JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001435
En fecha 7 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1269 de fecha 16 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Amílcar Castillo y Pedro Antonio Sangrona Orta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.684 y 51.089, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN VIDAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.267.894, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2006, por el abogado José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de abril de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 13 de noviembre de 2006, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Vidal Castillo, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En igual fecha, el abogado Pedro Antonio Sangrona Orta, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sosa del Estado Barinas, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de ley, quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó librar los oficios correspondiente.
En esa misma fecha, se libraron los oficios ordenados.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió el Oficio N° 0030 de fecha 12 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 31 de enero de 2007.
El 14 de marzo de 2007, el abogado José Amílcar Castillo, presentó diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 28 de marzo de 2007, la abogada Arelis Oviedo Venabenta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.153, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Sosa del Estado Barinas, consignó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de desistimiento de la apelación interpuesta por la parte actora, por cuanto “(…) la misma fue formalizada antes de la fecha que constara en auto la ultima (sic) notificación de las partes (…)”.
En fecha 9 de abril de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia que el abogado José Amílcar Castillo, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de abril de 2007.
En esa misma fecha, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 10 de abril de 2007, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 12 de abril de 2007.
En fecha 13 de abril de 2007, la abogada Arelis Oviedo Venabenta, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Sosa del Estado Barinas, presentó “escrito de impugnación de pruebas” y consignó poder el cual acredita su representación.
Por auto de fecha 16 de abril de 2007, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en igual fecha.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la parte apelante, señalando sobre la ratificación de las pruebas que cursan en actas, que la misma no constituyen medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, admitió la prueba documental promovida salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de mayo de 2007, exclusive, hasta el 10 de julio de 2007, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “(…) desde el día 30 de mayo de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 31 de mayo de 2007; 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de junio de 2007, 3, 4 y 10 de julio de 2007 (…)”.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación, visto el cómputo anterior en el cual se constató que venció el lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso de ley, el cual se recibió en esta Corte en la misma fecha.
Por auto de fecha 30 de julio de 2007, se fijó para el día 29 de noviembre de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Asimismo, la parte recurrente presentó escrito de conclusiones.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de abril, 2 y 31 de julio, 16 y 29 de octubre, 12 de noviembre, 17 de diciembre de 2008 y 5 de febrero de 2009, el abogado José Amílcar Castillo, presentó diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2006, los abogados José Amílcar Castillo y Pedro Antonio Sangrona Orta, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Vidal Castillo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 11 de agosto de 2000, su representado ingresó a prestar servicios en la Alcaldía recurrida, hasta el 30 de abril de 2005, fecha en la cual egresó como “Adjunto de Recursos Humanos”, con una remuneración mensual de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 437.500,00).
Refirieron, que su representado “(…) cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada y en otros organismos de la Administración Pública o Dependencias (…), por lo que el cálculo debe serle hecho sobre la base del sueldo percibido ‘en el último cargo desempeñado’ (…), de tal manera que nuestro poderista cumplió un tiempo de servicio a la Alcaldía del Municipio Sosa y en otros organismos del Estado de 26 años de servicio efectivo”.
Adujeron, que su mandante ha realizado múltiples intentos para cobrar sus prestaciones sociales, “(…) y a pesar de ello y de haber agotado (…) el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) no ha obtenido respuesta satisfactoria.
Indicaron, que por concepto de prestaciones sociales, se le adeudaba a su representado la cantidad de Sesenta y Seis Millones Quinientos Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 66.500.532,00).
Solicitaron, tanto la corrección monetaria “(…) teniendo en cuenta que para el momento de la ruptura del vínculo laboral de nuestro representado no se han cancelado los montos correspondientes a las prestaciones sociales, para la fecha, impidiendo la disposición de dicha suma de dinero, lo cual pasó a ser un crédito a su favor, el cual va perdiendo poder adquisitivo debido a la inflación, la paridad cambiaria y en general la fáctica y constante depreciación de la moneda nacional de nuestro signo monetario”, como los interés moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, solicitaron pronunciamiento sobre el monto del daño moral causado a su representado.
Finalmente, solicitaron la admisión de la presente acción y su declaratoria con lugar en la sentencia definitiva.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Ahora bien, este tribunal considera pertinente señalar que el cobro de las prestaciones sociales, como derecho social, es de carácter irrenunciable; sin embargo, en el presente caso resulta pertinente analizar la acción propuesta a fin de determinar la procedencia de los conceptos y montos reclamados y en tal sentido se observa: De las actas cursantes en autos se desprende que el querellante se desempeñó al servicio de la municipalidad desde el 11-08-2000 hasta el 30-04-2005; es decir, durante un tiempo de cuatro años, ocho meses y 19 días.
Por otra parte, de lo expuesto en el libelo de la demanda se evidencia que prestó sus servicios al Ministerio de la Defensa, Comandancia General del Ejercito (sic), desde el 16-02-1969 hasta el 01-02-1988; es decir, 19 años y 15 días.
Asimismo se evidencia en copia de Antecedente de Servicio suscrito por el Director de Personal de la Comandancia General del Ejercito que el querellante, cursante al folio 21 del expediente; que al querellante no se le canceló la asignación de antigüedad por haber operado la caducidad para reclamar el pago de pensión y asignación de años de antigüedad.
(…omissis…)
En (sic) obvio, que la Municipalidad no está obligada a cancelar los conceptos y montos derivados del tiempo de servicio prestado por el querellante a la Comandancia General del Ejercito (sic), siendo procedente solo (sic) el pago de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, durante un tiempo de cuatro años, ocho meses y 19 días.
Precisado lo anterior, este Juzgador procede a determinar los conceptos y montos que legalmente le corresponde al querellante, de la siguiente manera: Prestaciones de Antigüedad (nuevo régimen) Bs. 2.703.669,99; Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad (nuevo régimen) Bs. 1.534.421,61; Bono Vacacional Fraccionado (año 2004), 26.66 días, con un sueldo integral de Bs. 13.221,39, para un total de Bs. 352.482,26; Vacaciones Fraccionadas no Disfrutadas (año 2000), 12 días, con un sueldo integral de Bs. 13.221,39, para un total de Bs. 158.656,68; Bonificación de Fin de Año Fraccionado (año 2004) 24,25 días con un sueldo integral de Bs. 13.221,39 para un monto total de Bs. 320.618,71, lo cual arroja un total por concepto de prestaciones sociales de CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) Bs. 5.069.849,24.
En corolario de lo anterior, este Tribunal considera que la acción debe declararse parcialmente con lugar y condenar a la parte demandada a pagar solo (sic) los conceptos y montos antes mencionados, derivados de la relación laboral que existió entre el querellante y el ente municipal demandado, monto al cual debe aplicársele la correspondiente indexación monetaria (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de noviembre de 2006, los abogados José Amílcar Castillo y Pedro Antonio Sangrona Orta, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Vidal Castillo, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señalaron, que el Juzgador de Instancia incurrió en una imprecisión y omisión, toda vez que profirió su fallo, basado en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin pronunciarse sobre el daño moral causado por el Municipio recurrido.
Consideraron, que “(…) nuestro procurado elevo (sic) su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no fueron considerados por el ad (sic) quo en su decisión, (…) confluyendo además en que la parte querellada, (…) no estaba obligada a cancelar los conceptos y montos derivados del tiempo de servicio prestado por nuestro representado, en el Ministerio de la Defensa Comandancia General del Ejercito (sic), arguyendo lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración las demás disposiciones que lo favorecen así como los elementos que constan en autos (…)”.
Agregaron, que el fallo apelado “(…) no precisa en forma determinante la procedencia del pago de las prestaciones sociales de nuestro representado, solo (sic) se limita a señalar la procedencia del pago de las prestaciones sociales operada en la prestación de sus servicios a la parte querellada, Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, sin precisar la acción concreta de la pretensión (…)”.
Sostuvieron, que la sentencia impugnada “(…) mutila el tiempo de servicio prestado al Ministerio de la Defensa Comandancia General del Ejército, al señalar en el folio setenta y uno (71), que el tiempo de servicio prestado se inicia el 16/02/1969, hasta el 01/02/1988, es decir 19 años y 15 días de servicio, lo cual es incierto por cuanto nuestro representado presto (sic) servicios al Ejército Venezolano desde el 15/01/1967 hasta el 01/02/1988, como consta de los antecedentes de servicios (…)”.
Adujeron, que el Juzgador de Instancia “(…) solamente valoro (sic) el antecedente de servicio que corren al folio 21 no valorando el antecedente de servicio que corre al folio 20 (…)”.
Refirieron respecto a la caducidad que hace el Juzgado a quo en el fallo apelado que “(…) no existe ningún traste o resquicio dentro de la estructura libelar, el pedimento del pago de pensión o asignación a que hace referencia el sentenciador ad (sic) quo, sin embargo dentro de la estructura libelar se insta al órgano jurisdiccional, acumular el tiempo de servicio prestados en otras instituciones del Estado así como el tiempo de servicio prestado a la querellada, Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, tal como se encuentra concebido en el artículo 33 y 34 del Reglamente General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Señalaron, que “(…) el tiempo de servicio que viene a constituir el requisito para probar la relación de trabajo, no está sujeta a ninguna prescripción (…)”.
Destacaron, que “(…) el ad (sic) quo incurrió en grandes imprecisiones y omisiones, resultado de la insuficiencia en la valoración y análisis de todo lo alegado y probado en autos, todo lo cual afectó gravemente el dispositivo del fallo”, pues “(…) el ad (sic) quo señaló como fundamento de su decisión el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Omitiendo además las disposiciones del articulo (sic) 33 y 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa así como el Estatuto de la Función Pública que favorecen considerablemente a nuestro representado, obviando además el Daño Moral causado a nuestro mandante (…)”.
Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, y en consecuencia, revoque el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública– resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
II.- De la solicitud de declaratoria de desistimiento:
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ramón Vidal Castillo, formulada por la abogada Arelis Oviedo Venabenta, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual solicitó la declaratoria de desistimiento de la apelación interpuesta por la parte actora, por cuanto “(…) la misma fue formalizada antes de la fecha que constara en auto la ultima (sic) notificación de las partes (…)”, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la parte apelante debe presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 3 de mayo de 2006, el abogado José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 25 de abril de 2006, y por auto de fecha 19 de julio de 2006, se dio inicio a la relación de la causa.
En este orden de ideas, y por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sosa del Estado Barinas, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de ley, quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar, -esto- cuando la parte apelante ya había cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que en fecha 13 de noviembre de 2006, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, por lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana”. (Negrillas de esta Corte).
El criterio anteriormente expuesto, ha sido asumido por este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-2124, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Arturo Enrique Aguilar Vs. Gobernación del Estado Aragua, sentencia Nº 2009-00297, de fecha 4 de marzo de 2009, caso: Wilfredo Carrizo Vs. Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, entre otras.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, se infiere que la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo.
Ahora bien, visto el escrito de fundamentación a la apelación presentado por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, en fecha 13 de noviembre de 2006, -esto es, antes del auto de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sosa del Estado Barinas, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de ley, quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar-, resulta forzoso para esta Corte desestimar el pedimento formulado por la Síndico Procurador del Municipio Sosa del Estado Barinas, en consecuencia, debe tenerse válido el referido escrito de fundamentación. Así se declara.
III.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 25 de abril de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, se observa que entre las denuncias formuladas ante esta Alzada, la parte apelante señaló que el Juzgado a quo al momento de dictar su sentencia “(…) incurrió en una imprecisión y omisión, toda vez que profirió su fallo, basado en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin pronunciarse sobre el daño moral causado por el Municipio recurrido”, por lo que entiende esta Corte que la parte apelante le está imputando al fallo objeto de impugnación, el vicio de incongruencia.
En lo que respecta a la violación del mencionado vicio, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.
En tal sentido, la representación judicial de la parte querellante demandó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que “(…) el resarcimiento por DAÑO MORAL causado por la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, en virtud de haber retenido cantidades de dineros representativas de las prestaciones sociales de nuestro representado y que constituye un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar de nuestro representado y que acarrean perjuicios frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses violando disposiciones constitucionales como la supra indicada en el artículo 92”. (Mayúscula y destacado del recurso).
Ahora bien, del estudio exhaustivo realizado al fallo dictado por el Juzgado a quo, se observa que efectivamente el mismo, no hizo mención al alegato referido al daño moral, por lo que observa esta Alzada que el fallo objeto de impugnación infringe el disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, revocar el fallo apelado por adolecer del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, ello es, la revocatoria de la que fue objeto el fallo apelado, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- Del fondo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial por los abogados José Amílcar Castillo y Pedro Antonio Sangrona Orta, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Vidal Castillo, y al respecto, observa que los mismos se circunscriben tanto a la solicitud del pago de las prestaciones sociales por los años de servicios laborados en “(…) la Alcaldía del Municipio Sosa y en otros organismos del Estado de 26 años de servicios efectivo”, así como la corrección monetaria, los interés moratorios del monto adeudado y la estimación del daño moral causado a su representado.
Por su parte, la representación judicial del Municipio recurrido, denunció en el escrito de contestación, la violación del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el Juzgado a quo, no concedió el lapso de cuarenta y cinco (45) días establecido para la contestación de la demanda intentada contra los Municipios.
Siendo esto así, esta Corte considera pertinente pronunciarse como punto previo sobre la referida denuncia, antes de entrar a conocer los alegatos expuestos en el escrito recursivo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
1.- De la violación del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Sobre el particular, esta Corte estima importante resaltar que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto –reiteramos– con el objeto de solicitar el pago de prestaciones sociales del ciudadano Ramón Vidal Castillo.
Así las cosas, es oportuno citar el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006, (artículo 155 de la Ley Orgánica de la Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005), el cual dispone:
“Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Negrillas de esta Corte).
Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.
En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 01641, caso: Municipio Colina del Estado Falcón contra la sociedad mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:
“La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.
Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.
Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente”.
En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier ente descentralizado funcionalmente.
Por otro lado, el estudio de dichas obligaciones requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.
En ese orden de ideas, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del Instituto Autónomo Nacional, Estadal o Municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”.
Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ellas, situación esta que ha sido resuelto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: “Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida” en la cual se señaló lo siguiente:
“Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente”.
Así pues, y vista las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Corte considera que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público, ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia, desestima la violación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, denunciada por la representación judicial del Municipio Sosa del Estado Barinas. Así se decide.
2.- Del reclamo del pago de las prestaciones sociales:
La representación judicial de la parte querellante, señaló que su representado “(…) cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada y en otros organismos de la Administración Pública o Dependencias (…), por lo que el cálculo debe serle hecho sobre la base del sueldo percibido ‘en el último cargo desempeñado’ (…), de tal manera que nuestro poderista cumplió un tiempo de servicio a la Alcaldía del Municipio Sosa y en otros organismos del Estado de 26 años de servicio efectivo”, por lo que su cálculo debe hacerse sobre la base del sueldo percibido conforme lo previsto en los artículos 33 y 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este orden, considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revisar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales reclamadas, por los años de servicios prestados, estos es, -según dichos del recurrente- “26 años de servicio efectivo”, para lo cual resulta indispensable, traer a colación las disposiciones en las cuales fundamenta su solicitud, y en tal sentido tenemos que los artículos 33 y 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen:
“Artículo 33. El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público.
Artículo 34. Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.
También se tomará en cuenta, a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio”.
El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público.
De las normas precedentemente transcritas, se evidencia que a los fines de determinar el tiempo servicio de los ciudadanos que han laborado para la Administración, -esto es para el cálculo de las prestaciones sociales- deberá ser tomado en cuenta el período ejercido en cualquier organismo público, bien sea como funcionario o contratado, así como el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de servicio del querellante en la Administración Pública, pasa esta Corte a revisar las actas que conforman el presente expediente:
En ese sentido se observa, que al folio 20 riela Antecedentes de Servicios del ciudadano Ramón Vidal Castillo, emanado del entonces Ministerio de la Defensa, Ejército 7º Cuerpo de Reserva, en el cual se observa que el mismo ingresó en el referido cuerpo, el 15 de enero de 1967 con el rango de “Soldado”, y egresó el 15 de diciembre de 1968 con el rango de “Cabo Primero”, sumando entonces un período de un (1) año y once (11) meses.
Igualmente, se desprende del folio 21, Antecedentes de Servicios del ciudadano Ramón Vidal Castillo, emanado del entonces Ministerio de la Defensa, Comandancia General del Ejército Dirección de Personal, en el cual se observa que el mismo ingresó en dicho organismo, el 16 de febrero de 1969 hasta el 1º de febrero 1988, sumando entonces un período de dieciocho (18) años, once (11) meses y catorce (14) días.
Finalmente, cursa al folio 46, Constancia de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, de la cual se desprende que dicho ciudadano ingresó a dicho Municipio, específicamente con el cargo de Adjunto de Recursos Humanos, el día 11 de agosto de 2000, hasta el día 7 de abril de 2005, esto es, cuatro (4) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días; que sumados al año (1) y once (11) meses, más los dieciocho (18) años, once (11) meses y catorce (14) días antes aludidos, alcanza un tiempo de servicio total de veintiséis (26) años, seis (6) meses y diez (10) días, lo que deduce esta Corte de lo que antecede, que el ciudadano Ramón Vidal Castillo, se mantuvo al servicio de la Administración Pública por ese espacio de tiempo.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, constató que en el caso de autos, desde la fecha en que el querellante egresó de la Comandancia General del Ejército, ello es 1º de febrero del 1988, hasta la fecha en que reingreso al último organismo de la Administración Pública, vale decir, en la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas -11 de agosto de 2000-, habían transcurrido más de doce (12) años.
Siendo ello así, resulta válido reiterar el criterio asumido por esta corte mediante sentencia Nº 2008-1092 del 18 de junio de 2008, caso: Manuel Siveiro Rodríguez contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se estableció que cuando exista una ruptura prolongada en el tiempo, sin que el funcionario, ingresara a prestar servicio a otro órgano del Estado, no podía considerarse bajo ninguna circunstancia que había una continuidad administrativa, si el querellante, pretendía el pago de la prestación de antigüedad, que según sus dichos, le correspondían, por virtud de los cargos desempeñados por el recurrente en la Administración Pública, debió hacerlo en tiempo oportuno, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la parte querellante.
Aunado a lo anterior, resulta importante para esta Corte destacar que riela al folio veintiuno (21), “ANTECEDENTES DE SERVICIO” del ciudadano Ramón Vidal Castillo, antes mencionado, en el cual se evidencia en la hilera de observaciones que “(…) SEGÚN COMUNICACIÓN Nº DS-388 DE FECHA 23ENE98 (sic), EMITIDA POR LA DIRECCIÓN DE SECRETARIA (sic) DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA NO SE LE CANCELO (sic) LA ASIGNACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR ENCONTRARSE EL SOPC SUBSUMIDO EN LOS ARTÍCULOS 33 Y 34 DE LA LEY DEL SEGURIDAD SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, LA CUAL ESTABLECE UN LAPSO DE CADUCIDAD PARA RECLAMAR EL PAGO DE PENSIÓN Y ASIGNACIÓN DE AÑOS DE ANTIGÜEDAD”.
Siendo esto así, considera necesario esta Corte citar las disposiciones contenida en los artículos 33 y 34 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, las cuales establecen:
“Artículo 33.- El derecho a reclamar las pensiones a que se refieren las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta de este Capítulo, caduca a los cinco (5) años. El lapso previsto en este artículo comenzará a contarse a partir del último día del año en que se origina el derecho.
Artículo 34.- El derecho a reclamar la asignación de antigüedad a que se refieren los artículos 21 y 22 y las demás prestaciones, caduca a los dos (2) años. El lapso previsto en este artículo comenzará a contarse a partir del último día del año en que se origina el derecho”.
De las normas precedentemente trascrita, se observa que existe un lapso para el ejercicio del derecho a reclamar las pensiones (5 años) y la asignación de antigüedad (2 años), por lo que, de no ejercerse la acción antes del vencimiento de dicho lapso, deviene la consecuencia jurídica de la caducidad, la cual no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, en razón de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho.
Por lo tanto, visto que en el presente caso, operó la caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales a que tenía derecho el recurrente, tal y como se desprende de los Antecedentes de Servicios del ciudadano Ramón Vidal Castillo (folio 21), emanado del entonces Ministerio de la Defensa, Comandancia General del Ejército Dirección de Personal, resulta necesario para esta Corte, ordenar el pago de las prestaciones del ciudadano Ramón Vidal Castillo por el tiempo de servicio prestado sólo a la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, esto es, desde el día 11 de agosto de 2000, fecha en la cual ingresó al organismo recurrido, hasta el día 7 de abril de 2005, fecha en la que el recurrente presentó su renuncia al cargo que desempeñaba como “Adjunto de Recursos Humanos”, tal y como se evidencia de la constancia de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas. Así se declara.
En razón de la declaración que antecede, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante. Así se declara.
3.- De la corrección monetaria, de la indexación y del daño moral:
Ahora bien, la representación judicial del recurrente solicitó en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tanto la corrección monetaria “(…) teniendo en cuenta que para el momento de la ruptura del vínculo laboral de nuestro representado no se han cancelado los montos correspondientes a las prestaciones sociales, para la fecha, impidiendo la disposición de dicha suma de dinero, lo cual pasó a ser un crédito a su favor, el cual va perdiendo poder adquisitivo debido a la inflación, la paridad cambiaria y en general la fáctica y constante depreciación de la moneda nacional de nuestro signo monetario”, como los interés moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la estimación del monto del daño moral causado a su representado.
i) De la indexación:
Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Carlos Pentolino Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dictada por esta Corte, entre otras). Así se decide.
ii) De los intereses moratorios:
Respecto a la solicitud del pago de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas por la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la procedencia de dicha solicitud, para lo cual es necesario señalar lo siguiente:
En relación a la mora en el pago de las prestaciones sociales esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En este sentido, el fallo N° 3184 dictado por esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de septiembre de 2005, caso: Jeanette Barradas, expresó:
“Ahora bien, observa esta Corte, que la pretensión de la parte querellante se fundamenta en que se le ordene al Ministerio de Salud y Desarrollo Social el pago del monto por concepto de intereses mora y los intereses de esos intereses, toda vez que le fue cancelado el monto de sus prestaciones sociales tres (3) años, un (1) mes y 18 días después a la fecha de su egreso de la Administración.
Al efecto, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por considerar que las prestaciones sociales constituyen créditos laborables de exigibilidad inmediata, generando intereses de mora por el retardo en su pago, en consecuencia ordenó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social ‘(…) el pago de los intereses que se hayan generado a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar las prestaciones sociales a la querellante, esto es, el 01 de diciembre de 2000 fecha de su jubilación, hasta la fecha de su efectiva cancelación, es decir 20 de enero de 2004 (…)’, y negó el pedimento respecto al pago de los intereses sobre los intereses de mora solicitado por la querellante.
Así las cosas, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
(…omissis…)
Con base al criterio contenido en los fallos parcialmente transcritos ut supra, se puso de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses de mora de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Órgano jurisdiccional observa que de los autos se desprende que la querellante egresó del Ministerio querellado el 1° de diciembre del año 2000, fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación tal y como se desprende del folio 3 del expediente administrativo, recibiendo el querellante el cheque por el monto de sus prestaciones sociales en fecha 20 de enero de 2004.
Ahora bien, no consta en autos que el organismo querellado hubiera pagado al accionante los intereses de mora generados desde el 1° de diciembre de 2000, hasta el 20 de enero de 2004, -fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales- tal y como lo contempla el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, compartiendo el criterio fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia parcialmente transcrita ut supra se ordena al Ministerio de Salud y Desarrollo Social que proceda al pago de los intereses moratorios causados por las prestaciones sociales desde el 1° de diciembre de 2000 hasta el 20 de enero de 2004 (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº. 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
Con base al criterio contenido en los fallos parcialmente transcritos ut supra, se puso de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses de mora de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Órgano jurisdiccional observa que de los autos se desprende que el recurrente egresó de la Alcaldía querellada el 7 de abril de 2005, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por las prestaciones sociales desde la referida fecha, hasta la ejecución del presente fallo, calculados a la tasa a que se refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
iii) Del daño moral:
En lo relativo a la solicitud de estimación del daño moral causado a su representante “(…) por la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, en virtud de haber retenido cantidades de dineros representativas de las prestaciones sociales de nuestro representado y que constituye un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar de nuestro representado y que acarrean perjuicios frente a terceros por la eventualidad de u insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses violando disposiciones constitucionales como la supra indicada en el artículo 92”, esta Corte realiza las siguientes precisiones:
Sobre el daño moral, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 01495 de fecha 14 de agosto de 2007, el cual señaló:
“En relación con el daño moral ha sostenido la Sala, que éste no se encuentra sujeto a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración. Por esto, para establecerlo el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez para apreciar si el hecho generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.
Asimismo, la ponderación que al respecto haga el Juez así como la compensación pecuniaria que acuerde en uso de la antes mencionada potestad discrecional, son atribuciones únicas del Juez de mérito, es decir, que demostrado el hecho ilícito generador del daño material, será el Juez quien estime la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que ésta pudo haber efectuado”.
Hechas las anteriores precisiones, pasa esta Corte a establecer si, en el presente caso, procede la indemnización que por tal concepto ha solicitado el recurrente, y sobre el particular observa que:
Es de resaltar que el actor fundamenta su pretensión de estimación del daño moral en la retención por parte de la Administración de las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de prestaciones sociales, para lo cual debe esta Corte indicar que el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses de mora de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se explicó anteriormente, sin embargo, no puede pretenderse que tal incumplimiento configure acto ilícito capaz de generar un daño de carácter moral, en consecuencia, visto que no quedó demostrado el hecho ilícito generador del daño material alegado por la representación judicial del ciudadano Ramón Vidal Castillo, debe esta Corte forzosamente declarar que la indemnización por daño moral solicitada, en los términos expuestos por el actor, resulta improcedente. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo de la presente causa, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2006, por el abogado José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN VIDAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.267.894, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 25 de abril de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido accionante contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 25 de abril de 2006.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2006-001435
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .

La Secretaria,