Expediente N° AP42-G-2007-000005
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la abogada ERIKA PATRICIA RODRÍGUEZ PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.378, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° 6.568.853, debidamente asistido de por los abogados Frederick Couri y Pedro Troconis Da Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.263 y 34.395, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
El 16 de febrero de 2009 se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2009, por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la decisión respecto de la misma corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se ordenó la remisión del presente expediente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de febrero de 2009 se dictó auto mediante el cual, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 27 de febrero de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
ANTECEDENTES
El 2 de febrero de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1761-06 de fecha 15 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ PÉREZ, asistido de por los abogados Frederick Couri y Pedro Troconis Da Silva, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2006.
El 8 de febrero de 2007 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, y debido a la distribución automática realizada, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2007-318 de fecha 8 de marzo de 2007, esta Corte aceptó la competencia declinada el 15 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios contra la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en dicho fallo.
Vista la anterior decisión, el 10 de julio de 2007 se ordenó librar los oficios, despachos y boletas correspondientes a los fines de la notificación.
El 17 de octubre de 2007 el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido por el ciudadano Domingo Materano, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente.
El 23 de octubre de 2007 se recibió de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, oficio Nº 003506, de fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual acusan recibo del oficio Nro. CSCA-2007-3382, de fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual notifican de la comisión conferida en el presente asunto.
El 11 de agosto de 2008 se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el oficio Nº 371-08, de fecha 5 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de julio de 2007, en consecuencia, se ordena agregarlo a las actas respectivas. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes del fallo dictado por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2007, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
El 13 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al referido Juzgado de Sustanciación, donde se recibió en la misma fecha.
El 16 de septiembre de 2008 se dictó y publicó decisión mediante la cual ese Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Fernando José Pérez, parte demandante, contra la República Bolivariana de Venezuela; y ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la contestación de la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento de los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 eiusdem.
En fecha 17 de agosto de 2008 se libró oficio Nº JS/CSCA-2008-0988 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, en cumplimiento del auto dictado por ese Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de septiembre de 2008.
El 28 de octubre de 2008 el Alguacil de dicho Órgano Jurisdiccional consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 5 de febrero de 2009 se recibió de la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, actuación en virtud de la cual se pasaron las presentes actuaciones procesales a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
El 20 de abril de 2006, el ciudadano Fernando José Pérez, asistido de abogado consignó escrito contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la República Bolivariana de Venezuela, con base en los siguientes argumentos:
Que el 15 de mayo del 2000, fue privado de la libertad, por un juez penal en funciones de control ante la acusación que hiciera la Fiscalía del Ministerio Público Décimo Sexto, por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alegó que en ningún momento se le respetó el derecho de presunción de inocencia, en vista de los elementos de convicción existentes, el Juez de Control a petición del Ministerio Público, decidió privarlo de su libertad, sin tomar en consideración que tenía arraigo familiar en el país y familia.
Indicó que en fecha 27 de diciembre del año 2000 sus abogados defensores logran su detención domiciliaria luego de su permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana por un lapso de siete (7) meses, período en el cual no sólo se le privó de su libertad, sino que fueron vejados sus familiares por parte de los funcionarios militares que se encontraban dentro del internado cada vez que iban a visitarlo.
Señaló que dentro del centro penitenciario sufrió amenazas, estando en constante estado de alerta por su seguridad personal, y que una vez puesto en libertad fue “objeto de burlas dentro de [su] entorno social”.
Denunció que en su caso hubo una “mala aplicación de nuestra justicia penal por parte de los jurisdiscente”. Que “en ese entonces (…) en ningún momento a lo largo de la investigación y percatándose de que no existían pruebas (sic) no tomaron las medidas pertinentes de oficio tal como se desprende en [la] ley adjetiva penal, que contempla que el norte es la verdad verdadera y que el juez y el representante del Ministerio Publico (sic) son partes de buena fe en el proceso, pudiendo de esta manera [evitarle] mayores daños”.
Agregó que la decisión penal absolutoria es el fundamento de la presente acción.
Alegó que “[…] Con ocasión a los daños ocasionados a [su] persona estim[ó] los mismos de conformidad como se establece en el primer aparte del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal en [sic] sobre la base del sueldo de un Juez de primera instancia de la Republica [sic], esto representa la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES [sic] (4.000.000,00 Bs.) mensuales, multiplicando esta suma por los siete (7) meses que estuv[o] privado de [su] libertad da como resultado la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.28.000.0000.00) mas [sic] el daño emocional y psíquico, que me [le] ha traído por consecuencia un tratamiento médico a fin de alivi[arle] el trauma que se [le] ha causado, fuera del daño que se [le] causo [sic] a [su] reputación y honra dentro de la comunidad donde habit[a] con [su] familia. […]”. (Negritas del escrito citado)
Que “(…) consider[a] que el conjunto de circunstancias vividas [le han] ocasionado una consternación irreparable, pero que monetariamente [debe] estimar el daño moral que [le] ocasiono [sic] imprudentemente el Estado Venezolano, en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000.000,00) (…)”. (Negritas del escrito citado)
Que “(…) a los efectos de la cuantía y de reclamar el daño ocasionado estim[a] la presente demanda por la cantidad de MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.1.100.000.000, 00) más la accesoria de ley que [el] tribunal tenga a bien estimar, tal como se contempla de la potestad que esta instancia tiene en esta materia (…)”. (Negritas del escrito citado)

III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA REPÚBLICA
El 5 de febrero de 2009 se recibió de la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, con base en los siguientes argumentos:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 62, consagra que los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere ese capítulo.
Que dicha obligación es reproducida en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el procedimiento administrativo previo, a que hace alusión el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es el contemplado en los artículo 56 y siguientes de dicha Ley, la cual rige las funciones del mencionado organismo.
Que en el caso de marras dicho antejuicio administrativo “no fue intentado por la parte demandante”, de tal forma que, a su decir, la omisión del requisito del requisito in commento, se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requerimiento, así como también en la vulneración de una norma de orden público, las cuales son de estricto y obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por lo anteriormente expuesto “se concluye que la cuestión previa atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, por la siguiente razón: 1.- La parte actora no agotó el requisito fundamental del Procedimiento Administrativo [sic] previo a las acciones contra la República”.
Finalmente solicitó que, una vez declarada con lugar la cuestión previa opuesta, se declare extinguida “la demanda incoada contra [su] representada”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir pronunciamiento en torno al asunto sometido a la consideración de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es necesario, como punto previo, resaltar que, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil consagra que “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Subrayado de esta Corte)
Dentro de este contexto, tenemos que, en el supuesto descrito en la norma, a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, correrán los cinco (5) días para que la parte demandante convenga o contradiga la cuestión previa opuesta.
Tal circunstancia se verificó en el presente caso, de manera tal que, desde el día 9 de febrero de 2009, exclusive, cuando venció el lapso de veinte (20) días de emplazamiento, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó transcurrir los aludidos cinco (5) días a favor de la parte demandante, y, una vez vencidos éstos (el 18 del mismo mes y año) sin que la parte actora hubiera comparecido, el referido Órgano Jurisdiccional ordenó, el 26 de febrero de 2009, el pase a esta Corte a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión previa opuesta, teniéndose como admitida la cuestión previa alegada, a tenor de lo consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en torno a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la República, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción.
En tal sentido, alega la parte demandada que “la cuestión previa atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, por la siguiente razón: 1.- La parte actora no agotó el requisito fundamental del Procedimiento Administrativo [sic] previo a las acciones contra la República”, motivo por el cual solicitó que, una vez declarada con lugar la cuestión previa opuesta, se declare extinguida “la demanda incoada contra [su] representada”.
Planteado el objeto del presente fallo de la forma anteriormente esbozada, es menester traer a colación el texto de la norma procesal delatada como infringida, esto es, el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo que consagra lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
[…Omissis…]
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. (Negritas de esta Corte)

En atención a la norma citada, resulta importante destacar que dicha cuestión de inadmisibilidad impide el estudio de la pretensión, sin llegar a cuestionar en lo absoluto el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, esto es, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional.
De manera que cuando el demandado opone dicha causal de inadmisibilidad se encuentra afirmando que existe un impedimento legal para que sea resuelta en el proceso la petición esbozada por el demandante en su escrito libelar. Ese impedimento se extiende a la contestación del mérito del asunto, a su procedencia, a su tramitación procesal y, obviamente, a su decisión de fondo.
De esta forma, tenemos que en la onceava (11ª) cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de un pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa) (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Humberto: Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas, 1996, pp. 346).
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de marras, tenemos que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la figura del antejuicio administrativo, como presupuesto de admisibilidad de las demandas patrimoniales no tiene como causa eficiente crear una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la Administración respecto a los particulares (Vid. sentencia de esa Sala Nº 00983 del 13 de agosto de 2008).
Por el contrario, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos, fundamentado en el interés general que éstos tutelan. De allí, que al ser el antejuicio administrativo un privilegio de la Administración, su regulación está contenida en normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente, y su importancia consiste en que:
a) sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración,
b) procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar la litis que quiera entablar el administrado,
c) es una condición de admisibilidad de la demanda; y,
d) a través de él la Administración puede ejercer su potestad de autotutela.
Bajo esta concepción, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su aparte quinto del artículo 19, que:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada” (Destacado de esta Corte).

En este punto, es necesario resaltar que la obligatoriedad del cumplimiento de dicho requisito lo encontramos consagrado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es al tenor siguiente:

“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sala Nº 1238 de fecha 12 de julio de 2007, ratificada en sentencia Nº 00857 del 23 de julio de 2008, en la que se dispuso:

“(...) Ahora bien, respecto a la figura del antejuicio administrativo el referido artículo 54 eiusdem [actualmente artículo 56 de la misma Ley], dispone lo siguiente: (...)De lo anterior se colige, que a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento de la República -en el caso concreto del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de conformidad con lo expuesto- de las eventuales pretensiones que se dirijan en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los litigios que puedan surgir. (Sentencia N° 01509 del 14 de junio de 2006).Bajo esta premisa, debe la Sala analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo, según el cual quienes pretendan instaurar demandas contra la República (aplicable a los Municipios), deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Como se señaló anteriormente, la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional. En el caso bajo análisis, aprecia la Sala que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al Municipio Falcón del Estado Cojedes su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la sociedad mercantil Inversiones ANPAMAC, C.A. no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (...), por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara (...)”. (Destacado de la decisión citada).

En este mismo orden de ideas, aclara esta Corte, como lo hizo este mismo Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2005-01335 del 8 de junio de 2005, caso: Fundación Televisora Comunitaria del Oeste CATIA TVE, que la acreditación del cumplimiento del antejuicio administrativo por parte del demandante no sólo se perfila como una exigencia necesaria para poder incoar demandas de contenido patrimonial contra los entes de la administración pública antes enunciados, sino que desde el punto de vista estructural, la petición administrativa debe cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por así precisarlo la sentencia N° 00957 del 3 de agosto de 2004 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nora González Moreno de Padilla):

“(…) Por lo tanto, atendiendo a lo arriba señalado, se impone analizar si la comunicación inserta al folio 20 del expediente, dirigida al entonces Ministro de Justicia y recibida por dicho Despacho en fecha 7 de agosto de 1998, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
(…) Como puede apreciarse del contenido de dicha instrumental, la misma omitió todo tipo de consideración en torno a la ‘…la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes…’, así como tampoco expresó cuál era el monto de la cantidad reclamada, circunstancias que irremediablemente llevan a esta Sala a declarar que la parte actora no acreditó el cumplimiento del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Negrillas de la Corte)

Con base en los criterios jurisprudenciales en tratamiento, para determinar si la parte actora cumplió con la formalidad del antejuicio administrativo, precisa esta Corte que, en primer lugar, del análisis del escrito libelar no se desprende en modo alguno que el quejoso haya manifestado de alguna manera que dio cumplimiento al previamente analizado requisito.
Aunado a ello, aún cuando no lo haya alegado en su libelo, del análisis exhaustivo emprendido a las actas del expediente tampoco se desprende documento alguno que demuestre la circunstancia requerida.
Es evidente entonces que, en el caso sub judice, el Juzgado de Sustanciación no se percató de tal omisión y admitió la presente demanda en fecha 16 de agosto de 2008. Empero, esta admisión pronunciada por el juez sustanciador, conforme a la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no es vinculante cuando, al momento de decidirse la cuestión previa o de fondo planteada, sea verificada una causal de inadmisibilidad (Vid. sentencia Nº 00983 del 13 de agosto de 2008).
Demostrado como ha quedado que el demandante, antes de acudir a la vía contenciosa, no agotó en lo que respecta a la demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento administrativo previo que dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que tal omisión constituye una causal de inadmisibilidad, debe prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Como corolario de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de agosto de 2008, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda y EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia,
2. REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de agosto de 2008.
3. INADMISIBLE la demanda y,
4. EXTINGUIDO EL PROCESO incoado con ocasión de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° 6.568.853, asistido de por los abogados Frederick Couri y Pedro Troconis Da Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.263 y 34.395, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

EXP N° AP42-G-2007-000005.-
ASV / 24.-

En fecha _____________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.-
La Secretaria.