JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000303
En fecha 15 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de condena y medida cautelar innominada, por los abogados Jesús Ortega Weffe e Yndira Rojas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.226 y 60.348, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO ROJAS PLAZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 277.384, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Número 0131, de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Alcalde del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
El 29 de julio de 2008 se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 1º de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió del abogado Jesús Ortega Weffe, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, diligencia mediante la cual solicita a esta Corte se pronuncie en la presente causa.
En este orden, realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE CONDENA Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 15 de julio de 2008, los abogados Jesús Ortega Weffe e Yndira Rojas Hernández, identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Emilio Rojas Plazola, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de condena, el cual fue reformado mediante escrito consignado en fecha 29 de julio de 2008, solicitando medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Arguyeron que “(…) A través de la gestión de [su] representado mediante la prestación de sus servicios profesionales como Abogado, con [su] carácter de apoderado externo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…) [esa] Entidad Local recibió (…)” prestaciones dinerarias que le adeudaban distintas sociedades mercantiles, las cuales se hicieron efectivas por las gestiones de cobro realizadas por el ciudadano Emilio Rojas Plazola. (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, señalaron que “(…) Naturalmente, las citadas gestiones exitosas de cobro de acreencias del Municipio, por parte de [su] representado, generaron como consecuencia su derecho al cobro de los correspondientes Honorarios Profesionales. [Derecho que] (…) se encontraba, además, previamente consagrado y establecida su cuantía específica por imperio de lo dispuesto en la materia por el Acuerdo del Ilustre Concejo Municipal de esa Entidad Local, signado con el Nº DSS-004226-A, de fecha 26 de septiembre de 1.996 y publicado en Gaceta Municipal Nº Extra 1.623, de fecha 10/10/1996 (sic); el cual regía el derecho de los Abogados (…) a la correspondiente retribución de Ley por la realización de sus servicios profesionales exitosos a favor del Municipio (…)”. (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, expresaron que “(…) En consecuencia, desde las respectivas fechas de ingreso de las pertinentes cantidades al Erario Municipal, de pleno derecho y por disposición de la letra del [Acuerdo antes mencionado], la deuda del citado Municipio con [su] representado se constituyó en válida, cierta, líquida y exigible (…). Igualmente, [señalaron que] desde el momento en que la referida deuda se causó y el Municipio Libertador del Distrito Capital omitió o incumplió su pago (siendo aquella líquida, válida, cierta y exigible, como se indicó), se constituyó en mora con respecto a [su] representado (…)”. (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
De esta manera, manifestaron que “(…) cada año, [su] representado dirigió solicitud de pago de la deuda al Alcalde del Municipio Libertador, con expresa mención de la necesidad de cobrarla con la correspondiente Actualización Monetaria, no siendo sino hasta el año 2006 que [ese] último [aprobó el] pago en los términos antedichos. [Reiteraron] (…) en los términos antedichos, vale decir: con reconocimiento a su derecho de Actualización Monetaria (…)”. (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, respecto a la emisión de la decisión administrativa y pago parcial de la deuda, adujeron lo siguiente: “(…) Es así como, en 2006 finalmente, la Administración Municipal comenzó a pagar la deuda de marras, para lo cual –y antes de lo cual- se realizaron las siguientes actuaciones administrativas: (…) I.1.- Mediante comunicación recibida en fecha 02 de Mayo de 2006 por la Dirección de Gestión General de Administración (…) de la mencionada Alcaldía, [su] representado ratificó su solicitud del pago extrajudicial de la deuda que el Municipio mantenía (y mantiene) con [su representado] (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
En sintonía con lo anterior, señalaron que “(…) [hacen] constar que a principios de Marzo de ese mismo año 2006, [su] representado introdujo idéntica solicitud, de la cual –por razones que [desconocen]- no existe constancia en el respectivo Expediente Administrativo. Asimismo, argumentaron (…) En atención a la mencionada comunicación (Marzo 2006), [que] el órgano encargado de la confirmación de la existencia y consecuente pago de la deuda (Dirección de Gestión Administrativa) solicitó opinión jurídica a la Sindicatura Municipal sobre la pertinencia o no –en derecho- de proceder la citada Entidad Local al pago tanto de la deuda como de su Actualización Monetaria, mediante comunicación Nº DGA-645-2006 de fecha 31 de Marzo de 2006 (…) [la cual fue ratificada por] la Dirección de Gestión Pública Administrativa a la Sindicatura Municipal, signada con el Nº DGA-859-2006, de fecha 03 de Mayo de 2006 (…)”. (Negrillas del original y añadidos de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, enunciaron que “(…) En respuesta a las señaladas comunicaciones, la Sindicatura Municipal emitió Dictamen Nº 029 sobre el particular, constante de veintitrés (23) folios útiles, el cual le fuera remitido a la Dirección solicitante mediante oficio de remisión Nº DD/UO-1174 de fecha 14 de Julio de 2006 (…). En el referido Dictamen, el Síndico Procurador Municipal expresó, entre otras cosas, lo siguiente: (…) ‘QUINTO: Siempre con la verificación de lo antes señalado, este despacho encuentra lo más ajustado a Derecho el cumplimiento de la obligación contraída con sujeción al monto que por inflación debía indexarse al Dr. Emilio Rojas Plazola, según los índices ofrecidos por el Banco Central de Venezuela’ (…)” (Resaltados del original).
Así las cosas, indicaron que la Dirección de Gestión Administrativa emitió comunicación bajo el Nº DGA-644-2006, de fecha 31 de Marzo de 2006, dirigida a la Dirección de Administración y Finanzas, en la cual la primera de éstas señaló lo siguiente: “(…) [sírvase la presente para informar a] esta Dirección, si existe en los Archivos de ‘Deudas pendientes de años anteriores’, que se custodia a través de la Dirección a su cargo, documento alguno que avale dicho compromiso [contraído con el ciudadano Emilio Rojas Plazola] (…). Caso contrario, se estima la posibilidad de precisar el curso administrativo que se dio a dicha correspondencia y/o si existen en los registros contables desde esa fecha y hasta [la presente fecha], evidencias que permitan determinar si este Municipio originó pago alguno por este concepto”. (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente, hicieron referencia a la comunicación Nº DGA-1775-2006, de fecha 29 de agosto de 2006, cuyo contenido estaba relacionado con el Dictamen Nº 029 suscrito por el ciudadano Síndico Procurador Municipal, según el cual se manifestó continuar con los trámites de pago pertinentes a los fines de poder honrar el compromiso adquirido por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con el ciudadano Emilio Rojas Plazola, por concepto de honorarios profesionales, en virtud de la reclamación de deuda realizada por éste. Negrillas del original).
Así las cosas, añadieron que “(…) realizado lo anterior, vale decir: la verificación fáctica de la existencia de la deuda y la constatación de no haber sido honrada con anterioridad, la señalada Dirección de Administración y Finanzas aseguró que el Municipio no contaba con la disponibilidad presupuestaria suficiente en la respectiva subpartida específica del Presupuesto ordinario 2006, para pagar la señalada deuda (…)”. (Negrillas del original).
De lo anterior, señalaron que: “(…) la Dirección de Gestión Administrativa de esa Alcaldía tramitó un crédito adicional para comenzar a pagar la deuda de marras, con montos nominalmente iguales a aquéllos de los que constaba la deuda original (la cual había sido causada -para la fecha- ocho (8) y seis (6) años antes, respectivamente, del inicio del referido trámite); para lo cual, este último órgano solicitó que se extendieran los respectivos RECIBOS por parte de [su] representado (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Así pues, adujeron que en fecha 18 de septiembre de 2006, fueron consignados por la parte recurrente los correspondientes recibos ante la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales -a su decir- fueron cobrados en calidad de adelanto, mediante órdenes de pago Números 72400 y 73492 de fechas 13 de noviembre de 2006, y 27 de diciembre de 2006, respectivamente, aprobadas por la Cámara Municipal, quedando pendiente el saldo deudor correspondiente a la corrección monetaria por no contar el Municipio con los recursos presupuestarios suficientes.
En este orden de ideas, los apoderados judiciales del recurrente indicaron que en fecha 17 de enero de 2007, dirigieron a la Dirección de Gestión Administrativa, solicitud de pago de las cantidades correspondientes a la actualización monetaria, que según expresaron en su escrito recursivo, habían quedado insolutas con cálculo hecho al 31 de diciembre de 2006, por un monto de Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 855.450,75), cantidad de dinero que con los pagos parciales recibidos, hecha la necesaria deducción de su monto, redujo la deuda mencionada a la cantidad de Seiscientos Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 617.831,50) para la referida fecha.
En ese sentido, expresaron que la Dirección de Gestión Administrativa procedió a elevar Punto de Cuenta Número DGA-2007-056 de fecha 12 de abril de 2007 al ciudadano Alcalde, a los efectos de someter a su consideración la cancelación del pago respectivo a la actualización monetaria, como parte de la deuda concepto éste que fue aprobado.
Así pues, manifestaron que en fecha 28 de junio de 2007, la Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador se dirigió al Consejo Municipal, a los fines de iniciar el trámite de crédito adicional, el cual sería financiado con los recursos provenientes de los ingresos calculados en la Ordenanza de Presupuesto del año 2007, a los efectos de cancelar la deuda contraída.
Así mismo, señalaron que la Cámara Municipal remitió a la Comisión de Economía, Finanzas, Ciencia y Tecnología del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, la solicitud de crédito adicional, siendo que, dicha Comisión manifestó en esa oportunidad que la solicitud no cumplía con los requisitos esenciales para el análisis y posterior realización del informe de aprobación. De allí que, en fecha 28 de julio de 2007, la Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía, informó de la respuesta emitida por la mencionada Comisión al Director de Gestión General de Administración, a los fines de que ese despacho realizara las gestiones pertinentes para el trámite del crédito adicional.
Continuaron expresando que, en fecha 06 de agosto de 2007, el Director de Gestión General de Administración dirigió comunicación a la Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía, y remitió una serie de recaudos para solventar las observaciones hechas por la Comisión de Economía al informe técnico, a los fines de solicitar nuevamente el crédito adicional ante la Cámara Municipal.
Ahora bien, enunciaron que en fecha 29 de octubre de 2007, el Coordinador de Área de la Comisión de Economía, Finanzas, Ciencia y Tecnología del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, dirigió comunicación al ciudadano Alcalde en atención a la solicitud de pago del recurrente. En dicha comunicación, se expresaba entre otras cosas que, las deudas a favor del recurrente eran procedentes de años anteriores, y que la solicitud de pago fue realizada en el año 2006, presentado posteriormente aquél una solicitud de indexación monetaria en vía administrativa, cuyos cálculos a criterio del Coordinador no eran justificación suficiente para tramitar el referido crédito, siendo destacado el hecho de que el recurrente no había presentado ninguna reclamación judicial ante el Municipio Bolivariano Libertador, cuando son los Tribunales de la República los competentes para conocer de indexación y de las experticias correspondientes, en razón de lo que recomendó negar la solicitud de crédito adicional, señalando en consecuencia, que el recurrente tenía las acciones legales respectivas para intervenir ante las instancias competentes.
De lo anterior, argumentaron que el Municipio no podía cambiar su criterio respecto al caso de autos, ya que la Administración con anterioridad reconoció el derecho al pago de la actualización monetaria, ordenó su cancelación y ejecutó varios actos tendientes a satisfacer la deuda pendiente, motivo por el que expresaron que la decisión de la Administración Municipal con el transcurso de los años ha aumentado el monto de la deuda que mantiene el Municipio Bolivariano Libertador con el recurrente.
Así pues, indicaron que aún cuando estaba por vencer el ejercicio presupuestario 2007, sin que se hubiese cancelado la cantidad de dinero adeudada, presentaron ante la Dirección de Gestión Administrativa un cálculo de indexación de honorarios profesionales, que señaló el saldo deudor del Municipio, el cual fue incluido para el presupuesto correspondiente al ejercicio presupuestario 2008 y aprobado por la Cámara Municipal en la Ordenanza de Presupuesto de dicho año.
Adicional a lo antes dicho, manifestaron que terminado el ejercicio presupuestario 2007 y aprobados los recursos en la Ordenanza antes citada, su representado recibió en fecha 23 de enero de 2008, comunicación Nº 0131, emanada de la Dirección Ejecutiva de Consultoría Jurídica de la Alcaldía, en atención a su comunicación de fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual solicitó un pronunciamiento respecto a la solicitud de trámite de crédito adicional y copia certificada de su expediente, cuya respuesta por una parte, fue que no podían ser expedidas las copias solicitadas por cuanto, era la Gestión General de Administración la encargada de formar los expedientes de deudas, y por la otra, que con respecto al crédito adicional remitía la comunicación suscrita por el ciudadano Alcalde dirigida a la Comisión Permanente de Economía, Finanzas, Ciencia y Tecnología.
En este sentido, la comunicación emanada del ciudadano Alcalde, expresó lo siguiente: “(…) no consta en el expediente formado, que el Dr. Emilio Rojas Plazola haya instaurado una causa contra el Municipio Libertador, para la cancelación de sus honorarios profesionales, por el contrario los pagos fueron realizados, (…) y posterior al pago de sus acreencias es cuando [presentó] solicitud de Indexación monetaria en vía administrativa. Por otra parte los cálculos presentados para fijar el monto de la Indexación Monetaria [presentados por] el referido ciudadano [no son] suficientes para aprobar un crédito adicional, ya que la Indexación debe ser acordada por un juez, y si es necesario se debe realizar la experticia correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, insistió el ciudadano Alcalde que “(…) la Indexación la ordena un juez en su sentencia definitiva, lo que indica que en vía administrativa no es procedente el establecimiento de la Indexación Monetaria, (…) y es claro que no [se está] en presencia de un litigio por honorarios profesionales, ya que los mismos fueron cancelados por el Municipio al Dr. Emilio Rojas Plazola, sin que mediare sentencia alguna de un Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, indicaron que el ciudadano Alcalde “(…) considero (sic) que de aprobar un crédito adicional en estas circunstancias, se estaría colocando al Municipio en estado de indefensión ya que dicho pago carecería de sustento legal, razón por la cual [expresó] que el ciudadano en referencia [debía] acudir a la vía jurisdiccional a los fines de solicitar la Indexación Monetaria y una vez acordada por el juez [esa] Alcaldía [procedería] a realizar los trámites correspondientes para su cancelación”. [Corchetes de esta Corte].
Adminiculado a lo antes señalado, manifestaron los apoderados judiciales del recurrente que en fecha 10 de junio de 2008, su representado introdujo escrito ante el ciudadano Alcalde, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a objeto de precaver un eventual litigio, aún cuando destacó que a su criterio no era necesaria una nueva gestión de antejuicio administrativo sobre la obligación del mencionado Municipio. Dicho escrito contenía los argumentos respecto a los vicios del acto administrativo objeto del presente recurso, resaltando así que hasta la fecha no había recibido respuesta de la solicitud de pago formulada, tanto de las cantidades adeudadas, como de la respectiva corrección monetaria.
En tal sentido, resaltaron que el acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador presenta una serie de vicios, que lo hacen nulo, siendo uno de éstos, el que atañe a la cosa decidida administrativa, toda vez que ya manifestada la decisión de la Administración Municipal de cancelar el saldo de la deuda contraída con el recurrente con carácter definitivo, no puede ésta revocarla o anularla de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que, expresaron que la voluntad de la Administración respecto al objeto del presente recurso “(…) se manifestó válidamente y con anterioridad a la emisión del acto recurrido, a través de la aprobación del Punto de Cuenta Nº DGA-2007-056, de fecha 12 de Abril de 2007 (…)”, cuyo asunto era el trámite del crédito adicional a los fines de cumplir con la obligación de la indexación monetaria que se le adeuda al recurrente, el cual fue aprobado y firmado por el Alcalde. Así pues, resaltaron que se estuvo frente a un acto administrativo principal, jurídicamente válido, individual y que declaró derechos subjetivos a favor del recurrente.
De esta manera, precisaron que “(…) el acto administrativo que se recurre en nulidad en los presentes autos, emanado también del ciudadano Alcalde y notificado a [su] representado por el Director de Consultoría Jurídica, mediante comunicación Nº 0131, de fecha 23 de Enero de 2008, (…) resolvió sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo por un acto principal y firme; y que [creó] derechos subjetivos en un particular individualizado: [su] mandante, ciudadano EMILIO ROJAS PLAZOLA, sin autorización expresa de la ley para ello. Y por lo tanto, de conformidad con el artículo 19.2 (sic) de la LOPA (sic), correspondiente con el artículo 14.2 (sic) de la Ordenanza homónima, el referido acto administrativo sobrevenido emanado del Alcalde y que aquí se recurre de nulidad, es nulo de nulidad absoluta y así [solicitan] respetuosamente a esta Alta Instancia Jurisdiccional que sea declarado (…)”. (Resaltado del original), [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, con respecto a “(…) la figura del antejuicio administrativo en relación con los Municipios [concluyeron] (…) que el procedimiento aplicable en la materia para [esas] Entidades Locales, por mandato constitucional y de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, es el previsto por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus Artículos 54 al 60, haciendo – desde luego- las adaptaciones que deban hacerse a la estructura orgánica del Poder Municipal (…)” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
Por lo anterior, traen a colación el contenido del artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que la opinión de la Procuraduría General de la República, respecto a la procedencia o no de la reclamación tiene carácter vinculante. Asimismo, insistieron en lo establecido en los artículos 5 y 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales aluden a que por imperio de la Ley Orgánica nacional aplicable, cuyas disposiciones son de orden público y de aplicación preferente, “(…) la opinión que sobre la materia, siguiendo el procedimiento mencionado, emita el Síndico Procurador Municipal, tiene carácter vinculante, aún tratándose de un acto preparatorio (…)”, toda vez que es ésta la autoridad que reproduce a nivel municipal las responsabilidades del Procurador General de la República.
Así las cosas, siguieron argumentando que “(…) aún teniendo carácter vinculante, la Opinión Jurídica en análisis no concluye el procedimiento en sede administrativa, aunque si sujeta jurídicamente la actuación a seguir por la Administración sobre el caso concreto”. Así pues, indicaron que al ser el Dictamen Nº 029 del Síndico Procurador Municipal- en el cual se considero el cumplimiento de la obligación contraída por el Municipio con el recurrente- un acto preparatorio, revestido de ejecutoriedad potencial dado su carácter vinculante, “(…) su desconocimiento y la emisión de una decisión contraria a él –como es el caso del acto administrativo que aquí se recurre de nulidad- hace a [ésa] decisión nula por violar aquella norma legal nacional, orgánica, de orden público y de aplicación preferente, expresa y taxativa”. (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, expusieron que el acto administrativo recurrido violentó la opinión jurídica del Síndico Procurador Municipal, al establecer que “(…) de aprobar un crédito adicional en [esas] circunstancias, se estaría colocando al Municipio en estado de indefensión ya que dicho pago carecería de sustento legal, (…)”, en razón de lo cual indicaron que su contenido es violatorio de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley aplicable al caso de estudio. Así pues, con fundamento en dicha norma y a tenor de lo consagrado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitaron sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido por violación de la Ley.
Adicionalmente, adujeron que el acto administrativo objeto del presente recurso incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “(…) de la sola lectura del Dictamen Nº 029 del Síndico Procurador Municipal, instrumento citado por y en el que se [basó] el Alcalde en el acto recurrido, [se verifica] la falsedad de lo alegado fácticamente por el acto recurrido; [acto conforme al cual], quedan desvirtuados por falsos los dos (2) hechos reseñados como fundamentales de tal decisión, a saber, que: a) la solicitud de Actualización Monetaria por parte de [su] representado habría sido posterior al pago de los montos nominalmente iguales a las cantidades de las que primigeniamente constaba su acreencia; y b) que el Dictamen del Síndico habría asegurado que la Actualización Monetaria no es procedente en vía administrativa”. En consecuencia, [solicitan] (…) sea declarado como probado el falso supuesto de hecho en que [incurrió] el acto recurrido y, consecuencialmente, sea éste declarado nulo; a tenor de lo consagrado por el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
Así mismo, denunciaron la existencia del falso supuesto de derecho, el cual se encuentra identificado en “(…) la aseveración de la Administración Municipal en el acto recurrido, en el sentido de que: ‘en vía administrativa no es procedente el establecimiento de la Indexación Monetaria (…) ya que la Indexación debe ser acordada por un juez’, [lo que a su decir denota el vicio denunciado] y así [solicitan] sea declarado por esta Corte de lo Contencioso Administrativo y, consecuencialmente, que declare nulo el acto que se recurre ante [esta] autoridad, mediante el presente recurso de nulidad con pretensión de condena (recurso de plena jurisdicción); a tenor de lo consagrado por el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, expresaron que “(…) en el acto recurrido se encuentra un grotesco falso supuesto de derecho en la consideración del tratamiento jurídico de la Actualización Monetaria, consistente en confundir instituciones de derecho adjetivo o procesal, aplicables a la circunstancia de haberse conformado una litis en estrados, valer decir, en palabras textuales de la Sala Constitucional: ‘Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio’, con las disposiciones y principios generales de derecho sustantivo y derecho subjetivo aplicables al presente caso, en virtud de las cuales y siguiendo precisamente el procedimiento aplicable, por disposición de los artículos 54 al 60 del Decreto con fuerza (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [su] representado dirigió la pertinente solicitud a la Administración Municipal (referida a la cancelación de la deuda de ese Municipio con él, conjuntamente con la correspondiente Actualización Monetaria); y ésta –por medio del órgano competente- la aprobó, cambiando luego antijurídicamente su decisión”. (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo antes mencionado, solicitaron que el referido falso supuesto de derecho sea declarado nulo a tenor de lo consagrado por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, sostuvieron que el acto administrativo objeto de nulidad, violó la Ley y los Principios de Confianza Legítima, Seguridad Jurídica y Certeza, lo cual se observa de la “(…) propia actividad administrativa en la realización tanto del acto principal y firme que acordó el pago de la Corrección Monetaria a [su] representado (…), como de los múltiples y continuados actos de ejecución (…), [toda vez] (…) que el acto recurrido [representó] un nuevo, sobrevenido y sorpresivo ‘criterio’ de la Administración (además de erróneo, antijurídico e invalido) (…), motivo por el que sostienen que al aplicarse dicho criterio se estaría (…) desconociendo [el] derecho subjetivo [de su representado] al cobro de la correspondiente Corrección Monetaria, expresamente reconocido por la Administración (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Ello así, continuaron señalando que “(…) la actuación de la Administración Municipal materializada en el acto recurrido, es violatoria de la Ley, por contrariar lo establecido en los Artículos 11 y 82 de la LOPA (sic) (…) y de los Principios de Confianza Legítima, Seguridad Jurídica y Certeza (…), y así [solicitan] que sea declarado, (…) declarando en consecuencia nulo el acto que se recurre (…) a tenor de lo consagrado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, manifestaron que “(…), el monto de la obligación del Municipio Libertador del Distrito Capital, para con [su] representado, asciende para el mes de junio de 2008, a la cifra de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS FUERTES (BsF. 968.121,30);equivalente a Veintiún Mil Cuarenta y Seis Unidades Tributarias con Doce Centésimas de Unidad Tributaria (21.046,12 UT), en atención al valor actual de la Unidad Tributaria, equivalente a CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF.46,00) (…)”. (Destacado original). [Corchetes de esta Corte].
Por lo anterior, solicitan se “(…) condene a la citada Entidad Local al pago de la cifra anotada, y de la diferencia que presente en el tiempo para la oportunidad en que se verifique su pago, con su equivalente para el momento en que debió pagarse, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, vale decir, su Indexación judicial, para el momento de la Sentencia definitiva que se profiera en la presente litis, determinada mediante experticia complementaria del fallo realizada por el órgano competente del Banco Central de Venezuela, con base en las cifras oficiales de variación del Índice de Precios al Consumidor por él emitidas, (…) y de acuerdo con la metodología consagrada por el artículo 1.303 del Código Civil de Venezuela (…)”. (Negrillas del original).
Ahora bien, agregaron que en el supuesto negado de que la anterior solicitud de condena sea desestimada, solicitan “(…) subsidiariamente (…) que sea condenado el Municipio Libertador a cumplir con su obligación de pagar la referida cantidad, la cual tiene como fecha cierta y reconocida por la Administración la del 31 de Diciembre de 2006, junto con su correspondiente Actualización Monetaria para el momento de pago, es decir, al momento de la Sentencia definitiva, determinada mediante experticia complementaria del fallo realizada por el órgano competente del Banco Central de Venezuela, con base en las cifras oficiales de variación del Índice de Precios al Consumidor por él emitidas; cifra cuya Actualización Monetaria para el mes de Junio de 2008 asciende al monto de OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF. 870.821,10), (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, en cuanto a la competencia para conocer de la presente causa, establecen que por referirse a un recurso de nulidad con pretensión de condena patrimonial, lo que ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia patria como “recurso de plena jurisdicción”, la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en razón de la cuantía fijada en la pretensión de condena reclamada, así como los fallos proferidos por la Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nº 01124, de fecha 27 de julio de 2007 y Sala Plena, en Sentencia Nº 238, de fecha 23 de mayo de 2005 de nuestro Máximo Tribunal.
En relación a la admisibilidad del presente recurso y el agotamiento de la vía administrativa, manifestaron que acogiéndose al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para casos de las acciones de nulidad con pretensiones de condena que se ejerzan con ocasión de los denominados contratos administrativos, es necesario exigir el cumplimiento del antejuicio administrativo, indicaron que éste se agotó con el escrito presentado ante el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 10 de junio de 2008 y así solicitan sea declarado.
Igualmente, respecto a las costas procesales, solicitan de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que el Municipio recurrido sea condenado en costas.
Finalmente, solicitaron los apoderados judiciales de la parte accionante se acordara medida cautelar innominada conforme a la cual sea ordenado “(…) al Municipio recurrido [a] que incluya en la respectiva subpartida de la Ordenanza correspondiente al año 2009, los recursos suficientes para pagar su obligación con [su] representado, una vez medie la correspondiente decisión favorable (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, manifestaron que la “(…) prueba del fumus bonis iuris de [su] representado a los efectos de la medida cautelar [solicitada] se encuentra contenida en el Punto de Cuenta Nº DGA-2007-056, de fecha 12 de Abril de 2007 (…)”. (Destacado del original).
Ello así, expresaron que el “(…) periculum in mora se evidencia de todo lo acontecido con posterioridad a la supra mencionada comunicación Nº UDC-0814-06, de fecha 06 de Septiembre de 2006, emanada de la Directora de Administración y Finanzas de la Alcaldía (…) en la cual se expresaba que tal previsión sería hecha para el Ejercicio Presupuestario 2007; y desde la cual han casi transcurrido dos (2) años sin que se haya producido el pertinente pago de la obligación, todo ello en atención, a la avanzada edad de [su] representado, quien tiene absolutamente el derecho de que una vez que sea sentenciado favorablemente el presente Recurso, no sea sometido de nuevo a los vericuetos de los dilatados trámites presupuestarios de la Administración Municipal (…)”.
De esta manera “(…) la cifra por la que solicitan la medida cautelar innominada aquí mencionada, alcanza el monto de: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.258.557,60) equivalentes a Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Unidades Tributarias, con Noventa y Cinco Centésimas de Unidad Tributaria (27.359,95)”. (Destacado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i) De la competencia:
De la revisión emprendida a las actas procesales que integran el presente expediente, se deduce que en el caso bajo estudio los abogados Jesús Ortega Weffe e Yndira Rojas Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Emilio Rojas Plazola, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de condena y medida cautelar innominada contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En este sentido, incoaron la presente acción a los efectos de que esta Corte declarara como señalaron a los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) del expediente, “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Alcalde de la citada Entidad Local contenido en la comunicación sin numeración ni fecha, la cual fuera remitida a [su] representado por el Director de Consultoría Jurídica de la Alcaldía de ese Municipio, mediante comunicación Nº 0131, de fecha 23 de Enero de 2008 (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de este Corte].
Así mismo, indicaron que “(…) con base en la nulidad del acto recurrido [solicitan]: F.- Que el Municipio Libertador del Distrito Capital [convenga] en, o en su defecto sea condenado (…) a pagar la cantidad dineraria que adeuda a [su] representado, de conformidad con los parámetros establecidos por el Dictamen Nº 029 del Síndico Procurador Municipal, acogidos por el Punto de Cuenta Nº DGA-2007-056, emanado del ciudadano Alcalde de ese Municipio en fecha 12 de Abril de 2007, (…) la cual asciende (…) al monto de: NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (BsF. 968.121,30); equivalente a Veintiún Mil Cuarenta y Seis Unidades Tributarias, con Doce Centésimas de Unidad Tributaria (21.046,12 UT), [conjuntamente con su Corrección Monetaria, que] (…) asciende al monto de OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (BsF. 870.821,10); equivalentes a Dieciocho Mil Novecientas Treinta Unidades Tributarias con Noventa Centésimas de Unidad Tributaria (18.930,90 UT) (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de este Corte].
Con fundamento en lo anterior, arguyen al folio setenta y nueve (79) del presente expediente, la competencia de esta Corte para conocer del presente “(…) recurso de nulidad con pretensión de condena patrimonial, o recurso de plena jurisdicción, ejercido contra el Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional desprende del contenido del escrito libelar que, la presente acción encuentra su origen en las presuntas cantidades dinerarias adeudadas por la Administración Municipal a la parte actora por concepto de “(…) las gestiones exitosas de cobro de acreencias del Municipio, (…) que generaron como consecuencia [el] derecho al cobro de los correspondientes Honorarios Profesionales” del actor (Vid. folios 2 y 3).
Adminiculado a lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que el interés principal en la presente causa se encuentra circunscrito al cobro de los respectivos honorarios profesionales, a los cuales aludieron los apoderados judiciales de la parte actora (Vid. folio 4), toda vez que señalaron “(…) Este derecho al cobro de los respectivos Honorarios Profesionales se encontraba, además previamente consagrado y establecida su cuantía (…) en el Acuerdo del Ilustre Consejo Municipal de esa Entidad Local (…). De allí que, (…) de pleno derecho y por disposición de la letra del transcrito Acuerdo, la deuda del citado Municipio con [su] representado se constituyó en válida, cierta, líquida y exigible. (Destacado del original).
Ello así, adujeron que “(…) el monto de la obligación del Municipio Libertador del Distrito Capital, para con [su] representado, asciende (…) a la cifra de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF. 968.121,30), [por lo cual solicitan a esta Corte] (…) condene a la citada Entidad Local al pago de la cifra anotada (…)”.
Por lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional entiende que la presente pretensión de carácter patrimonial, está soportada en la condena al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al pago de sumas de dinero originados por honorarios profesionales, los cuales dimanan de la presunta responsabilidad del aludido Municipio.
De esta manera, lo expuesto pone de manifiesto tres (3) aspectos fundamentales: 1) La parte demandada es un ente político-territorial, concretamente el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, 2) la presente acción se originó por una pretensión de carácter patrimonial, cuyo propósito es condenar al aludido Municipio en el pago de sumas de dinero presuntamente adeudadas por concepto de honorarios profesionales, y 3) dicha reclamación es originada en la supuesta responsabilidad de la Administración.
En este sentido, conviene señalar lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Destacado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia la facultad de esta jurisdicción contencioso administrativa de condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, en caso que haya lugar a ello.
Ahora bien, visto lo señalado ut supra este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los presupuestos necesarios para declararse competente para conocer de la presente causa.
Ello así, en relación a la competencia para conocer este tipo de acciones, la Sala Plena, mediante sentencia Nº 2006-000238, de fecha 23 de mayo de 2007, (Caso: Lesslie Antonio Pérez Sifontes vs. Municipio Maturín del Estado Monagas), señaló lo siguiente:
“(…) Asimismo, en relación con la competencia para conocer este tipo de demandas, esta Sala Plena aprecia que tanto el contenido del artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el sucesivo desarrollo jurisprudencial, están sustentados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: (Destacado de esta Corte).
…omissis…
La norma trascrita permite concluir que las pretensiones de condena por responsabilidad patrimonial de la Administración están comprendidas en la materia contencioso administrativa, pues no obstante que el régimen procesal es el previsto en las normas ordinarias adjetivas, su conocimiento no está atribuido a otra autoridad judicial”. (Destacado de esta Corte).
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional observa lo expresado en la Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card), decisión en la cual se estableció respecto a la competencia de esta Corte lo siguiente:
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
Así pues, este Órgano Jurisdiccional observa que de conformidad con el criterio adoptado a través de la sentencia comentada, se establecieron ciertas condiciones a los fines de que esta Corte verifique su competencia para conocer de las demandas interpuestas contra los Municipios ante esta Sede Jurisdiccional, como es el caso de estudio, considerando por ello que el asunto del cual se pretende sea conocido y resuelto debe cumplir con lo siguiente: i) Identificación de la parte demandada: la demanda debe ser interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; ii) la Cuantía de la demanda debe exceder de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y no superar las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T), y finalmente, iii) el Conocimiento de la Causa no debe estar atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, destaca esta Corte que los requisitos enunciados y establecidos jurisprudencialmente son concurrentes y necesarios, al ser condicionantes esenciales de su facultad para conocer y decidir respecto de las causas que se le presenten a los fines de su resolución, de allí que se analizan cada uno de ellos.
Primer presupuesto: como antes quedó expuesto, el sujeto pasivo de la presente demanda es el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. De manera que, este Órgano Jurisdiccional constata que la legitimación pasiva en el caso sub iudice, se encuentra constituida por una entidad político territorial, a saber, el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; en consecuencia, se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.
2) Segundo presupuesto: se evidencia que la presente acción fue estimada en la cantidad de “(…) NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS FUERTES (BsF. 968.121, 30); (…)”.
Así las cosas, cabe precisar que el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2008, se estableció en la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) por Unidad Tributaria (U.T.), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.
Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente acción –15 de julio de 2008–, el cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs F. 46,00), luego de la operación matemática correspondiente (Bs. F 968.121,30 / Bs F. 46,00), se observa que la cuantía de la presente acción corresponde a la cantidad de Veintiún Mil Cuarenta y Seis con Once Unidades Tributarias (21.046,11 U.T.), lo cual evidencia que es superior a las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), e inferior a setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), en consecuencia, aplicando el mencionado criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en su sentencia N° 2271, de fecha 23 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card), concluye esta Instancia Jurisdiccional, que el segundo requisito se encuentra dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3) Tercer presupuesto: Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la acción interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, se declara competente para conocer de la presente causa y, así se decide.
En base a lo anteriormente señalado, se destaca que se dieron cumplimiento a las tres (3) presupuestos necesarios para que esta Corte se atribuya el conocimiento de la presente causa, por lo tanto, esta Instancia Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir en primera instancia de la acción interpuesta. Así se decide.-
ii) De la admisibilidad
Esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisión de la demanda, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de octubre de 2006, Número 1891, (Caso: María Josefina Walter), en los siguientes términos:
En el caso del Máximo Tribunal –y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos terceros a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:
En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes (…)
(…) En esos párrafos se establece la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos –cuando exista petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia Nº 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial (…) (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que para el caso que la pretensión de la actora vaya acompañada de medida cautelar, en aras del principio de celeridad cautelar, el pronunciamiento sobre la admisión debe hacerlo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y así se decide.
Analizado lo anterior, esta Corte pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada, lo cual, tomando en consideración los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de marco de referencia, debe realizar sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 2 y, el aparte 5 del artículo 19 que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicados éstos últimos de manera supletoria por remisión de la misma Ley del Máximo Tribunal.
En cuanto al primer orden propuesto, se aprecia que la demanda no incumple los requisitos aplicables que se encuentran tanto en el aparte 5 del artículo 19, como en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, no existe prohibición legal alguna para su admisión; en la misma no se acumulan acciones excluyentes o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensables para verificar si la acción es admisible; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que haga imposible su tramitación; la demandante ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición de la acción; no existe cosa juzgada, y asimismo, la demandante indica las razones de hecho y de derecho en que se funda su acción.
En lo que atañe al segundo orden de integración normativa propuesto, a saber el contenido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta Instancia Jurisdiccional, en primer término, que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en segundo lugar, que la demanda cumple con los requisitos de forma del libelo de la demanda recogidos en el artículo 340 eiusdem.
En este mismo sentido y, en vista de que la parte demandada es el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que la parte accionante fundamentó la admisión de la presente acción en el hecho de haber cumplido con el antejuicio administrativo, como un requisito de admisibilidad ineludible para acceder a la vía jurisdiccional y demandar a la Administración Pública en cualquiera de sus niveles nacional, estadal o municipal, es menester para esta Corte hacer algunas consideraciones al respecto.
Ello así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00768, de fecha 23 de mayo de 2007, (Caso: JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, vs. MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA), expresó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional”.
Así las cosas, es pertinente resaltar que diversas han sido las construcciones doctrinarias que han surgido para dibujar la naturaleza del llamado antejuicio administrativo, desde aquellas que han sostenido que el mismo se constituye como una condición de admisibilidad de la demanda, hasta otras que orientadas bajo la misma fundamentación lo consideran como un equivalente a los presupuestos procesales que gobiernan a nuestro sistema adjetivo. Asimismo, hay quienes creen que el mismo no es más que un privilegio que tienen los órganos administrativos en vista del interés general que protegen.
Sin embargo, en menester resaltar que la opinión mayoritaria y así lo recoge la jurisprudencia, fundamentalmente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es la considerar que el antejuicio administrativo es un mecanismo que tiene como objetivo primario que la República conozca de antemano de las eventuales reclamaciones que se dirigirían en su contra, con la finalidad de que se propongan y obtengan soluciones rápidas y sencillas sin la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 04912, de fecha 13 de julio de 2005, recaída en el caso: Proyectos y Construcciones Zeicar).
En definitiva, no cabe duda que el no agotamiento del antejuicio administrativo constituye en los casos que resulte aplicable, una causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, determinado lo anterior resulta necesario precisar si el accionante debía cumplir o no previamente con el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún cuando esta Corte destaca que los apoderados judiciales de la parte demandante señalaron en su escrito recursivo que “(…) El procedimiento de reconocimiento administrativo de deudas o antejuicio administrativo relativo a la deuda del Municipio Libertador del Distrito Libertador (sic), con [su] representado, (…) fue cumplido exhaustivamente y cabalmente por ante los órganos competentes del referido Municipio, comenzando con la recurrente solicitud de pago de la deuda original y su correspondiente Actualización Monetaria, desde el año 2001, culminando con su aprobación, contenida en el Punto de Cuenta Nº DGA-2007-056, de fecha 12 de Abril de 2007, emitido por el Alcalde, (…)” y, asimismo, constan en el expediente actos que evidencian el cumplimiento del referido procedimiento previo
A este respecto, resalta esta Corte que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005), no estableció una disposición semejante al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal; la cual disponía que las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional (entre las cuales estaría el procedimiento previo -antejuicio administrativo- de demandas contra la República) serían aplicables a los Municipios; en efecto, del análisis del Capítulo IV de la ley referido a la ‘Actuación del Municipio en Juicio’, se evidencia que no existe norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, ni se establece de forma expresa la obligatoriedad de intentar el denominado antejuicio administrativo como requisito previo a la interposición de una demanda de contenido patrimonial en contra del Municipio.
En este sentido, se debe señalar que sumadas a las características y fines del antejuicio administrativo antes expuestas, el mismo comporta un privilegio que tienen los órganos administrativos sustentado en el interés general que tutelan y siendo tal figura un privilegio, su regulación se constituyen en normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y encontrarse consagradas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00885, de fecha 25 de junio de 2002, recaída en el caso: Enrique Vivas).
Ahora bien, conforme a lo indicado con anterioridad y bajo el régimen jurídico actual el Municipio no goza del aludido privilegio. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00744, de fecha 17 de mayo de 2007, (Caso: Janne Josefina Panico de Jímenez vs. Municipio Iribarren del Estado Lara), señaló lo siguiente:
“Al respecto se advierte, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte un Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los Municipios.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, se entenderá que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la Ley.
Así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para poder acceder a la vía jurisdiccional a demandar a los Municipios, y ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva a aquéllos de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que en el caso de autos, no es necesario verificar el agotamiento previo del antejuicio administrativo, y en consecuencia, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se declara
Así mismo, en anteriores oportunidades se ha pronunciado este órgano jurisdiccional, (Vid. Sentencia N° 2007-00149, de fecha 6 de febrero de 2007, dictada en el caso: José Omar Mora Pérez vs. Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas).
En virtud de lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que la prerrogativa procesal, referida al procedimiento previo a las demandas contra la República, (Municipio) -antejuicio administrativo- el cual cabe señalar constituye también una garantía para el particular de poder eventualmente resolver un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales facilitando en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, no es una prerrogativa de la que goza el Municipio, por lo tanto, es concluyente, que no resulta obligatorio para la parte actora, conforme al ordenamiento jurídico vigente, agotar el antejuicio administrativo a los fines de demandar al Municipio, como requisito de admisión de la presente acción. Así se declara.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.
iii) De la solicitud de medida cautelar innominada:
Vista la admisión de la presente causa, pasa esta Instancia a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Al respecto, observa que los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron que sea ordenado “(…) al Municipio recurrido que incluya en la respectiva subpartida de la Ordenanza correspondiente al año 2009, los recursos suficientes para pagar su obligación con [su] representado, una vez medie la correspondiente decisión favorable (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, precisa este Órgano Jurisdiccional que la medida cautelar innominada solicitada, está referida a la orden de incluir en la respectiva Subpartida de la Ordenanza de Presupuesto correspondiente para el ejercicio fiscal 2009 del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los recursos suficientes para que dicho Municipio pague su obligación con la parte actora, lo cual se traduce en el monto que asegure la ejecución del presente fallo.
Así las cosas, esta Corte precisa que las medidas cautelares son actos procesales que se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual al estar debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así pues, esta Órgano Jurisdiccional expresa que las medidas cautelares se encuentran contempladas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las medidas cautelares innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Destacado de esta Corte).
Ello así, el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedibilidad prenombrados, como lo expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (....)”, y ii) peliculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “(…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:
“(…) Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”. (Destacados de esta Corte).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional precisa que sólo después de haberse cumplido con los extremos legales, el juez acordará la protección que implican las medidas cautelares; toda vez que el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente son determinantes en el momento de dictarlas, por cuanto las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.
En este sentido, expresa esta Corte que siendo el interés específico que justifique el otorgamiento de una providencia cautelar la existencia de un peligro de daño jurídico ocasionado por el retardo del juicio, considera necesario pasar a revisar el requisito referente al periculum in mora.
Ello así, esta Corte observa de los autos que los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron medida cautelar innominada arguyendo que el “(…) “(…) periculum in mora se evidencia de todo lo acontecido con posterioridad a la supra mencionada comunicación Nº UDC-0814-06, de fecha 06 de Septiembre de 2006, emanada de la Directora de Administración y Finanzas de la Alcaldía (…) en la cual se expresaba que tal previsión sería hecha para el Ejercicio Presupuestario 2007; y desde la cual han casi transcurrido dos (2) años sin que se haya producido el pertinente pago de la obligación, todo ello en atención, a la avanzada edad de [su] representado, quien tiene absolutamente el derecho de que una vez que sea sentenciado favorablemente el presente Recurso, no sea sometido de nuevo a los vericuetos de los dilatados trámites presupuestarios de la Administración Municipal (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional manifestar como bien señalara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, (Caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A.,), que “Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar, (…)”; de allí que, su finalidad es asegurar que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, con el sentido de hacer posible su ejecución en la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho.
De esta manera, analizando el requisito del periculum in mora, debe esta Instancia Jurisdiccional reiterar que el mismo refiere un peligro de daño de imposible reparación a través de la sentencia que ponga fin al procedimiento, es decir, que debe ser irreversible e irreparable.
Ese peligro de daño debe estar fundado en elementos probatorios que sirvan para determinar que efectivamente si no se decreta la providencia cautelar sería imposible para la parte actora asegurar la integridad del derecho cuya tutela solicita, es decir, que pueda la parte demandante en la definitiva del fallo ejecutar su acreencia.
De lo anterior, se debe señalar que siendo el objeto de la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, resguardar la supuesta acreencia que tiene con el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital solicitando se “incluya en la respectiva subpartida de la Ordenanza correspondiente al año 2009, los recursos suficientes para pagar su obligación con [su] representado, una vez medie la correspondiente decisión favorable (…)” debe este Sentenciador indicar que, de declararse con lugar la acción principal la parte actora podrá ejecutar plenamente el fallo, ya que, el sujeto pasivo del caso de marras es la Administración, la cual aún y cuando no haya incluido en su presupuesto público de gasto correspondiente, el valor estimado en la presente demanda, la misma cuenta con los recursos necesarios para cumplir –de ser el caso- con la sentencia condenatoria.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora señala además como fundamento al periculum in mora que, en reiteradas oportunidades la Administración realizó determinados trámites, como lo solicitud de créditos adicionales, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, siendo que, mediante “(…) comunicación Nº UDC-0814-06, de fecha 06 de Septiembre de 2006, emanada de la Directora de Administración y Finanzas de la Alcaldía (…) el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, expresó (…) que tal previsión sería hecha para el Ejercicio Presupuestario 2007; y desde la cual han casi transcurrido dos (2) años sin que se haya producido el pertinente pago de la obligación, (…)”, a lo cual, se debe señalar que, el Municipio demandado siempre tendrá que realizar esos trámites administrativos, ya sea, en esta fase cautelar o al momento de le ejecución de la sentencia –de ser el caso- por lo cual, decretar la medida cautelar solicitada implicaría imponerle una carga innecesaria a la Administración, ya que –como ya se ha señalado- de resultar con lugar la pretensión principal, la Administración cuenta con los medios y recursos necesarios para proceder a dar cumplimiento al contenido del fallo.
En este mismo orden de ideas, debe esta Corte manifestar prima facie que de los documentos consignados por la parte actora preliminarmente, se observa el Dictamen Nº 029, emanado del Síndico Procurador Municipal, de fecha 14 de julio de 2006, (Vid. folio 33 del expediente administrativo), mediante el cual se expresó que “(…) QUINTO: (…) [ese] Despacho encuentra lo más ajustado a Derecho el cumplimiento de la obligación contraída con sujeción al monto que por inflación deba indexarse (…), y del Acto Administrativo, contenido en el Oficio Nº 0131, de fecha 23 de enero de 2008, (Vid. folio 124 del expediente administrativo), conforme al que se expresó la solicitud de un crédito adicional “(…) para atender el compromiso de Indexación monetaria a favor del Dr. Emilio Plazola (…)”, de donde se puede presumir los supuestos incumplimientos de pago por parte de la Administración demandada, a lo cual considera este Juzgador necesario señalar que, de ser cierto el supuesto incumplimiento por parte del referido Ministerio, con la sentencia definitiva que se dicte en el caso de marras, el posible daño ocasionado podrá ser reparado con el simple hecho de la cancelación de lo demandado por la parte actora, es decir, no existe el peligro de que el derecho que tutela la parte actora no permanezca íntegro a lo largo del procedimiento, al no constar en el caso de autos un daño irreversible o irreparable que no pueda ser restaurado con la sentencia que ponga fin al presente procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, estima esta Instancia Jurisdiccional que no existe en el caso de marras la irreparabilidad del daño para proceder a la declaratoria de la medida cautelar solicitada, razón por la cual y, en virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte no encuentra satisfecho el supuesto del periculum in mora.
En virtud de lo anterior y, visto que el periculum in mora constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional, hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su Capítulo IV, denominado “De la actuación del Municipio en juicio”, la cual en su artículo 161, dispone:
“Artículo 161. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: (Subrayado de esta Corte).
De la norma precitada, evidencia este juzgador que el legislador patrio previó las formas en que todo Municipio debe dar cumplimiento a las obligaciones de hacer, así como también legisló respecto a la potestad del Tribunal para que dichas obligaciones sean cumplidas a solicitud de parte, cuando así sea declarado mediante sentencia, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, en consecuencia, esta Corte reitera que no existe fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conforme lo dispone el artículo 588 parágrafo primero. Así se decide.
Conforme a lo mencionado ut supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera forzoso declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada propuesta por la parte demandante. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de condena y medida cautelar innominada interpuesta por los abogados Jesús Ortega Weffe e Yndira Rojas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.226 y 60.348, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO ROJAS PLAZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 277.384, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Número 0131, de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Alcalde del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;
2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada;
3.- SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el proceso continúe su curso de Ley.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________( ) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-N-2008-000303
ERG/013
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________.
La Secretaria.
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