Expediente Nº AP42-N-2007-000321
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 13 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Noelia González Ordoñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.625, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO RIVAS HIGUERA y JOSÉ HERNANDO RIVAS PARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.672.064 y 3.153.765, respectivamente, contra la Resolución S/N de fecha 14 de febrero de 2007 emanada del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN MOTOCICLISTA VENEZOLANA.
El 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha por dicho Juzgado.
El 27 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere el presente recurso, ordenó citar mediante oficios, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN MOTOCICLISTA VENEZOLANA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, ordenó la notificación del ciudadano LUIS AULESTIA, mediante boleta fijada en la cartelera de ese Tribunal, concediéndoles al efecto, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que fuera fijada la referida boleta, para que se le tuviera por notificada. Asimismo, se dejó constancia que se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y notificación ordenada. Se requirió al ciudadano PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN MOTOCICLISTA VENEZOLANA, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2007-471, JS/CSCA-2007-472, JS/CSCA-2007-473 y JS/CSCA-2007-474 dirigidos al ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General del Estado Vargas y Presidente de la Federación Motociclista Venezolana, respectivamente y boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Aulestia.
El 18 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Luis Aulestia, en cumplimiento al auto dictado por ese Juzgado en fecha 27de septiembre de 2007.
En fecha 23 de octubre de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2007-474 y JS/CSCA-2007-473, respectivamente, de fecha 28 de septiembre de 2007, dirigidos al Presidente de la Federación Motociclista Venezolana, los cuales fueron recibidos en fecha 19 de octubre de 2007.
El 6 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto a través del cual dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al Presidente de la Federación Motociclista Venezolana, mediante oficio N° JS/CSCA-2007-474, de fecha 28 de septiembre de 2007, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, el referido Juzgado, ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio, en consecuencia se libró en esa misma fecha, oficio N° JS/CSCA-2007-599, dirigido al ciudadano Presidente de la referida Federación.
En fecha 7 de noviembre de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 1° de noviembre de 2007.
En esa misma fecha, el abogado Tulio Sánchez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.282, en su carácter de apoderado judicial de la Federación Motociclista Venezolana, consignó diligencia través de la cual consignó poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2007, la Federación Motociclista Venezolana, consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 9 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la anterior diligencia, ordenó agregar a los autos el documento poder, a los fines legales correspondientes.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en vista de los anteriores oficios consignados por la parte recurrida a través de los cuales consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, ese Juzgado ordenó agregarlos a los autos y abrir pieza separada.
En fecha 15 de enero de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio N° JS/CSCA-2007-599, dirigido al Presidente de la Federación Motociclista Venezolana, el cual fue recibido el 26 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de enero de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio N° JS/CSCA-2007-472, dirigido a la ciudadana Procuradora General del Estado Vargas, el cual fue recibido el 30 de octubre de 2007.
El 11 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró cartel de emplazamiento, a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que por error material libró oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Vargas, siendo lo correcto, a la ciudadana Procuradora General de la República, así las cosas, ese Juzgado, dejó sin efecto el referido oficio y consecuencialmente, el cartel librado en fecha 11 de febrero de 2008. En tal sentido, libró oficio N° JS/CSCA-2008-0178, de esa misma fecha, a la Procuradora General de la República, y transcurridos que sea el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, se libraría al tercer (3er) día de despacho el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 27 de septiembre de 2007.
El 27 de marzo de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio N° JS/CSCA-2008-0178, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 de marzo de 2008.
En fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 24 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se le entregara el cartel de emplazamiento librado en fecha 15 de abril de 2008. Al respecto se dejó constancia que en esa fecha fue entregado el referido cartel.
En fecha 29 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia a través de la cual consignó el cartel del emplazamiento.
El 30 de abril de 2008, el dicho Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar el anterior cartel de emplazamiento a los autos a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes.
En fecha 21 de mayo de 2008, la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, agregó a los autos el anterior escrito de promoción de pruebas y advirtió que a partir de esa fecha, inclusive, quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 6 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación emitió su pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, así como de la impugnación efectuada por la representación de la parte recurrida.
El 25 de junio de 2008, la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea remitido el expediente a la Corte a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, visto que no quedaban actuaciones por practicar en ese Tribunal, acordó la anterior solicitud y en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 2 de julio de 2008.
En fecha 7 de julio de 2008, el ciudadano Luis Aulestia, titular de la cédula de identidad N° 18.941.665, asistido por el abogado Tulio Sanchez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.282, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición del presente asunto al estado de su citación personal a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
El 16 de julio de 2008, esta Corte fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa. Asimismo se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 21 de julio de 2008, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó para el día 2 de abril de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de julio de 2008, la abogada Noelia González Ordóñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Ignacio Rivas Higuera y José Ignacio Rivas Pares, antes identificados, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para la celebración del acto de informe.
En fecha 13 de agosto de 2008, el abogado Tulio Sánchez González, en su carácter de apoderado judicial de la Federación Motociclista Venezolana, consignó diligencia, mediante la cual se opuso a la solicitud realizada en fecha 23 de julio de 2008, en cuanto a la modificación de la fecha fijada por esta Corte para la celebración del acto de informes.
El 11 de febrero de 2009, la abogada Susy Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.525, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Federación Motociclista Venezolana, consignó diligencia mediante la cual presentó escrito de transacción y desistimiento expreso de la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2009, vista la diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, suscrita por la abogada Susy Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Federación Motociclista Venezolana, mediante la cual consignó documentos contentivos del acuerdo extrajudicial celebrado entre las partes, así como del desistimiento expreso de los accionantes de continuar con el presente juicio, en original y copia, “Ad Effectum Videndi”; y vista la solicitud de devolución de los documentos originales previa su confrontación, este Órgano Jurisdiccional acordó lo solicitado. En consecuencia, se ordenó la devolución de los documentos previa su certificación en autos, así como el pase del presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que tramitara la homologación del referido desistimiento.
El 26 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de agosto de 2007, la abogada Noelia González Ordoñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Ignacio Rivas Higuera y José Hernando Rivas Pares, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° S/N de fecha 14 de febrero de 2007, emanada de la Federación de Motociclistas de Venezuela, con base en los argumentos esbozados a continuación:

Que el “[…] día Domingo 11 de junio de 2.006, la Comisión Nacional de Trial fijó la Quinta (V) Válida del Campeonato Nacional de Trial 2.006, a realizarse según Programa Oficial, […], en el Estado Vargas, Los Corales, Rio San Julián, Copa ‘Mayor Pedro Arroyo’. Dicho programa de actividades fijó el cierre de las inscripciones para los competidores de ese día, a las 10 a.m., pero dio plazo modificatorio a los efectos de las inscripciones para participar en las carreras hasta la 10.30 am., hora en la que se cerraron las inscripciones” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que su “[…] representado JOSE IGNACIO RIVAS HIGUERA, piloto patrocinado por [su] representado JOSE HERNANDO RIVAS PARES, cumplió en tiempo con todos los requisitos establecidos en el Reglamento de actividades y en el Reglamento de la Comisión de Trial, vigente, para participar en la V válida del Campeonato de Trial 2.006 y fue DECLARADO GANADOR OFICIAL en su Categoría Super “A”. Por lo que concluido el evento se le hizo entrega del Trofeo de Ganador, el cual conserva aún” [Corchetes de esta Corte].
Denunció la parte recurrente que en “[…] ningún momento se presentaron protestas, ni apelaciones, tal como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Comisión Nacional de Trial 2.006, en concordancia con el artículo 4° del Código Disciplinario de la Federación Motociclista Venezolana. De manera, que el acto administrativo por el cual fue declarado ganador [su] representado JOSE IGNACIO RIVAS HIGUERA, es un acto administrativo definitivamente firme, que originé derechos subjetivos, personales y directos a su favor y, en consecuencia no puede ser revocado por la misma autoridad que lo dictó o por el respectivo superior jerárquico”.
Manifestó que “[…] dos semanas después de finalizado el evento, el Comisario Federal de la Competencia, […] a través de un correo electrónico le informó a [su] representado JOSE IGNACIO RIVAS H. que la Comisión de Trial, había tomado la decisión de DECLARAR GANADOR al piloto LUIS AULESTIA, a quien debía entregar el trofeo” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señaló que “[…] [su] representado JOSE IGNACIO RIVAS HIGUERA, le manifestó su desacuerdo con la decisión y solicit[ó] que se le notificara oficialmente y se le informaran las razones que les llevó a tomar esa decisión de cambiar el resultado de la carrera siendo así que no hubo protestas ni apelaciones en el termino establecido en el Reglamento” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, la parte recurrente también denunció que al hacer “[…] las autoridades encargadas del evento,[al hacer] la REVISION ORDINARIA POST COMPETENCIA de las situaciones planteadas durante la realización de la V válida del Campeonato de Trial 2.006, han debido tomar en cuenta, no solo el error, en el puntaje de la sanción impuesta al piloto LUIS AULESTIA, patrocinado por la empresa VENEMOTOS YAMAHA, sino evaluar su comportamiento y las violaciones al Reglamento de Tria1 particularmente la violación del artículo 07-3, al permitirse la inscripción del referido piloto, después de haberse cerrado dichas inscripciones” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que de acuerdo con el Reglamento de Trial que “[…] las protestas deben presentarse dentro de los 15 minutos después de la declaración de los resultados de la carrera y el piloto LUIS AULESTIA, tampoco protestó cuando fue sancionado, ni cuando [su] representado JOSE IGNACIO RIVAS HIGUERA, fue declarado GANADOR OFICIAL en dicha competencia. En la comunicación del Comité Disciplinario, del 09/11/2.006; […], se dice, que posteriormente a la competencia y ‘ante los llamados de atención de involucrados’ se dan cuenta del error. De manera, que existe una evidente contradicción ya que reconocen haber actuado ante ‘posibles protestas post competencia’, en todo caso extemporáneas, por lo que deciden actuar de Oficio” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] lo procedente no es la protesta sino el derecho de apelación contra el acto posterior, POST COMPETENCIA, que declaró GANADOR OFICIAL al piloto LUIS AULESTIA, Patrocinado por VENEMOTOS YAMAHA, revocando tácitamente de OFICIO el acto de fecha 11 de junio de 2.006, que declaró GANADOR OFICIAL a [su] representado JOSE IGNACIO RIVAS HIGUERA, y eso fue lo que precisamente hicieron [sus] representados JOSE IGNACIO RIVAS HIGUERA y JOSE HERNANDO RIVAS PARES, cuando apelaron, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2.006, de la decisión contenida en la comunicación de fecha 09 de noviembre de 2.006, del Comité Disciplinario Federal de la FMV, o sea dentro del plazo previsto en el Reglamento, por ante el Consejo de Honor de la Federación Motociclista Venezolana […]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas y subrayado del original].
Arguyó la apoderada en lo que respecta a los fundamentos del acto recurrido que su representado “[…] recibió un mail, que no se corresponde con el señalado en la Resolución, de fecha 17 de junio de 2.006, el cual desconoce [su] representado JOSE IGNACIO RIVAS H., donde sin más explicaciones, se le comunica que el Ganador es el piloto Luis Aulestia, a quien debe entregar el trofeo, que aún conserva [su] representado, y al cual el (sic) responde solicitando se le notifique oficialmente. Sin embargo, […] -dice la Resolución- que [ese] documento es suficiente, para alguna aclaratoria y de acuerdo a la documentación presentada, no, fue cuestionada ni protestada en los siguientes 5 días que se hizo pública […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en la Resolución del Consejo de Honor, que el evento se realizó el 11 de junio de 2.006 y que fue 67 días después cuando [su] representado JOSE HERNANDO RIVAS PARES, padre y patrocinador del piloto JOSE IGNACIO RIVAS HIGUERA, solicit[ó] se le de por escrito una respuesta adecuada al planteamiento que hizo en comunicación de fecha 17 de agosto de 2.006”.
Expuso que sus “[…] representados mediante la comunicación aludida del 17/08/2.006 y 14/09/2006, solicitaron se les informara de los motivos de la decisión, ya que desconocían, las razones por las cuales se habían modificado los resultados de la carrera y en consecuencia declarado ganador al piloto LUIS AULESTIA, patrocinado por VENEMOTOS YAMAHA, y que fue solo hasta el 9 de noviembre cuando el Comité Disciplinario respondió explicando los motivos de la decisión”.
Indicó que “[…] la decisión contenida en la Resolución sin de fecha 14 de febrero de 2.007 emanada del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN MOTOCICLISTA VENEZOLANA, de declarar extemporánea la apelación interpuesta por [sus] representados, está totalmente afectada de graves vicios de ilegalidad que acarrean su nulidad […]”.
Denunció vicios de ilegalidad “[…] que a juicio de la recurrida, el acto posterior a la competencia, POST COMPETENCIA, sin fecha, ya que en ninguna comunicación se dice cuando fue tomada esa decisión, mediante la cual se declaró GANADOR OFICIAL al piloto LUIS AULESTIA, patrocinado por VENEMOTOS YAMAHA, revocando tácitamente el acto por el cual SE DECLARO GANADOR a [su] representado JOSE IGNACIO RIVAS HIGUERA, el día 11 de junio de 2.006, en la V Válida del Campeonato de Trial 2.006, 1°) fue notificado al Sr. Rivas mediante un Mail de fecha 17 de junio de 2.006; 2°) que dicha notificación es suficiente y 3°) por cuanto no fue apelada en los 5 días siguientes, se equipara a la COSA JUZGADA”.
Asimismo, en lo que respecta al falso supuesto denunció que “[...] la decisión del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN MOTOCICLISTA VENEZOLANA, mediante la cual declaró extemporánea la apelación de [sus] representados, interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2.006, contra la decisión contenida en la comunicación de fecha 09 de noviembre de 2.006 del Comité Disciplinario Federal FMV, que ratificó la decisión tomada por el Comisión Nacional de Trial CNT, de DECLARAR GANADOR OFICIAL al piloto, patrocinado por VENEMOTOS YAMAHA, en la Categoría Super “A”, en la V Válida del Campeonato Nacional de Trial, realizada en fecha 11 de junio de 2006, en Los Corales, Estado Vargas, REVOCANDO TACITAMENTE el acto de fecha 11 de junio de 2.007, mediante el cual ya se había declarado GANADOR OFICIAL a [su] representado JOSE IGNACIO RIVAS H., se fundament[ó] sobre el supuesto de que ‘al Sr. Rivas’ le fue enviado un Mail en fecha 17 de junio de 2.006 por el Comisario Federal Señor Manuel Piquero, notificándolo de la decisión tomada y que la misma no fue apelada dentro de los 5 días siguientes” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Señaló asimismo con respecto al falso supuesto que “[…] [su] representado mediante comunicación de fecha 14 de septiembre de 2.006 dirigida a la Federación Motociclismo Venezolana, […] insiste que se le notifique oficialmente mediante correspondencia firmada sobre esa decisión y se le explicaran las razones que los llevó a ese resultado, puesto que para esa fecha aún desconocía tales razones. En repuesta a lo cual recibe la comunicación, de fecha 09 de noviembre de 2.006, del Comité Disciplinario, explicando tales razones, procediendo en consecuencias, [sus] representados, a interponer su apelación, en fecha 13 de noviembre de 2.006, o sea dentro del lapso de 05 días establecidos en el Reglamento de la Comisión de Trial. No obstante, el CONSEJO DE HONOR, en la Resolución impugnada, insiste en que la notificación vía mail es válida y en consecuencia la apelación es extemporánea”.
Afirmó que “[…] al fundamentar el CONSEJO DE HONOR de la Federación Motociclista Venezolana, su decisión en el supuesto de que [su] representado JOSE IGNACIO RIVAS H. fue notificado en fecha 17 de junio de 2.006, vía Mail, lo cual no es cierto, como anteriormente lo expuse, al narrar los hechos […] incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO, que acarrea la nulidad del acto recurrido” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que hubo desviación de poder por cuanto “[…] el CONSEJO DE HONOR DE LA F.M.V. se apartó del fin en virtud del cual tanto la ley del Deporte, como los Estatutos de la Federación y el Código Disciplinario le atribuyeron facultades para conocer y decidir sobre las violaciones a las disposiciones de la Ley y su Reglamento, los Estatutos y su Reglamento, y ejercer la correspondiente potestad sancionatoria […]” en consecuencia “[…] resulta a todas luces evidente que si el fin perseguido por los instrumentos legales mencionados, es que el CONSEJO DE HONOR, ejerza el control de la legalidad de los actos realizados por las otras autoridades y los competidores, durante las competencias, e imponga las sanciones correspondientes, según la gravedad de las faltas, conforme lo establece el artículo 10 del Código Disciplinario de la FMV., dicho órgano una vez constatadas las faltas y graves violaciones del ordenamiento jurídico legal, efectuadas por la Comisión de Trial, tal como lo reconoció en la mencionada Resolución, imponga las sanciones correspondientes. - No obstante, el CONSEJO DE HONOR, DECIDE DELEGAR en la Junta Directiva de la F.M.V. la aplicación de la sanción, ‘recomendando’ la suspensión y sustitución del equipo de inmediato. Esta es una evidente DESVIACION (sic) DE PODER, agravada por la delegación de funciones que le están atribuidas, sin tener la habilitación necesaria para ello”.
Recalcó que “[…] habiendo verificado el CONSEJO DE HONOR, ‘la gravedad de las faltas cometidas por el piloto LUIS AULESTIA, además de mentirles, DECIDE imponerle la sanción de amonestación por escrito, la cual de acuerdo al mencionado artículo 10 del Código Disciplinario, es la sanción más leve, cuando en realidad la sanción correspondiente, es la descalificación. Este comportamiento de los miembros del CONSEJO DE HONOR es sospechoso de parcialidad y desviación de poder, lo cual acarrea la nulidad del acto”.
Resaltó que “[…] uno de los tres miembros del Comité Disciplinario Federal, ciudadano ARISTOBULO ROJAS, es empleado de VENEMOTO YAMAHA, Patrocinante del piloto LUIS AULESTIA, al igual que el Secretario General de la Federación, ciudadano PANFILO DE CHELLIS y, que el Presidente, para ese momento, de la referida empresa, ciudadano VITO HIPÓLITO era el Presidente de la Federación Motociclista Venezolana. Estos nexos, explican por sí solos, los motivos que indujeron a los referidos miembros del CONSEJO DE HONOR a tomar esa decisión” [Corchetes de esta Corte].
Denunció en lo referente al vicio de incongruencia que “[…] pese a que todas las infracciones del Reglamento denunciadas por [sus] representados fueron constatadas, […] no hubo pronunciamiento alguno, sobre la solicitud de nulidad de la inscripción y participación del piloto LUIS AULESTIA, en la competencia, consecuencia legal de las infracciones cometidas, denunciadas y verificadas, por los miembros del CONSEJO DE HONOR, incurriendo de esta forma la Resolución impugnada, en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA […]” [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, solicitó se declare “A) CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD PARCIAL contra la DECISIÓN contenida en la Resolución S/N de fecha 14 de febrero de 2.007 DEL CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACION MOTOCICLISTA VENEZOLANA, notificada en la misma fecha, mediante la cual DECLARÓ EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por [sus] representados JOSE HERNANDO RIVAS PARES y JOSE IGNACIO RIVAS HIGUERA contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2.006, apelada en fecha 13 de noviembre de 2.006, del COMITÉ DISCIPLINARIO FEDERAL DE LA FEDERACION (sic) MOTOCICLISTA VENEZOLANA, mediante la cual ratificó la decisión, POST COMPETENCIA, DE LA COMISION DE TRIAL que declaró GANADOR al piloto LUIS AULESTIA, patrocinado por la empresa VENEMOTO YAMAHA, revocando tácitamente el acto de fecha 11 de junio de 2.006 que declaró GANADOR OFICIAL a [su] representado JOSE IGNACIO RIVAS HIGUERA, patrocinado por su padre JOSE HERNANDO RIVAS PARES”.
En consecuencia solicitó “[…] que decretada la nulidad de la decisión recurrida contenida en la Resolución sin del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACION (sic) MOTOCICLISTA VENEZOLANA, mediante la cual declaró extemporánea la apelación interpuesta por [sus] representados, entre […] a conocer y decidir sobre los fundamentos y alegatos contenidos en el escrito de apelación de fecha 13 de noviembre de 2.006 […] y se pronuncie sobre la nulidad por ilegalidad de la inscripción y participación del piloto LUIS AULESTIA en dicha competencia, conforme a lo solicitado”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de homologación del desistimiento de la acción efectuada por los ciudadanos José Ignacio Rivas Higuera y José Hernando Rivas Pares -parte recurrente-, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución S/N, de fecha 14 de febrero de 2007, emanada del Consejo de Honor de la Federación de Motociclistas Venezolanos y al respecto observa lo siguiente:
Ahora bien, esta Corte observa que a través de diligencia presentada el día 11 de febrero de 2009, la abogada Susy Martínez, en su condición de apoderada judicial de la Federación Motociclista Venezolana consignó la siguiente documentación (Transacción y solicitud de desistimiento), en los siguientes términos:
De la Transacción (Debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 57, tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría).
“Entre la FEDERACIÓN MOTOCICLISTA VENEZOLANA, Asociación Civil, representada en [ese] acto por ERNESTO ANGULO GARCIA, […] con cédula de identidad, Nro. V-4.356.810, por una parte y por la otra los ciudadanos JOSE HERNANDO RIVAS PARES y JOSE IGNACIO RIVAS HIGUERA, […] titulares de las Cédula de identidad N° 3.153.765 y 16.672.064, respectivamente, se ha convenido en celebrar […] acuerdo, contenido en las siguientes cláusulas:”
“PRIMERA: Cursan por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo los siguientes recursos de nulidad: a) Recurso de nulidad interpuesto por los señores JOSÉ IGNACIO RIVAS H. y JOSÉ HERNANDO RIVAS P. con la Resolución dictada por el Consejo de Honor de la Federación Motociclista Venezolana en fecha l4 de febrero de 2007, el cual cursa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, signada bajo el N° AP-N-2.007.321, por hechos ocurridos durante la celebración de la V Carrera Válida del Campeonato Nacional de Trial 2006, realizada en el Estado Vargas, Lo (sic) Corales, Rio Julián, copa ‘Mayor Pedro Arroyo’ y b) Recurso de nulidad interpuesto por JOSÉ IGNACIO RIVAS HIGUERA contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2.006 del COMITÉ DISCIPLINARIO FEDERAL del la FMV por hechos acaecidos durante la celebración de la IX Carrera Válida del Campeonato Nacional de Trial, realizada en el Municipio Hatillo del Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 2.006, el cual cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el N° AP-N-2.007-334” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
“SEGUNDA Para poner fin a dichos procedimientos, ambas partes contratantes se comprometen a lo siguiente: 1) La FEDERACION MOTOCICLISTA VENEZOLANA se compromete a publicar la ‘CARTA ABIERTA A LA COMUNIDAD DE LA F.M.V’, la cual se anexa y pasa a formar parte integra1 e indivisible [de ese] instrumento, en la revista de la F.M.V y enviarla a través de Internet a toda la comunidad de la Federación además a las Federaciones de EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURA, COLOMBIA, BRASIL, ESPAÑA, PORTUGAL, Y LA U.L.M. 2) Igualmente, la FEDERACION MOTOCICLISTA VENEZOLANA entregará el texto de la carta titulada ‘Equipo nacional de trial completo para el TRÍAL DE LAS NACIONES en Andorra’, la cual también se anexa y pasa a formar parte integrante e indivisible del presente acuerdo, […]”.
“TERCERA: Los Señores JOSE HERNANDO RIVAS PARES y JOSE IGNACIO RIVAS HIGUERA, por su parte se comprometen a desistir de los procedimientos contenciosos administrativos interpuestos y señalados en el encabezado del presente instrumento, y cualesquiera otros procedimientos que hayan podido ser iniciados relacionados directa o indirectamente con los mismos. Para ello, en este mismo acto será Autenticado el Escrito de Desistimiento que será presentado por ante los Juzgados que conocen de dichos procedimientos”.
[…omissis…]
“QUINTA: Todas las partes declaran que no tienen nada más que reclamarse por estos hechos […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Del desistimiento
“JOSE IGNACIO RIVAS HIGUERA, […] titular de la Cédula de Identidad N° V-l6.672.064, y JOSE HERNANDO RIVAS PARES […] titular de la Cédula de Identidad N° V-3 .153.765, actuando en [su] condición de legitimados y accionantes en el recurso de nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad contra el acto administrativo tácito denegatorio del Comité Disciplinario Federal de la Federación Motociclista Venezolana, que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contenido en el expediente N° AP42-N-2.007-000334 y el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Parcial por Ilegalidad contra la Resolución S/N, dictada el Consejo de Honor de la Federación Motociclista Venezolana, de fecha 14 febrero de 2.007, que cursa por ante la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo, contenida en el expediente N° AP42-N-2007-00032l, conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 263 y 265 del Código de procedimiento Civil Venezolano, vigente, proced[ieron] a DESISTIR de los recursos interpuestos, antes señalados, tanto del procedimiento como de la acción. […]” asimismo el ciudadano “[…] ERNESTO ANGULO, […] titular de la Cédula de Identidad N° V4.356.810, en representación de la FEDERACION MOTOCICLISTA VENEZOLANA, manif[estó] [su] consentimiento al presente desistimiento y declaró que nada tiene [su] representada que reclamar por [ese] motivo […]” [Corchetes de esta Corte] [Subrayado y resaltado de esta Corte].
De los documentos que anteceden esta Corte observa que los ciudadanos José Ignacio Rivas Higuera y José Hernando Rivas Pares -parte recurrente-, manifestaron expresamente su desistimiento en las causas que cursan en los expedientes N° AP42-N-2007-000334 y N° AP42-N-2007-000321, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mas sin embargo esta Corte advierte que el caso de autos está referido específicamente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los referidos ciudadanos contra la Resolución S/N, de fecha 14 de febrero de 2007, emanada del Consejo de Honor de la Federación Motociclista Venezolana, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe pasar a emitir su pronunciamiento respecto de la referida causa cursante en el presente expediente N° AP42-N-2007-000321.
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“[…] el desistimiento de la pretensión […]
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.

En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento de la acción en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
derretir
“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” [Negrillas de la Corte].

Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar que los ciudadanos José Ignacio Rivas Higuera y José Hernando Rivas Pares, manifestaron expresamente a través de la documentación ut supra indicada su desistimiento de la acción en el recurso interpuesto, en tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que el interés jurídico hecho valer por la parte recurrente es susceptible de disposición por parte de su titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra en juego el orden público; en consecuencia, vista la legitimidad procesal de los solicitantes, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte homologa el desistimiento de la acción efectuado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

-. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO RIVAS HIGUERA y JOSÉ HERNANDO RIVAS PARES, antes identificados, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución S/N de fecha 14 de febrero de 2007, emanada del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN MOTOCICLISTA VENEZOLANA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp. Nº AP42-N-2007-000321
ASV/s.-


En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,