JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-002446
En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06/1318 del 5 de diciembre de 2006 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por los abogados Pedro Miguel Reyes Sánchez y Pedro Vicente Rivas Molleda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.471 y 101.799, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AIDE GARABITO GUERRERO, OSWALDO AGUSTÍN BORGES, LUIS EDUARDO BARRETO, JESÚS BERNARDO HIDALGO GUEVARA, EMILIA DE JESÚS ROMERO DE VÁSQUEZ, RAIMUNDO BENITO SEIJAS TOVAR, MANUEL ALEJANDRO CARMONA CABRICES, NORBERTO TORRES FINOL, POPO PATRICIA ANDRUS JUFFER, ELDA ÁLVAREZ, ANA REBOLLEDO, CARLOS MUJICA TORRES, HORACIO ANTONIO CARMONA CARDOZO, CARLOS LEONARDO LINGSTUYI GUTIÉRREZ y EMIRO ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.233.632, 994.742, 3.399.022, 881.087, 1.714.892, 256.810, 921.282, 1.091.576, 3.798.431, 3.804,986, 3.968.414, 7.419, 3.242.298, 4.854.747 y 277.407, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la decisión del 20 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior antes señalado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto por los querellantes.
El 15 de enero de 2007, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 30 de enero de 2007, la abogada Rosario Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.882, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 7 de febrero de 2007, el abogado Pedro Vicente Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 21 de febrero de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 28 de febrero de 2007, el abogado Pedro Vicente Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 1º de marzo de 2007, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
El 6 de marzo de 2007, venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
El 9 de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se pasó el 27 de marzo del mismo año y recibido en esa misma fecha.
El 3 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas.
El 22 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación solicitó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 3 de abril de 2007 hasta ese día inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que había trascurrido dieciséis (16) días de despacho.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, ordenó –una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas- remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continua su curso de ley.
En fecha 22 de mayo de 2007, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
El 25 de mayo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó para el 12 de julio de ese mismo año el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de julio de 2007, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la presencia del abogado Pedro Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y de la abogada Rosario Godoy de Pardi, en su condición de representante judicial de la parte recurrida.
El 13 de julio de 2007, esta Corte dijo “Vistos” fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 24 de octubre de 2007 y 4 de marzo, 22 de abril, 3 de junio y 6 de noviembre, todos del 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 15 de diciembre de 2008, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA
Mediante escrito del 9 de agosto de 2005, los abogados Pedro Miguel Reyes Sánchez y Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Aidé Garabito Guerrero, Oswaldo Agustín Borges, Luis Eduardo Barreto, Jesús Bernardo Hidalgo Guevara, Emilia De Jesús Romero De Vásquez, Raimundo Benito Seijas Tovar, Manuel Alejandro Carmona Cabrices, Norberto Torres Finol, Popo Patricia Andrus Juffer, Elda Álvarez, Ana Rebolledo, Carlos Mujica Torres, Horacio Antonio Carmona Cardozo, Carlos Leonardo Lingstuyi Gutiérrez y Emiro Álvarez, contra el Instituto Nacional De Deportes, interpusieron recurso por abstención o carencia, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron, que interponen el recurso por abstención o carencia “dada la continua y rotunda negativa, que ha presentado la Presidencia y su respectivo Directorio del Instituto Nacional de Deportes, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ante los continuos pedimentos realizados por nuestros representados, los Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Deportes, de manera personal y a través de su Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Deportes (ASOJUPIND)(...)”.
Denunciaron, “que la Administración Pública ha dictado una serie de Decretos, los cuales les han sido aplicados de manera puntual y correcta a los funcionarios activos de la Administración Pública, entre ellos los funcionarios activos del Instituto Nacional de Deportes, pero por lo contrario a nuestros representados los Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Deportes, no les han sido HOMOLOGADAS sus respectivas pensiones y jubilaciones conforme a Dichos Decretos”.
Indicaron, que “el Instituto Nacional de Deportes junto con el Comité del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-I.N.D.); la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el Acuerdo Marco, se procedió a otorgar una serie de aumentos salariales y beneficios, los cuales no les han sido aplicados a nuestros representados”.
Manifestaron, que “nuestros representados (...) de manera personal y a través de su Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Deportes (ASOJUPIND), ha elevado de una y mil maneras las solicitudes de homologación que hoy se realizan a través del presente Recurso; todas ante la Presidencia y su Directorio del Instituto Nacional de Deportes, siendo estas reclamaciones nunca oídas y en muchos casos burladas por estos funcionarios”.
Reseñaron, que “en fecha 21 de julio de 2003, se suscribió ACTA, (...) entre los ciudadanos Eduardo Alvares Camacho, Presidente del Instituto Nacional de Deportes; Heriberto Heredia, asesor legal de la Presidencia del Instituto; Ángel Quiñonez, Director General de Planificación y Presupuesto y Aquitano Carrillo Carrillo, Director de la Oficina de Recursos Humanos, en representación del Instituto Nacional de Deportes, por una parte y por la otra, es decir de la Asociación de Jubilados del Instituto Nacional de Deportes (ASOJUPIND), los ciudadanos Raimundo Benito Seijas, Presidente de ASOJUPIND, Benilde Ascanio de Solórzano, secretaria; asistidos por el ciudadano Antulio Moya La Rosa, asesor jurídico de la citada asociación. Mediante el cual nuestros representados señalaron su reclamación en base al ajuste de las pensiones de jubilación con arreglo a los aumentos de sueldos otorgados a los cargos que desempeñaban para el momento en que fueron jubilados, y los beneficios contractuales convencionalmente previstos para ellos. Asimismo, dicha reclamación se realizó de manera extensiva con efecto retroactivo a partir del año 1997, a los Entrenadores y a partir del año 1995, a los Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicaron, que “a pesar de que dicho Presidente tuvo en una oportunidad en sus propias manos la deuda acumulada a las fechas 2002 y 2003, negativa basada en distintas respuestas, por supuesto la más común es que no existe presupuesto para el pago de dichos pasivos laborales que le deben al personal jubilado y pensionado en el Instituto”.
Dijeron, que “no hay explicación alguna que el Presidente del Instituto Nacional de Deportes y su Directorio, niegue la existencia de los pasivos laborales para con nuestros clientes, los jubilados y pensionado del I.N.D., por cuanto la Administración a través del I.N.D., siempre ha tenido conocimiento de dicha deuda y nunca ha querido honrarla por cuanto señalan que la misma no existe y nunca han tenido presupuesto para dicho pago, pero lo cierto es que nunca han incluido dicha deuda a la contabilidad ni a los presupuestos de los años 2004, ni mucho menos 2005” motivo por el cual solicitaron “se acuerde el pago de los pasivos laborales debidamente demostrados y los mismos se realicen en base a los cálculos aquí realizados y mediante experticia complementaria”.
Señalaron en cuanto al beneficio del cesta ticket contenido en la Convención Colectiva que “este beneficio consiste en la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 307.000,00) y es sólo y únicamente disfrutado por los funcionarios activos del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), por cuanto en fecha 31 de enero de 2005, de forma totalmente arbitraria, se notifico a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Deportes (ASOJUPIND), representados nuestros, de la Providencia Administrativa Nº 147/2004, emanada del Directorio de ese Instituto, mediante la cual revoco (sic) parcialmente la Providencia Administrativa de fecha 14/01/2004”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Indicaron, que “Esta providencia viola totalmente y en forma flagrante el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” e “Igualmente atenta en contra del Contrato Colectivo vigente, el cual en su clausula Vigésima Séptima, la cual expone la igualdad entre funcionarios activos y pasivos, digamos en este caso los jubilados y pensionados en el otorgamiento de beneficios” por lo que solicitaron “que en la sentencia de este recurso abrace los beneficios establecidos en la Convención Colectiva entre ellos el del CESTA TICKET, tan francamente violado a nuestros representados, a los jubilados y pensionados del Instituto Nacional de Deportes”. (Mayúsculas del escrito).
Dijeron, que “la Administración se ha abstenido de cumplir sus funciones y directrices, y con una conducta negativa, es con el cumplimiento de la clausula 08 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Entrenadores Deportivos al servicio del IND, convenida entre el Instituto Nacional de Deportes, El Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y la Confederación de Trabajadores de Venezuela” por lo que solicitaron se “acuerde la respectiva reclasificación de los entrenadores deportivos, y llevarlos a los cargos que por su trayectoria, estudios, cursos, experiencia, entre otros elementos lo lleven al cargo que debió poseer al momento de su jubilación”.
Asimismo, solicitaron “la nivelación de los funcionarios administrativos jubilados que hoy ejercen el presente recurso, todo ello en franca violación con la Ley de Carrera Administrativa, pues asimismo, durante los años 1991 a 1997, no se le realizó ascenso alguno a los funcionarios de índole administrativo, tal como se realizó a los jubilados AIDE GARABITO GUERRERO; OSWALDO AGUSTIN BORGES; LUIS EDUARDO BARRETO; JESÚS BERNARDO HIDALGO GUEVARA; EMILIA DE JESÚS ROMERO DE VÁSQUEZ; ELDA ÁLVAREZ; ANA REBOLLEDO; CARLOS MUJICA TORRES”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, solicitaron “PRIMERO: Que cese la conducta omisa frente al contenido de los Decretos del Ejecutivo Nacional (...) SEGUNDO: se le ordene pagar a la Administración, todos y cada uno de los aumentos acordados por el Comité del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-I.N.D.); la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el Acuerdo Macro (...). TERCERO: El pago del beneficio del Cesta Ticket, desde el ilegal retiro para con los pensionados y jubilados. CUARTO: Los intereses generados desde el ilegal cumplimiento de homologación de los Decretos y Aumentos salariales especificados en los puntos 1 y 2 de este petitorio, los cuales solicitamos se realice mediante experticia complementaria. QUINTO: La respectiva indexación de Ley hasta el definitivo pago aquí demandado, los cuales solicitamos se realice mediante experticia complementaria. SEXTO: Condenatoria en costas y costos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).


II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 20 de julio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso por abstención o carencia intentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos Aidé Garabito Guerrero, Oswaldo Agustín Borges, Luis Eduardo Barreto, Jesús Bernardo Hidalgo Guevara, Emilia De Jesús Romero De Vásquez, Raimundo Benito Seijas Tovar, Manuel Alejandro Carmona Cabrices, Norberto Torres Finol, Popo Patricia Andrus Juffer, Elda Álvarez, Ana Rebolledo, Carlos Mujica Torres, Horacio Antonio Carmona Cardozo, Carlos Leonardo Lingstuyi Gutiérrez y Emiro Álvarez, contra el Instituto Nacional de Deportes, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Primero.- Con respecto a la incompetencia alegada, (...) observa:
El presente recurso ha sido interpuesto por los accionantes en su condición de funcionarios públicos jubilados con la finalidad de que se ordene al Instituto Nacional de Deportes (IND) a cumplir con las obligaciones ordenadas mediante Decretos Ejecutivos y convenciones colectivas que acordaron aumentar las pensiones a los jubilados en los porcentajes que en los mismos se señalan.
(...omissis...)
Hay que tener presente que la protección a la tercera edad, donde suelen encontrarse los jubilados, es un valor constitucional y en definitiva, se trata de relaciones funcionariales. Siendo ello así, y conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido pacíficamente que ante una relación funcionarial debe prevalecer los principios constitucionales del “Juez Natural”, en consecuencia, es este Juzgado Contencioso Administrativo, quien debe conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Segundo.- Violación al derecho a la defensa, (...).
Al respecto se repite que el presente recurso de abstención o carencia ha sido interpuesto por los accionantes con la finalidad de que se ordene al Instituto Nacional de Deportes (IND) a cumplir con la obligación legal relacionada con los incrementos de las pensiones de los pensionados y jubilados, y así lo ha reconocido expresamente la representación del ente cuestionado cuando en el folio No. 464 al alegar la inepta acumulación expresó lo siguiente: ‘…la parte actora (sic) ejerce la acción a nombre de quince (15) personas, en la cual pretende exigencias plurales...’ (Resaltado del Tribunal).
De manera que mal puede aducir el ente querellado total incertidumbre e indefensión por no haberse establecido los términos específicos a reclamaciones individuales, cuando desde el principio estuvo clara dicha representación que la reclamación formulada por accionantes es plural, es decir, que la reclamación consiste en una sola para todos. Cual es, que se cumpla con los incrementos de las pensiones de jubilación aplicando los porcentajes ordenados. No está en discusión montos individuales provenientes por ejemplo de un mal cálculo al efectuar una operación aritmética, sino que el objeto del recurso consiste en que se cumpla con el aumento del porcentaje que es igual para todos, independientemente del cuantun de su pensión jubilatoria, que lógicamente luego de aplicar el porcentaje el resultado no será igual para todos ya que depende sobre que (sic) cantidad se aplique el citado porcentaje, toda vez que no todos disfrutan de un monto por concepto de pensión jubilatoria igual. Por tanto se rechaza la petición de inadmisiblidad (sic) formulada, y así se decide.
TERCERO.- En cuanto a la solicitud de la inadmisibilidad de la acción propuesta por cuanto según alega, resulta ininteligible, (...).
Artículo 19…omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; …omissis…
Como se puede apreciar, tal norma determina el deber de declarar inadmisible la demanda, solicitud o recurso que haya sido presentado para su conocimiento, entre otros supuestos, cuando esa demanda, solicitud o recurso sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, cuestión que innegablemente no sucede en el caso de autos, ya que los argumentos no se corresponden con la causal de inadmisiblidad (sic) invocada, pues como puede apreciarse, sólo se refirieren al encabezamiento del punto SEGUNDO del Petitum contenido en el libelo, omitiendo la especificación contenida a continuación donde pueden leerse los distintos instrumentos legales en que fundamenta su acción. Además, de los citados argumentos puede observarse confusión sobre la procedencia de los distintos pedimentos que fueron efectuados como consecuencia del recurso ejercido, con el vocablo “ininteligible”. Así, como entre acción y pedimentos, pues la acción es un derecho único, que al ejercerse puede contener varias pretensiones. En consecuencia, se niega el pedimento en referencia, y así se decide.
CUARTO.- En cuanto a la inadmisiblidad (sic) del recurso, alegando que operó la caducidad por encontrarse fuera del lapso legal (...).
La jurisprudencia y la doctrina han establecido de manera reiterada, que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, y es tanto un beneficio como un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado Venezolano, por lo que la Administración está obligada a garantizar, reconocer tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de este beneficio. (...).
En consecuencia, se desestima el punto en cuestión, y así se decide.
QUINTO.- En cuanto la inepta acumulación, este Juzgado reitera que el recurso ejercido es de abstención o carencia, sólo que se tramitó por el procedimiento establecido para las querellas funcionariales por ser el más apropiado, esto es, a los fines de que se cumpla con la obligación que le imponen los instrumentos legales que fueron señalados y no que se ordene el pago de sumas de dinero predeterminadas. (...) Por tanto no existe una mutua exclusión de peticiones, que acarree la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
(...omissis...)
Ahora, en el presente caso tratándose como se trata de una OMISION del Instituto Nacional de Deportes de realizar los ajustes de las pensiones jubilatorias de los accionantes, cuya obligación se encuentra expresamente establecida en los Decretos del Ejecutivo así como en los Convenios Colectivos, lo cual se encuentra en perfecta armonía y mas (sic) aún con los postulados contenidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución, se desestima el punto previo en cuestión. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde examinar la procedencia de la acción ejercida, a tal efecto se observa:
Afirman los accionantes, que en el caso de autos se ejerce el recurso de abstención o carencia debido a la continua y rotunda negativa de la Presidencia y del respectivo Directorio del citado Instituto, ante los continuos pedimentos realizados de manera personal y a través de la Asociación de Jubilados y Pensionados, en relación a los aumentos ordenados mediante los siguientes Decretos N° 1309 de fecha 3 de mayo de 1996, No. 1786 de fecha 9 de abril de 1997 No. 107 de fecha 26 de abril de 1999, No 809 de fecha 25 de mayo de 2000 y 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003.
En los Decretos distinguidos con los Nos. N° 1309 de fecha 3 de mayo de 1996, No. 1786 de fecha 9 de abril de 1997 antes mencionados, el Presidente de la República dispuso que los beneficios acordados se hacen extensivos a las personas que disfruten de una pensión de vejez o de jubilación a cargo del organismo (institutos autónomos) y se pagaran de la misma manera y en la oportunidad en que se haga efectivo a los funcionarios activos. Y (sic) en los Decretos No. 107 de fecha 26 de abril de 1999, No 809 de fecha 25 de mayo de 2000 y 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003 el Presidente de la República dispuso el incremento de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública en los porcentajes indicados en los artículos 9, 11 y 10 respectivamente.
En este contexto, estima este Juzgado que en los Decretos en cuestión no sólo acordó aumento para los funcionarios activos, sino que además, se consagró de manera indubitable la obligación específica para el ente de la Administración Pública, en este caso, el Instituto Nacional de Deportes, de proceder a otorgar los aumentos en los porcentajes establecidos a los pensionados y jubilados encontrándose en cabeza del citado Instituto, la ejecución de todos los citados Decretos en cuanto a su personal se refiere, por lo que pasa a analizar las defensas efectuadas por la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes, que denominó de fondo.
DEFENSAS DE FONDO DEL ENTE ADMINISTRATIVO Y SU ANALISIS.
1.- Rechaza, niega y contradice, que los actores tengan derecho a un ajuste de la pensión de jubilación en base a los aumentos acordados por el Comité del SUNEP-IND, en virtud de que sus decisiones y acuerdos no constituyen actos que puedan obligar a la Administración.
Al efecto, se señala que ciertamente los acuerdos unilaterales de las organizaciones sindicales en modo alguno son obligantes para la Administración, ya que para ello se necesita la adquiecencia (sic) del patrono mediante la negociación.
2.- Rachaza (sic), niega y contradice que “todos los bonos acordados al personal activo deban ser cancelados en la misma proporción al personal pasivo, ya que tal pretensión es una situación contraria a los ítems tasados por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios.
Observa este Juzgado, que efectivamente la Ley citada contempla los conceptos sobre los cuales debe ser calculada la pensión jubilatoria, mas ese no es el punto en contradicción, ya que lo cuestionado es la falta de cumplimiento de las obligaciones que frente a los jubilados asumió la Administración Pública.
3.- Rechaza, niega y contradice que el Instituto Nacional de Deportes (IND) haya reconocido la existencia de algún pasivo laboral en especial en el capitulo (sic) referido al acta del 21 de julio de 2003, donde expresamente se dejó constancia que la Administración estudiaría su propuesta independientemente de su Procedencia o Improcedencia.
Sobre el particular, es preciso destacar el contenido de los puntos primero y segundo que los accionantes transcriben de la citada acta en el escrito libelar, cuyo contenido es contrario a lo afirmado por la defensa del citado Instituto, al indicar dicha acta refiriéndose al retroactivo de la deuda por concepto de ajuste de la pensión lo siguiente: ‘…no consta que haya sido previsto un (sic) ninguno de los presupuestos ejecutados desde 1995 hasta el presente…’; y en cuanto a los beneficios contractuales, se lee: ‘…el Instituto expresamente admite que está obligado a pagarles a los pensionados y jubilados con efecto retroactivo desde el 1° de enero de 2003’, y en el punto quinto, el Instituto se comprometió a pagar los conceptos indicados en la Cláusula Segunda (folios 13 y 14). Siendo así, y habiendo demostrado la defensa del Instituto su argumento, se concluye que el Instituto Nacional de Deportes si reconoció las existencia de pasivos laborales. Y así se declara.
4.- Rechaza, niega y contradice que a los actores les surja algún derecho a cobrar Cesta Ticket, por cuanto se trata de un beneficio que corresponde a una jornada materialmente laborada, lo cual no es posible para aquellos funcionarios jubilados, toda vez que los mismos no se encuentran en servicio activo efectivo.
Sobre el particular se señala que independientemente de la razón esgrimida para contradecir el derecho a cobrar el beneficio del Cesta Ticket, lo cierto es que dicho beneficio puede ser acordado mediante, acuerdos, convenios o cualquier otra figura jurídica, tal como de hecho ha sido acordado para varios sectores de funcionarios, donde el citado beneficio ha sido otorgado a funcionarios durante reposos médicos, vacaciones, lo cual nada impide que a los funcionarios jubilados igualmente le sea acordado. Así se declara.
5.- Rechaza, niega y contradice que pueda acordarse una nivelación del cargo a una persona jubilada, se señala que dicho pedimento no fue formulado en el petitum, sólo fue esbozado de manera tangencial en el extenso escrito libelar. De manera que este Juzgado entiende que dicho argumento fue efectuado para reforzar el alegato de incumplimiento que le atribuyen al ente cuestionado, y así se decide.
6.-Rechaza, niega y contradice ‘…que en una acción colectiva o litis consorcio activa, puedan resolverse situaciones particulares, toda vez que tal situación determina la improponibilidad (sic) de la acción colectiva’. Al efecto, se reitera lo expuesto tanto en el particular segundo de los puntos previos como en el anterior. Así se decide.
7- Por último, rechazó, negó y contradijo la pretensión de los actores de que en caso de ordenarse la cancelación de algún concepto, le sean aplicados intereses e indexación, e igualmente, rechazó, negó y contradijo la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto, se establece que sobre los mismos se resolverá más adelante, y así se decide.
Conforme ha quedado de manifiesto, el Instituto no alegó y menos aún demostró que haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impusieron los identificados Decretos, en relación a los incrementos en las pensiones de jubilación de los accionantes, pues su defensa se circunscribió a cuestiones de forma, tal como ha quedado expuesto.
(...omissis...)
Desde esta perspectiva, resulta evidente que ha transcurrido un tiempo más que razonable para que los Decretos dictados por el Presidente de la República, hayan sido cumplidos.
Por lo anterior, este Juzgado considera que en el caso bajo examen, el Instituto no ha cumplido con lo dispuesto en los siguientes Decretos: No. 1309 de fecha 24 de enero de 1996, No. 1786 de fecha 9 de abril de 1997 No. 107 de fecha 26 de abril de 1999, No 809 de fecha 28 de abril de 2000 y 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003. Publicados en las Gacetas Oficiales Nos 35.951 de fecha 3 de mayo de 1996; 36.181 de fecha 9 de abril de 1997; 5.338 (Extraordinaria) de fecha 26 de abril de 1999 y 36.958 de fecha 25 de mayo de 2000, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar el recurso por abstención o carencia incoado, en lo que respecta a la pretensión planteada en el punto PRIMERO del petitum del escrito libelar, en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Deportes realizar los trámites necesarios a los fines de incrementar a los accionantes las pensiones jubilatorias en los porcentajes establecidos en los citados Decretos Presidenciales. Así se declara.
En cuanto a la pretensión contenida en la primera parte del punto SEGUNDO, se niega por cuanto como antes se dijo, los acuerdos unilaterales de las organizaciones sindicales no son obligantes para el patrono, en este caso para el Instituto Nacional de Deportes.
En lo que respecta a las pretensiones a que se contrae la segunda parte del indicado punto SEGUNDO y el punto TERCERO, se niegan en virtud de lo confuso que estos puntos se tornan, en virtud de las múltiples copias de recaudos que fueron acompañados al escrito libelar, sin un análisis claro que conduzca a demostrar la omisión legal del Instituto Nacional de Deportes en el cumplimiento de la obligaciones asumidas. Así se declara.
Respecto a las pretensiones contenidas en los puntos CUARTO y QUINTO del petitum, se niegan en virtud no estar previsto legalmente el pago de intereses de moratorios, ni la indexación por el retardo en el pago de las pensiones correspondientes a la jubilación. Así se decide.
En relación a la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Deportes, se niega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Finalmente, y en aras de resguardar los principios de justicia social y seguridad jurídica, este Juzgado ordena al Instituto Nacional de Deportes, proceda en un lapso de tres (03) meses contados a partir de que conste en autos la notificación de esta Decisión, a cumplir con los incrementos en los porcentajes, ordenados en los Decretos Presidenciales”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL ENTE RECURRIDO
El 30 de enero de 2007, los abogados Antonio Fermín García y Rosario Godoy de Pardi, actuando en representación del Instituto Nacional de Deportes, presentaron ante esta instancia jurisdiccional, los fundamentos de la apelación ejercida contra la decisión del 20 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso por abstención o carencia intentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos Aidé Garabito Guerrero, Oswaldo Agustín Borges, Luis Eduardo Barreto, Jesús Bernardo Hidalgo Guevara, Emilia De Jesús Romero De Vásquez, Raimundo Benito Seijas Tovar, Manuel Alejandro Carmona Cabrices, Norberto Torres Finol, Popo Patricia Andrus Juffer, Elda Álvarez, Ana Rebolledo, Carlos Mujica Torres, Horacio Antonio Carmona Cardozo, Carlos Leonardo Lingstuyi Gutiérrez y Emiro Álvarez, contra el Instituto Nacional de Deportes, sobre los cuales estimaron:
Solicitaron a este Órgano Jurisdiccional “que revoque el fallo recurrido y en consecuencia declare sin lugar e inadmisible la querella en todas sus partes, por ser la misma temeraria y carente de fundamentación jurídica, por cuanto mi representado no conculco el derecho de los recurrentes, toda vez que incluso en tiempo presente la pretendida homologación se está cancelando, y no se había consumado la homologación por falta de los recursos presupuestarios correspondientes, tal como lo contempla expresamente la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento General en consecuencia, en tiempo presente, no existe (sic) elementos que permitan la tutela judicial de los recurrentes”. (Negrillas del escrito).
Agregaron, que “el fallo recurrido ha contribuido en un desorden procesal en primera instancia, a lo cual esta honorable Corte debe poner orden, siendo este desorden de consecuencia inimaginables, toda vez que tal como se indicó, otros recurrentes interpusieron, la misma querella por tribunales distintos, al serle negada la admisión de esta por falta de litis consorcio”.
Señalaron, que “al efecto cabe destacar que la inadmisibilidad se planteó incluso por la incompetencia, toda vez que la querella fue interpuesta como recurso de abstención o carencia y de tal acción a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Vigente por principio de Ultractividad, es la Sala Político Administrativa, por ser este el ente recurrido un órgano publico de la administración pública descentralizada Instituto nacional (sic) de Deportes, creado por Ley. Esta argumentación no fue conocida ni dilucidada por el tribunal de la causa en su fallo, en consecuencia por esta razón debe revocarse el fallo y remitir las actuaciones a la Sala Política (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello sin menoscabo del hecho de que la querella funcionarial, es el mecanismo procesal idóneo en estos casos”. (Negrillas del escrito).
Agregaron, que “no analizó el órgano querellado la argumentación referida a la violación del derecho a la defensa, al estimar el monto de la pretensión interpuesta por los recurrentes en la suma de catorce mil millones de bolívares (Bs14.000.000.000) (sic) y no aparece en la querella de manera específica los montos correspondientes a cada recurrente”.
Añadieron, que “el Juzgado Superior Segundo en su fallo, no conoció ni se pronunció de la caducidad invocada, la cual hoy día pasa a ser un criterio vinculante al ser emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto, obligatorio para todos los tribunales de la República, ciertamente la honorable Sala Constitucional, en fecha 03 de Octubre de 2.006 (sic), sostuvo la caducidad de los derechos al no ser interpuesta válidamente las querellas dentro de los tres meses subsiguientes a la afectación del recurrente, situación que muy a pesar de ser alegada no fue conocida en el fallo que hoy recurrimos”.
Señalaron, que “De un simple análisis de la querella encontramos que también existe una inepta acumulación, por cuanto incluso pretende que se revise en este fallo una decisión emanada de otro órgano judicial que presuntamente el órgano querella (sic) incumplió, lo cual tampoco fue analizado de una lectura del libelo puede observarse que incluso se reclama que uno de los recurrentes producto de una sentencia se le ordenó judicialmente algunos derechos y los mismos no fueron acatados por el ente recurrido y que según los recurrentes el presente fallo debe revisar lo cual demuestra la falta de litis consorcio, por cuanto no hay identidad de titulo y derechos en las pretensiones y la acumulación como en este caso genera confusión e indefensión”.
Finalmente acotaron, que “no nos cabe la menor duda que el fallo contraviene el principio constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestro texto fundamental y no nos cabe la menor duda de que existe plena prueba de la argumentación esgrimida y si el tribunal tenía dudas al efecto ha debido aplicar el presupuesto contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera vulnera el fallo in comentó (sic) lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento civil (sic) por cuanto el sentenciador no expresa los motivos de derecho de su decisión y la sentencia es evidentemente contradictoria e inejecutable por la argumentación expresada anteriormente y por cuanto los querellantes no le han prestado servicio al querellado desde el año 1.991 (sic). De igual manera es nulo el fallo recurrido por cuanto el mismo se absuelve la instancia y no existe pronunciamiento expreso de la argumentación efectuada por la recurrida”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LOS RECURRENTES
El 7 de febrero de 2007, los abogados Pedro Miguel Reyes Sánchez y Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando en representación de los ciudadanos Aidé Garabito Guerrero, Oswaldo Agustín Borges, Luis Eduardo Barreto, Jesús Bernardo Hidalgo Guevara, Emilia De Jesús Romero De Vásquez, Raimundo Benito Seijas Tovar, Manuel Alejandro Carmona Cabrices, Norberto Torres Finol, Popo Patricia Andrus Juffer, Elda Álvarez, Ana Rebolledo, Carlos Mujica Torres, Horacio Antonio Carmona Cardozo, Carlos Leonardo Lingstuyi Gutiérrez y Emiro Álvarez, presentaron ante esta instancia jurisdiccional, los fundamentos de la apelación ejercida contra la decisión del 20 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso por abstención o carencia que intentaron contra el Instituto Nacional de Deportes, sobre los cuales estimaron:
Que esa representación “no entiende como la Juzgadora, en primer momento y de manera perfecta desenmascara al ente querellado en referencia al Acta suscrita en fecha 21 de julio de 2003, la cual plasma el pasivo laboral adeudado por el Instituto Nacional de Deportes para con los funcionarios jubilados administrativos y entrenadores del IND, por ajuste de pensiones de jubilación (...) pero luego en el dispositivo, la Juzgadora niega el pago por ajuste de pensiones, es mas ni siquiera lo menciona, a pesar de que el mismo tal y como lo resaltamos, se encuentra suficientemente demostrado en autos y aceptado plenamente por la parte querellada, por ello se le ocasiona un daño inminente a nuestros representados, los cuales aunado a la reclamación de los Decretos distado (sic) por el Ejecutivo Nacional no aplicados se solicita el respectivo pago por ajuste de pensiones y beneficios contractuales, lo cual solicitamos conforme al derecho la seguridad social que poseen nuestros representados de manera plena, y la cual se encuentra establecida en el artículo 86 de nuestra Carta Magna, solicitamos sea acordada en el dispositivo de este recurso, el respectivo pago por concepto de ajuste de pensiones y beneficios contractuales a los funcionarios tanto administrativos como entrenadores señalados en este recurso”. (Negrillas del escrito).
Igualmente indicaron, que “se demostró de manera plena que la presente reclamación de los pasivos laborales adeudados a nuestros representados, en donde el Presidente y el Directorio del Instituto Nacional de Deportes (IND), se ha negado aceptar. A pesar de que el Presidente tuvo en una oportunidad en sus propias manos la deuda acumulada a las fechas 2002 y 2003, negativa basada en distintas respuestas, por supuesto la más común es que no existe presupuesto para el pago de dichos pasivos laborales que le deben al personal jubilado y pensionado del Instituto, dichos cálculos tal y como lo mencionamos (...) para el año 2003 ascendía a la suma de SIETE MIL MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.589.151.432,00) (...)”, motivo por el cual solicitaron “se proceda al ajuste de la pensión de nuestros representados en virtud del reconocimiento realizado por el mismo Instituto Nacional de Deportes de la deuda por concepto de pasivos laborales para con nuestros representados, los cuales están debidamente demostrados y los mismos se realicen en base a los cálculos aquí realizados” . (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señalaron, que “efectivamente el aquo (sic) procedió a acordar la homologación de los Decretos señalados en el escrito libelar pero obvio que debió haber acordado igualmente los Decretos que ha dictado el Ejecutivo Nacional en materia de ajuste de pensiones hasta la fecha en que se proceda a ejecutar la sentencia, ahora es por ello, y así lo solicitamos, tal como fue solicitado en el punto segundo del petitorio del recurso que encabeza el presente expediente que esta honorable Corte se sirva enmendar el error cometido por el aquo (sic), y proceda acordar la respectiva homologación de los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional desde el año 2003 hasta el día en que sea ejecutada la respectiva sentencia (...) es por lo que solicitamos se proceda a ratificar la Homologación de los Decretos señalados en el escrito libelar y acordados por el aquo (sic), pero a su vez también se proceda a la homologación de los Decretos dictados correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y los respectivos hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, pues los mismos fueron solicitados en el petitorio y no fueron valorados por el aquo (sic)”.
Añadieron, que “Todos los aumentos salariales y demás beneficios se decretaron conforme a lo estipulado a la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita en fecha 27 de agosto de 2003, entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP)” y “que todos y cada uno de los pensionados y jubilados se encuentran amparados por esta convención colectiva y por ende, les corresponde de pleno derecho los beneficios que se establezcan en leyes o Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional” por lo que “solicitamos sean acordados su pago de manera integra a cada uno de nuestros representados” (Negrillas del escrito).
Aunado a lo anterior, señalaron que “igualmente se procedió a reclamar, el respectivo pago del beneficio del Cesta Ticket, beneficio el cual se encontraba disfrutando nuestros representados desde hace mas de cinco (05) años, y de un día a otro y por decisión del Presidente del Instituto se los quita de manera artera”, razón por la cual solicitaron “se acuerde el pago del respectivo cesta ticket a los funcionarios jubilados, por cuanto el mismo se convirtió en un beneficio propio de su condición”.
En ese mismo sentido, reclamaron “sea acordada la respectiva indexación y pago de intereses moratorios a las cantidades reclamadas las cuales ya se encuentran unas ordenadas como son los Decretos Presidenciales señalados en la sentencia del aquo (sic), pero aunado a esto se acuerde la misma, para cualquier otra cantidad dineraria que sea acordada por esta Corte”.
En razón de lo anterior solicitaron a este Órgano Jurisdiccional, “PRIMERO: Ratifique la Homologación de los Decretos Presidenciales señalados en la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (...). SEGUNDO: Ordene la Homologación de los Decretos Presidenciales de ajuste de pensión de jubilación dictados en el año 2004, 2005, 2006 y hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia (...). TERCERO: El pago de todos y cada uno de los beneficios y aumentos acordados por la contratación colectiva vigente que rige a los funcionarios administrativos y entrenadores del Instituto Nacional de Deportes (...). CUARTO: El pago del beneficio del Cesta Ticket (...). QUINTO: El ajuste de todas y cada una de las pensiones de los funcionarios públicos jubilados tanto administrativos como entrenadores, señalados en este recurso conforme a la escala de salarios establecido por el Ejecutivo nacional, así como el último cargo desempeñado (...). SEXTO: El pago de la respectiva indexación e intereses moratorios de los montos adeudados por la Administración, en este caso por el Instituto Nacional de Deportes `para con nuestros representados, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).



V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN FORMULADA POR EL ENTE RECURRIDO
El 15 de febrero de 2007, los abogados Pedro Miguel Reyes Sánchez y Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando en representación de los ciudadanos Aidé Garabito Guerrero, Oswaldo Agustín Borges, Luis Eduardo Barreto, Jesús Bernardo Hidalgo Guevara, Emilia De Jesús Romero De Vásquez, Raimundo Benito Seijas Tovar, Manuel Alejandro Carmona Cabrices, Norberto Torres Finol, Popo Patricia Andrus Juffer, Elda Álvarez, Ana Rebolledo, Carlos Mujica Torres, Horacio Antonio Carmona Cardozo, Carlos Leonardo Lingstuyi Gutiérrez y Emiro Álvarez, presentaron ante esta instancia jurisdiccional, escrito de contestación a los fundamentos de la apelación presentados por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Deportes, en el cual manifestaron lo siguiente:
Alegaron, que los apoderados judiciales del ente recurrido, “sin basamento alguno, (...) señalan que en dicha sentencia no fue analizada la caducidad alegada, lo cual es falso por cuanto de manera impecable fue tratada y plasmada en dicha sentencia del aquo (sic)”.
Que en torno a lo señalado por la parte recurrida referente a que la “demanda interpuesta es ‘temeraria y carente de fundamentación jurídica valida’ (...)” indicaron que “no sólo la querella aquí interpuesta y que encabeza el presente expediente posee fundamento jurídico más que válido y soportado, sino que se encuentra inmersa de verdades que el Instituto Nacional de Deportes nunca ha podido desvirtuar a lo largo del juicio pues la parte demandada nunca ha negado o desconocido que efectivamente le han violado los derechos como funcionarios públicos a nuestros representados, nunca han desconocido la existencia del Acta suscrita en fecha 21 de julio de 2003, mediante el cual reconocen la existencia de pasivos laborales para con los jubilados del Instituto, igualmente, nunca han desconocido la existencia de la violación de los derechos constitucionales de esos ciudadanos de la tercera edad, nunca han demostrado que han cumplido (...) las respectivas homologaciones de los Decretos Presidenciales de aumento de salarios”.
Agregaron, que en cuanto a que “el Tribunal debió haber aplicado el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y que como consecuencia fue violado lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, (...) es totalmente inaudito, por cuanto el Tribunal aplicó de manera ajustada dichos artículos, pues evidentemente existe la confesión por parte del Instituto querellado de que adeuda una serie de pasivos laborales a nuestros representados, (...) por ello, el aquo (sic) siempre tuvo plena prueba para declarar con lugar nuestra demanda y de ningún modo la sentencia ha incurrido en contradicción o ultrapetita, y más aun se encuentra ajustada a los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
En razón de lo anterior, solicitaron que el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del Instituto nacional de Deportes fuera declarado sin lugar.
VI
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte recurrente y por la parte recurrida, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como primer punto, resalta a esta Corte el señalamiento del ente recurrido, mediante el cual expone que “el fallo recurrido ha contribuido en un desorden procesal en primera instancia, a lo cual esta honorable Corte debe poner orden, siendo este desorden de consecuencia inimaginables, toda vez que tal como se indicó, otros recurrentes interpusieron, la misma querella por tribunales distintos, al serle negada la admisión de esta por falta de litis consorcio”.
Es de hacer notar que en lo referente al punto señalado, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital expuso:
Segundo.- Violación al derecho a la defensa, (...)
Al respecto se repite que el presente recurso de abstención o carencia ha sido interpuesto por los accionantes con la finalidad de que se ordene al Instituto Nacional de Deportes (IND) a cumplir con la obligación legal relacionada con los incrementos de las pensiones de los pensionados y jubilados, y así lo ha reconocido expresamente la representación del ente cuestionado cuando en el folio No. 464 al alegar la inepta acumulación expresó lo siguiente: ‘…la parte actora (sic) ejerce la acción a nombre de quince (15) personas, en la cual pretende exigencias plurales...’ (Resaltado del Tribunal).
De manera que mal puede aducir el ente querellado total incertidumbre e indefensión por no haberse establecido los términos específicos a reclamaciones individuales, cuando desde el principio estuvo clara dicha representación que la reclamación formulada por accionantes es plural, es decir, que la reclamación consiste en una sola para todos. Cual es, que se cumpla con los incrementos de las pensiones de jubilación aplicando los porcentajes ordenados. No está en discusión montos individuales provenientes por ejemplo de un mal cálculo al efectuar una operación aritmética, sino que el objeto del recurso consiste en que se cumpla con el aumento del porcentaje que es igual para todos, independientemente del cuantun de su pensión jubilatoria, que lógicamente luego de aplicar el porcentaje el resultado no será igual para todos ya que depende sobre que (sic) cantidad se aplique el citado porcentaje, toda vez que no todos disfrutan de un monto por concepto de pensión jubilatoria igual. Por tanto se rechaza la petición de inadmisiblidad (sic) formulada, y así se decide”.
En este contexto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hacer mención a que los ciudadanos Aidé Garabito Guerrero, Oswaldo Agustín Borges, Luis Eduardo Barreto, Jesús Bernardo Hidalgo Guevara, Emilia De Jesús Romero De Vásquez, Raimundo Benito Seijas Tovar, Manuel Alejandro Carmona Cabrices, Norberto Torres Finol, Popo Patricia Andrus Juffer, Elda Álvarez, Ana Rebolledo, Carlos Mujica Torres, Horacio Antonio Carmona Cardozo, Carlos Leonardo Lingstuyi Gutiérrez y Emiro Álvarez, interpusieron “recurso por abstención o carencia”, contra el Instituto Nacional de Deportes, “dada la continua y rotunda negativa, que ha presentado la Presidencia y su respectivo Directorio del Instituto Nacional de Deportes, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ante los continuos pedimentos realizados por nuestros representados, los Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Deportes, de manera personal y a través de su Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Deportes (ASOJUPIND)(...)”, referentes a la homologación de sus pensiones y jubilaciones conforme a los Decretos dictados por la Administración Pública, motivo por el cual solicitaron “se acuerde el pago de los pasivos laborales debidamente demostrados y los mismos se realicen en base a los cálculos aquí realizados y mediante experticia complementaria”.
Asimismo, solicitaron el beneficio del cesta ticket contenido en la Convención Colectiva, que alegan venían disfrutando desde que les fue otorgada la jubilación “por cuanto en fecha 31 de enero de 2005, de forma totalmente arbitraria, se notificó a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Deportes (ASOJUPIND), representados nuestros, de la Providencia Administrativa Nº 147/2004, emanada del Directorio de ese Instituto, mediante la cual revoco (sic) parcialmente la Providencia Administrativa de fecha 14/01/2004” ya que “atenta en contra del Contrato Colectivo vigente, el cual en su clausula Vigésima Séptima, (...) expone la igualdad entre funcionarios activos y pasivos, digamos en este caso los jubilados y pensionados en el otorgamiento de beneficios” por lo que solicitaron “que en la sentencia de este recurso abrace los beneficios establecidos en la Convención Colectiva entre ellos el del CESTA TICKET, tan francamente violado a nuestros representados, a los jubilados y pensionados del Instituto Nacional de Deportes”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Asimismo, denunciaron que el Instituto Nacional de Deportes, “se ha abstenido de cumplir sus funciones y directrices, y con una conducta negativa, es con el cumplimiento (sic) de la clausula 08 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Entrenadores Deportivos al servicio del IND, convenida entre el Instituto Nacional de Deportes, El Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y la Confederación de Trabajadores de Venezuela” por lo que solicitaron se “acuerde la respectiva reclasificación de los entrenadores deportivos, y llevarlos a los cargos que por su trayectoria, estudios, cursos, experiencia, entre otros elementos lo lleven al cargo que debió poseer al momento de su jubilación” y “la nivelación de los funcionarios administrativos jubilados que hoy ejercen el presente recurso, (...) pues asimismo, durante los años 1991 a 1997, no se le realizó ascenso alguno a los funcionarios de índole administrativo, tal como se realizó a los jubilados AIDE GARABITO GUERRERO; OSWALDO AGUSTIN BORGES; LUIS EDUARDO BARRETO; JESÚS BERNARDO HIDALGO GUEVARA; EMILIA DE JESÚS ROMERO DE VÁSQUEZ; ELDA ÁLVAREZ; ANA REBOLLEDO; CARLOS MUJICA TORRES”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Del análisis de los términos en los cuales fueron requeridos los beneficios netamente funcionariales descritos, los cuales fueron tramitados erróneamente, a través del recurso por abstención o carencia objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, precisó:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial citado supra, esta Corte observa que en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, no se encuentra constituido por una única pretensión, tal y como erradamente lo señaló el a quo en el fallo apelado al afirmar que “la reclamación consiste en una para todos”; ello en el sentido de que a pesar de reclamar la homologación de sus pensiones y jubilaciones conforme a los Decretos dictados por la Administración Pública, incluyendo el beneficio de los cestatickets, también solicitan la respectiva reclasificación de aquellos funcionarios que fueron entrenadores deportivos –ciudadanos Raimundo Benito Seijas, Manuel A. Carmona, Norberto Torres, Patricia Andrus, Horacio Carmona Carlos Lingstuyl y Emiro Álvarez-, y la nivelación del resto de los funcionarios administrativos jubilados –ciudadanos Aidé Garabito, Oswaldo Borges, Luis Barreto, Jesús Hidalgo, Emilia Romero, Elda Álvarez, Ana Rebolledo, Carlos Mujica Torres-, a los que no se les realizó ascenso alguno, previo a su jubilación, para lo cual consignan una estimación de las deudas presuntamente acreditadas a cada uno de los recurrentes.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente “recurso por abstención o carencia” incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes pretendieron que se resolvieran mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular y especial con el ente accionado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. sentencias Nros. 2005-02230, 2006-00370, 2006-2109 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo y 28 de junio de 2006, respectivamente, dictadas por esta Corte).
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que en efecto tal como lo apuntó la parte recurrida, los accionantes al interponer el presente “recurso por abstención o carencia”, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme con la decisión vinculante y a lo previsto en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 párrafo 1 de la mencionada Ley Orgánica.
En otro sentido, llama la atención a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el juzgado a quo afirma que “el recurso ejercido es de abstención o carencia sólo se (sic) tramitó por el procedimiento establecido para las querellas funcionariales por ser el más apropiado”.
En este orden de ideas, resulta necesario considerar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, la cual luego de un extenso análisis sobre el trato que se venía dando jurisprudencialmente al recurso por abstención o carencia concluyó que:
“el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”.
A su vez, los requisitos de procedencia de esta acción contencioso administrativa, al no estar claramente previstos por ley, fueron delineados por la jurisprudencia de esta Sala (ver sentencia N° 1.976 del 17 de diciembre de 2003 y sentencia N° 1.849 del 14 de abril de 2005), de la siguiente manera:
“1. debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.
2. El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
3. (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4. El referido recurso conduciría a un ‘pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.
De tal manera que, los anteriores parámetros han servido de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración con respecto a obligaciones específicamente determinadas en la Ley, afirmándose también de manera constante, que las omisiones relacionadas con obligaciones genéricas de la Administración, como por ejemplo, aquellas que vulneran el derecho de adecuada y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podían ser cuestionadas a través de la vía del amparo constitucional.
Ahora bien en el caso de autos, tal como y como ha sido señalado anteriormente entre otras pretensiones los recurrentes buscan la homologación de sus pensiones y jubilaciones conforme a los Decretos dictados por la Administración Pública; “se acuerde el pago de los pasivos laborales debidamente demostrados y los mismos se realicen en base a los cálculos aquí realizados y mediante experticia complementaria”; se les otorgue nuevamente el beneficio del cesta ticket el cual –alegan- venían disfrutando hasta el 2005; la reclasificación de los entrenadores deportivos y “la nivelación de los funcionarios administrativos jubilados que hoy ejercen el presente recurso”, todo lo cual no se corresponde con los supuestos de procedencia del recurso por abstención o carencia señalados, más aun cuando de autos se desprende de los fundamentos de la apelación presentados por el ente recurrido que “en tiempo presente la pretendida homologación se está cancelando, y no se había consumado la homologación por falta de los recursos presupuestarios correspondientes, tal como lo contempla expresamente la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento General en consecuencia, en tiempo presente, no existe (sic) elementos que permitan la tutela judicial de los recurrentes”. (Negrillas del escrito).
En tal sentido, es menester acotar que las pretensiones, al tener como objeto el otorgamiento de beneficios netamente funcionariales, -que incluye el pago de cantidades de dinero conforme fue expuesto y calculado por la parte recurrente, y el reconocimiento de status funcionariales-, las mismas deben ser ventiladas a través de una querella funcionarial, y no a través del recurso por abstención o carencia como fue planteado por los recurrentes y reconocido como vía idónea por el juzgado a quo, ello en razón de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2683 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, en el cual se dejó sentado:
“En efecto, la Sala observa que la demanda de autos fue propuesta por un funcionario público que pretende, de parte del Ministro de Agricultura y Tierras, el otorgamiento de la pensión de invalidez, pues sería éste quien se negaría a su concesión según alegó en la demanda.
Ahora bien, la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios”.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional no concuerda con las consideraciones esgrimidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo del 20 de julio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso por abstención o carencia intentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos Aidé Garabito Guerrero, Oswaldo Agustín Borges, Luis Eduardo Barreto, Jesús Bernardo Hidalgo Guevara, Emilia De Jesús Romero De Vásquez, Raimundo Benito Seijas Tovar, Manuel Alejandro Carmona Cabrices, Norberto Torres Finol, Popo Patricia Andrus Juffer, Elda Álvarez, Ana Rebolledo, Carlos Mujica Torres, Horacio Antonio Carmona Cardozo, Carlos Leonardo Lingstuyi Gutiérrez y Emiro Álvarez, contra el Instituto Nacional de Deportes, por cuanto consideró -erradamente- viable la acumulación de causas en el caso de autos. En consecuencia, declara con lugar la apelación interpuesta por los abogados Antonio Fermín García y Rosario Godoy de Pardi, actuando en representación del Instituto Nacional de Deporte, sin lugar la apelación ejercida por los abogados Pedro Miguel Reyes Sánchez y Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando en representación de los recurrentes, revoca el fallo apelado y declara inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto el 9 de agosto de 2005, por los abogados Pedro Miguel Reyes Sánchez y Pedro Vicente Rivas Molleda, contra el Instituto Nacional de Deportes. Así se decide.
Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de justicia, es menester para este Órgano Jurisdiccional reabrir el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas por los abogados Antonio Fermín García y Rosario Godoy de Pardi, actuando en representación del Instituto Nacional de Deportes, y por los abogados Pedro Miguel Reyes Sánchez y Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando en representación de los recurrentes, ambos contra la decisión del 20 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente.
4.- REVOCA el fallo apelado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que mediante decisión del 20 de julio de 2006, declaró parcialmente con lugar el recurso por abstención o carencia que intentaron el 9 de agosto de 2005, los abogados Pedro Miguel Reyes Sánchez y Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AIDÉ GARABITO GUERRERO, OSWALDO AGUSTÍN BORGES, LUIS EDUARDO BARRETO, JESÚS BERNARDO HIDALGO GUEVARA, EMILIA DE JESÚS ROMERO DE VÁSQUEZ, RAIMUNDO BENITO SEIJAS TOVAR, MANUEL ALEJANDRO CARMONA CABRICES, NORBERTO TORRES FINOL, POPO PATRICIA ANDRUS JUFFER, ELDA ÁLVAREZ, ANA REBOLLEDO, CARLOS MUJICA TORRES, HORACIO ANTONIO CARMONA CARDOZO, CARLOS LEONARDO LINGSTUYI GUTIÉRREZ y EMIRO ÁLVAREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
5.- INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia interpuesto el 9 de agosto de 2005, los abogados Pedro Miguel Reyes Sánchez y Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AIDÉ GARABITO GUERRERO, OSWALDO AGUSTÍN BORGES, LUIS EDUARDO BARRETO, JESÚS BERNARDO HIDALGO GUEVARA, EMILIA DE JESÚS ROMERO DE VÁSQUEZ, RAIMUNDO BENITO SEIJAS TOVAR, MANUEL ALEJANDRO CARMONA CABRICES, NORBERTO TORRES FINOL, POPO PATRICIA ANDRUS JUFFER, ELDA ÁLVAREZ, ANA REBOLLEDO, CARLOS MUJICA TORRES, HORACIO ANTONIO CARMONA CARDOZO, CARLOS LEONARDO LINGSTUYI GUTIÉRREZ y EMIRO ÁLVAREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
6.- Se reabre el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/02
Exp. N° AP42-R-2006-002446

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.

La Secretaria,