JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000333
En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 193-08, de fecha 13 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RUBÉN DELFÍN GARCÍA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 7.012.687, asistido por el abogado Carlos Eduardo Aponte González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.916, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 febrero de 2008, por el abogado Adid Joaquín Centeno Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.981, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 11 de abril de 2008, el abogado Adid Joaquín Centeno Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Delfín García Laya, consignó escrito de “fundamentación a la apelación”.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia Nº 2007-00378, dictada en fecha 15 de marzo de 2007, (caso: Oscar Carrizales López Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), por este Órgano Jurisdiccional. Igualmente se ordenó tanto la notificación de las partes, como de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles a que se contraía el artículo 84 del extinto Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Rubén Delfín García Laya, en la persona de uno de sus apoderados judiciales los abogados Adid Joaquín Centeno Benítez y Carlos Eduardo Aponte González, así como los Oficios Nros. CSCA-2008-2503 y 2504, respectivamente, de notificación al Presidente la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y a la Procuradora General de la República.
El 22 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Carlos Eduardo Aponte González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Delfín García Laya, a través de la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte el 15 de abril de 2008.
En fechas 20 y 30 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos tanto al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, como a la Procuradora General de la República, contentivos del auto dictado por esta Alzada el 15 de abril de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Rubén Delfín García Laya, recibida el día 26 del mismo mes y año, por el abogado Adid Joaquín Centeno Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano.
El 29 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Adid Joaquín Centeno Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Delfín García Laya, mediante la cual solicitó se continuara con la sustanciación de la presente causa.
En fecha 5 de noviembre de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El 20 de noviembre de 2008, la abogada Lucy Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.745, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, consignó escrito de informes y fotocopia del poder que le acredita su representación.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el abogado Adid Joaquín Centeno Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Delfín García Laya, consignó escrito de informes.
El día 25 del mismo mes y año, vencido como se encontraba el término concedido para la presentación de los escritos de informes de forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (08) días de despacho, a partir de la aludida fecha, inclusive, a los fines de que las partes presentaran las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Carlos Eduardo Aponte González, actuando con el carácter de apodero judicial del ciudadano Rubén Delfín García Laya, mediante la cual solicitó que “no se aprecien los informes presentados por la contraparte, por cuanto los mismos fueron consignados (…) por adelantado (…)”.
Vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha 25 de noviembre de 2008, a los fines de que las partes presentaran las observaciones a los informes, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, en fecha 5 de diciembre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de diciembre de 2007, el ciudadano Rubén Delfín García Laya, asistido por el abogado Carlos Eduardo Aponte González, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por diferencia de prestaciones sociales contra La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, siendo distribuido al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia “(…) por la materia en los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas (…)”, ordenando al efecto la notificación de la parte actora, para que una vez que constara en autos la misma, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que propusiera el “Recurso de Regulación (…) de conformidad con las normas adjetivas previstas en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez agotado el lapso si (sic) que la parte haya ejercido su Recurso se remitirá el presente expediente a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos (…)”.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2008, los abogados Adid Joaquín Centeno Benítez y Carlos Eduardo Aponte González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rubén Delfín García Laya, “Manifestaron (…) conformidad con la declinatoria de la competencia (…)”.
El 16 de enero de 2008 el Juzgado Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue distribuido al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2008.
En fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
El 11 de febrero de 2008, el abogado Adid Joaquín Centeno Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Delfín García Laya, interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 31 de enero de 2008, por el referido Juzgado.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de diciembre de 2007, el ciudadano Rubén Delfín García Laya, asistido por el abogado Carlos Eduardo Aponte González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó, que en fecha 5 de septiembre de 2002, ingresó a prestar servicio en el Instituto Nacional de Hipódromos, en el cargo de Director General Regional, del Hipódromo Nacional de Valencia, hasta el 5 de septiembre de 2003, “(…) por remoción y retiro de [su] cargo, según PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. (sic) 156, suscrita por el PRESIDENTE de la JUNTA LIQUDIADORA (sic) DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic), ciudadano: JOSE (sic) GREGORIO ZAMBRANO LAYA, conforme al Decreto No. 2.514, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.731, de fecha 14 de julio de 2003 y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 04 (sic) literal ‘c’ y artículo 05 (sic) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic) y Regula las actividades hípicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. (sic) 5.387 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999, en concordancia con los artículos 04 (sic) y 05 (sic) numeral 05 (sic), de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 21 eiusdem (…)”. (Mayúsculas del querellante).
Seguidamente, señaló que “(…) para el momento que [fue] removido y retirado de [su] cargo, [se] encontraba disfrutando de [sus] vacaciones, las cuales, [le] fueron concedidas desde el 01 de septiembre de 2003, hasta el 19 de septiembre de 2003”.
Luego, expuso que, “(…) desde el momento de [su] remoción y retiro del cargo, comencé a hacerle al INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic), en lo sucesivo el INH, los reclamos necesarios para que cancelara los derechos laborales, que por Ley [le] corresponden, tales como PREAVISO, ANTIGÜEDAD ADICIONAL DEL ARTICULO (sic) 125 DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES DEL ARTICULO (sic) 108 EIUSDEM, BONO VACACIONAL, BONIFICACION (sic) DE FIN DE AÑO 2003 E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual, nunca se alcanzó, dado la negativa de la parte patronal en honrar tales obligaciones laborales”.
Adujo, que “Por ello y con el fin de agotar la vía administrativa, interpuse formal reclamo ante la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO correspondiente, en el mes de septiembre de 2003, por lo que tuvieron lugar varios Actos, en el mencionado Organismo, levantando varias Actas de Diferimiento, en la (sic) cuales, aparte de constar [su] reclamación, consta también, que [se] reunía con el INH (sic), a los fines de agotar la vía administrativa. Siendo dichas Actas de Diferimiento, de fecha 13 de octubre de 2004; 26 de octubre de 2004; 24 de noviembre de 2005, 14 de diciembre de 2005, entre otras. Como consecuencia de tales actuaciones, el INH (sic), en fecha 22 de diciembre de 2006, procedió a cancelarme lo que ese Instituto consideró que me correspondía y por no estar conforme con tal liquidación, por no estar hecha en la forma prevista en la Ley, al momento de suscribir la liquidación, estampé una nota, según la cual, me reservé las acciones legales, por no estar de acuerdo con los cálculos hechos para el pago de mis prestaciones sociales”. (Mayúsculas del querellante).
Agregó, que su sueldo mensual integral fue por la cantidad de Seis Millones Setecientos Veintiséis Mil Doscientos Quince Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 6.726.215,10), razón por la cual reclama los siguientes conceptos:
“PREAVISO, ART. (sic) 125 LOT (sic):
Por este concepto:
30 días x Bs. 224.207,17= Bs. 6.726.215,10
ADICIONAL ART. (sic) 125 LOT (sic) (adicional antigüedad):
Por este concepto:
30 días x Bs. 224.207,17= Bs. 6.726.215,10
ANTIGÜEDAD, ART. (sic) 108 LOT (sic)
Y DIA ADICIONAL:
Por este concepto:
47 días x Bs.224.207, 17 = Bs. 10.089.322,65
BONO VACACIONAL ART. (sic) 222 LOT (sic):
Por este concepto:
07 días x Bs.152.291, 65 = Bs. 1.066.041,55
BONIFICACION (sic) FIN DE AÑO 2003:
Por este concepto:
130 días x Bs.152.291, 65 = Bs. 19.797.914,50
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ART. (sic) 108 LOT (sic):
Por este concepto: Bs. 677.603,92
SUB-TOTAL Bs.45.53 1.727,16
MENOS:
ADELANTO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL 22-12-2006 (Bs.1 1.533.712,82)
TOTAL ADEUDADO AL EMPLEADO
RUBEN (sic) GARCIA (sic) LAYA Bs.33.998.0 14,34
MONTO DEL RECLAMO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CATORCE BOLIVARES (sic) CON 34/100 (Bs.33.998.014, 34), POR LOS CONCEPTOS Y MONTOS, ANTES DETALLADOS”. (Mayúsculas del querellante).

Acotó, que “Ante la negativa de la parte patronal, para reconocer y cancelarme mis derechos laborales legales, antes especificados, es por lo que vengo a demandar, como en efecto demando al INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic), (…) para que me pague, o en defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de Bs. 33.998.014,34, por los conceptos y montos arriba determinados”, requiriendo a su vez “(…) la actualización monetaria (…) más los intereses de mora que se causen, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, fundamentándose al efecto en los artículos 26, 49, 51, 86, 87, 89, 91, 92, 94, 257 y 334 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 15, 16, l7, 23, 24, 39, 43, 59, 60, 65, 66, 67, 68, 69, 108, 133, 389, 398, 508, 509, y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 1, 7 y 9 del Reglamento de dicha Ley, conjuntamente con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 09, 10, 11 y 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 19, 25 y 36 de su Reglamento. (Mayúsculas del querellante).
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Para resolver sobre la admisibilidad observa el Tribunal, que las querellas que ejercen los funcionarios (…) públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las Prestaciones Sociales que -dice el actor- fue incompleto, lo cual ocurrió, según su propia afirmación el día 22 diciembre de 2006, así que ese día marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el mismo (el actor) tenía tres (3) meses para accionar válidamente el pago por diferencia de prestaciones sociales, siendo que la querella la interpuso en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 07 de diciembre de 2007, da como resultado un lapso de once (11) meses y quince (15) días, tiempo que supera esos tres (03) meses establecidos en el citado artículo 94, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03 (…), reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06 (…).
Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos (…) este Tribunal estima caduca la presente querella”.
IV
“DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN”

En fecha 11 de abril de 2008, el abogado Adid Joaquín Centeno Benítez, actuando con el carácter de apodero judicial del ciudadano Rubén Delfín García Laya, presentó escrito, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló, que “Es evidente, que fue aplicado para la decisión del presente Juicio, una norma, que por ser discriminatoria, no debió ser usada por el Juez, para declarar la caducidad”, que “Nuestra Carta Magna, establece (…) la igualdad de las personas y la prohibición, expresa de la discriminación, por cualquier causa”, fundamentándose al efecto en los artículos 2, 19, 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó, que “(…) la aplicación del artículo 94 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), al declararse la inadmisibilidad por caducidad, de la querella, conformó una odiosa DISCRIMINACION (sic) del trabajador del (sic) Administración Pública, con respecto a los demás trabajadores de la República (…) por cuanto para todos los trabajadores del país, tienen y gozan de un año para reclamar los derechos laborales legales que les corresponden y los trabajadores de la Administración Pública, gozan nada más, de tres meses”. (Mayúsculas del apoderado judicial del querellante).
Agregó, que el Tribunal de la causa “(…) debió desaplicar el artículo 94 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), para no establecer la discriminación entre trabajadores, en cuanto al tiempo para reclamar sus derechos y conservar, por ende, la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 (…)”. (Mayúsculas del apoderado judicial del querellante).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2008, por el abogado Adid Joaquín Centeno Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.981, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En tal sentido, observa esta Corte que el apoderado judicial del querellante, expresamente esgrimió en su escrito de “fundamentación a la apelación”, que “(…) la aplicación del artículo 94 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), al declararse la inadmisibilidad por caducidad, de la querella, conformó una odiosa DISCRIMINACION (sic) del trabajador del (sic) Administración Pública, con respecto a los demás trabajadores de la República (…) por cuanto para todos los trabajadores del país, tienen y gozan de un año para reclamar los derechos laborales legales que les corresponden y los trabajadores de la Administración Pública, gozan nada más, de tres meses”.
Por su parte, el referido Juzgado indicó que “(…) las querellas que ejercen los funcionarios (…) públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción (…) en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las Prestaciones Sociales que -dice el actor- fue incompleto, lo cual ocurrió, según su propia afirmación el día 22 diciembre de 2006, (…)” , que “(…) la querella la interpuso (…) el 07 de diciembre de 2007(…)”, dando “(…) como resultado un lapso de once (11) meses y quince (15) días, tiempo que supera esos tres (03) meses establecidos en el citado artículo 94 (…)” y que “(…) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) este Tribunal estima caduca la presente querella”.
Ahora bien, se estima necesario advertir que en cuanto a la aplicación del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en casos como el de marras –referidos a la reclamación en vía jurisdiccional del pago de prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos–, en anteriores oportunidades las Cortes de lo Contencioso Administrativo –en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y, a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental–, observaron que nuestro constituyente había pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permitiera (conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo), que los trabajadores y trabajadoras no sufrieran ningún tipo de discriminación, por lo que, en respeto al principio constitucional de igualdad, se estimó que debía dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, así, se consideró que el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se consideró aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, oportunidad en la que se dejó a salvo que tal “cesión” no implicaba la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de caducidad por el de prescripción.
Es así como, anteriormente, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación que se consideró más favorable de las normas del trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.
Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira), con fundamento en la sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas de este fallo).
Aquí, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, estimando que:
“(…) la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.
Así las cosas, de acuerdo al criterio fijado por la Sala Constitucional respecto la aplicación del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal podría este Órgano Jurisdiccional considerar que declarar la inadmisibilidad de una querella funcionarial por efectos de haber transcurrido el lapso de tres meses establecido en el artículo in comento, conforma una “discriminación” del funcionario público respecto de los demás trabajadores de la República, tal como lo denunció la representación judicial del querellante, más aún cuando este Órgano Jurisdiccional ha mantenido la posición adoptada en la sentencia N° 2006-00516, desde el 16 de marzo de 2006, razón por la cual debe precisarse nuevamente que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales. Así se declara.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura del escrito libelar, que al vuelto del folio uno (1) de dicho escrito, el querellante manifestó expresamente que “Como consecuencia de tales actuaciones, el INH (sic), en fecha 22 de diciembre de 2006, procedió a cancelarme lo que ese Instituto consideró que me correspondía y por no estar conforme con tal liquidación, (…) estampé una nota, según la cual, me reservé las acciones legales, por no estar de acuerdo con los cálculos hechos para el pago de mis prestaciones sociales”. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, se constató que riela al folio cinco (5) del presente expediente, “COMPROBANTE” emanado de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de diciembre de 2007, en la cual se expuso que “(…) en la fecha de hoy, 7 de Diciembre de 2007, siendo las 10:11 AM, se ha recibido del ciudadano RUBEN (sic) DELFIN (sic) GARCIA (sic) LAYA (…) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales (…) constante de tres (03) folios útiles (…)”. (Destacado del texto y subrayado de esta Alzada).
De lo expuesto, se desprende que ciertamente, según los dichos por el querellante, éste recibió el pago por concepto de prestaciones sociales por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el día 22 de diciembre de 2006 e interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 7 de diciembre de 2007, arrojando como resultado un lapso de once (11) meses y quince (15) días, evidenciándose en consecuencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Tribunal de la causa. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta. En consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 11 febrero de 2008, por el abogado Adid Joaquín Centeno Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN DELFÍN GARCÍA LAYA, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/06
Exp. N° AP42-R-2008-000333

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.


La Secretaria.