JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000500

En fecha 3 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0391 de fecha 7 de febrero del 2007, emanando del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Naida Josefina Zapata Dorta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLIS MARGARITA CORVO DE ROJAS, titular de cédula de identidad Nº 4.021.643, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por la abogada Naida Josefina Zapata Dorta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, el 21 de noviembre de 2006, así como por el abogado Carlos de Jesús Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.847, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 29 de enero de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y en atención a lo dispuesto en sentencia Nº 2523, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), se ordenó la notificación de las partes a los fines de comenzar a tramitarse la presente causa, librándose en igual fecha, la boleta correspondiente y los Oficios Nros. CSCA-2007-2213 y 2214.
En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Naida Josefina Zapata Dorta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eglis Margarita Corvo de Rojas, a través de la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2007.
En fecha 27 de junio de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 9 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber realizado la notificación dirigida al ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.
En fecha 1º de agosto de 2007, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación interpuesta.
El 28 de septiembre de 2007, el abogado Carlos de Jesús Cabeza, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 6 de febrero de 2008, la Corte ordenó notificar a la ciudadana Eglis Margarita Corvo de Rojas, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se reanudaría “(…) la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizará por auto separado (…)”.
En fechas 21 y 28 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, como a la apoderada judicial de la ciudadana Eglis Margarita Corvo de Rojas.
El 5 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber efectuado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de mayo de 2008, notificadas como se encontraban las partes, este Órgano Jurisdiccional, fijó para el día 20 de noviembre de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la presencia de la abogada Naida Josefina Zapata Dorta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante y de la falta de comparecencia de la parte querellada.
En igual fecha, la abogada Naida Josefina Zapata Dorta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de conclusiones.
El 24 de noviembre de 2008, se dijo “Vistos”.
El día 25 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, fue diferido el pronunciamiento de la decisión en la presente causa, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Distribuidor, y recibido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la abogada Naida Josefina Zapata Dorta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eglis Margarita Corvo de Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que su representada, “(…) ES FUNCIONARIA DE CARRERA CON UNA ANTIGÜEDAD DE 28 AÑOS DE SERVICIOS, Y FUE BENEFICIADA CON UNA JUBILACION (sic) ESPECIAL, SEGÚN (sic) ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCION (sic) OFICIO Nº: GRH/DRBS/2003, DE FECHA 10 DE JUNIO DEL 2003, PRESTANDO SUS SERVICIOS HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2003, EN EL MINISTERIO DE FINANZAS-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION (sic) ADUANERA Y TRIBUTARIA, SENIAT; OCUPANDO EL CARGO DE PROFESIONAL TRIBUTARIO, CON GRADO 10, HACIENDO (sic) EFECTIVA LA JUBILACION (sic), A PARTIR DEL 1 DE JULIO DEL 2003; FECHA EN QUE FUE NOTIFICADA (…)”. (Mayúsculas de la apoderada judicial de la querellante).
Seguidamente, señaló que su “(…) MANDANTE RECIBIO (sic) COMO PAGO DE SUS PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD, LA CANTIDAD DE BS. (sic) 111.947.701,18 EN FECHA 18-12-03, CONFORME A VOUCHERS DEL CHEQUE Y LA RELACION (sic) APORTADA POR LA DIRECCION (sic) DE RECURSOS HUMANOS, SEGUN (sic) LA HOJA DE MOVIMIENTO DE PERSONAL No. (sic) REMESA PMD 1. FP020, No: (sic) 4109 (…)”. (Mayúsculas de la apoderada judicial de la querellante).
Asimismo, indicó que “LA FECHA DE PREPARACION (sic) DE LAS PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD FUE 18-11-2002; DE AQUI (sic) EN ADELANTE EXISTIERON CANTIDADES DE PAGOS EFECTUADOS A [SU] REPRESENTADA, QUE NO FUERON TOMADOS EN CONSIDERACION (sic) PARA EL CALCULO (sic) DE LAS MISMAS, TAL Y COMO SE REFLEJA EN EL COMPROBANTE DE RETENCION (sic) DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA FUNCIONARIA DESDE 01-01-2003 HASTA 31-12-2003, (…) Y QUE DA ORIGEN AL RECLAMO DEL PAGO DE LA DIFERENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES (…) CONFORME A LOS ARTICULOS (sic) 25 Y 28 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA”. (Mayúsculas de la apoderada judicial de la querellante).
Arguyó, que a su representada “DEBEN APLICARSE (sic) LOS ARTICULOS (sic) 89, 91, 92, 93, 94, 95 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA; Y LOS ARTICULOS (sic) 61, 62, 63, 64, 108, 125, 133, 145, 146, 174, 219, SIG. (sic) DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO Y SU REGLAMEWNTO (sic)”. (Mayúsculas de la apoderada judicial de la querellante).
En cuanto a los conceptos que se deben tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de su representada, adujo que “(…) TODOS LOS PAGOS QUE PUEDAN EVALUARSE EN EFECTIVO SERAN (sic) CONSIDERADOS VINCULADOS A LA PRESTACION (sic) DE SERVICIO. ES DECIR FORMAN PARTE PARA EL CALCULO (sic) DE LA ANTIGÜEDAD, PERO ES EL CASO, QUE DE UN DETALLADO ANALISIS (sic) CONTABLE DE LOS CALCULOS (sic) REFERIDOS A [SU] REPRESENTADA, NO FUERON TOMADOS EN CUENTA, TALES ASIGNACIONES, EXISTIENDO UNA DIFERENCIA RAZONABLE EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES O EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD”. (Mayúsculas de la apoderada judicial de la querellante).
Agregó, que “TODOS LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic), TIENEN EL DERECHO IRRENUNCIABLE A LA PRESTACION (sic) NO DISMINUIDA POR LA DEPRECIACION (sic) CAMBIARIA. LA IRRENUNCIABILIDAD PRESUPONE EL DERECHO A LA PRESTACION (sic) CAUSADA DE IDENTICO (sic) OBJETO Y PODER ADQUISITIVO. UNAS PRESTACIONES SOCIALES DISMINUIDAS, SON EN DEFINITIVA UNA PRESTACION (sic) DISTINTA DE LA ORIGINAL (sic) ACORDADA POR LAS PARTES (…)”. (Mayúsculas de la apoderada judicial de la querellante).
Sostiene, que “AL NO INCLUIR TODAS LAS COMPENSACIONES, ASIGNACIONES, BONOS, TENGAN LA DENOMINACION (sic) QUE TENGAN Y NO SEAN INCLUIDAS EN EL CALCULO (sic) DE LAS MISMAS, ESTAN (sic) RECIBIENDO UNAS PRESTACIONES NO ACORDES CON LA REALIDAD Y EL PODER ADQUISITIVO”. (Mayúsculas de la apoderada judicial de la querellante).
Con respecto a las diferencias existentes en los montos, señaló que de acuerdo con los cálculos elaborados por el Departamento de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le pagó mediante el cheque Nº 63474 del Banco Industrial, por concepto de la prestación de antigüedad, la cantidad de Ciento Once Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Un Bolívar con Dieciocho Céntimos (Bs. 111.947.701,18), en fecha 18 de diciembre de 2003.
Manifestó, que “LOS CALCULOS (sic) ELABORADOS POR ESTA REPRESENTACION (sic), TOMANDO EN CUENTA, TODAS LAS ASIGNACIONES, BONOS, BONO VACIONAL (sic), BONIFICACION (sic) DE FIN DE AÑO, INCENTIVO A LA BUENA LABOR, BONO DE PRODUCTIVIDAD, BONO UNICO (sic) ESPECIAL, BONIFICACION (sic) INTEGRAL, BONO SUSTITUTIVO PLAN VIVIENDA, VACACIONES FRACCIONADAS 2003-2004 (…). TOTAL DE PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD BS (sic). 131.768.358,37. EXISTIENDO UNA DIFERENCIA EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD DE BS (sic). 19.820.657,19, EN FAVOR DE LA TRABAJADORA JUBILADA EGLIS MARGARITA CORVO, ESTOS CALCULOS (sic) FUERON TOMADOS MES A MES, UTILIZANDO EL HISTORICO (sic) DEL PASIVO LABORAL DEL EMPLEADO, DESDE SU INGRESO A LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic), HASTA LA FECHA EN QUE LA BENEFICIARON CON LA JUBILACION (sic) ESPECIAL, (…). TOMANDO COMO BASE EL SALARIO BASICO (sic), SALARIO PROMEDIO, VACACIONES, BONIFICACION (sic) DE FIN DE AÑO; CUYOS CALCULOS (sic) FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA PRESENTE QUERELLA”. (Mayúsculas de la apoderada judicial de la querellante).
La apoderada judicial de la querellante en el objeto de su recurso contencioso administrativo funcionarial, señaló “TODO PATRONO O EMPLEADOR, EN ESTE CASO SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION (sic) ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), TIENE LA OBLIGACION (sic) ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA; EN LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO; EN LA (sic) DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic); RELATIVA AL PAGO DE LAS PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD, A TODO FUNCIONARIO PUBLICO (sic) QUE HAYA PRESTADO SERVICIOS EN CUALQUIER ORGANO (sic) DEL ESTADO; UNA VEZ CESADO, ESTE DEBER SE CONVIERTE EN UNA CARGA IMPUTADA A LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) (…). AHORA BIEN LA FALTA DE PAGO O EL PAGO INCOMPLETO DE ESA OBLIGACION (sic) SE TRADUCE EN EL DERECHO QUE LE ASISTE AL ADMINISTRADO PARA RECLAMAR LA ENTREGA DE ESE BENEFICIO (…)”. (Mayúsculas de la apoderada judicial de la querellante).
Reiteró, que “EXISTE UNA DIFERENCIA EN EL INDICADO PAGO, POR CONCEPTO DE PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD; ES POR LO QUE [CONSIDERA] QUE SE HACE PROCEDENTE LA PRESENTE QUERELLA, Y SIGUIENDO PRECISAS INSTRUCCIONES DE [SU] MANDANTE [PROCEDIÓ] FORMALMENTE A DEMANDAR EL PAGO COMPLEMENTARIO O EL PAGO POR LA DIFERENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES”. (Mayúsculas de la apoderada judicial de la querellante y corchetes de esta Corte).
Afirmó, que las prestaciones sociales están consideradas como derechos adquiridos e irrenunciables, en los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se condenara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que le pague a su representada “LA DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, CUYA SUMA ALCANZA LA CANTIDAD DE DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (BS.- (sic) 19.820.657,19. COMO CONSECUENCIA DE NO HABER TOMADO TODAS LAS ASIGNACIONES REALIZADAS EN EFECTIVO Y CANCELADAS AL (sic) FUNCIONARIA TRIBUTARIA, PARA EL CALCULO (sic) DE LAS PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD (…)”, así como también, al pago de los intereses que produzca dicha cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela con su respectiva corrección monetaria, tomando como base desde la fecha de la jubilación especial conferida, hasta el efectivo cumplimiento del pago de la diferencia de las prestaciones por antigüedad, aquí requerida. (Mayúsculas de la apoderada judicial de la querellante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando como punto previo lo siguiente:
“En primer término considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre (…) el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la caducidad de la acción intentada por la querellante, respecto a lo cual señala que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un Derecho Social que corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
De igual forma, es de señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 02-1709, de fecha 09 de julio de 2.003 (sic), con ponencia del Magistrado Dr. Perkins Rochas Contreras, declara que las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago, constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador, que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, traduciéndose este derecho en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia, deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses, y que las mismas son un derecho irrenunciable, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas sociales y económicas.
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley de Carrera Administrativa establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, ahora la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo lapso de caducidad es de tres (03) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un (01) año.
Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como se consideró que de la interpretación del artículo 92 Constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por la aplicación estricta e inflexible del lapso de caducidad consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ahora, Ley del Estatuto de la Función Pública.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario, que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del respectivo beneficio, sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio Constitucional de igualdad, debe dispensársele (sic) a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera el lapso de seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, hoy en día dicho lapso es de tres (3) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año, consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, ahora Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de caducidad por el de prescripción, ya que se trata de dos (2) instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador a utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción.
Ahora bien, conforme a las consideraciones antes realizadas, observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la querellante expresa en su libelo de demanda que su representado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), recibió cheque por concepto de liquidación de sus Prestaciones Sociales, y asimismo se observa que es en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), que procede el querellante a interponer la presente querella ante el Tribunal Distribuidor.
Por lo que en virtud del criterio sostenido por este Juzgado de que a las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial; es decir cobro de prestaciones sociales, debe aplacársele el lapso de un (01) año para la caducidad, esta Juzgadora considera que desde la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), hasta la fecha de interposición de la presente querella en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), concluye que es menor a un (01) año, por lo que estima esta Juzgadora que debe ser declarado Improcedente el punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, y así se decide”. (Resaltado del a quo).

Seguidamente, el Juzgador de Instancia, pasó a pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto expuso lo siguiente:
“Observa esta Juzgadora que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto al cobro de la diferencia de prestaciones sociales, cuya suma alcanza la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (19.820.657, 19 Bs), igualmente solicitan se condene a pagar los intereses que se produzcan esta cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, todo conforme al articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la sentencia Nº 642, de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según lo expresado por el querellante en su libelo de demanda. Así como solicitan fuera acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación o corrección monetaria, tomando la fecha en que fue concedida al querellante su jubilación especial hasta el cumplimiento del pago efectivo de las diferencias de prestaciones.
Igualmente se evidencia de los autos, al folio doce (12) del expediente judicial, se observa el Oficio signado con el Nº GRH/DRBS/2003-951, de fecha diez (10) de junio de dos mil tres (2003), suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se le notifica de su Jubilación Especial del (sic) querellante, a partir del primero (1ero) de julio de dos mil tres (2003).
Igualmente corre inserto al folio siete (07) al diez (10) del expediente judicial cálculos como comprobante de pago de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, el cual fue recibido conforme por el querellante, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (111.947.701, 18 Bs).
Asimismo cursa en los folios quince (15) al treinta (30) del expediente judicial los Cálculos de Prestaciones Sociales del querellante, realizados por el organismo querellado, el cual indica fecha de ingreso el primero (01) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), y fecha de egreso el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003).
Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda y de sus anexos cursantes a los folios siete (07) al nueve (09) del expediente judicial, del análisis del mismo se evidencia que este carece de una información referencial y determinante que justifique que los cálculos efectuados sean los correctos y que justifiquen el pago de las cantidades solicitadas, razón por la cual debe desestimarse, y así se declara”. (Resaltado del a quo).

Igualmente, el Tribunal de la causa, señaló que:

“(…) en referencia al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (19.820.657, 19 Bs), esta Juzgadora observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal solicitud, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide”. (Resaltado del a quo).

De igual manera, el a quo, manifestó que:

“(…) observa esta Juzgadora que la representación de la parte querellante alude en su escrito libelar a los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Por lo que esta Juzgadora al evidenciar que el instituto querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio diez (10) del expediente, en el cual se evidencia el pago por concepto de prestaciones sociales, en fecha 18 de diciembre de 2003.
Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Finanzas cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso 30 de junio de 2003 por jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 18 de diciembre de 2003, (…) dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Y así se decide”. (Resaltado del a quo).

Asimismo, el Juzgador de Instancia, indicó que:

“En cuanto al petitorio del pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se le adeuda del cual hace mención el querellante, el Tribunal señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración (sic) con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, ordenándole al Instituto querellado le pagara “(…) los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha 30 de junio de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales el 18 de diciembre de 2003, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer el monto correcto (…)”, desestimando al efecto el pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, requeridas, por considerar que del análisis del expediente judicial constató que “(…) carece de una información referencial y determinante que justifique que los cálculos efectuados sean los correctos y que justifiquen el pago de las cantidades solicitadas (…)”. Asimismo, negó el pago de la indexación solicitada, por estimar que “(…) la relación que vincula la administración (sic) con sus servidores (…) es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA:
En fecha 28 de septiembre de 2007, el abogado Carlos de Jesús Cabeza, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:
Reiteró, que “(…) en el presente caso operó la caducidad en la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, al accionar la querellante en fecha 23 de noviembre de 2004, reclamando el pago por diferencia en las prestaciones sociales que le fueron canceladas en fecha 18 de diciembre de 2003, habiendo transcurrido once (11) meses luego del hecho que está recurriendo, siendo que disponía del lapso de tres (3) meses para su interposición (…) cuyo ordenamiento jurídico aplicable es el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)”, criterio este “(…) fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 3 de octubre de 2006 (…)”. (Resaltado de la recurrente).
Igualmente, alegó que la sentencia recurrida “(…) resulta contraria a derecho, en razón de que no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil (…)”, toda vez que “(…) en el presente caso, cuando el Juzgador dictó su decisión omitió algunas pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, por cuanto quedó demostrado en autos del correspondiente análisis del expediente administrativo, en el cual se puede constatar que mi Representada efectuó correctamente el cálculo de las prestaciones sociales y el cálculo de la pensión de jubilación con sus respectivos intereses de mora” y que como consecuencia de ello el a quo incurrió “(…) en el vicio de Silencio de Pruebas (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación incoado, se revocara el fallo apelado y en consecuencia se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para Conocer del recurso de Apelación Interpuesto
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de las apelaciones interpuestas y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De Las Apelaciones Interpuestas:
Precisada la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente caso, tanto la apoderada judicial de la querellante como la representación judicial de la República, apelaron de la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenándole al Instituto querellado pagara los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, desde el 30 de junio de 2003, fecha en la cual egresó por jubilación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el 18 de diciembre de 2003, fecha en la cual recibió la querellante el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, es preciso señalar que la apoderada judicial de la ciudadana Eglis Margarita Corvo de Rojas, ejerció en fecha 21 de noviembre de 2006, recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el a quo, no obstante ello, no presentó ni ante esa instancia ni ante esta Alzada, escrito de fundamentación a la apelación ejercida, razón por la cual resulta procedente traer a colación el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República, la cual establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Ahora bien, siendo que la consecuencia que prevé la referida Ley, para la falta de consignación del escrito de fundamentación es el desistimiento de la apelación ejercida, y visto que la apoderada judicial de la ciudadana Eglis Margarita Corvo de Rojas, -se reitera- no presentó el referido escrito ante el Juzgado a quo ni ante esta instancia, queda desistida la apelación ejercida. Así se decide.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Carlos de Jesús Cabeza, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 28 de septiembre de 2007, contra el prenombrado fallo. Así, es pertinente señalar que en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la parte apelante reiteró en primer lugar, la caducidad de la acción, esto es, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al efecto, se observa que el Juzgador de Instancia, como punto previo se pronunció al respecto, declarando improcedente el alegato de la representación judicial del organismo querellado, fundamentándose en que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Julio César Pumar Vs. Municipio Libertador Del Distrito Capital), la cual fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de dicha acción en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial y en virtud de que el querellante recibió el pago de las prestaciones sociales el 18 de diciembre de 2003 y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2004, concluyó que sólo había transcurrido once (11) meses.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis no operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En torno al tema, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de la sentencia Nº 2003-21582de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera el referido criterio jurisprudencial, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Nº 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que en fecha 18 de diciembre de 2003, se verificó el hecho generador de la lesión, de acuerdo a lo indicado por la querellante en el libelo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado ante el Tribunal de la causa, el cual cursa en los folios uno (1) al cuatro (4) del expediente judicial, y como se desprende del recibo de pago suscrito por la querellante en la referida fecha, (folio 10 de los autos), por cuanto en esa fecha se efectuó el único pago de las prestaciones sociales, y siendo esto un hecho que no se encuentra controvertido en el caso de autos. Esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión se configura dentro del quinto supuesto al que se refiere la sentencia parcialmente transcrita ut supra, referente al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de éstas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 18 de diciembre de 2003 se efectuó el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la ciudadana Eglis Margarita Corvo de Rojas, tal y como se desprende del recibo de pago que cursa al folio diez (10) del expediente. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surgió el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.
Así las cosas, esta Corte estima necesario reiterar que el pago de las prestaciones sociales se efectuó en fecha 18 de diciembre de 2003 y que el mencionado recurso fue interpuesto el 23 de noviembre de 2004, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de once (11) meses y cinco (5) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa. Así se decide.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación, también se observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al vicio de incongruencia en que incurrió el Tribunal de la causa, por cuanto, -según sus dichos- “(…) no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil (…)”, y que “(…) cuando el Juzgador dictó su decisión omitió algunas pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, por cuanto quedó demostrado en autos del correspondiente análisis del expediente administrativo, en el cual se puede constatar que mi Representada efectuó correctamente el cálculo de las prestaciones sociales y el cálculo de la pensión de jubilación con sus respectivos intereses de mora” y que como consecuencia de ello el a quo incurrió “(…) en el vicio de Silencio de Pruebas (…)”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado por la representación judicial de la República en su recurso de apelación, contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En el anterior sentido, debe señalarse que la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, esta Corte constata, que el fallo del a quo expresamente se pronunció sobre el análisis del cálculo de la diferencia de prestaciones sociales, presentado por la ciudadana Eglis Margarita Corvo de Rojas, donde se detalló la diferencia de prestaciones sociales, señalando al respecto que los cálculos “(…) carecen de una información referencial y determinante que justifique que los cálculos efectuados sean los correctos (…)” y que la querellante “(…) no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal solicitud (…)”, motivo por el cual negó dicho pedimento de conformidad con el artículo 95 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordando sólo el pago de los intereses moratorios, desde el 30 de junio de 2003, fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación, hasta el 18 de diciembre de 2003, fecha en la cual se le pagaron las prestaciones sociales, ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al pago de los intereses moratorios acordados por el a quo -según los dichos- por la representación judicial de la República, “(...) quedó demostrado en autos del (…) expediente administrativo, (…) que [su] Representada efectuó correctamente el cálculo de las prestaciones sociales (…) con sus respectivos intereses de mora”.
Al efecto, esta Corte previa revisión del expediente administrativo, advierte que riela a los folios cincuenta y seis (56) al setenta (70) copia certificada de las planillas contentivas de los cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos realizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la ciudadana Eglis Margarita Corvo de Rojas, desde el 1º de agosto de 1975 hasta el 30 de junio de 2003, lo cual arrojó un total de Ciento Once Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Un Bolívar con Dieciocho Céntimos (Bs. 111.947.701,18), discriminados así (Pasivo Laboral al 18/06/97: Prestaciones sociales Bs. 13.046.366,67 + Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 5.134.567,43 + Compensación por transferencia Bs. 3.900.000,00), total pasivo al 18/06/97 Bs. 22.080.934,10 +(Intereses desde el 19/06/97 hasta el 30/06/03, artículo 668, Parágrafo Segundo Ley Orgánica del Trabajo (LOT) Bs. 72.116.594,43 + Prestación de antigüedad acumulada desde el 19/07/97 hasta el 30/06/03 Bs. 12.171.208,61 + intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 5.728.964,04- 150.000,00 artículo 668, literal b LOT).
De la revisión llevada a cabo del aludido expediente, así como del análisis de los instrumentos antes expuestos, no se desprende ningún cálculo por concepto de intereses de mora, así como tampoco documento alguno que demuestre el pago por dicho concepto, tal como así lo expuso el Tribunal de la causa, cuando señaló que “(…) luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales (…)”.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, denunciado por la representación judicial de la República. Así se declara.
Resta por examinar el alegado esgrimido por la representación judicial de la República, en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en cuanto a que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues –según sus dichos– éste “(…) omitió algunas pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial (…)”.
Ahora bien, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse, si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio alegado por la representación judicial de la República.
Así, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria ha manifestado sobre el vicio de silencio de pruebas denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
En el mismo orden de ideas, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Concluyendo entonces, que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que de la lectura de la sentencia apelada se desprende que el a quo tuvo a la vista entre otros documentos, los cálculos por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales de la querellante, realizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de cuyo contenido se fundamentó al momento de pronunciar el fallo apelado, mediante el cual señaló que “(…) corre inserto al folio (…) diez (10) del expediente judicial (…) comprobante de pago de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, el cual fue recibido conforme por el querellante, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (111.947.701, 18 Bs). Asimismo cursa en los folios quince (15) al treinta (30) del expediente judicial los Cálculos de Prestaciones Sociales del querellante, realizados por el organismo querellado, el cual indica fecha de ingreso el primero (01) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), y fecha de egreso el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003)”, que “(…) al evidenciar que el instituto querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio diez (10) del expediente, en el cual se evidencia el pago por concepto de prestaciones sociales, en fecha 18 de diciembre de 2003” y que “(…) luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En tal sentido, aprecia esta Corte que los aludidos documentos también rielan a los folios cincuenta y seis (56) al setenta (70) del expediente administrativo, siendo éstos apreciados y valorados en su conjunto por el Juzgador de Instancia a los fines de decidir el asunto planteado, pues ello quedó expresamente evidenciado en el fallo objeto de apelación.
Aunado a ello, es menester destacar que la parte apelante no indicó en su escrito recursivo, cuáles fueron las pruebas cursantes en autos que el a quo omitió valorar.
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar los documentos contenidos en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por la representación de la República. Así se declara.
Así las cosas, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta; y en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 5 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE, para conocer de las apelaciones interpuestas, tanto por la abogada Naida Josefina Zapata Dorta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, el 21 de noviembre de 2006, así como por el abogado Carlos de Jesús Cabeza, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 29 de enero de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana Eglis Margarita Corvo de Rojas.
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Carlos de Jesús Cabeza, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
4.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2007-000500
AJCD/06

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.