JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000179
En fecha 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 44 de fecha 10 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CELESTINO EUSEBIO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 965.269, asistido por los abogados José Joaquín Parra Alfonzo y Gerardo José Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.186 y 47.032, respectivamente, contra la Resolución Nº 04-00-03-04-051 de fecha 23 de diciembre de 1997, dictada por el Director General de los Servicios Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano y confirmó el reparo impuesto mediante Resolución Nº 280, de fecha 25 de septiembre de 1997.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Rose Fátima Viloria Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.893, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de mayo de 1999, la cual declaró con lugar el recurso ejercido.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante fundamentaría la apelación interpuesta.
El 27 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República.
En fecha 4 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 10 de ese mismo mes y año sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
El 12 de mayo de 2008, se fijó para el 20 de noviembre de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales de conformidad con el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de noviembre de 2008, tuvo lugar el acto de informes orales en cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente así como de la asistencia de la representación judicial del aparte recurrida.
En esta misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la abogada Rose Fátima Viloria Ortega actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República.
El 24 de noviembre de 2008, se dijo ‘Vistos’.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, esta Corte difirió el pronunciamiento del fallo por el lapso de treinta días continuos, a los fines de efectuar un mejor estudio del expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en 13 de febrero de 1998, el ciudadano Celestino Eusebio Armas, asistido por los abogados José Joaquín Parra Alfonzo y Gerardo José Romero, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 04-00-03-04-051 de fecha 23 de diciembre de 1997, dictada por el Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano y confirmó el reparo impuesto mediante Resolución Nº 280, de fecha 25 de septiembre de 1997, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que el acto administrativo impugnado se corresponde a la imposición de un reparo en su contra por la cantidad de seiscientos dieciocho mil ochocientos noventa y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 618.893,34), por considerar que la utilización de aviones pertenecientes a la Industria Petrolera Petroquímica y Carbonífera Nacional, en los dos vuelos especiales nacionales, durante el fin de semana correspondiente del 24 de enero de 1997 al 26 de ese mismo mes y año, en actividades distintas al sector petrolero, causó un daño al patrimonio de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales.
Manifestó, que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, al dar por comprobados hechos que sirvieron como fundamento del inicio del procedimiento administrativo los cuales fueron desvirtuados con los alegatos presentados durante dicho procedimiento, además de las observaciones efectuadas al Acta Fiscal de fecha 3 de julio de 1997.
Indicó, que tanto el acto primigenio como el acto confirmatorio señaló que los viajes realizados durante el fin de semana correspondiente del 24 al 26 de enero de 1997, se realizaron en provecho personal y de familiares invitados, y no en asuntos de la competencia del Despacho de Energía y Minas, lo cual no es cierto y quedó comprobado mediante sus alegatos y recaudos consignados.
De seguidas, alegó que en su escrito de fecha 22 de octubre de 1997, señaló que el objeto de los vuelos eran materia del organismo que representaba por cuanto dentro de la competencia del Ministerio de Energía y Minas se encontraba la planificación, control de la producción, distribución y consumo de las distintas clases de energía, razón por la que dicho Ministerio es el organismo rector de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional y de las empresas estatales de distribución de energía como CADAFE y ELEORIENTE, por lo que, en su condición de Ministro de Energía y Minas, decidió favorablemente la solicitud que le hizo la comunidad de Piedras del Valle del Espíritu Santo, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, para gestionar ante CADAFE y ELEORIENTE, la ejecución de las obras para la iluminación del Estadio ‘José Luis Bruzual’.
Arguyó, que en el escrito presentado al Director General de Control del Sector Petrolero, Petroquímico y Carbonífero en fecha 7 de agosto de 1997, le fue señalado el motivo del viaje, la aeronave a utilizar, así como y las actividades a realizar junto a su esposa quien era Presidenta de la Fundación Oro Negro y junto al ingeniero Felipe Leonet en su condición de gerente de la Zona Nueva Esparta de Eleoriente.
Adujo, que aprovechó el viaje para efectuar donaciones provenientes de la Fundación que presidía su esposa a la Asociación de Vecinos de las Piedras del Valle.
Señaló, que ante tales alegatos el órgano administrativo indicó que de los elementos probatorios se desprende que no existe relación entre las actividades que desempeñó y las funciones que establece la Ley Orgánica de la Administración Central al Ministro de Energía y Minas, de tal manera que al no estar comprobado el fin institucional debe mantenerse el reparo impuesto.
Sostuvo, que el órgano administrativo al decidir, omitió los alegatos presentados relativos a la vinculación del Ministerio de Energía y Minas con las actividades que desempeñaron, esto es, con la iluminación del Estadio de las Piedras del Valle así como la inauguración del sistema de alumbrado del Estadio José Luis Bruzual, de lo que se desprende que dicho viaje no fue realizado en su provecho personal, de tal manera que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho.
De seguidas, denunció que el acto también se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que la nave que fue utilizada fue el avión Falcón -50 (F-50), la cual en sus normas se establece que tiene un derecho prioritario del Ministro de Energía y Minas, no limitándose a la actividad exclusiva petrolera por lo que debe entenderse que abarca los trabajos inherentes a la competencia del Despacho de Energía y Minas, sin embargo, el órgano decisor al referirse a la normativa aplicable señala que el Ministro de Energía y Minas tiene un derecho preferente para el uso del avión siempre que sea para atender asunto de trabajos de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional, lo cual no está previsto en dicha norma, viciando el acto administrativo de falso supuesto de derecho.
Expuso, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación, toda vez que por cuanto no contiene el conjunto metódico y organizado de los razonamientos que comprenden todos los alegatos de hechos y derecho por el expuestos y de las pruebas consignadas.
Por otra parte, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de ausencia de base legal por cuanto según sus dichos carece de fundamentación jurídica, y siendo que aplicó erróneamente la normativa aplicable al acto en cuestión vicia el acto de ausencia de base legal.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y en consecuencia, se declarara la nulidad de la Resolución Nº 04-00-03-04-051 dictada por el Director General de los Servicios Jurídicos.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la situación planteada, primariamente corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la ciudadana Rose Fátima Viloria Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 1999, así pues se observa que mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, y por cuanto mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia que como alzada respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo detenta éste Órgano Jurisdiccional es necesario observar que el caso de autos versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Celestino Eusebio Armas, asistido por los abogados José Joaquín Parra Alfonzo y Gerardo José Romero, contra la Resolución Nº 04-00-03-04-051 de fecha 23 de diciembre de 1997, dictada por el Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano y confirmó el reparo impuesto mediante Resolución Nº 280, de fecha 25 de septiembre de 1997.
Así pues, se desprende que los hechos a que se refiere el presente expediente fueron suscitados bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, asimismo, bajo el vigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en virtud de la aplicación del principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, debe esta Corte analizar que autoridad judicial detentaba la competencia para el conocimiento en primera instancia de la presente causa para el momento de la interposición de la misma.
En tal sentido, establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que:
“Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo relativo a materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario, se podrá ejercer el recurso contencioso-administrativo de anulación, por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión y mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes”. (Destacado de esta Corte).
Por otra parte, el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…omisiss…)
12. Declarar la nulidad, cuando se procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, esta Corte de la lectura de las citadas normas, observa que la competente para conocer de la presente causa ratione temporis es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo esta misma línea argumentativa, corresponde hacer mención a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 126, de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, aplicando el referido principio y visto que el acto administrativo dictado por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue designada “según Resolución No. 07-02-00-R-51 de fecha 1° de abril de 1.998, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.428 del 3 de abril de 1.998, actuando por delegación del Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° 01-00-00-000020, de fecha 8 de abril de 1.998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1.998”, fue impugnado por el accionante en fecha 12 de noviembre de 1998, debe atender a la normas contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso de autos.
En tal sentido disponía el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
(…)
Por otra parte, establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, que:
(…)
En efecto, conforme a la disposición contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia supra citada, en concordancia con el encabezamiento del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicables ratione temporis, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara”.

En este mismo sentido, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada por la referida Sala, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el Nº 388, la cual resolviendo un conflicto de competencia planteado por esta Corte, con ocasión a un caso similar al de autos en razón de las leyes vigentes para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, determinó lo siguiente:
“En el caso de autos, los apoderados judiciales del ciudadano Jairo Enrique Castillo, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 04-00-03-001 de fecha 8 de enero de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el Reparo Nº 05-00-05-306 del 3 de octubre de 1997, formulado por el Director de Control del Sector Social (E), en la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.046.244,50).
Dicha Resolución aparece suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República.
Cabe mencionar que la delegación de funciones a la referida funcionaria fue conferida por el Contralor General de la República mediante la Resolución Nº CG-0005 de fecha 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.235 del 17 de ese mismo mes y año, en la cual se estableció:
“… Se delega en la Abogada ALICE LINARES ALEMÁN, (…) Director de Procedimientos Jurídicos I, en la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por [ese] Organismo Contralor…”.
Así, visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida a la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad del dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 16 de marzo de 1998, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…)
12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…”. Resaltado de la Sala.
Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a esta Sala, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).
En el caso bajo análisis, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe esta Sala declarar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara”.

En virtud de la normativa citada, así como de las decisiones parcialmente transcritas, es de concluir que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital era incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto, se estima que la competencia para conocer y decidir el caso de autos, corresponde ratione temporis a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimarse que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde a dicha Sala. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que conociendo como alzada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, DECLINA el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CELESTINO EUSEBIO ARMAS, asistido por los abogados José Joaquín Parra Alfonzo y Gerardo José Romero, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Resolución Nº 04-00-03-04-051 de fecha 23 de diciembre de 1997, dictada por el Director General de los Servicios Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano y confirmó el reparo impuesto mediante Resolución Nº 280, de fecha 25 de septiembre de 1997, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar que es la competente para conocer y decidir la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


AJCD/4
Exp. N° AP42-R-2008-000179
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria,