismo día en que se le solicito (sic), y la decisión de ésta se publicó en Gaceta Municipal en la misma fecha, y al día siguiente, es decir, en fecha 5 de noviembre de 2003, se aplicó dicha reducción de personal. Al respecto, los abogados del ente querellado rechazan el alegato aduciendo que su representado cumplió con el deber de remitir a la Cámara Municipal por conducto del ciudadano Alcalde, los recaudos necesarios para la autorización legislativa de la reducción de personal, que el despacho de ese alto funcionario llegaron los recaudos el 20 de octubre de 2003, por tanto a él le es imputable, el vicio de incumplimiento del mes de anticipación que establece el articulo (sic) 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ende debió llamarse al Municipio Baruta como litis consorcio pasivo; que por lo demás ese lapso de un (1) mes se estatuye a favor de la administración (sic) y no de un administrado.
Para decidir al respecto estima el tribunal (sic) que no existe el litis consorcio aducido, pues la denuncia se centra en el procedimiento de reducción de personal el cual para nada hace alusión a tal figura. Igualmente estima el Tribunal que, si bien es cierto que el lapso de un (1) mes que establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, opera a favor de la administración (sic), este responde a una finalidad perseguida por la norma en los casos en que la Reducción de personal obedezca a una Reorganización Administrativa. Ese fin, radica en que el Concejo Municipal analice los expedientes remitidos concatenadamente con la reorganización que se pretende y de allí pueda derivar la legalidad de la reducción cuya aprobación se solicita. De manera pues, que cuando las reducciones de personal obedecen a cambios en la organización administrativa, la remisión de esos expedientes de hacerse con la anticipación que establece la norma, o por lo menos con un tiempo que permita estimar razonablemente, cumplido el análisis del expediente por parte de los integrantes de la Cámara Municipal, pues bien, esa racionalidad esta (sic) totalmente ausente en el presente caso, pues consta en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 169-11-2003 del Municipio Baruta, el Acuerdo Nº 085 de fecha 4 de noviembre de 2003, en cuyo primer considerando se expresa en esa misma fecha, 04 de noviembre de 2003, cuando el Alcalde presentó a esa Cámara la solicitud de aprobación y el Informe Técnico de reestructuración, pasando de inmediato la Cámara a aprobar la reducción de personal a partir de esa misma fecha, la cual fue aplicada el día siguiente al querellante. Así pues, estima este Tribunal consecuente con el Criterio Jurisprudencial que, en los casos en que la reducción de personal obedezca a una reorganización administrativa es requisito necesario la remisión con tiempo prudencial del expediente del funcionario al órgano competente llamado por la Ley a aprobar la medida, por tanto la omisión de esa fase procedimental en la reducción de personal que se justifique en una reorganización administrativa vicia de nulidad los actos de remoción y retiro que en su fundamento se dicten, se requiera ningún otro análisis (…)”.

Además, el a quo, señaló que:

“Declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro recurridos, se ordena reincorporar al querellante al cargo que ejercía de Agente en el Instituto Autónomo Policía municipal (sic) de Baruta de la extinta Brigada de Patrullaje Vehicular, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, sueldos estos (sic) que deberán ser cancelados de manera integral esto es, con las variaciones que en el tiempo hayan transcurrido haya (sic) experimentado el sueldo asignado a ese cargo (…)”.

Asimismo, el Juzgador de Instancia, indicó que:
“Por lo que se refiere al disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional, este tribunal (sic) no accede a tal pedimento, habida cuenta que para que proceda el pago de las mismas tiene que haber la prestación activa del servicio (…)”.

Del mismo modo, el Tribunal de la causa, manifestó que:
“Por lo que se atañe a la corrección monetaria que reclama el querellante este tribunal (sic) la niega por cuanto los sueldos no son una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, por lo tanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1277 del código civil (sic) (…)”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, toda vez que, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos tanto en la Resolución s/n de fecha 5 de noviembre de 2003, mediante la cual se eliminó el cargo de Agente y se removió al querellante; así como de la Resolución s/n de fecha 8 de diciembre de 2003, a través de la cual se retiró del servicio activo, al ciudadano Stuart Alberto Sánchez Salinas, ordenando la reincorporación del mismo al cargo de Agente o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en el citado Instituto y le pagaran “(…) los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, sueldos estos (sic) que deberán ser cancelados de manera integral esto es, con las variaciones que en el tiempo hayan transcurrido haya (sic) experimentado el sueldo asignado a ese cargo (…)”, negando tanto el pedimento del querellante en cuanto al pago del disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional (toda vez que tales conceptos se encuentran vinculados a la prestación efectiva del servicio), como la corrección monetaria.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de diciembre de 2006, la abogada Marylen Rios Maldonado, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el a quo sólo encontró procedente uno de los vicios denunciados por el querellante, referente al “(…) supuesto incumplimiento por parte de la Administración, del plazo de un mes de anticipación con que -de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa- debieron ser remitidos todos los recaudos necesarios para la aprobación de la medida de reducción de personal por la Cámara Municipal, incumplimiento que se habría materializado cuando el Consejo Municipal de Baruta procedió a aprobar la reducción de personal el mismo día en que recibió la solicitud del Alcalde (…)”. (Resaltado de la apoderada judicial del Instituto querellado).
Indicó, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de la normativa prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues tal disposición se aplicó a hechos que ella no contemplaba.
Aseveró, que el referido Reglamento “(…) fue dictado por el Ejecutivo Nacional para instrumentar la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, norma que regulaba exclusivamente lo relativo a la función pública en el ámbito de la Administración Pública nacional (sic), lo que significa que los estados y municipios estaban excluidos de su ámbito de aplicación y tenían la potestad de dictar sus propios estatutos funcionariales (de hecho, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en [su] localidad se aplicaba la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Baruta)” (Resaltado de la apoderada judicial del Instituto querellado).
Añadió, que el mencionado Reglamento “(…) estipuló la obligación de remitir al Consejo de Ministros (…), los recaudos necesarios para la autorización de la medida de reducción de personal con un mes de anticipación a la fecha fijada para su ejecución”.
Arguyó, que “Siendo el Consejo de Ministros un órgano de la propia Administración, encabezado por el Presidente de la República, resulta justo y lógico que se prevea un plazo adecuado para garantizar que ese cuerpo colegiado, que detenta un amplio número de atribuciones y cuya complejidad requiere la organización anticipada de su agenda o cuenta, haya conocido y autorizado la reducción de personal para el momento en que el órgano o ente interesado tenga planificado ejecutar dicha medida”. (Resaltado de la apoderada judicial del Instituto querellado).
Acotó, que “(…) el requisito establecido en el artículo 119 del RGLCA (sic), no puede ser aplicado y exigido a las administraciones estaduales (sic) y municipales, a las cuales la Ley del Estatuto de la Función Pública (a diferencia de la Ley derogada) incluye dentro de su ámbito de aplicación pues, si bien es cierto que el numeral 5 del artículo 78 de la citada Ley, exige que las reducciones de personal que pretenda ejecutar la administración (sic) sean autorizadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; por los consejos (sic) legislativos (sic) en los estados o por los concejos (sic) municipales (sic) en los municipios, según sea el caso, no es menos cierto que los órganos encargados de autorizar la medida de reducción de personal tienen naturalezas distintas, no pudiendo asimilarse entre sí”. (Resaltado de la apoderada judicial del Instituto querellado).
Igualmente, adujo que “(…) el requisito estipulado en el artículo 119 del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, debe ser exigido sólo a la Administración Pública nacional (sic), la cual es su destinataria natural, y no a las administraciones estaduales (sic) y municipales ya que en ellas el órgano que autoriza (legislativo) es distinto en su naturaleza y funcionamiento al Consejo de Ministros y, además su participación se debe limitar a verificar el cumplimiento del procedimiento constitutivo previo a la reducción de personal”.
Alegó, que el a quo “(…) incurrió en un error de interpretación al aplicar a la controversia planteada el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla la nulidad de aquellos actos administrativos que sean dictados ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’”, en tal sentido, añadió que el Tribunal de la causa consideró que la omisión del lapso de un mes para la obtención de la autorización de la medida de reducción de personal por parte del órgano legislativo municipal, era causa suficiente para viciar de nulidad los actos administrativos de remoción y retiro del querellante, lo cual, contradice lo dispuesto en la referida norma.
Acotó, que “(…) el plazo omitido por la Cámara se estipula a favor de la propia Administración, (…) y que dentro de ese plazo los funcionarios que serán afectados por la medida de reducción de personal no tienen oportunidad o posibilidad de realizar actuación alguna en defensa de sus derechos e intereses, pues lo cierto es que para ese momento aún no se ha dictado acto alguno que los afecte” (Resaltado de la apoderada judicial del Instituto querellado).
Indicó, que dicho plazo “(…) es una infracción intrascendente que no comporta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal (…)”. (Resaltado de la apoderada judicial del Instituto querellado).
Concluyó, solicitando se declarara con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se revocara la sentencia recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II.- De La Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de mayo de 2005, por la abogada María Cristina Esté Egui, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto se observa:
El Juzgado a quo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto determinó, en primer lugar, que la máxima autoridad jerárquica y administrativa del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta es el Director General, quien tenía la potestad de nombrar y remover el personal del referido Instituto, -competencia ésta atribuida de forma clara y expresa en la Ley-, en razón de ello, concluyó que los actos administrativos impugnados fueron dictados por un funcionario competente; en segundo término, y en lo que respecta a la aprobación del Informe Técnico, señaló que se evidenció de las actas que conforman el expediente que el mismo fue aprobado antes de la remoción de la querellante, en consecuencia desechó el alegato en referencia, como tercer punto, y en lo que respecta a la aprobación de la medida de reducción de personal por la Cámara Municipal, expresó que los Acuerdos recibirían una sola discusión, por tanto desestimó el alegato en referencia.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse que respecto a la denuncia del incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por no haberse remitido con un mes de anticipación a la Cámara del aludido Municipio el resumen del expediente del ciudadano Stuart Alberto Sánchez Salinas, expresó que “(…) si bien es cierto que el lapso de un (1) mes que establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, opera a favor de la administración (sic), este responde a una finalidad perseguida por la norma en los casos en que la Reducción de personal obedezca a una Reorganización Administrativa. Ese fin, radica en que el Concejo Municipal analice los expedientes remitidos concatenadamente con la reorganización que se pretende y de allí pueda derivar la legalidad de la reducción cuya aprobación se solicita. De manera pues, que cuando las reducciones de personal obedecen a cambios en la organización administrativa, la remisión de esos expedientes de (sic) hacerse con la anticipación que establece la norma, o por lo menos con un tiempo que permita estimar razonablemente, cumplido el análisis del expediente por parte de los integrantes de la Cámara Municipal.
Sobre lo anterior, el a quo estimó que tal “(…) racionalidad esta (sic) totalmente ausente en el presente caso, pues consta en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 169-11-2003 del Municipio Baruta, el Acuerdo Nº 085 de fecha 4 de noviembre de 2003, en cuyo primer considerando se expresa en esa misma fecha, 04 de noviembre de 2003, cuando el Alcalde presentó a esa Cámara la solicitud de aprobación y el Informe Técnico de reestructuración, pasando de inmediato la Cámara a aprobar la reducción de personal a partir de esa misma fecha, la cual fue aplicada el día siguiente al querellante (…)”, lo cual -a decir del a quo-, vicia de nulidad los actos de remoción y de retiro del querellante, razón por la que ordenó al Instituto querellado que lo reincorporara al cargo de Agente que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración y le pagara los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo transcurrido hubiesen experimentado, negando el pedimento relativo al pago del “(…) disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional (…) habida cuenta que para que proceda el pago de las mismas tiene que haber la prestación activa del servicio (…)” y la corrección monetaria, requerida por el querellante.
Por su parte, el Instituto querellado, en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció que la sentencia recurrida incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho, al aplicar falsamente lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa e interpretar erróneamente el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).

Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional aprecia que del propio acto de remoción (folios 9 al 11), se desprende que el procedimiento de reducción de personal se fundamentó en lo establecido en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por tanto, al tratarse el caso de marras de una reducción de personal llevada a cabo en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, como consecuencia de una reorganización administrativa, el contenido de la norma prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa resultaba aplicable tal y como lo reconoce el propio acto de remoción, a fin de dar cumplimiento al procedimiento de retiro del funcionario, por lo que mal puede alegar la representación del Instituto querellado la “falsa aplicación” del referido artículo por parte del Tribunal de la causa, cuando del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes, se evidencia que los actos administrativos impugnados son producto de la medida adoptada por el Instituto policial recurrido y que la validez de éstos dependía directamente de la legalidad a la que se hubiese ajustado el procedimiento de reorganización administrativa, es decir, de si el mencionado ente había cumplido o no con el mismo para adoptar dicha medida, en virtud de lo cual considera esta Corte infundada la denuncia de falsa aplicación de la referida norma realizada por la parte apelante, debido a que la misma guarda estrecha relación con el procedimiento administrativo antes referido, pues constituía uno de los pasos que debía cumplir la Administración para efectuar el proceso de reorganización administrativa. Así se declara.
En torno al tema, es menester señalar, que esta Alzada, mediante sentencias Nros. 2006-1146 y 2009-164, de fechas 27 de abril de 2006 y 4 de febrero de 2009, (casos: Jerffenson Arnal Díaz Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta y Julián E. Lugo G., Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta), se pronunció en similar sentido.
En cuanto al supuesto error de interpretación -a juicio del recurrente- en el cual incurrió el Tribunal de la causa al analizar lo prescrito en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe esta Corte indicar que los procesos de reorganización administrativa requieren el cumplimiento de ciertas y determinadas fases, cuya inobservancia puede acarrear la nulidad de los actos dictados con fundamento en dicha reorganización.
Por ello, se insiste, no basta la existencia de un acto que ordene la reestructuración del organismo policial y el nombramiento de una Comisión para que realice “el Estudio y Diseño de una nueva estructura organizativa” que sirva de base para la elaboración del proyecto de reorganización, y -de ser conducente la aprobación- para adoptar la medida de reducción de personal, sino que es necesario el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ello a los fines de remitir -en el presente caso- a la Cámara Municipal los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados con un lapso suficiente como para considerar que se ha realizado el estudio correspondiente de la documentación remitida.
Así, del análisis del presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que mediante el Oficio N° 2536 de fecha 27 de octubre de 2003, el cual cursa inserto al folio 193, el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, remitió a la Cámara Municipal el Informe Técnico, aprobado por la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, a los fines de ser autorizada, por parte del cuerpo edilicio, la reducción de personal, y el cual fue recibido en la Cámara Municipal el 4 de noviembre de 2003, según sello impreso del “CONCEJO MUNICIPAL DE BARUTA” que aparece en la parte superior derecha de la mencionada comunicación, comprobándose a su vez, que a los folios 17 al 25 de los autos, corre inserta copia de la Gaceta Municipal del Estado Miranda, Municipio Baruta, Nº Extraordinario 169-11/2003 de fecha 4 de noviembre de 2003, en la cual se publicó el Acuerdo N° 085 dictado por el Concejo Municipal en sesión celebrada el día 4 de noviembre de 2003, a través del cual se aprobó y autorizó la reestructuración por cambios en la Organización Administrativa en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.
En este contexto, entonces, constata esta Alzada, que el 4 de noviembre de 2003, la Cámara Municipal de Baruta, recibió el Informe Técnico para la reestructuración del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, a los fines de su debida autorización, siendo aprobado por la citada Cámara el mismo día y publicado en igual fecha, dictándose el acto de remoción del ciudadano Stuart Alberto Sánchez Salinas, al día siguiente, esto es, el 5 de noviembre de 2003.
Sobre el particular, es menester reproducir el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Omissis
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo parcialmente transcrito, deviene la participación de la Cámara Municipal en el proceso de reducción de personal, sobre lo cual debe advertirse que la forma de desarrollar tal proceso se sigue por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente-, el cual, en su artículo 119 dispone:
“Articulo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, observa esta Alzada que en el procedimiento llevado a cabo a efectos de la reducción de personal en el caso de marras, se infringió lo dispuesto en el mencionado artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -tal como se vio- no se cumplió con el mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción de personal, o al menos en un plazo razonable, a efectos de remitir el resumen del expediente del funcionario Stuart Alberto Sánchez Salinas, hoy querellante.
Aunado a ello, dicho incumplimiento fue reconocido por la propia Administración al señalar en su escrito de fundamentación a la apelación que el citado plazo “(…) es una infracción intrascendente que no comporta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal (…)”.
Así pues, examinadas como han sido las actas del expediente, se verificó que en el proceso de reorganización administrativa no se cumplieron los extremos legales exigidos para su validez, aparejando ello la nulidad del acto de remoción y, como consecuencia de ello, la del acto de retiro, toda vez que la cadena de pasos que debían cumplirse a fin de remover y retirar a la querellante se desarrollaron en un lapso que difícilmente podría resultar razonable como para demostrar que se realizó un análisis del expediente de éste por parte del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, ello en atención a que el mismo día que el Alcalde del mencionado Municipio sometió a aprobación de dicho Órgano la medida de reducción de personal, esto es, el 4 de noviembre de 2003, la misma fue aprobada, siendo notificada al querellante en fecha 6 de noviembre de 2003, lapso que a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta ínfimo -se insiste- para que se realizara la debida revisión, estudio y análisis del expediente administrativo del ciudadano Stuart Alberto Sánchez Salinas, menos aún cuando éste no era el único que debían analizar los miembros de ese cuerpo colegiado si se parte del hecho de que se trataba de una medida de reducción de personal en la que se vería afectada una pluralidad de funcionarios policiales del Instituto querellado, razón por la cual se desestima la errónea interpretación planteada. (Vid. Sentencia Nº 2009-164 supra citada). Así se declara.
Conforme a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
Siendo ello así, es preciso señalar que en virtud de haberse ordenado el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro del querellante hasta su efectiva reincorporación, resulta necesario para la determinación de los mismos la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde al querellante -Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo, el plazo de cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, lapso éste que comprende desde el 6 de octubre de 2005 hasta el 30 de enero de 2006, así como desde el 18 de septiembre al 6 de noviembre de 2006, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida, ello en vista de que tales circunstancias no le son imputables a ninguna de las partes. (Vid. Sentencia Nº 2009-178, de fecha 11 de febrero de 2009, caso (Mayela Torres Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de mayo de 2005, por la abogada María Cristina Esté Egui, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano STUART ALBERTO SÁNCHEZ SALINAS, asistido por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge A. Martín Ortega, respectivamente, contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N° AP42-R-2005-001620
AJCD/06

En fecha ___________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.

La Secretaria.