JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000105
En fecha 29 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0092-07 de fecha 17 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DUGLAS WILLIAMS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.091.731, asistido por el abogado Iván Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.879, contra el CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS) adscrito al Ministerio para la Participación Popular y Desarrollo Social, creado por Ley del 15 de noviembre de 2006, anterior CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS INCAPACITADAS (CONAPI) ,creado por Decreto de Ley, el 3 de septiembre de 1993.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Rosa Carolina Chacón Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.685, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa.
En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Manuel Marcano Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.268, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2007, se recibió del abogado Iván Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.879, apoderado judicial del ciudadano Duglas Williams Castro, escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas, venciendo el mismo el 20 del mismo mes y año, sin que las partes hubieren hecho uso del mismo.
En fecha 28 de marzo de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes, el día miércoles 16 de mayo de 2007, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, se difirió para el día jueves 21 de junio de 2007, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes oral en la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial del ciudadano Duglas Williams Castro, así como de la presencia del abogado Manuel Marcano Narváez, apoderado judicial de la parte recurrida.
En fecha 22 de junio de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia del 12 de noviembre de 2007, el abogado Francisco Humbría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995, apoderado judicial del ciudadano Duglas Williams Castro, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada en fechas 4 de marzo de 2008 y, 3 de febrero y 10 de marzo de 2009.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 15 de diciembre de 2005, el ciudadano Duglas Williams Castro, presentó escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en el que indicó que es funcionario público al servicio del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas (CONAPI), adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, - hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social- ocupando el cargo de Jefe de Bienes y Servicios, con más de treinta y cuatro (34) años de servicio en la Administración Pública, ingresando el 1º de noviembre de 1969, ocupando los siguientes cargos y tiempo de servicio:
- Ministerio de Agricultura y Cría: Auxiliar de Hidrometereología I, Asistente de Hidrometereología II, desde el 1º de noviembre de 1969 hasta el 31 de marzo de 1977.
- Ministerio de los Recursos Naturales Renovables: Asistente de Hidrometereología II y III, desde el 1º de abril de 1977 hasta el 1º de enero de 1985.
- Ministerio de sanidad y Asistencia Social: Analista de Presupuesto II desde el 24 de febrero de 1985 hasta el 29 de enero de 1988.
- Ministerio de la Familia: Ingresó como Contador II y egresó como Jefe de la División de ejecución presupuestaria en fecha 16 de julio de 1998 hasta el 3 de noviembre de 1995.
- Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones: originalmente contratado y luego Jefe de ejecución Presupuestaria desde el 3 de noviembre de 1995 hasta el 25 de agosto de 1998.
- Gobernación del Distrito Federal: Director de Administración de Personal, Director General de Recursos Humanos y Director de Administración de Obras y Servicios desde el 25 de agosto de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2001.
- Instituto Nacional del Menor: Ingresó bajo la figura de contratado y `posteriormente nombrado Director General de Bienes y Servicios desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 22 de junio de 2004, fecha en la cual fue destituido por el Presidente de ese Organismo “(…) lo que motivó que en fecha 28-07-2004 interpusiera Querella Funcionarial o recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en fecha 19-08-2004 ese Juzgado consideró procedente la solicitud de Medida Cautelar, en consecuencia ordenó mi reincorporación al cargo que desempeñaba en el CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACION (sic) DE PERSONAS INCAPACITADAS (CONAPI) (sic) siendo efectiva mi reincorporación el 31 de Agosto de 2004, en fecha 01-07-2005 comienzo a desempeñar el cargo de jefe de Bienes y Servicios hasta el 2609-2005”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).

Seguidamente indicó, que en fecha 26 de septiembre de 2005, recibió Oficio sin número suscrito por la Licenciada Ludyt Ramírez, en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas (CONAPI), mediante el cual le fue notificada la decisión de prescindir de sus servicios como Jefe de Bienes y Servicios, con fundamento en el “(…) incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato individual de trabajo en los cargos que desempeñó inicialmente como Jefe de Presupuesto y posteriormente como Jefe de Bienes y Servicios (…)”.
Indicó, que la Presidenta del CONAPI no tomó en cuenta para el momento de su “ilegal retiro” el derecho que en sus dichos le asiste a la jubilación, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por tener más de treinta y cuatro (34) años en la Administración Pública y cincuenta y ocho (58) años de edad “(…) y que los años por encima de 25 años se deben computar a los efectos de la edad y sumando los 9 años que tengo por encima de los 25 años de servicios, cumplo con todos los requisitos para ser Jubilado, pero lo más significante desde el punto de vista Jurídico, es el hecho cierto por el cual reingrese (sic) a CONAPI (sic) en fecha 31 de agosto de 2004, como lo es el mandato Judicial que contiene el Amparo Cautelar emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de agosto de 2004, en ese sentido el entonces Presidente del organismo, acatando el mandato Judicial en cuestión, se comprometió a tramitar mi Jubilación, como consta en acta de fecha 25 de agosto de 2004. Por lo tanto la actual Presidenta de CONAPI (sic) ha REEDITADO un Acto Administrativo con el propósito de vulnerar mi derecho a ser jubilado”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
Añadió, que conforme a la interpretación del artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la jubilación es irrenunciable, “(…) así cualquier medida o acto del patrono contrario a los derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 89, ordinales 2º y 4º, por lo que la negativa a conceder la jubilación viola flagrante y directamente los derechos y garantías constitucionales referentes a la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en artículo (sic) 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En otro orden de ideas, se hizo referencia al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que hace alusión a la motivación de los actos administrativos, añadiendo que la decisión administrativa recurrida está fundamentada en un presunto incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato individual de trabajo, derivando la sanción impuesta de la aplicación de lo consagrado en el artículo 102 literal l) de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la norma que rige su relación como funcionario público es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual garantiza su derecho a la estabilidad en el desempeño del cargo de carrera, pudiendo sólo ser removido por las causales establecidas legalmente, estimando que ello “(…) vulnera por aplicación de falso supuesto mi estabilidad laboral por lo que el acto en cuestión en nulo de nulidad absoluta (…)”.
Por otro lado, alegó que todo funcionario público de carrera, “(…) al momento de ser removido (sic) de su cargo, tiene derecho a que la Administración justifique su actuación en virtud de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) norma supralegal que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”, agregando que la Administración está obligada a justificar su actuación , informándole al funcionario de los cargos que se le imputan, así como ofrecerle la oportunidad para defenderse y, que se le señalen los recursos que proceden contra toda decisión que le afecte.
Al respecto indicó, que le fue violado su derecho a la defensa por el Presidente de CONAPI, quien – en sus dichos – no justificó su actuación de conformidad con lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 49 constitucional.
Por otro lado, señaló que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra la notificación de las decisiones administrativas, denunciando que “(…) el ilegal Acto Administrativo que por este acto demando su nulidad, adolece de los requisitos exigidos para la validez de la notificación por cuanto no se me señaló los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales puedo acudir para interponerlos. Además hay ausencia de base legal al no justificar su actuación, todos estos vicios lo hacen nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 19 numeral 1º (sic) y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Por los razonamientos expuestos, solicitó que se decretara con lugar el presente recurso funcionarial y, en consecuencia, fuese declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2005, Oficio s/n suscrito por la ciudadana Ludyt Ramírez, Presidenta del Consejo Nacional para la Integración de Personas con discapacidad (CONAPDI), así como su reincorporación al cargo de Jefe de Bienes y Servicios que venía ejerciendo.
Igualmente solicitó, que se ordenara el pago de los sueldos caídos, aumentos salariales, beneficios de la convención colectiva de los empleados públicos y demás beneficios que le corresponden, añadiendo que “(…) en caso de ser improcedente la reincorporación se ordene subsidiariamente la tramitación de la jubilación que Constitucionalmente me corresponde, además que la misma ya fue convenida tramitar por el anterior Presidente de CONAPI con ocasión del acatamiento de la Medida Cautelar de Amparo acordada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en Juicio de Nulidad del Acto Administrativo incoado por mí, producto del ilegal despido que fui objeto en esa ocasión y el respectivo pago de las prestaciones sociales, por ser FUNCIONARIO de CARRERA con derecho a jubilación”.
Por último, expuso lo siguiente:
“La protección cautelar de los derechos e intereses individuales en el proceso Contencioso Administrativo, viene expresado (sic) del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual se acepta la posibilidad de conferir a los particulares la tutela anticipada de sus derechos con el fin de garantizar su derecho provisional hasta tanto se decida en forma definitiva la cautela solicitada, en ese sentido, la jurisprudencia del Máximo tribunal, en forma pacífica y reiterada, ha derivado la existencia de tales medidas en lo dispuesto en el preámbulo de la Constitución y sus artículos 19, 26, 27 y 257 de ellos se deriva, la obligación que tienen los Poderes Públicos de garantizar a las personas el goce de sus derechos. La procedencia de la medida provisional o anticipada está sujeta a los requisitos para su viabilidad, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Al respecto, señaló que el requisito del “fumus boni iuris”, viene representado por la ilegal actuación de la Presidenta del CONAPDIS, al retirarle del cargo, “(…) luego de más de 34 años de servicios a la Administración Pública como Funcionario de Carrera, violentando flagrantemente mis derechos humanos, en contraposición a lo dispuesto en los artículos 25, 87, 89 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se me ha violado el derecho al trabajo, al ejercicio de un cargo público de carrera y recibir los respectivos beneficios salariales y el derecho a ser jubilado, cuando este derecho es irrenunciable. Invoco a mi favor lo señalado en el artículo 2 de nuestra Constitución, Venezuela es un Estado de Derecho”.
Con respecto al requisito del “Periculum in Mora” señaló que, el mismo está representado por el temor que el fallo quede ilusorio en su ejecución, causándole perjuicios en cuanto al desempeño de sus funciones y a su salud, por ser una persona de avanzada edad acostumbrada a trabajar durante muchos años para sustentar a su familia “(…) fallo que a todo evento debe hacer valer mi derecho a ser jubilado de la Administración Pública, ya que como señale (sic) anteriormente la misma fue convenida por CONAPI en acatamiento del decreto cautelar de amparo, dictado por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Seguidamente añadió lo siguiente: “Es evidente que estamos en presencia de la REEDICION de un acto administrativo, por cuanto como denuncie (sic) el anterior Presidente de CONAPI (sic) en fecha 23 de Junio de 2.004 (sic) me notifico (sic) que por Acto Administrativo de fecha 22 de Junio de 2.004 (sic) que prescindía de mis servicios, que en fecha 28-07-2004 interpuse Querella Funcionarial o Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 19-08-2004 ese Juzgado consideró procedente la solicitud de Medida Cautelar; en consecuencia ordenó mi reincorporación al cargo que desempeñaba en el CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACION (sic) DE PERSONAS INCAPACITADAS (sic) (CONAPI) (sic) que en fecha 31 de (sic) Agosto de 2004 se hizo efectiva mi reincorporación al cargo de Jefe de Bienes y Servicios en acatamiento de la Medida Cautelar, como se evidencia del acta de fecha 25 de Agosto de 2004 y que en fecha 26-09-2005 fui notificado del acta de fecha 25 de Agosto de 2004 y que en fecha 26-09-2005 fui notificado (sic) del similar Acto Administrativo, suscrito por la actual presidenta de CONAPI (sic) por el cual se prescinde de mis servicios …Por todo lo antes expuesto, pido al ciudadano Juez, decrete MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con loa (sic) artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano, a los fines de que se suspendan los efectos del Acto Administrativo impugnado en este acto y en consecuencia se me restablezcan los derechos infringidos, restituyéndome en el cargo de Jefe de Bienes y Servicios en el CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACION (sic) DE LAS PERSONAS INCAPACITADAS (CONAPI) (sic) hasta tanto se analice la situación de legalidad o ilegalidad en el fondo (…)”.

II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
A los fines de fundamentar dicha decisión, se estableció lo siguiente:
“Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella gira sobre la solicitud de nulidad del acto contenido en el oficio de fecha 26 de septiembre de 2005, suscrito por la presidenta del Consejo Nacional para la Integración de Personas con Discapacidad (CONAPI) (sic) mediante el cual decide prescindir de los servicios del querellante el cargo de Jefe de Bienes y Servicios; lo retiran del cargo que ejercía, contra este acto entre otros argumentos expone el querellante que a su parecer cumplió con los requisitos de edad y servicios necesarios para obtener la jubilación.
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad de la acción denunciada por la apoderada judicial del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas, requisito éste de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
Acota este Juzgado que el acto administrativo impugnado es el contenido en el Oficio de fecha 26 de septiembre de 2005, contra el cual se ejerció la querella en (sic) 15 de diciembre de 2005.
Se acota que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece un lapso para interponer la querella, dicho lapso es de 3 meses contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo; para el caso de marras es a partir del 26 de septiembre de 2005, que comienza a correr el lapso de caducidad, término fatal pues produce la extinción del derecho a proseguir la acción por no ejercerla dentro de este término. Revisado el acto impugnado se evidencia que no había transcurrido el lapso de tres meses que determina el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se declara improcedente la solicitud del querellado en cuanto a la caducidad. Así se declara.
Se señala que una vez revisados en su integridad el expediente principal y el expediente administrativo, no logró esta Juzgadora verificar la existencia de contratos suscritos por el querellante y el Consejo Nacional para la Integración de personas con discapacidad, razón por la cual llega a la conclusión el ciudadano querellante no era personal contratado, sino un funcionario de los denominados de hecho, por su forma de ingreso y de permanencia en el organismo. Siendo ello así no se explica esta Juzgadora como el acto impugnado justifica la prescindencia de sus servicios, en el incumplimiento de obligaciones contractuales, contrato individual que no se evidencia de autos, por lo que queda demostrado que el organismo le aplicó una figura en base a hechos inciertos o por lo menos no demostrados.
Ahora bien, además de esto se observa que el punto álgido de la presente querella lo constituye la solicitud de jubilación de la parte querellante, pues cumplía con los extremos consagrados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para obtener el beneficio de la jubilación. Siendo la jubilación materia de orden público, y un derecho otorgado por la Constitución a los funcionarios para garantizar el principio de seguridad social, pasa esta Juzgadora a analizar los extremos contemplados en el artículo 3 Ejusdem, en tal sentido se observa que dicho artículo dispone: ´El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: A) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si s mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios … Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad ..,´Subrayado y negrillas nuestras.
A los fines de verificar los extremos de la Ley y verificar a su vez sí (sic) el querellante puede ser beneficiario de la jubilación, se hace imperioso remitirnos a los medios probatorios que cursan a los autos, así tenemos que al folio 17 del expediente principal ríela (sic) Planilla emanada de la Contraloría General de la República (Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos), relacionados con los cargos desempeñados en la Administración pública por el ciudadano DOUGLAS (sic) WILLIAMS, en la cual señala que: laboro (sic) en el Ministerio de Agricultura y Cría, desde el 01-11-1969 al 31-03-1977. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables desde el 01-04-1977 hasta el 01-01-85 (sin fecha de cese).
Al folio 18 cursa CONSTANCIA emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social suscrita por el Director General sectorial de la Oficina Coordinadora de la Prestación de los servicios de Salud, en la que señala que el ciudadano Douglas Castro laboró para esa Oficina desde el 24-02-1985 hasta el 29-01-1998.
Al folio 19 cursa ´ANTECEDENTE DE SERVICIO´ emanado del Ministerio de la Familia, perteneciente al ciudadano Castro Duglas, ingresó en fecha 16-07-1988 y egresó el 03-11-1995.
Al folio 20 cursa ´ANTECEDENTE DE SERVICIO´ emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, perteneciente al ciudadano Castro Duglas, ingresó en fecha 16-03-1996 y egresó el 25-08-1998. En el mismo antecedente de servicio en las observaciones señala que ´PASO A PRESTAR SERVICIOS A OTRO ORGANISMO PUBLICO (sic). INGRESO (sic) AL M.T.C. COMO PERSONAL CONTRATADO DESDE EL 03-11-95. HASTA EL 16-03-96 FECHA DE SU NOMBRAMIENTO… ´.
Al folio 21 cursa Movimiento de Personal emanado del Gobierno del Distrito Federal, en el cual señala que la fecha real del ingreso del querellante 26-08-1998, fecha de nacimiento 25-11-1946. Al folio 22 cursa Decreto el Gobernador del Distrito Federal, mediante el cual nombró al querellante a partir del 30-10-1998. Al folio 28 cursa ANTECEDENTES DE SERVICIOS a nombre del querellante emanado de la Alcaldía Mayor de Caracas, en el que se observa fecha de ingreso 26-08-1998 y egreso 03-02-1999. Al folio 30 cursa ANTECEDENTES DE SERVICIOS a nombre del querellante emanado de la Alcaldía Mayor de Caracas (Secretaria de Infraestructura, Vialidad y Transporte), en el que se observa fechas de ingreso 15-02-1999 y egreso 26-11-2000.
Asimismo se pasa a analizar los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo, al folio 2 cursa planilla de ´CALCULO (sic) DE LIQUIDACIÓN´ a nombre del querellante en el cual especifica fecha de ingreso: 26 de mayo de 2003 y fecha de egreso 26 de septiembre de 2005.
Al folio 9 cursa MEMORANDUM de fecha 10 de noviembre de 2005 dirigido a la Jefe de Recursos Humanos del CONAPI (sic) suscrito por la Presidenta, por medio del cual le remite antecedentes de servicios del querellante para hacerse acreedor de la jubilación.
Al folio 18 del expediente administrativo cursa Planilla emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, (Dirección General de Coordinación y Seguimiento) relacionados con los cargos desempeñados en la Administración Pública por el ciudadano DOUGLAS (sic) WILLIAMS, en la cual señala que: laboró en el Ministerio de Agricultura y Cría, desde el 01-11-1969 al 31-03-1977. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables desde el 01-04-1977 hasta el 06-01-85. Ministerio de la Familia desde el 16-07-88 hasta el 03-11-1995. Ministerio de Transporte y Comunicaciones desde el 06-03-1996 hasta el 25-08-1998. GOBIERNO DEL DISTRITO DEDERAL (sic) desde el 26-08-1988 (sin fecha de cese).
Designación del querellante emanado del Instituto Nacional del Menor a partir del 05-06-2001. A los folios 24 al 25 cursa contrato emanado del Instituto Nacional del Menor a nombre del querellante desde el 02-05-2001 al 04-06-2001.
Al folio 126 corre inserto REGISTRO DE ASEGURADO emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde especifica que el querellante nació el 25-11-1946.
A los folios 134 al 136 corre inserto ´SINTESIS (sic) CURRICULAR´ del querellante donde especifica fecha de nacimiento 25-11-1946.
Al folio 26 del expediente principal cursa oficio de fecha 26 de septiembre de 2005 acto administrativo suscrito por la Presidenta del Consejo Nacional para la Integración de Personal con Discapacidad, donde le notifica al ciudadano Duglas Castro (querellante) que: ´a partir de la presente fecha se ha decidido prescindir de sus servicios como Jefe de Bienes y Servicios cargo (que) venia (sic) desempeñando desde el 01 de Julio del (sic) 2.005 (sic), siendo su fecha de Ingreso a esta Institución el 26 de Mayo del (sic) 2003. Esta decisión esta (sic) sustentada en el Incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato individual de trabajo en los cargos que desempeñó inicialmente como Jefe de presupuesto y posteriormente como Jefe de Bienes y Servicios, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 102, Ordinal I, de la Ley Orgánica del Trabajo´.
Una vez estudiados los medios probatorios que cursan a los autos, logró esta Juzgadora concluir conforme a los mismos que el ciudadano Duglas Castro laboró para el Ministerio de Agricultura y Cría siete (7) años, cinco (5) meses; Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables siete (7) años, nueve (9) meses; Ministerio de Sanidad y Asistencia Social dos (2) años, cinco (5) meses; Gobernación del Distrito Federal seis (6) meses como contratado más (un) (sic) 1 año, nueve (9) meses (fijo); Instituto Nacional del Menor (un) 1 mes (contratado) y finalmente en el Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas dos (2) años, cuatro (4) meses, lo que arroja un total de treinta y dos (32) años con nueve (9) meses. Y que para el momento de su retiro del CONAPI contaba con cincuenta y ocho (58) años y diez (10) meses de edad.
Es necesario acotar que la jubilación es un derecho irrenunciable, inalienable y vitalicio del servidor público perfectamente reglado por nuestra carta (sic) magna (sic), que le garantiza la subsistencia y los medios necesarios para llevar una vida digna en el caso de la misma, beneficio éste que el Estado otorga por haber prestado sus servicios durante 25 o más años.
El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la seguridad social, dentro de sus parámetros se encuentra la garantía a la salud y la protección a la vejez, el cual se encuentra regulado por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que establece los requisitos para hacerse beneficiario y que se encuentran tipificados en el artículo que expresamente establece: ´El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: A) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicio … Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad … ´ Asimismo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, señala que a los fines de computar el tiempo de servicios prestado se tomará en cuenta tiempo (sic) como contratado (primer aparte artículo 10).
Ahora bien, si bien es cierto que el quejoso fue retirado del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas, y para ese entonces contaba con más de 32 años de servicio y 58 años, 10 meses de edad, no menos cierto es que al compensar los años de servicios con la edad cumplía con los extremos para hacerse acreedor del beneficio de jubilación. Siendo ello así, el organismo a los fines de proteger y garantizar el derecho subjetivo de jubilación debió observar esta circunstancia antes de proceder al retiro del funcionario, por tal razón la actuación del organismo menoscabó sus derechos de servidor público, referidos a la protección de la ancianidad y seguridad social, pues, se cercenó la posibilidad de gozar del beneficio otorgado en razón de este derecho, por haber sido retirado del CONAPI una vez cumplido los requisitos establecidos por la Ley para su jubilación.
Con base en el anterior razonamiento, este Tribunal considera que el ciudadano DUGLAS WILLIAMS CASTRO fue retirado ilegalmente de la administración, ya que dicho retiro se materializó una vez cumplido con creces los extremos de (sic) artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, el mencionado ciudadano tenía 32 años y 9 meses de servicios y 58 años 10 meses de edad, lo que lo hacía merecedor del beneficio de jubilación, lo que viola flagrantemente su derecho constitucional a la seguridad social, razón por la cual se ve esta Juzgadora en la imperiosa necesidad de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 26 e (sic) septiembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado del Consejo Nacional para la Integración de personas con Discapacidad, mediante la cual Prescinden de los servicios como Jefe de Bienes y Servicios al ciudadano DUGLAS CASTRO; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta írrita del organismo querellado, resulta procedente ordenar la reincorporación al cargo que ejercía a los fines de tramitar y otorgar de inmediato de (sic) la jubilación con el porcentaje correspondiente por el tiempo de servicios prestados, y como efectos debe la Administración por su conducta omisiva asumir las consecuencias de la nulidad derivada del acto ilegal, todo conforme con las reglas del proceso, esto es haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en ese sentido se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación los cuales serán pagados de manera integral, esto es con las variaciones que el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado.
Con relación a las solicitudes del querellante relacionadas con los beneficios de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos y demás beneficios que le corresponden, se niegan por ser imprecisos y genéricos. Así se decide”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de febrero de 2007, el abogado Manuel Marcano Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.268, apoderado judicial del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) -extinto Consejo Nacional para Personas Incapacitadas- presentó ante este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En dicho escrito alegó, que el a quo incurrió en el vicio de errónea y falsa interpretación, al concluir que el ciudadano Duglas Williams Castro cumplío con creces los extremos del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; cuando el querellante en cuestión, si bien es cierto que superaba los veinticinco (25) años de servicio mínimo que exige la norma, no menos cierto deja de ser el hecho que para el momento de su retiro del CONAPDIS, aún no alcanzaba los sesenta (60) años de edad para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, ya que tales requisitos, a saber, los años de servicio (25 años) y la edad del aspirante a la jubilación (60 años en el caso de marras), son de cumplimiento concurrente, para que la institución pueda “(…) jubilar de oficio (…)” al funcionario. (Resaltado y subrayado de la parte apelante).
Supuesto diferente es el recogido en el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; el cual prevé la posibilidad de que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) sean tomados como si fueran años de edad para el cumplimiento del requisito a que se refiere el literal a) del artículo 3 bajo análisis “(…) conversión que no puede ser realizada por la Administración de oficio, ya que el restar o disminuir años de servicio para complementar la edad del aspirante a jubilación, conlleva la afectación directa del que sería su porcentaje de jubilación, y por ende, por vía de consecuencia, la afectación directa del que sería su monto de jubilación(…)”.
Al respecto expuso que, tal previsión legal consagrada en el Parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es objeto de regulación y desarrollo por parte del Reglamento de la citada Ley, al consagrar en la parte in fine de su artículo 9, que “En el caso previsto en el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley del Estatuto, únicamente se procederá a instancia de parte interesada”, dando lugar –en sus dichos – a que la sentencia apelada haya violentado lo preceptuado en la norma reglamentaria parcialmente transcrita por falta de aplicación.
Por ello concluyó, que mal podría haber vulnerado su representado al recurrente, su derecho a la jubilación “(…) cuando cierto es que el querellante nunca le presentó a mi poderdante – y en el supuesto negado que así fuere, el querellante no lo demostró durante el juicio, ni la trajo a las actas del expediente-, su petición de jubilación con expresa mención de solicitar y consentir en la conversión de años de servicios por años de edad, y así complementar el requisito de los sesenta (60) años de edad, a que se refiere el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionaros o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. (Resaltado y subrayado de la parte apelante).
Por ello, estimó que erró el Tribunal de primera instancia al concluir que “(…) se declara nula (sic) el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2005, se ordena la reincorporación al cargo que ejercía a los fines de tramitar y otorgar de inmediato la jubilación contemplada en el artículo 3 parágrafo Segundo de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”. (Resaltado y subrayado de la parte apelante).
Por las razones expuestas, solicitó que la apelación interpuesta se declarara con lugar y, en consecuencia, se revocara la sentencia recurrida.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2007, el abogado Iván Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.879, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Duglas Williams Castro, presentó escrito mediante el cual contestó la apelación interpuesta, en el que expuso que la representación judicial del apelante alegó que la sentencia recurrida incurrió en errónea y falsa interpretación del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto su representado no demostró haber solicitado la conversión de años de edad por años de servicios, añadiendo que “(…) este dicho es completamente falso ya que al momento de interponer la demanda mi mandante hizo valer el acta de fecha 30 de Agosto de 2004, en la cual el anterior Presidente de CONAPI (sic) acata la medida cautelar dictada por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se compromete a tramitar la Jubilación de mi protegido Judicial, y siendo que al momento de contestar y durante el debate, la querellada no impugnó el acta en cuestión, la misma tiene pleno valor, y en consecuencia es forzoso concluir que el compromiso de tramitar la Jubilación a mi mandante consta en CONAPIS, ahora CONAPDIS desde el día 30 de Agosto de 2004; Esta evidencia desvirtúa los alegatos infundados de la accionada”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Alegó que tal alegato del apelante, carece de sustento de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) relativo a la formalidad, así si los argumentos de la querellada se basan en un mero formalismo para la s0olicitud (sic) de la conversión de los años. Este argumento no tiene sustento para evitar y desconocer el derecho de mi mandante a ser Jubilado (…)”.
Por las razones expuestas, solicitó que la apelación ejercida fuese declarada sin lugar y, que en consecuencia, se confirme la sentencia apelada.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia para Conocer la Apelación Interpuesta:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, tomando en consideración además, el contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
II.- De la Apelación Interpuesta:
Declarada esta Corte competente para conocer la apelación interpuesta, pasa a pronunciarse al respecto, conforme a las siguientes consideraciones:
La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Duglas Williams Castro, contra el Oficio s/n de fecha 26 de septiembre de 2005, suscrito por la Presidenta del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas (CONAPI), hoy Consejo Nacional para Personas con discapacidad (CONAPDIS) ordenándose como consecuencia de dicha declaratoria, su reincorporación “(…) al cargo que ejercía a los fines de tramitar y otorgar de inmediato la jubilación contemplada en el artículo 3 Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”, igualmente se ordenó “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir los cuales serán pagados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.
A los fines de fundamentar tal dispositivo judicial, el tribunal de primera instancia, habiendo analizado los medios probatorios que cursan a los autos, y una vez verificados los extremos de la Ley, así como la situación particular del recurrente, concluyó que “(…) si bien es cierto que el quejoso fue retirado del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas, y para ese entonces contaba con más de 32 años de servicio y 58 años, 10 meses de edad, no menos cierto es que al compensar los años de servicios con la edad cumplía con los extremos para hacerse acreedor del beneficio de jubilación. Siendo ello así, el organismo a los fines de proteger y garantizar el derecho subjetivo de jubilación debió observar esta circunstancia antes de proceder al retiro del funcionario, por tal razón la actuación del organismo menoscabó sus derechos de servidor público, referidos a la protección de la ancianidad y seguridad social, pues, se cercenó la posibilidad de gozar del beneficio otorgado en razón de este derecho, por haber sido retirado del CONAPI una vez cumplido los requisitos establecidos por la Ley para su jubilación. Con base en el anterior razonamiento, este Tribunal considera que el ciudadano DUGLAS WILLIAMS CASTRO fue retirado ilegalmente de la administración, ya que dicho retiro se materializó una vez cumplido con creces los extremos de (sic) artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios …omissis… razón por la cual se ve esta Juzgadora en la imperiosa necesidad de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 26 e (sic) septiembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).
Por su parte, la representación judicial del Consejo Nacional para la Integración de Personas con Discapacidad (CONAPDI), en el escrito de fundamentación de la apelación, alegó que la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de errónea y falsa interpretación de ley.
Dicha denuncia fue sustentada en la circunstancia de haber concluido el fallo apelado que, el ciudadano Douglas Williams Castro cumplía con creces los extremos del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; agregando la parte apelante que si bien era cierto que el recurrente superaba los veinticinco (25) años de servicio mínimo que exige la norma, no menos cierto dejaba de ser el hecho que para el momento de su retiro del CONAPIS, aún no alcanzaba los sesenta (60) años de edad para hacerse acreedor del derecho a la jubilación.
Al respecto añadió que, el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la citada Ley del Estatuto, prevé la posibilidad de que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) fueran tomados como si fueran años de edad para el cumplimiento del requisito a que se refiere el literal a) del artículo 3 bajo análisis, el cual -en sus dichos-se encuentra regulado en el Reglamento de la citada Ley, al consagrar este último en la parte in fine de su artículo 9, que “En el caso previsto en el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley del Estatuto, únicamente se procederá a instancia de parte interesada”, alegando como consecuencia, que la sentencia apelada violentó lo preceptuado en la norma reglamentaria parcialmente transcrita, puesto que el funcionario jamás presentó la respectiva solicitud a tal efecto.
Como respuesta a este alegato, el apoderado judicial del recurrente, esgrimió en el escrito de contestación de la apelación que “(…) este dicho es completamente falso ya que al momento de interponer la demanda mi mandante hizo valer el acta de fecha 30 de Agosto de 2004, en la cual el anterior Presidente de CONAPI (sic) acata la medida cautelar dictada por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se compromete a tramitar la Jubilación de mi protegido Judicial, y siendo que al momento de contestar y durante el debate, la querellada no impugnó el acta en cuestión, la misma tiene pleno valor, y en consecuencia es forzoso concluir que el compromiso de tramitar la Jubilación a mi mandante consta en CONAPIS (sic)…omissis…desde el día 30 de Agosto de 2004; Esta evidencia desvirtúa los alegatos infundados de la accionada”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Planteada la situación en el caso de autos, debe esta Alzada establecer si la sentencia objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, para lo cual resulta indispensable determinar la existencia – o no – en la misma del vicio alegado por la parte apelante, cual es la falsa o errónea interpretación de la Ley
Al respecto conviene destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Fisco Nacional Vs. “ALNOVA C.A.”) señaló respecto de este vicio lo siguiente:
“(…) delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.

Así, infiere esta Corte del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de errónea interpretación, conocido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, se verifica cuando el Juez de la causa reconoce la normativa aplicable para la resolución de un determinado conflicto, sin embargo éste no le da el verdadero sentido, derivándose de ello consecuencias que no concuerdan con los hechos.
Ello así, pasa esta Corte a determinar si el fallo apelado adolece del vicio de errónea interpretación de Ley, específicamente del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.

Ahora bien, debe entonces estudiarse la situación particular del recurrente a los fines de verificar si efectivamente – tal como lo estableció el tribunal de primera instancia – el mismo reúne los requisitos necesarios para gozar del beneficio de la jubilación.
Con relación a los años de servicio prestados por el referido ciudadano, se desprende del cómputo efectuado en la sentencia apelada -debiéndose tomar como hecho no controvertido al no haber sido desvirtuado por la apelante- que el funcionario prestó servicios en la Administración Pública durante “(…) más de 32 años de servicio (…)”.
Así, respecto a la edad del ciudadano Douglas Williams Castro, se tiene que al folio ciento veintiséis (126) del expediente disciplinario, cursa el “Registro del Asegurado” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) -auténtico documento administrativo, cuya presunción de certeza con respecto a su contenido no ha sido en modo alguno desvirtuada por la parte recurrida- del cual se desprende como fecha de nacimiento del ciudadano Duglas Williams Castro el 25 de noviembre de 1946, por tanto, para la fecha en que fue retirado de la Administración Pública -esto es el 25 de septiembre de 2005- contaba con 58 años y 10 meses de edad.
Ahora bien, de la aplicación al caso de marras del Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ciertamente se origina en cabeza del recurrente el derecho de gozar del beneficio de la jubilación, puesto que -tal como acertadamente lo determinó el tribunal de primera instancia- “(…) al compensar los años de servicio con la edad cumplía con los extremos para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación (…)”, ya que – se reitera – el tiempo de servicio prestado por el recurrente en la Administración Pública excede de veinticinco (25) años.
No obstante ello, debe hacerse alusión al artículo 9 del Reglamento de la citada Ley, el cual sirvió de sustento legal del apelante para argumentar el vicio que en sus dichos se encuentra presente en la sentencia recurrida (errónea aplicación de ley), estableciendo la citada norma sublegal como requisito de procedencia para la compensación de los años de servicio en años de edad, que la misma sea solicitada por la parte interesada, es decir, por el funcionario que aspira obtener el beneficio de la jubilación, ello se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto, la Oficina de Personal respectiva tramitará de oficio y someterá a la aprobación de la máxima autoridad del organismo o ente, la jubilación del funcionario o empleado que reuniere los requisitos necesarios para su otorgamiento y que no hubiere formulado la solicitud respectiva. En el caso previsto en el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley del Estatuto, únicamente se procederá a instancia de parte interesada”. (Resaltado de esta Corte).

Ante este panorama, la representación judicial del ciudadano Duglas Williams Castro expuso como defensa que “(…) mi mandante hizo valer el acta de fecha 30 de agosto de 2004, en la cual el anterior Presidente de CONAPI (sic) acata la Medida cautelar dictada por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se compromete a tramitar la Jubilación de mi protegido Judicial …omissis… es forzoso concluir que el compromiso de tramitar la Jubilación a mi mandante consta en CONAPIS (sic) …omissis… desde el día 30 de Agosto de 2004 (…)”. (Resaltado del escrito).
Planteada la situación del caso de marras en los términos que anteceden, estima esta Alzada conveniente hacer breves consideraciones respecto al beneficio de la jubilación:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 prevé lo siguiente:
“Artículo 80.- El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

Es así como se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
De la lectura de los transcritos artículos constitucionales, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 34.535 de fecha 21 de agosto de 1990 -aplicable al caso de autos-, o normativa interna de cada organismo, que además goza del carácter de irrenunciable, progresivo e intangible.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: Héctor Augusto Serpa Arcas, expuso:
“(…) la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva (…).
Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. Pérez Leñero, la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (Pérez Leñero, J., citado por Bustamante Ledesma, Alvaro, Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).
Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:
El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.
El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.
El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.
El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social (…).
El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
(…omissis…)
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulnero el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad – la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.

Ya esta Corte se ha pronunciado respecto al beneficio de la jubilación, así mediante sentencia 19 de junio de 2008 (caso: “Pastor Ery Laurens”), se resaltó el carácter social del beneficio de la jubilación, en los siguientes términos:
“(…) una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.(Subrayado de la Corte).

Posteriormente, en decisión del 18 de abril de 2008 (caso: “Yhajaira Pacheco”), se dejó establecido lo siguiente:
“(…) aprecia esta Corte que la jubilación es un derecho social de rango Constitucional (Vid. Artículo 86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –en lo adelante Ley del Estatuto-…omissis… se observa que para el momento de su destitución la referida ciudadana tenía la edad de cincuenta y cinco (55) años, razón por la cual esta Corte declara que la referida ciudadana cumple con el requisito relativo a la edad …omissis…se observa que la referida ciudadana prestó servicios para la administración pública durante treinta y dos (32) años, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que la referida ciudadana cumple con la exigencia referida al tiempo de servicio. Así se declara.

Esto así, esta Corte observa que la referida ciudadana cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para otorgar el beneficio de jubilación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resuelve que el iudex a quo actúo conforme a derecho, al haber ordenado la tramitación de la jubilación de la ciudadana Orieta del Valle Noria Fuentes. Así se decide”.

De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Ahora bien, circunscribiéndonos a las circunstancias planteadas en el caso de marras, es de señalar que de autos no se evidencia la declaración expresa de voluntad por parte del ciudadano Duglas Williams Castro, de solicitar la aplicación del tantas veces nombrado Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto, a los fines de constituirse en acreedor del beneficio de la jubilación, sin embargo, debe entonces tomarse en cuenta la situación particular que se presenta.
Al respecto, de los elementos probatorios cursantes en autos no cabe lugar a dudas para este Órgano Jurisdiccional, que existen indicios suficientes e inequívocos de los cuales es posible presumir la voluntad del precitado ciudadano -si bien no manifestada de manera expresa – de obtener por parte del organismo competente -CONAPI – la gestión de los trámites conducentes a los fines de serle otorgada su jubilación al cumplir con los requisitos exigidos legalmente, pudiendo entonces remitirnos al Acta de fecha 25 de agosto de 2004, suscrita por el para entonces Presidente del CONAPI y por el recurrente, de la cual se evidencia la declaración de dicho funcionario ordenando “(…) lo conducente para iniciar el procedimiento de la tramitación de la jubilación, la cual de pleno derecho esta (sic) investido (sic) el ciudadano Douglas (sic) Williams Castro (…)”.
Debe destacarse que dicha actuación administrativa, constituye la consecuencia inmediata del amparo cautelar decretado a favor del recurrente, como consecuencia del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera aquél en contra del acto administrativo de fecha 22 de junio de 2004, solicitándose en tal oportunidad como petitorio principal, la reincorporación de dicho funcionario a los fines del trámite correspondiente para obtener el beneficio de la jubilación.
Tal circunstancia, aunada a la interposición del presente recurso judicial, constituyen para esta Corte signos inequívocos e incuestionables de la voluntad del recurrente de acogerse al beneficio estudiado, más aún cuando -se reitera- no se ha constituido en hecho controvertido, ni los años de servicio prestados por el ciudadano Duglas Williams Castro, ni su edad, como cumplimiento de los requisitos legales para la obtención de tal derecho constitucional.
Visto lo anterior, siendo entonces que el derecho constitucional a la jubilación se constituye como parte inherente de la seguridad social, debe entonces pretenderse la protección del anciano, con el propósito único de ofrecerle o brindarle una mejor calidad de vida, además de ser un beneficio que se ha ganado y le corresponde por dedicarle gran parte de su tiempo o vida útil a un organismo de la Administración Pública, por tanto, en las circunstancias específicas del presente caso, debe innegablemente flexibilizarse la normativa aplicable y, en consecuencia, entender que el tribunal de primera instancia actuó apegado a derecho, al ordenar al ente administrativo a reincorporar al ciudadano Duglas Williams Castro a los fines del trámite de su jubilación, no existiendo por ende, vicio alguno en la sentencia recurrida, relativo a la errónea aplicación de Ley. Así se declara.
Por otro lado, no debe dejar pasar esta Corte por desapercibido el hecho de que en la dispositiva de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, el tribunal a quo ordenó lo siguiente:
“(…) a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del organismo querellado, resulta procedente ordenar la reincorporación al cargo que ejercía a los fines de tramitar y otorgar de inmediato de (sic) la jubilación con el porcentaje correspondiente por el tiempo de servicios prestados, y como efectos debe la Administración por su conducta omisiva asumir las consecuencias de la nulidad derivada del acto ilegal, todo conforme con las reglas del proceso, esto es haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en ese sentido se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación los cuales serán pagados de manera integral, esto es con las variaciones que el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado”.

Para esta Corte resulta oportuno destacar, que en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear, indefensión, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Por ello, esta Corte en sentencia de fecha 18 de abril de 2007, (Exp. AP42-R-2003-002290, caso: “EGLISE MARISELA MARTÍNEZ RAMOS”) estableció que “(…) para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión del querellante, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada por la actividad de la Administración (…)”, siendo entonces que un fin del proceso se constituye en el establecimiento de la justicia material, debe esta Corte establecer de manera expresa que de la lectura del transcrito dispositivo se encuentran un evidente vicio de contradicción entre la motiva del fallo y su dispositiva.
A tal conclusión arribó este Órgano Jurisdiccional al constatar que en la parte motiva de dicha decisión, el tribunal a quo reprochó de ilegal la conducta de la Administración al retirar al ciudadano Duglas Williams Castro de la función pública, omitiendo el trámite de su jubilación, siendo que cumplía con los requisitos legalmente establecidos para ello, resaltándose que no le fue imputado judicialmente ningún vicio de ilegalidad al acto administrativo contentivo del retiro de dicho funcionario de la Administración Pública.
Debe resaltarse que, en primera instancia no se cuestionó el retiro del funcionario en sí, por tanto no debió el tribunal de primera instancia ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, puesto que este mandamiento se constituye como una indemnización para el funcionario retirado de manera ilegal, no presentándose esta circunstancia en el caso que nos ocupa, ya que – se insiste – únicamente se reputó como viciada de ilegalidad la omisión administrativa de gestionar la jubilación del recurrente, siendo entonces lo prudente, la procedencia de la reincorporación del funcionario retirado -tal como lo ordenó la sentencia apelada- pero ÚNICAMENTE A LOS FINES DE TRAMITAR SU JUBILACIÓN sin el pago de los sueldos dejados de percibir, tal y como se estableció en la sentencia ya citada (caso: “Pastor Ery Laurens”) en los siguientes términos:
“(…) debe este Órgano Jurisdiccional concluir que, para la fecha de su retiro, el querellante cumplía –en efecto- con los requisitos legalmente establecidos para obtener una jubilación con base en la entonces vigente Ley del Estatuto. Por tal motivo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 86 de la Constitución, debe esta Corte declarar la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la actuación del Estado Guárico, quien procedió a retirar del servicio al querellante desconociendo que el mismo cumplía con los requisitos legalmente establecidos para ser acreedor del derecho a obtener una jubilación. ..omissis… Ahora bien, en principio la consecuencia inmediata y aparentemente lógica consistiría en ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba hasta tanto finiquitara el trámite de la jubilación y se procediera al respecto (…)”.

En razón de ello, es que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca de manera parcial el dispositivo contenido en ella referente al pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro del ciudadano Duglas Williams Castro hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Rosa Carolina Chacón Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.685, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano DUGLAS WILLIAMS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.091.731, asistido por el abogado Iván Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.879, contra el CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDI).

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR apelación interpuesta y, en consecuencia, REVOCA DE MANERA PARCIAL el dispositivo contenido en la sentencia apelada únicamente en lo referente al pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro del ciudadano Duglas Williams Castro hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria



YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp. Nº AP42-R-2007-000105
AJCD/009


En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______________.