REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas; doce (12) de marzo de 2009
Años 198° y 150°
En fecha 31 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 3150 de fecha 28 de junio de 2007, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Maira Sánchez Devenish, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 46.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “FOSPUCA LIBERTADOR C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el Numero 26, Tomo 78-A-SGDO, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 40-2000, de fecha 3 de julio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ORLANDO ARRAIZ PLANCHART, titular de la cédula de identidad Número 9.097.589.
Tal remisión se realizó en virtud de la Sentencia Número 02716 de fecha 29 de noviembre de 2006, emanada de la aludida Sala, que declaró desistida la apelación interpuesta por la parte recurrente.
En fecha 26 de septiembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, vista la decisión dictada por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2006, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes, y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes y la boleta de notificación.
En fecha 3 de octubre de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Fospuca Libertador, C.A., la cual fue recibida por la abogada Yurbin Torres, titular de la cédula de identidad N° 6.517.353, quien se desempaña como apoderada judicial de la referida sociedad mercantil.
En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió de los abogados Dora Arraiz y Humberto Marval Lugo, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.681 y 2539, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orlando Arraiz, diligencia mediante la cual solicitó se nombrara a la ciudadana Dora Arraiz, como correo especial para entregar los respectivos oficios a las partes correspondientes.
En fecha 26 de noviembre de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue firmado y recibido por la ciudadana Josefa Acosta, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente, el día 26 de octubre de 2007.
En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Dora Arraiz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Orlando Arraiz, diligencia mediante la cual solicitó fuera notificada la Empresa Proactiva Libertador, a fin de dar cumplimiento con la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señaló el domicilio procesal de la mencionada empresa.
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Dora Arraiz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Orlando Arraiz, diligencia mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha de 4 de Junio de 2008, se recibió de la abogada Dora Arraiz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Orlando Antonio Arraiz Planchart, diligencia mediante la cual ratificó las diligencias consignadas en fecha 06 de mayo del 2008 y 21 de mayo de 2008.
En fecha 11 de Junio de 2008, se recibió del abogado Humberto Marval, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Arraiz, diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias y escritos que rielan en el expediente, solicitó se proveyera sobre lo solicitado en diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, solicitó que una vez cumplida la ejecución del fallo, se diera cumplimiento voluntario del mismo por parte de la recurrida, solicitó sea declarada medida de embargo o en su defecto medida de enajenarse bienes, finalmente solicitó se proveyera sobre todo lo peticionado y se computara el lapso desde que fue notificada la accionada hasta la fecha de esa diligencia.
En fecha 16 de Junio de 2008, se recibió de la abogada Dora Arraiz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Orlando Antonio Arraiz, diligencia mediante la cual consigna anexos, relacionados con la presente causa.
En fechas 1° de Julio, 28 de Julio, 12 de agosto y 18 de septiembre de 2008, se recibió de la abogada Dora Arraiz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Orlando Antonio Arraiz, diligencias mediantes la cuales ratificó las diligencias y escritos consignados en fecha 6 de junio, 21 de mayo, 04 de junio, 11 de junio y 1° de julio 2008, mediante las cuales solicitó la ejecución de la sentencia, dictada por esta Corte y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de noviembre, 17 de noviembre de 2008 y 13 de enero de 2009, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Orlando Antonio Arraiz, diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias y escritos anteriormente descritas, solicitó, una vez cumplida la ejecución del fallo, y se realizara experticia complementaria del mismo; para el cumplimiento voluntario por parte de la recurrida, solicitó se declarara medida de embargo o en su defecto medida de enajenar y grabar bienes y finalmente solicitó se proveyera lo conducente para la práctica del computo de los días transcurridos desde notificada la accionada hasta la fecha de esa diligencia.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió del abogado Humberto Marval, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Arraiz, diligencia constante mediante la cual solicitó se procediera a la ejecución de la sentencia, asimismo requirió la experticia complementaria de fallo y el emplazamiento de la accionada para que cumpliera con lo ordenado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió del abogado Humberto Marval, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Arraiz, diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada unas de sus partes, las diligencias y escritos formulados, asimismo solicitó se procediera a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado.
En fecha 25 de febrero de 2009, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y vistas las diligencias de fecha 17 de noviembre de 2008, 13 de enero y 09 de febrero de 2009, suscritas por el abogado Humberto Marval Lugo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ratificadas en fecha 18 de febrero de 2009, mediante las cuales solicitó a esta Corte “proced[diera] a la designación del Experto Contable, a los fines de que dicha Corte emita la ejecución del fallo, donde el máximo Tribunal de la República ratificó la condena de la parte demandada”, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que se pronunciara sobre la referida solicitud.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de julio de 2000, la abogada Maira Sánchez Devenish, apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Fospuca Libertador, C.A, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 40-2000, de fecha 3 de julio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Orlando Arraiz Planchart.
En fecha 25 de julio de 2000, el mencionado Juzgado en su carácter de distribuidor, remitió el recurso interpuesto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el expediente administrativo correspondiente, y asimismo ordenó emplazar, una vez constase en autos el referido expediente, a los interesados por medio de cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Señaló, además, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, que proveería por auto separado.
Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2001, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Fospuca Libertador, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 40-2000 de fecha 03 de julio de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de enero de 2002, la ciudadana Dora Arraiz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Orlando Antonio Arraiz, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de noviembre de 2001.
En fecha 22 de enero de 2002, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, oyó en ambos efectos la mencionada apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y dio cuenta al Juez.
Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana declinó en un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del presente recurso de nulidad, interpuesto por Fospuca Libertador C.A., contra la Providencia Administrativa N° 40-2.000 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Trabajo; igualmente declaró la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia.
El 28 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el referido expediente.
En fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer de la presente acción, en consecuencia aceptó la declinatoria que le hiciera el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenó la remisión del expediente a la mencionada Corte a los fines que se pronunciara con relación a su competencia en el presente recurso.
En fecha 13 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio entrada al expediente.
El 19 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
Mediante decisión N° 2003-1089 de fecha 3 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos y declaró inadmisible el mencionado recurso y la referida solicitud de suspensión de efectos.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2003, la abogada Maira Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.870, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se revocara la decisión de fecha 3 de abril de 2003, en la que se declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2003, compareció la abogada en ejercicio Maira Sánchez, y señaló que para el supuesto que la Corte no acordara la revocatoria por contrario imperio, apeló de la decisión de fecha 3 de abril de 2003.
En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Orlando Antonio Arraiz, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2005, por cuanto en fecha 1° de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y visto que la presente causa se encuentra paralizada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la misma y en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005, ese Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada en fecha 10 de abril de 2003, por la abogada Maira Sánchez Devenish, apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Fospuca Libertador, C.A., de la decisión N° 2003-1.089 de fecha 04 de abril de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 40-2000 de fecha 3 de julio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conociera del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 2003-1.089 de fecha 3 de abril de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, esta Corte ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2005.
En fecha 7 de marzo de 2006, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2005, y notificada como se encontraba la parte recurrente, se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de marzo de 2006, se dio por recibido el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al ciudadano Emiro García Rosas, comienza la relación de la causa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó practicar por su secretaría el computo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en el auto de fecha 21 de marzo del presente año, inclusive.
Por auto de la misma fecha la Secretaria de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia certificó que “desde el día en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en autos de fecha 23 de marzo de [2006], [habían] transcurridos quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22-23-28-29-30 de marzo, 04-05-06-18-20-25-26-27 de abril y 02-03 de mayo de [2006]”.
Mediante sentencia N° 02716 de fecha 29 de noviembre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró DESISTIDA la apelación ejercida por la sociedad mercantil Fospuca Libertador, C.A., contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 40-2000 del 3 de julio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, quedó firme el fallo apelado.
Visto lo anterior en fecha 28 de junio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente a este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el fue recibido en fecha 31 de julio de 2007.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Observa este Órgano Jurisdiccional que mediante diligencias que cursan en los folios (200, 202, 213, 215, 217, 231,234, 237, 240, 242, 244, 248, 250, 252) del expediente, presentadas entre las fechas 6 de mayo de 2008 y al 18 de febrero de 2009, respectivamente, por los abogados Dora Arraiz y Humberto Marval, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orlando Arraiz, mediante las cuales solicitó a esta Instancia Jurisdiccional la “ejecución voluntaria” de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró desistido el recurso de apelación incoado por la parte recurerente, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos incoado por la abogada Maira Sánchez Devenish, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fospuca Libertador C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 40-2000, de fecha 3 de julio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Orlando Arraiz Planchart, titular de la cédula de identidad Número 9.097.589.
En ese sentido, aprecia esta Corte que la ejecución de las sentencias se traduce en la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión que hizo valer el actor en el proceso, donde se consolida la verdadera efectividad de la protección judicial y cuya importancia es de tal magnitud, que puede decirse que de ella depende la consolidación absoluta de la efectividad de la tutela judicial, derecho fundamental que con tal nombre reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 253 eiusdem, este último con una perspectiva dirigida a los operadores de justicia que les concierne ejecutar o hacer ejecutar o juzgado.
Tenemos así, un sistema reforzado de garantías procesales que, de manera directa o indirecta, tienen por objeto hacer cumplir con lo ordenado en las decisiones judiciales y, desde la perspectiva del órgano o funcionario del Poder Judicial, surge como un deber de realizar todas las actuaciones que considere conducentes al logro de este fin, en aras de dar cumplimiento a la consolidación de la tutela judicial efectiva y, con ello satisfacer dichos derechos consagrados en nuestra Carta Magna, que se erigen como la base de todo el sistema de administración de justicia.
Ello así, puede esta Instancia Jurisdiccional apreciar que, en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2006, cuya ejecución se solicita, se declaró “DESISTIDA la apelación ejercida por la sociedad mercantil FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 40-2000 del 3 de julio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Visto lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que, en todo caso la ejecución que en principio debería pretenderse, sería la del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de abril de 2003, donde se declaró inadmisible el recuro contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Fospuca Libertador, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 40-2000, de fecha 3 de julio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Oralando Antonio Arraiz, por lo que quedó válido el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa, dictada por la aludida Inspectoría, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Ello así, si lo pretendido es que se dé cumplimiento al acto dictado por la Inspectoría, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que los actos administrativos emanados de los diferentes Órganos de la Administración Pública o de aquellos Órganos competentes para resolver controversias entre un patrono y un trabajador, como las Inspectorías del Trabajo, cuyos actos constituyen una manifestación de la Administración, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los actos administrativos y por tanto, gozan de plena vigencia, en el sentido de que surten plenos efectos en la esfera jurídica de los particulares hasta tanto no sean suspendidos por medio de una decisión judicial, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 1318, dictada en fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 3569, del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, estableció el siguiente criterio vinculante:
“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”(Negrillas de esta Corte).
Conforme a la sentencia parcialmente trascrita up supra, ha sido reiterado el criterio expuesto en la misma (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 2516, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Unión de Conductores de Antímano) conforme al cual los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.
Ello así, circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que, las solicitudes presentadas por los abogados Dora Arraiz y Humberto Marval Lugo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orlando Arraiz, relativas a la ejecución voluntaria por parte de la sociedad mercantil Fospuca Libertador C.A., no están dirigidas a la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de abril de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Adminitrativa N° 40-2000, de fecha 3 de julio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Orlando Antonio Arraiz, pues los efectos de la sentencia ya se materializaron, en el sentido de que la misma tenía por objeto la declaratoria de nulidad o no del acto administrativo en cuestión y, al declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, dicha Providencia Administrativa, sigue gozando de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad propios de los actos administrativos, que se encontraban suspendidos temporalmente en virtud de la declaratoria con lugar de la medida cautelar de suspensión de efectos del referido acto.
De conformidad con lo expuesto, la “ejecución voluntaria”, solicitada por los abogados Dora Arraiz y Humberto Marval Lugo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orlando Antonio Arraiz, está dirigida a la materialización, efectividad o realización práctica del contenido de la Providencia Administrativa Número 40-2000 de fecha 3 de julio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que de conformidad con los criterios expuestos con anterioridad, produce plenos efectos, sin necesidad de la homologación por un Órgano extraño a la Administración, es decir, tiene absoluta eficacia jurídica desde el momento de su emanación en atención al principio de ejecutividad; así como capacidad para obtener el objetivo perseguido aún en contra de la voluntad de los particulares sobre los cuales recaigan las cargas de dichos actos, en este caso la sociedad mercantil Fospuca Libertador C.A., conforme al principio de ejecutoriedad.
De lo anterior se colige que, en el caso de marras la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 40-2000, de fecha 3 de julio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, corresponde exclusivamente a la Administración Pública, al Órgano que dictó el referido acto, de conformidad con la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República y, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso sub examine resulta IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los abogados antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orlando Antonio Arraiz, concerniente a la “ejecución voluntaria”. Así se decide.
No obstante, debe señalar esta Instancia Jurisdiccional, que bajo la concepción y orientación de nuestro Texto Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer vales sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente -para considerar que el mismo ha sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 576, de fecha 27 de mayo de 2001, donde estableció el contenido del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”(Negrillas de esta Corte).
Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia (Vid. BREWER Carías, Allan, “Debates Constituyentes”, Aportes a la Asamblea Nacional Constituyente).
Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)” (Vid. GARCÍA De Enterría, Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98).
Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos están condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, declarativas, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos o consecuencias jurídicas se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan.
En ese sentido, entendemos que en el caso de marras, la sentencia cuya ejecución ha sido solicitada, es una sentencia declarativa, pues, como ha sido señalado por la doctrina, las sentencias declarativas en el Contencioso Administrativo “son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. PÉREZ Andrés, Antonio Alfonso, “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).
Tal como se indicó anteriormente, la sentencia cuya ejecución ha sido solicitada ya produjo los efectos inherentes a la misma, pues, estableció una certeza jurídica sobre una situación ya existente, en el sentido de que declaró o estableció en sede jurisdiccional, la validez del acto administrativo impugnado y, por tanto, declaró la ya absoluta e inimpugnable vigencia del contenido del mismo, que estableció una orden de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Orlando Antonio Arraiz.
Sin embargo, en aras de garantizarle una tutela judicial efectiva al ciudadano Orlando Antonio Arraiz, considera esta Corte pertinente precisar que, la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano antes identificado, resulta ser a todas luces una sentencia definitivamente firme, pues, aunque fue objeto de impugnación a través del ejercicio de un recurso de apelación por parte de la parte recurrente en el presente caso, dicho medio de impugnación fue declarado desistido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 02716 de fecha 29 de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en tanto, la misma queda en principio excluida de la posibilidad de que sea objeto de revisión por el ejercicio de nuevas impugnaciones a través de la interposición de recursos ordinarios (cosa juzgada formal) y, preceptúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material) (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ed. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, Venezuela, 2003, pp. 463).
En ese sentido, en virtud de el referido fallo declaró la validez del acto administrativo impugnado y al poseer ésta la condición de definitivamente firme, el acto contenido en la Providencia Administrativa Número 40-2000 de fecha 3 de julio de 2000 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, posee también la misma cualidad de firmeza, pues, ya fueron agotados todos los medios de impugnación contemplados en el ordenamiento jurídico, otorgándole estabilidad al acto en cuestión, que resulta ser firme y por tanto, no sólo inimpugnable por los interesados, sino irrevisable e irrevocable por la propia Administración, de conformidad con los artículos 82 y 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En virtud de lo anterior y, adentrándonos al estudio directo del acto administrativo contenido en la Providencia in comento, considera pertinente esta Instancia Jurisdiccional señalar que del mismo se desprende, que el acto de despido realizado por la sociedad mercantil Fospuca Libertador, C.A, en fecha 10 de febrero de 2000, es nulo, en consecuencia se configura una continuidad y plena vigencia de la relación laboral existente entre el ciudadano Orlando Arraiz Planchart y la sociedad mercantil Fospuca Libertador C.A y, en virtud de ello, han continuado vigentes todas las obligaciones del patrono frente al referido ciudadano a todos los efectos legales correspondientes, lo que a su vez determina la obligatoriedad del pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta que se produzca su efectivo reenganche en la sociedad mercantil anteriormente identificada. Así se declara.
III
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución voluntaria realizada por los abogados Dora Arraiz y Humberto Marval Lugo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO ARRAIZ PLANCHART, y; ORDENA practicar la notificación de la Sociedad Mercantil “FOSPUCA LIBERTADOR C.A”, parte recurrente y, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, parte recurrida en el presente caso, así como al ciudadano Orlando Arraiz Planchart, antes identificado. A tal fin, REMÍTASE el expediente a la Secretaría de esta Corte a objeto de practicar las correspondientes notificaciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-N-2003-000522
Asv/t
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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