JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000428
El 14 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Nº TS8CA-2008-0992 de fecha 06 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ CÓRDOVA BARRIOS, titula de la cédula de identidad Nº 1.176.659, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 06 de octubre de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
En fecha 21 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 24 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2008, la representación judicial de ciudadano Armando José Córdova Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Explicó que “En fecha dieciséis (16) de julio de 1964 mi mandate comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) en el cargo de ‘Archivero II’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio (sic) fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de ‘Fiscal de Rentas II’, equivalente a ‘Profesional Tributario’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, “Según oficio Nº HRH-500-442, de fecha treinta (30) de diciembre de 1996, se le [notificó] a [su] representado que se le ha concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del primero (01) de enero de 1997 (…) para el momento que se le otorga la pensión de jubilación (…) tenía una antigüedad en el servicio de treinta y tres (33) años, seis (06) meses y quince (15) días (…)”.(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “(…) el reclamo de su mandante [se fundamenta] en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el Artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada (…) [que] el carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FENEDEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el cual se estableció en la cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000, ratificada la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003 ” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, “[al] Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (…), que procedan a revisar el monto de dinero que se le cancela por jubilación, situación esta que durante bastante tiempo y después de otorgada la jubilación ha venido peticionando [su] representado, sin ninguna respuesta positiva” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “En el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (ayer Hacienda) se produjo (…) una modernización del Sistema Tributario, dentro de esa modernización se crean los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, originando el cuadro vigente desde la citada fecha hasta los actuales momentos (…) cambiando los cargos existentes a otros equivalentes (…)” (Mayúsculas del original).
Arguyó que, “Por esas razones (…) en nombre de su patrocinado [se querella] contra la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa puesta de manifiesto por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (…) de resistirse a ajustar y de colocar a [su] mandante en el cargo equivalente de acuerdo a las modificaciones sufridas en las escalas y grados de cargos del referido organismo, con lo cual le viola sus derechos constitucionales y legales consolidados” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que, “El cargo que desempeñaba [su] poderdante para el momento en que se jubila, era el de Fiscal de Rentas II, grado 18, el cual pasó a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 9 (…) de conformidad con la escalad la Gerencia de Fiscalización (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente requirió que se “(…) [proceda] al reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y en los años subsiguientes, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 9 de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión renga el último cargo desempeñado por el jubilado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “específicamente el reajuste de la jubilación de [su] representada (sic) se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario – Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo por [su] patrocinada (sic) desempeñado el de Fiscal de Rentas II, grado 18, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 9, en la reestructuración efectuada” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, requirió el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela o en su defecto el pago de intereses.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) se puede observar, que ciertamente el ciudadano armando José Córdova Barrios, para el momento de su jubilación desempeñaba el cargo de “Fiscal de Rentas II” a la división de Servicios Administrativos de la Dirección General de Rentas de Servicios Operativos de la región Nor- Oriental, organismo en el cual el querellante se encontraba adscrito, fue fusionado con el SENIAT, este Juzgado constata que las clasificaciones de los cargos están ahora en el SENIAT, en razón de que a este Servicio fue trasladado a la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas del Ministerio de Hacienda, por consiguiente la equivalencia debe darse al cargo de “Profesional Tributario, Grado 9” según la tabla de equivalencias que consignó la parte actora”
“Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en su artículo 80 y 86, el reajuste de la jubilación forma parte del sistema de seguridad social, pues protege al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado el derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde con la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental. Asimismo, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, la Administración Pública Nacional continuará ajustando los montos de las pensiones de jubilaciones cada vez que ocurran aumentos en la escala de sueldos, y siguiendo lo establecido en el artículo 27 parte in fine de la Ley del Estatuto sobre Regimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y los Municipios, el cual contempla “beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”, y visto que de la revisión de los documentos acompañados por el accionante, y lo alegado por la representación del ente querellado, se evidencia que el referido ente no ha cumplido con el ajuste periódico de a pensión de jubilación del recurrente, constatándose así la violación de un derecho que le asiste al accionante de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional”
“En consecuencia este Juzgado ordena el reajuste, homologación y revisión, de la pensión de jubilación del ciudadano Armando José Córdova Barrios, conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, en base al sueldo correspondiente al cargo de “Profesional Tributario, Grado 09”, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare. Así se decide”
“En lo referente a la indexación, este Juzgado observa que la corrección monetaria a través de la figura de la indexación no está prevista en la ley en los casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo que mal puede acordarse la misma sin norma alguna que la autorice, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se decide”
“Con la declaratoria anterior, la petición del actor referida a que se reajuste su jubilación con relación a los años 1997 hasta el 2006, el Tribunal observa que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, ya que no fue sino en fecha 06 de Febrero de 2008, que el recurrente intentó la presente querella, razón por la cual deberá serle cancelado al querellante desde 06 de Diciembre de 2007, lo que resulta suficiente para declarar improcedente la reclamación pretendida. Así se declara”
“En cuanto al pago de los intereses solicitados por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala que tales intereses están previstos para el caso del retardo en el pago de las prestaciones sociales y no para el reajuste de la pensión jubilatoria, por tanto se rechaza el pedimento en referencia, y así se declara”
“Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la [apoderada judicial del ciudadano Armando José Córdova Barrios] contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS SENIAT) [2, ordenó] a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS SENIAT), que proceda al ajuste de la pensión de jubilación del actor en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de os Funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del seis (06) de Diciembre de 2007, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, Grado 09 en el SENIAT u otro de igual jerarquía en caso de cambio de denominación (…)”. (Mayúsculas del fallo en consulta). [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para Las Finanzas este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 06 de agosto de 2008, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de agosto de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Armando José Córdova Barrios, contra el Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Armando José Córdova Barrios, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 06 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, así se decide.
La presente querella tiene por objeto la solicitud del querellante de que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a efectuar el ajuste de la pensión de Jubilación y que para dicho ajuste se tome como base el sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, Grado 09 en el SENIAT; asimismo, se observa que la parte querellante, sustenta su recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios así como el artículo 16 de su Reglamento.
Observa esta Corte del folio trece (13) del presente expediente, que el querellante ejercía el cargo de Fiscal de Rentas II, Grado 18, al momento de su Jubilación, y que del escrito interpuesto se desprende, que tal beneficio le fue otorgado con un monto equivalente al setenta y siete coma cinco (77,5 %) del sueldo tomado como base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se ha ido modificando de acuerdo con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, para determinar si en efecto el fallo del iudex a quo se encuentra conforme a Derecho, esta Corte pasa hacer las siguientes consideraciones:
Tal como se ha señalado en decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), esta Corte estableció, que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
“(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)”.
De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En el fallo en consulta, el iudex a quo, determinó que al querellante efectivamente le asistía el derecho a que se le reajustara la pensión de jubilación, en virtud de los aumentos que había sufrido el sueldo correspondiente al cargo del cual fue jubilado.
De la revisión de la sentencia en consulta, esta Corte constató, que de los folios once (11) al dieciocho (18), donde cursan los documentos relativos al beneficio de jubilación que le fuera otorgado al querellante, se evidencia que el ciudadano Armando José Córdova Barrios, fue jubilado del cargo de Fiscal de Rentas II y que la pensión que le fue acordada fue Setecientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 786.804,80) mensuales, lo cual correspondía al cargo que ocupaba.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la Cláusula Vigésima Séptima del Cuarto Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, acordó que la Administración Pública Nacional continuaría reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurrieran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, estableciendo en ese sentido, lo siguiente:
“La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)”.
En consecuencia, es posible afirmar que el Órgano querellado asumió el compromiso de ajustar la pensión jubilatoria de sus jubilados cada vez que ocurrieran aumentos en la escala de sueldos de los empleados activos, no obstante, no es posible afirmar que dichos compromisos ordenados por Ley hayan sido cumplidos, en tanto no existen pruebas que así permitan constatarlo.
En ese sentido, es claro que procede la solicitud del querellante con respecto al ajuste de su pensión jubilatoria, no obstante, en cuanto al sueldo actual del cargo al cual debe ser ajustada dicha pensión, se evidencia al folio diecisiete (17) del presente expediente, tabla de “Cargos Sobre los Cuales se Realizan las Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización”, el cual fue presentado en copia simple y promovido como prueba por el querellante, observándose, que del expediente no se desprende que en lapso probatorio, dicho documento haya sido impugnado por la representación judicial del querellado, por lo cual este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor en fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 2007-1204 de fecha 02 de julio de 2007 caso: Carlos Arturo Hernández Herrera Vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
En conclusión a este punto, se tiene como cierto que el cargo ejercido por el querellante - Fiscal de Rentas II-, tenga su actual equivalente en el de Profesional Tributario grado 9, en tanto, por un lado la tabla señalada supra así permite constatarlo, a la vez que el Decreto Número 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, cuyo artículo 1, estableció la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, -a la cual prestaba servicio el actor, hasta el momento en que fue jubilado-, dicho artículo señaló:
“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.
Es decir, que si bien el querellante fue jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, operativa y técnicamente la Gerencia de Fiscalización pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo cual, debe ser reajustada la pensión jubilatoria del ciudadano Armando José Córdova en base al sueldo que perciba actualmente el cargo de Profesional Tributario, grado 9, adscrito a dicho Servicio.
Es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con el pronunciamiento realizado por el iudex a quo en cuanto al derecho que le asiste al querellante, para que su pensión de jubilación sea reajustada, en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, Grado 09, evidenciándose que tal pronunciamiento esta ajustado a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso en concreto. Así se declara.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que el querellante solicitó en el recurso contencioso administrativo funcionarial, que el ajuste de pensión de jubilación se realizara a partir del año 1997 hasta el 2006, de manera obligatoria, periódica y permanente, es decir, que se efectúe con carácter retroactivo. En este punto el iudex a quo resolvió: “(…) que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hacho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, ya que no fue sino el fecha 06 de febrero de 2008, que el recurrente intentó la presente querella, razón por la cual deberá serle cancelado al querellante desde el 06 de Diciembre de 2007, lo que resulta suficiente para declarar improcedente la reclamación pretendida (…)”.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que, siendo la solicitud del recurrente de naturaleza funcionarial, su tratamiento procesal está regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es congruente indicar que dicha Ley estatuye en su artículo 94 que:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Si bien es cierto, como se expuso arriba, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso este que corre indefectiblemente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial pertinente.
En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 06 de febrero de 2008, se debe efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. Así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas,), esta Corte estableció que:
“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por fuerza de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que, siendo el ajuste de pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, tal como acertadamente fue señalado por el iudex a quo. Así se declara.
Asimismo, observa esta Corte que el querellante solicitó el pago de intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, tal y como acertadamente fue señalado por el iudex a quo, esta Corte comparte el criterio de que tales intereses están previstos para el caso del retardo en el pago de las prestaciones sociales y no para el reajuste de la pensión jubilatoria, por lo tanto, tal pedimento resulta improcedente. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 06 de agosto de 2008, y así se decide.
V
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley del fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 06 de agosto de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ CÓRDOVA BARRIOS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS
2- CONFIRMA, por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 06 de agosto de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________
(______) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Expediente Número AP42-N-2008-000428
ERG/003
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria,
|