JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-002074
En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05/1016 de fecha 19 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Pedro Miguel Reyes Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ DÍAZ ARIZALETA, titular de la cédula de identidad Nº 3.222.371, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2005, por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 21 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 29 de marzo de 2006, el abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.799, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 6 de abril de 2006, la abogada Yngrid Castro Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.817, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, se agregó a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de abril de 2006, por la abogada Yngrid Castro Zamora, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 4 de julio de 2006, el abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual señaló que “(…) Vista el Acta de Defunción de nuestro representado que cursa en autos, solicito a esta honorable Corte se sirva librar a la brevedad posible EDICTO a los herederos del ciudadano OSWALDO DIAZ (sic) ARIZALETA, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que ratifiquen las actuaciones realizadas por ésta (sic) representación. SEGUNDO: A los fines de salvaguardar los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario Oswaldo Díaz Arizaleta, solicito que una vez presentados los herederos y hagan valer su condición, repongan la causa al estado de formalización de la apelación (…)”. (Subrayado, negrillas y mayúscula del texto).
Por auto de fecha 19 de julio de 2006, una vez vencido el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue enviado en fecha 25 de julio de 2006 y recibido en igual fecha.
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la parte apelante, admitiendo las pruebas documentales salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 15 de noviembre de 2006, el abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 4 de julio de 2006.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la citación de los herederos desconocidos del causante Oswaldo Díaz Arrieta, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por medio de edicto.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se libró el edicto ordenado.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación constató que la presente causa tiene más de un (1) año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno, por cuanto se podría estar subsumido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y remitió el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 7 de mayo de 2008.
El 6 de noviembre de 2008, la abogada Yurimar Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.985, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria de perención de la instancia en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2001, el abogado Pedro Miguel Reyes Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo José Díaz Arizaleta, interpuso querella funcionarial contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº R-GRH-36-01 de fecha 30 de marzo de 2001, mediante el cual fue removido del cargo de Coordinador General de Operaciones Tributarias, y en el Oficio Nº 002827 de fecha 8 de junio de 2001, contentivo del retiro definitivo del servicio activo de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que mediante Oficio Nº 05773 de fecha 20 de diciembre de 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio recurrido fue removido del cargo que venía desempeñando por encontrarse su representado en los supuestos del artículo 4, literal “A”, numeral 3 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Refirió, que en fecha 9 de enero de 2001, su representado interpuso recurso de reconsideración, por cuanto no se encontraba en el supuesto establecido en la citada norma, toda vez que no desempeñaba cargo de Jefe de División ni otro de igual jerarquía.
Adujo, que en fecha 30 de marzo de 2001, el Alcalde del Municipio Baruta dictó nueva providencia mediante la cual señaló que incurrió en error, siendo que la norma aplicable era la contenida en el artículo 4, literal “B”, ordinal 1º de la referida Ordenanza, y ratificó su voluntad de removerlo del cargo que venía desempeñando.
Manifestó, que el acto administrativo contentivo de la remoción de su representado señaló que el cargo que desempeñaba es considerado como de confianza, siendo que las actividades por el mismo eran actividades rutinarias, por lo que denunció violación del derecho a la defensa, abuso de poder, falta de motivación, falso supuesto y ausencia de base legal por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Sostuvo, que en el acto de retiro no se le informó a su representado cuales gestiones realizó la Alcaldía querellada para su reubicación.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos impugnados, la reincorporación al cargo que venía desempeñando su representado en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y la condenatoria en costas al Municipio querellado.
Estimó el recurso interpuesto en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“A los fines de decidir los vicios alegados, se observa:
Cursa al folio 92 del expediente judicial, Manual Descriptivo de Cargos de la Gerencia de Recaudación de la Unidad de Operaciones Tributarias, en donde se establecen las principales actividades del cargo de Coordinador General, que son las siguientes:
(…omissis…)
Así mismo, cursa a los folios 195 al 192 (sic) del expediente administrativo el Registro de Información de Cargos donde constan las funciones que realizaba el accionante, es decir: supervisar, inspeccionar y controlar a las empresas contratadas por la administración para la recaudación de impuestos inmobiliarios; coordinar, controlar y supervisar todas las operaciones de recaudaciones bancarias en lo referente a la preparación de informe mensual, trimestral, semestral y anual de los ingresos tributarios que van dirigidos a la Contraloría Municipal, Contabilidad Fiscal y Superintendencia.
Como puede observarse, las actividades realizadas por el accionante como Coordinador General de Operaciones Tributarias, se corresponden con las funciones inherentes a un cargo de confianza, pues tenia (sic) a su cargo la fiscalización, supervisión y control de las empresas contratadas para la recaudación de impuestos inmobiliarios; coordinar los servicios de atención e información al contribuyente tanto por vía fax, telefónica y personalmente las cuales se subsumen en el articulo (sic) 4, literal “b”, numeral 1º de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, norma que le fue aplicada.
En consecuencia, tal como ha quedado expuesto, el acto administrativo de remoción fue dictado conforme a las disposiciones vigentes para la fecha, y por tanto no adolece de los vicios que le fueron atribuidos. Igualmente, se observa que le fue otorgado el mes de disponibilidad tendiente a su reubicación, así mismo fueron realizadas las gestiones correspondientes a los fines de lograr la citada reubicación, las cuales resultaron infructuosa, procediendo así al retiro del ente Municipal”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de marzo de 2006, el abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo José Díaz Arizaleta, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el Juez de Instancia no profundiza en la naturaleza de los actos administrativos “(…) se limita a los dichos promovidos por la demandada, por cuanto no entra a conocer de lleno la licitud o no de los actos administrativos (…)”.
Manifestó, que la sentencia impugnada no se pronunció sobre el vicio de abuso de poder denunciado.
Finalmente, se limitó a reproducir en los mismos términos, los alegatos explanados en la querella funcionarial interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 6 de abril de 2006, la abogada Yngrid Castro Zamora, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, que en el mes de mayo de 2005, “(…) ocurrió el deceso del querellante (…)” sin que la representación judicial del querellante dejase constancia en autos de tal circunstancia, continuándose el procedimiento en segunda instancia sin que haya sido interrumpida la relación procesal por la muerte del accionante, “(…) siendo que incumbe a los propios interesados en la pretensión procesal y a quienes haya sido mandatario del actor fallecido realizar todos los actos de impulso procesal por tener la parte demandante la carga de provocar el contradictorio”.
Refirió, que todos los actos realizados por los apoderados judiciales del accionante con posterioridad a su muerte son inexistentes por causa de la extinción del mandato de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó, que el artículo 267 eiusdem “(…) consagra la suspensión del proceso en caso de muerte y sanciona con la perención de la instancia los casos en que los interesados dentro de los seis meses posteriores a la muerte no hubiesen gestionado la continuación de la causa, como real y ciertamente ocurrió en el caso de autos”.
Por otra parte, destacó la conformidad con el fallo apelado.
Por la razones anteriormente expuesta, solicitó la declaratoria de la extinción del poder otorgado para la representación en el juicio que se ventila, el desistimiento de la apelación interpuesta, o en su defecto, la declaratoria sin lugar de la misma.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública– resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
Determinada la anterior competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia en el presente procedimiento, presentada en fecha 6 de noviembre de 2008, por la abogada Yurimar Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
En el mismo sentido, debe indicarse que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él -imputable a las partes-, durante un determinado período establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de instancia de pleno derecho ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 19.
(…omissis…)
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, (caso: Juan Manuel Vadell González contra la Comisión Legislativa del Estado Aragua), la cual acordó su desaplicación en lo relativo a la perención de instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Es de resaltar que la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando lo siguiente:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrilla y añadidos de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial planteado, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República (en sentencias -entre otras- Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208 de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros), en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Vid. -entre otras- sentencia N° 00126 dictado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2004, caso: Súper Octanos C.A. contra SENIAT).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. -entre otras-, sentencia N° 2673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, desde el 23 de noviembre de 2006, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el edicto a los herederos desconocidos del causante Oswaldo Díaz Arrieta (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, las partes no han realizado actuación alguna manifestado su interés en continuar la presente causa, por lo que, se observa que desde dicha fecha, esto es, el 23 de noviembre de 2006 hasta el 5 de mayo de 2008, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte, había transcurrido sobradamente el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA la perención.
2.-EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Pedro Miguel Reyes Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ DÍAZ ARIZALETA, titular de la cédula de identidad Nº 3.222.371, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2005-002074
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .
La Secretaria,
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