JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-N-2008-000481
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1623 de fecha 6 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ELSA GÁMEZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.496.410, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.084, actuando en su nombre y representación, contra la “PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2002, la ciudadana Elsa Gámez de Martínez, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que ingresó en fecha 1° de octubre de 1976, al entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que en fecha 6 de mayo de 1996, se le concedió permiso no remunerado a los fines de desempeñarse como Asesora Jurídica de la Gobernación del Estado Mérida, concediéndole nuevamente permiso no remunerado en fecha 1° de junio de 1998 con ocasión a su nombramiento como Procuradora General del referido Estado, y que el día 27 de Diciembre de 1999, le fue aceptada formalmente su renuncia en el mencionado Ministerio. Igualmente, destacó que, se desempeñó en el cargo de Procuradora General del Estado Mérida, “(…) hasta el día 31 de Agosto del año 2000 fecha en la (sic) entrega formal del cargo con motivo de (su) renuncia”, no obstante, mediante Decreto emanado de la Asamblea Legislativa del citado Estado, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 127 Extraordinaria del 10 de Diciembre de 1999, le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Manifestó, que hasta la fecha de interposición del presente recurso, no le habían sido pagadas sus prestaciones sociales, correspondientes al tiempo de servicio prestado en el otrora Ministerio de Educación e indicó que sólo había percibido de la Gobernación del Estado Mérida un adelanto de prestaciones sociales, por haber desempeñado el cargo de Asesor Jurídico.
De seguidas señaló que, “(…) en fecha 22 de Diciembre del año 2000, (le) fueron canceladas parcialmente las prestaciones sociales a que tenía derecho por (sus) servicios prestados como Procuradora General del Estado Mérida, parcialmente por cuanto los cálculos realizados por ese organismo no fueron hechos ajustados a la normativa vigente, sin tomar en cuenta (su) antigüedad al servicio de la Nación (…)”.
Alegó haber tenido continuidad administrativa, por cuanto prestó sus servicios ininterrumpidamente a la Administración Pública desde el 1º de octubre de 1976, cuando entró al servicio del Ministerio de Educación en el Ciclo Básico “Chama” ubicado en una población rural, laborando allí hasta el 15 de noviembre de 1986, “lo cual equivale a doce (12) años seis (6) meses de servicio de conformidad con la Cláusula 55 del I Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación”, que a partir del 16 de noviembre de 1986 ascendió al cargo de Supervisor III adscrita a la Zona Educativa hasta el 13 de marzo de 1996. Dentro de este lapso, es decir, el 6 de marzo de 1996, el Ministerio de Educación le otorgó permiso no remunerado a través de Providencia Administrativa Nº ME-031, a los fines que cumpliera funciones de Asesor Jurídico de la Gobernación del Estado Mérida, posteriormente mediante Providencia Administrativa Nº ME-034-98 del 1º de junio de 1998 se le concedió permiso no remunerado con ocasión del nombramiento de procurador General del Estado Mérida, desempeñándose en ese cargo hasta el 31 de agosto de 2000, fecha en la cual renunció a dicho cargo.
Es de hacer notar que la querellante había renunciado del cargo en el Ministerio de Educación en fecha 27 de diciembre de 1999.
Agregó que por concepto de sus prestaciones sociales sólo ha recibido dos pagos, los cuales, a su decir, se deben tener como un adelanto de las mismas, señalando que los montos de dichos pagos son la cantidad de Bs. 601.160,85 recibido el 12 de abril de 2000 y la cantidad de Bs. 4.808.744,80 en fecha 22 de diciembre de 2000.
Indicó, que “el 20 de Diciembre de 2001 diri(gió) formal Recurso Administrativo por ante la Procuraduría General del Estado Mérida, a efectos de reclamar el pago íntegro de (sus) prestaciones sociales (…)”, el cual fue resuelto negativamente el 26 de febrero de 2002, no siendo sino hasta el 22 de mayo de 2002, visto el silencio administrativo de la Administración, cuando ejerció recurso de reconsideración, cuya respuesta se le dio “en el mes de Septiembre del presente año (2002), negándose(le) una vez más el pago de (sus) prestaciones sociales”.
En virtud de sus pedimentos, señaló que el salario base para realizar los cálculos de sus prestaciones sociales, es el salario integral, constituido por la remuneración mensual que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y además integrado por las primas, participación en los beneficios o utilidades y bono vacacional.
Siendo ello así, señaló que los salarios por ella percibidos durante la relación de empleo público fueron:
1. Para la fecha de Corte del anterior régimen de prestaciones sociales, esto es, el 18 de junio de 1997, percibió un salario mensual integral de Bs. 564.395,00. Para un salario diario integral de Bs. 18.313,17. Producto de sumar el salario integral que percibía como consultor jurídico de la Gobernación del Estado Mérida con el salario integral que percibía como docente en el Liceo Nocturno Florencio Ramírez.
2. Desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, percibió un salario mensual integral de Bs. 564.395,00. Para un salario diario integral de Bs. 18.313,17, como se expuso en el número anterior.
3. Desde el 1º de enero de 1998 hasta el 14 de mayo de 1998, percibió un salario mensual integral de Bs. 570.313,10. Para un salario diario integral de Bs. 19.010,45. Producto de sumar el salario integral que percibía como consultor jurídico de la Gobernación del Estado Mérida con el salario integral que percibía como docente en el Liceo Nocturno Florencio Ramírez.
4. Desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 30 de abril de 2000, percibió un salario mensual integral de Bs. 870.750,00. Para un salario diario integral de Bs. 29.025,00.
5. Desde el 1º de mayo de 2000 hasta el 31 de agosto de 2000 percibió un salario mensual integral de Bs. 1.025.000,00. Para un salario diario integral de Bs. 34.166.67.
En virtud de lo anterior, solicitó se le ordene a la procuraduría querellada a pagar las siguientes cantidades:
1. Por concepto de 23 meses de antigüedad conforme al antiguo régimen, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 133,146 y 669 eiusdem y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la cantidad de Bs. 12.981.087,30.
2. Por concepto de antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1997, correspondiente a 30 días de salario integral, producto de la suma de 5 días por cada mes laborado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado, parágrafos Quinto y Sexto del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 133 y146 eiusdem, la cantidad de Bs. 564.395,10.
3. Por concepto de antigüedad acumulada desde el 1º de enero de 1998 al 14 de mayo de 1998, correspondientes a 20 días de salario integral, producto de la suma de 5 días por cada mes laborado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado, parágrafos Quinto y Sexto del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 133 y146 eiusdem, la cantidad de Bs.380.209,00.
4. Por concepto de antigüedad acumulada desde el 15 de mayo de 1998 al 30 de abril de 2000, correspondientes a 120 días de salario integral, producto de la suma de 5 días por cada mes laborado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado, parágrafos Quinto y Sexto del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 133 y146 eiusdem, la cantidad de Bs. 3.483.000,00.
5. Por concepto de antigüedad acumulada desde el 1º de mayo de 2000 al 31 de agosto de 2000, correspondientes a 20 días de salario integral, producto de la suma de 5 días por cada mes laborado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado, parágrafos Quinto y Sexto del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 133 y146 eiusdem, la cantidad de Bs. 683.333,40.
6. Por 2 días de salario integral adicionales por concepto de prestaciones de antigüedad, correspondientes al año 1999, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 133 y146 eiusdem, la cantidad de Bs. 58.050,00.
7. Por 4 días de salario integral adicionales por concepto de prestaciones de antigüedad, correspondientes al año 2000, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 133 y146 eiusdem, la cantidad de Bs. 136.666,68.
8. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas durante el periodo de los años 1998-1999, calculados a quince días de salario integral correspondiente al mes inmediato en el que terminó la relación, esto es, calculados en base a Bs. 34.166,67 diario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 224 eiusdem, numeral 2 del artículo 34 de la Ley de Función Pública del Estado Mérida y 24 de la Ley de Carrera Administrativa, la cantidad de Bs. 435.375,00.
9. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas durante el periodo de los años 1999-2000, calculados a quince días de salario integral correspondiente al mes inmediato en el que terminó la relación laboral, esto es, calculados en base a Bs. 34.166,67 diario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 224 eiusdem, numeral 2 del artículo 34 de la Ley de Función Pública del Estado Mérida y 24 de la Ley de Carrera Administrativa, la cantidad de Bs. 512.500,00.
10. Por concepto de vacaciones fraccionadas no disfrutadas correspondiéndole 4,38 días de salario integral calculados al salario integral diario del mes inmediato en el que terminó la relación laboral, esto es, calculados en base a Bs. 34.166,67 diario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 224 eiusdem, numeral 2 del artículo 34 de la Ley de Función Pública del Estado Mérida y 24 de la Ley de Carrera Administrativa, la cantidad de Bs. 149.650,01.
11. Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiéndole 8,75 días de salario integral calculados al salario del mes inmediato en el que terminó la relación laboral, esto es, calculados en base a Bs. 27.333,33 diario, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley de Función Pública del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 225 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y 24 de la Ley de Carrera Administrativa, la cantidad de Bs. 239.166,64.
12. Por concepto de aguinaldos fraccionados correspondiéndole 17,5 días de salario del mes inmediato en el que terminó la relación laboral, esto es, calculados en base a Bs. 27.333,33 diario, de conformidad con la Ley, la cantidad de Bs. 478.333,28.
13. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculados con base a las tasas de intereses fijado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 15.824.411.56.
14. Por concepto de intereses de mora calculados hasta el 31 de agosto de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 22.191.381,98.
15. Igualmente solicitó el pago de los intereses de mora que pudieran correr hasta sentencia definitivamente firme, así como la indemnización por corrección monetaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
16. En suma de lo anterior, solicitó le fuese pagada la cantidad de cincuenta y un millones quinientos siete mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 51.507.654,35), por concepto de antigüedad, indexación e intereses moratorios y demás beneficios laborales.
17. Finalmente y en adición a lo anterior, solicitó la cantidad de Bs. 60.000.000,00 por concepto de daños morales.
Como fundamento jurídico de sus pretensiones señaló “(…) los Artículos 8, 108, 133, 146, 219, 224, 225, 666, 668 y 669 todos de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con los Artículos 92 y 140 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 34 y 37 de la Ley de la Función Pública del Estado Mérida; Artículos 1, 32 y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y Artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 6 de febrero de 2003, la abogada en ejercicio DIOMIRA VIELMA PUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.451, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda alega como punto previo la inadmisibilidad por caducidad de la acción de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al presente caso, por cuanto desde el 12 de Abril de 2000, fecha del primer pago por concepto de prestaciones sociales, comenzó a correr el lapso de caducidad de seis meses establecido en la mencionada disposición legal, asimismo, alega que si se toma desde el 22 de diciembre de 2000, fecha de su segundo pago igualmente la presente demanda se encuentra caduca.
Que la querella resulta improcedente por cuanto las pretensiones de la parte actora carecen de fundamento y fueron interpuesta de manera extemporánea.
Rechaza el criterio expuesto por la querellante respecto a la continuidad administrativa de conformidad con el artículo 190 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, pues, a su decir, la continuidad administrativa se respeta por disposición legal para los efectos de la jubilación tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación, razón por la cual el Consejo Legislativo de la Gobernación del Estado Mérida, procedió a aprobar la solicitud de jubilación.
Rechaza el salario integral señalado por la parte querellante, en todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como los intereses de mora y la indemnización por daños morales reclamados.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Mediante la interposición de la presente querella funcionarial la Ciudadana Elsa Gámez de Martínez, pretende el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, aduciendo haber laborado al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta el año 1996, que a partir del mes de marzo de ese mismo año se le concedió permiso no remunerado a los efectos de cumplir funciones como asesor jurídico de la Gobernación del Estado Mérida, que posteriormente mediante Providencia Administrativa de fecha 01 de junio del año 1998 se le concedió nuevamente permiso no remunerado con ocasión de su nombramiento como Procuradora General del Estado Mérida, alegando en tal sentido la continuidad administrativa en la prestación de sus servicios; al respecto observa quien aquí juzga que de las actas cursantes en los autos, se evidencia que en efecto desde el ingreso de la querellante al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación hasta su renuncia al cargo desempeñado en la Procuraduría General del Estado Mérida, hubo continuidad administrativa; puesto que tal como lo alegó y demostró plenamente, ingresó a prestar servicios en fecha 01 de Octubre del año 1.976 a la orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñándose hasta el quince (15) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) en una población rural. Posteriormente ingresa a prestar servicios como Asesor Jurídico de la Gobernación del Estado Mérida, en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el Quince (15) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo la condición de permiso no remunerado. Luego, a partir del Quince (15) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) hasta el Treinta y uno (31) de Agosto del año Dos Mil (2000) se desempeña en el cargo de Procuradora General del Estado Mérida, igualmente bajo la condición de permiso no remunerado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, devengando como último salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 820.000,00), situación que culmina el Veintisiete (27) de Diciembre del año Mil Novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la que presenta formalmente su renuncia al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación. Por lo anteriormente narrado se observa, que la querellante laboró para la Administración Pública un período ininterrumpido durante el lapso comprendido desde el Primero (1º) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) hasta el Treinta y uno (31) de Agosto del año Dos Mil (2000), de lo cual resulta un tiempo total al servicio de la Administración Pública de Veintiséis (26) años cuatro (4) meses, que incluye el tiempo adicional por haber trabajado en el sector rural de conformidad con lo establecido en la (sic) I Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación.


En tal sentido resulta pertinente citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2746, de fecha 25 de octubre de 2001, caso: Grecia Salazar de Girón, en la que estableció:
‘Ahora bien, En primer lugar, corresponde analizar lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en parte expresa:
‘(…) Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gasto del Ministerio de Hacienda (…)’
Ahora bien, se desprende claramente del artículo parcialmente transcrito supra que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales está desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la interposición de la presente querella.
En cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, debe considerase en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en parte expresa:
‘(…) Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio’.
Por su parte, el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 32 al 37, diferencia distintas situaciones referidas a las prestaciones sociales, así el artículo 33 dispone:
‘El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público’.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende el principio general que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario, señalándose además en reiterados fallos que aun cuando el funcionario hubiere prestado servicio como contratado, éste lapso laborado debe igualmente considerarse a tal fin, siempre que en éste supuesto se observe que el número de horas trabajadas diariamente sea igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.
Frente a este principio general, encontramos sin embargo una situación especial, consagrada en el artículo 37 del Reglamento eiusdem, el cual expresa:
‘No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero’.
Conforme a este artículo se entiende que, si el funcionario ha laborado en diversos organismo públicos pero, una vez terminada la relación laboral, ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, derecho del cual goza indudablemente, surge consecuencialmente la ruptura del vinculo de empleado público que mantenía con la Administración, siendo que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa en parte expresa:
‘Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía.
Es pues, -se reitera- que, conforme al artículo mencionado supra las prestaciones sociales son pagadas al funcionario público con motivo de la finalización de la relación de empleo público, por lo que ya no existe el goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, si el funcionario reingresa en la Administración Pública Nacional, aun cuando ha trabajado en otros organismos que cumplieron con el pago correspondiente, surge entonces una nueva relación funcionarial y, en consecuencia, un nuevo computo a efectos de prestaciones sociales y jubilación.
Ahora bien, no obstante a lo anterior, se ha establecido en fallos anteriores que en el caso de que el pase de un organismo a otro se efectúe en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, deberá computarse todos los años de servicio prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario, a lo que debe entenderse que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación funcionarial existente, se mantiene existente esa relación, siendo esta la interpretación que más se corresponde con la expresión contenida en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, de que las prestaciones sociales se pagaran al funcionario al finalizar la relación de empleo público, así en el caso de que el funcionario haya recibido el pago de sus prestaciones sociales de algún organismo en cual haya laborado se entenderá éste pago como un anticipo de sus prestaciones sociales, por lo que -se reitera- en el caso de que el funcionario ingrese inmediatamente, en forma continuada, sin la aludida ruptura, entonces estos años de servicio deben computarse a los efectos de su antigüedad’.

Una vez narrados los hechos sobre el tiempo y la continuidad de la relación, pasa esta Juzgadora a determinar los conceptos que corresponden a la querellante en los términos siguientes:
Respecto a la pretensión de la querellante sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa: la querellante a la fecha del corte de cuentas (18-06-97) tenía una antigüedad de 20 años y 8 meses, y sumando el tiempo adicional por haber trabajado en el sector rural en el período ya señalado, arroja una antigüedad total de Veintitrés (23) años y dos (2) meses, en virtud de lo cual le corresponde, por tal concepto, de conformidad con la mencionada normativa laboral, la cantidad de treinta (30) días por año, esto es, 690 días calculados a razón de Bs. 6.679,57, salario diario a la fecha de corte como asesor Jurídico al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, lo cual se desprende de la constancia suscrita por el Director Ejecutivo de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida que cursa al folio 97. El salario base para el cálculo de este concepto, se hizo conforme a lo devengado como Asesor Jurídico, por cuanto no puede considerarse lo que le correspondería por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, por encontrarse en condición de permiso no remunerado al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, por las razones de hecho y derecho narrados este Juzgado Superior determina que le corresponde a la querellante por concepto de prestación de antigüedad al corte de cuentas, la cantidad de seiscientos noventa (690) días calculados a razón de Bs. 6.679,57 diarios, lo cual da un resultado de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.608.901,00). Así se decide.
Por concepto de prestación de antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas desde Julio de 1.997 hasta Agosto del 2.000, deben calcularse al salario mensual de cada período; los cuales se evidencian de la constancia que corre al folio 97, para el período trabajado a la orden de la Gobernación del Estado Mérida y de la Constancia suscrita por el Procurador General del Estado Mérida que cursa al folio 117, donde se señala los salarios devengados como Procuradora General del Estado Mérida, salario al que de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe incorporársele las alícuotas correspondientes al bono vacacional y bonificación de fin de año.
En el siguiente cuadro se detalla lo correspondiente a este concepto:
‘Omissis’
El cuadro indica que le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.880.925,00). Así se decide.
Con relación a la solicitud por concepto de prestación de antigüedad adicional le corresponden las siguientes cantidades: Para el año 1999, segundo año de vigencia del nuevo régimen de antigüedad, 2 días adicionales calculados al salario promedio del período, el cual es de Bs. 29.347,50, que da un total de Bs. 58.695; y para el año 2000, tercer año de vigencia, 4 días adicionales calculados al salario promedio del período, Bs. 31.898,56 lo cual da un resultado de Bs. 127.594,25. La sumatoria de las cantidades señaladas por concepto de días adicionales de antigüedad, ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 186.289,25). Así se decide.
Con respecto a la solicitud de vacaciones del período 1998-1999 y 1999-2000, este Juzgado Superior observa que la Procuraduría General del Estado Mérida, según se evidencia de la liquidación final que cursa en el folio 35 del presente expediente, le canceló por este concepto, un total de 19 días en cada período, correspondiéndole, en virtud del tiempo trabajado en la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en concordancia con el artículo 20 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso, la cantidad de 25 días de vacaciones para cada período, resultando una diferencia de 6 días en cada período, en este sentido, 12 días calculados al último salario devengado, esto es, Bs. 27.333,33, da como resultado por diferencia de vacaciones la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 327.999,96). Así se decide.
Respecto a lo solicitado por vacaciones fraccionadas, se observa que la Procuraduría General del Estado Mérida, en su liquidación final le canceló por este concepto 3,18 días, siendo lo correcto 6,25, correspondiente a la fracción de los 3 meses trabajados, resultando una diferencia de 3,07 días calculados al último salario devengado, esto es, Bs. 27.333,33, lo que da un total de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.913,32) y así se decide.
Por concepto de bono vacacional fraccionado, este Juzgado observa que la Procuraduría General del Estado Mérida, en su liquidación final le canceló un total de 5 días, calculados a razón de treinta (30) días anuales, días pagados por la administración por concepto de bono vacacional según se evidencia de la orden de pago Nº 285 que cursa al folio 122, en lugar de pagarle la cantidad de 7,5 días, la diferencia se da al tomar erróneamente como fecha de culminación de la relación laboral el 31 de julio del 2.000, siendo la fecha correcta el 31 de Agosto del 2000; en consecuencia, se verifica una diferencia a favor de la querellante de 2,5 días calculados al último salario diario devengado de Bs. 27.333,33, que da un resultado de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 68.333,33) por diferencia de bono vacacional fraccionado y así se decide.
Con relación a lo solicitado por concepto de aguinaldos fraccionados, la querellante solicita el pago de 17,5 días, sin fundamentar su solicitud; sin embargo, en la liquidación final que cursa en el folio 35 se evidencia que la Procuraduría General del Estado Mérida le canceló la cantidad de 37,92 días, por lo que se considera satisfecho ese pedimento.
La sumatoria de los conceptos señalados ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.156.361,85), de los cuales deben deducirse las siguientes cantidades recibidas y consideradas anticipos de prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 601.160,85 pagada por la Gobernación del Estado Mérida en fecha 02-06-98 lo cual se evidencia de la Constancia que cursa al folio 90; las cantidades de Bs. 3.143.332,95, Bs. 54.666,66 y Bs. 788.991,48 pagadas por la Procuraduría General del Estado Mérida en fecha 22-12-00 por concepto de antigüedad acumulada, días adicionales e intereses respectivamente según se evidencia de la liquidación que cursa a los folios 35 y 36. Las cantidades señaladas como anticipos ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENYA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.588.151,94), lo que resulta un saldo neto a favor de la querellante de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.568.209,91), equivalentes a CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.568,21). Así se decide.
Se acuerdan los intereses por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben determinarse por experticia complementaria del fallo, calculados por único Experto el cual deberá regirse bajo los siguientes parámetros. Los intereses deben calcularse sobre la cantidad que correspondía a la querellante, vale indicar Bs. 11.781.842,94 desde la fecha de culminación de la relación laboral (31 de Agosto de 2000) hasta la fecha en que se le cancelaron sus prestaciones sociales (22 de diciembre de 2000), y a partir de esta fecha, hasta la ejecución de la sentencia, deberán cancelarse sobre la diferencia determinada, utilizando la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, se niega por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 24 de octubre de 2008, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Procuraduría General del Estado Mérida, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2008, es contraria a la defensa de la representación del Estado Mérida, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo -72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En este sentido, esta Corte observa:
De la Continuidad Administrativa alegada por la querellante :
Al respecto, el juzgador de instancia declaró que “(…) de las actas cursantes en los autos, se evidencia que en efecto desde el ingreso de la querellante al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación hasta su renuncia al cargo desempeñado en la Procuraduría General del Estado Mérida, hubo continuidad administrativa; puesto que tal como lo alegó y demostró plenamente, ingresó a prestar servicios en fecha 01 de Octubre del año 1.976 a la orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñándose hasta el quince (15) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) en una población rural. Posteriormente ingresa a prestar servicios como Asesor Jurídico de la Gobernación del Estado Mérida, en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el Quince (15) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo la condición de permiso no remunerado. Luego, a partir del Quince (15) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) hasta el Treinta y uno (31) de Agosto del año Dos Mil (2000) se desempeña en el cargo de Procuradora General del Estado Mérida, igualmente bajo la condición de permiso no remunerado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación. Por lo anteriormente narrado se observa, que la querellante laboró para la Administración Pública un período ininterrumpido durante el lapso comprendido desde el Primero (1º) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) hasta el Treinta y uno (31) de Agosto del año Dos Mil (2000)”.
Efectivamente, como bien lo declaró el a quo, se evidencia de las actas que corren insertas al presente expediente, que la querellante prestó servicios ininterrumpidos para la Administración Pública, tanto Nacional como Estadal desde el 1º de octubre de 1976 hasta el 31 de agosto de 2000.
En línea con lo anterior, se observa que de los folios 135 al 137 del expediente judicial corre inserto planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por la Procuraduría General del Estado Mérida, de la cual se desprende que dicho organismo determinó que la antigüedad de la ciudadana Elsa Gámez, a los fines del pago de las prestaciones sociales era a partir del día 15 de mayo de 1998, fecha ésta en la que ingresó al mismo, sin tomar en cuenta el tiempo que la querellante se mantuvo al servicio de los demás organismos de la Administración Pública señalados con antelación.
Así, es oportuno indicar que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Ley de Carrera Administrativa y 33 de su Reglamento General, las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, igualmente en cuanto al tiempo a computar a los fines del referido pago se desprende de tales disposiciones el principio general de que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad. Señalándose además en reiterados fallos que aun cuando el funcionario hubiere prestado servicio como contratado, este lapso laborado debe igualmente considerarse a tal fin, siempre que en este supuesto se observe que el número de horas trabajadas diariamente sea igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2002-2460 del 18 de septiembre de 2002, recaída en el caso: Luis Alfonso Useche Delgado vs. Ministerio de Educación).
Con vista a lo anterior, esta Corte llega a la conclusión que en el presente caso quedó plenamente demostrado que la ciudadana Elsa Gámez Martínez tenía continuidad administrativa por haber prestado sus servicios en diferentes organismos de la Administración Pública y, aunado a que no consta en autos prueba alguna que demuestre que a la referida ciudadana le hayan sido canceladas las prestaciones sociales por el Ministerio de Educación, el pagó de las misma debió hacerse por el último organismo en donde la aludida ciudadana haya prestado sus servicios, que no es otro, que la Procuraduría General del Estado Mérida.

De la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El a quo declaró que “Respecto a la pretensión de la querellante sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa: la querellante a la fecha del corte de cuentas (18-06-97) tenía una antigüedad de 20 años y 8 meses, y sumando el tiempo adicional por haber trabajado en el sector rural en el período ya señalado, arroja una antigüedad total de Veintitrés (23) años y dos (2) meses, en virtud de lo cual le corresponde, por tal concepto, de conformidad con la mencionada normativa laboral, la cantidad de treinta (30) días por año, esto es, 690 días calculados a razón de Bs. 6.679,57, salario diario a la fecha de corte como asesor Jurídico al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, lo cual se desprende de la constancia suscrita por el Director Ejecutivo de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida que cursa al folio 97. El salario base para el cálculo de este concepto, se hizo conforme a lo devengado como Asesor Jurídico, por cuanto no puede considerarse lo que le correspondería por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, por encontrarse en condición de permiso no remunerado al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, por las razones de hecho y derecho narrados este Juzgado Superior determina que le corresponde a la querellante por concepto de prestación de antigüedad al corte de cuentas, la cantidad de seiscientos noventa (690) días calculados a razón de Bs. 6.679,57 diarios, lo cual da un resultado de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.608.901,00)”.
En este sentido, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo que establece el artículo 666 literal “a”, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente (folios 91 al 93) se desprende que a la fecha de corte del régimen anterior, esto es, 18 de junio de 1997, la querellante contaba con una antigüedad de 23 años y dos meses, por lo que, de conformidad con la norma antes señalada le correspondían 30 días de salario por cada año de servicio, lo que arroja 690 días por los 23 años de servicio, como bien lo señaló el juzgador de instancia.
Siendo así, y a los fines del cálculo del aludido concepto es necesario indicar que los 690 días correspondientes, se deberán computar a razón del salario normal que devengaba la querellante para el mes anterior a la entrada en vigencia de la referida ley, esto es, mayo de 1997.
En ese sentido, corresponde ahora precisar cuál era el salario devengado por la querellante para el mencionado mes, para ello, es menester indicar que para esa oportunidad la querellante se encontraba de permiso no remunerado del cargo desempeñado para el entonces Ministerio de Educación, para ocupar el cargo de Asesor Jurídico adscrita al Despacho del Gobernador del Estado Mérida, durante el lapso comprendido desde enero de 1996 hasta mayo de 1998, como se aprecia de constancia de trabajo que corre inserta al folio 97 del expediente judicial, de la cual igualmente se desprende que el salario devengado por ésta era de Bs. 200.387,oo mensual hasta diciembre de 1997.
De lo anterior, es ineludible concluir que el salario a tomar a los fines del cálculo de los 690 días de antigüedad señalado en párrafos anteriores es el devengado como Asesor Jurídico adscrito al Despacho del Gobernador del estado Mérida, esto es, Bs. 200.387,oo, del cual resulta un salario diario de Bs. 6.679,57, que multiplicado por 690 días arroja una cantidad de Bs. 4.608.901,oo, lo que equivale a CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.608,90), como acertadamente lo declaró el Juzgador de Instancia.

De la antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto, el Juzgador a quo, declaró “Por concepto de prestación de antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas desde Julio de 1.997 hasta Agosto del 2.000, deben calcularse al salario mensual de cada período; los cuales se evidencian de la constancia que corre al folio 97, para el período trabajado a la orden de la Gobernación del Estado Mérida y de la Constancia suscrita por el Procurador General del Estado Mérida que cursa al folio 117, donde se señala los salarios devengados como Procuradora General del Estado Mérida, (…)”. Concluyendo que “le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.880.925,00)”.
Ahora bien, en cuanto a este concepto y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, calculados al salario mensual devengado en cada periodo, para dicho cálculo se deberá tomar el salario integral, esto es, con la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 eiusdem.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de las constancias de trabajo de la querellante durante la prestación de servicio en los cargos de Asesor Jurídico adscrito al Despacho del Gobernador del Estado Mérida y como Procuradora del referido Estado, (folios 97 y 117 del expediente judicial) se desprenden los salarios devengados por la querellante en los diferentes cargos y durante los años reclamados. Así, y realizado los cálculos respectivos, esta Alzada verifica que los resultados obtenidos por el Juzgador de Instancia, esto es, la cantidad de Bs. 4.880.925,oo, como monto correspondiente por el concepto de antigüedad acumulada desde julio de 1997 hasta agosto de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146 eiusdem, lo que equivale a CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.880,93), se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.


De la Antigüedad Adicional:
Al respecto el Juzgador de Instancia declaró “Con relación a la solicitud por concepto de prestación de antigüedad adicional le corresponden las siguientes cantidades: Para el año 1999, segundo año de vigencia del nuevo régimen de antigüedad, 2 días adicionales calculados al salario promedio del período, el cual es de Bs. 29.347,50, que da un total de Bs. 58.695; y para el año 2000, tercer año de vigencia, 4 días adicionales calculados al salario promedio del período, Bs. 31.898,56 lo cual da un resultado de Bs. 127.594,25. La sumatoria de las cantidades señaladas por concepto de días adicionales de antigüedad, ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 186.289,25)”.
En ese sentido, observa esta Alzada que habiendo quedado demostrado de las pruebas cursantes en autos, (folios 95 al 117) que el salario promedio diario de la querellante para el año 1999 fue la cantidad de Bs. 29.347,50 y para el año 2000 la cantidad de Bs. 31.898,56, y, siendo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 2 días adicionales por el año 1999 y 2 días adicionales por el año 2000, esta Corte considera que se le deben a la recurrente la cantidad de Bs. 58.695,oo correspondientes a los 2 días adicionales del año 1999 y la cantidad de Bs. 63.797,13 correspondientes a los 2 días adicionales del año 2000, lo que arroja un total de Bs. 122.492,13, lo que equivale a CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 122,49), evidenciando de esta manera que la decisión consultada erró al considerar que eran 4 días por el año 2000 y no 2 como efectivamente se desprende de lo previsto en el tan mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


De las Vacaciones del período 1998-1999 y 1999-2000:
Al respecto el Juzgador de Instancia declaró “Con respecto a la solicitud de vacaciones del período 1998-1999 y 1999-2000, este Juzgado Superior observa que la Procuraduría General del Estado Mérida, según se evidencia de la liquidación final que cursa en el folio 35 del presente expediente, le canceló por este concepto, un total de 19 días en cada período, correspondiéndole, en virtud del tiempo trabajado en la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en concordancia con el artículo 20 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso, la cantidad de 25 días de vacaciones para cada período, resultando una diferencia de 6 días en cada período, en este sentido, 12 días calculados al último salario devengado, esto es, Bs. 27.333,33, da como resultado por diferencia de vacaciones la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 327.999,96)”.
En este sentido, observa esta Alzada que corre inserta a los folios 35 al 37 y 114 al 116 del expediente judicial planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por la Procuraduría General del Estado Mérida, de la cual se desprende que a la querellante le fueron canceladas las aludidas vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 1998-1999 y 1999-2000 en base a 19 días por cada período. No obstante, como bien lo señaló el a quo, y que esta Corte comparte, a la recurrente le era aplicable lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 17 del Reglamento de la referida Ley, de lo cual se determina que a la recurrente le correspondían por los años de servicios computados al momento del disfrute de las vacaciones la cantidad de 25 días por cada período de vacaciones.
Ahora bien, siendo que efectivamente a la querellante le correspondían 25 días por cada período vacacional, y la Administración sólo le canceló 19 días por cada uno, quiere esto decir que, la Administración querellada le adeuda a la recurrente 6 días por cada periodo vacacional, lo que arroja un total de 12 días calculados al último salario normal devengado, que no es otro que, la cantidad de Bs. 27.333.33, que multiplicado por 12 da como resultado la cantidad de Bs. 327.999.96, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 328,00), como bien lo declaró el Juzgador de Instancia en la decisión consultada. Así se decide.

De las Vacaciones Fraccionadas:
El Juzgador de Instancia declaró “Respecto a lo solicitado por vacaciones fraccionadas, se observa que la Procuraduría General del Estado Mérida, en su liquidación final le canceló por este concepto 3,18 días, siendo lo correcto 6,25, correspondiente a la fracción de los 3 meses trabajados, resultando una diferencia de 3,07 días calculados al último salario devengado, esto es, Bs. 27.333,33, lo que da un total de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.913,32)”.
Ello así, se aprecia que como ya se dijo con anterioridad a la querellante le correspondían por vacaciones anuales la cantidad de 25 días, en virtud de los años de servicios prestados, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa y 17 del Reglamento de la referida Ley. Siendo así, es evidente que por el concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 6.25 días a razón de la fracción de tres meses laborados. Por tanto, demostrado como quedó que la Administración le canceló a la querellante 3.18 días a razón de este concepto, es evidente que existe una diferencia de 3.07 días calculados en base al último salario normal devengado, esto es, Bs. 27.333.33, que una vez realizada la operación matemática arroja una cantidad de Bs. 83.913,32, lo que equivale a la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 83,91), como efectivamente lo declaró el Juzgador de Instancia en la decisión consultada. Así se decide.

Del Bono Vacacional Fraccionado:
El Juzgador de instancia declaró “este Juzgado observa que la Procuraduría General del Estado Mérida, en su liquidación final le canceló un total de 5 días, calculados a razón de treinta (30) días anuales, (…) en lugar de pagarle la cantidad de 7,5 días, la diferencia se da al tomar erróneamente como fecha de culminación de la relación laboral el 31 de julio del 2.000, siendo la fecha correcta el 31 de Agosto del 2000; en consecuencia, se verifica una diferencia a favor de la querellante de 2,5 días calculados al último salario diario devengado de Bs. 27.333,33, que da un resultado de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 68.333,33) por diferencia de bono vacacional fraccionado”.
Así las cosas, es evidente para esta Alzada que la querellante renunció al cargo de Procuradora General del Estado Mérida para el 31 de agosto de 2000, como consta a los folios 118 y 119 del expediente judicial. Por otra parte, se constata de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, que a la misma le fueron cancelados 5 días, por concepto de bono vacacional fraccionado, en virtud a que el cálculo se efectuó tomando como fecha referencial de egreso el 31 de julio de 2000, como se observa de dicha planilla, existiendo indudablemente una disparidad entre esta fecha y la fecha cierta de la renuncia, esto es, 31 de agosto de 2000.
Siendo ello así, es indiscutible que la Administración querellada le adeuda a la querellante 2.5 días, calculados en base al último salario diario normal devengado, esto es, Bs. 27.333,33, lo que arroja una cantidad cierta de Bs. 68.333,33, lo que equivale a la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 68,33), como acertadamente lo declaró el a quo en la decisión objeto de consulta. Así se decide.
En virtud de lo anterior, el Juzgador de Instancia declaró que “La sumatoria de los conceptos señalados ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.156.361,85), de los cuales deben deducirse las siguientes cantidades recibidas y consideradas anticipos de prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 601.160,85 (…) lo cual se evidencia de la Constancia que cursa al folio 90; las cantidades de Bs. 3.143.332,95, Bs. 54.666,66 y Bs. 788.991,48 (…) según se evidencia de la liquidación que cursa a los folios 35 y 36. Las cantidades señaladas (…) ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENYA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.588.151,94), lo que resulta un saldo neto a favor de la querellante de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.568.209,91), equivalentes a CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.568,21).
Así, esta Corte considera que la cantidad que se le adeuda a la querellante por concepto de diferencia de las prestaciones sociales, es la cantidad de Bs. 5.504.412,78 equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.504,41).
De los intereses por prestación de antigüedad:
Al respecto, la decisión consultada acordó “los intereses por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo” y en cuanto a los intereses moratorios declaró “Se ordena la cancelación de los intereses moratorios reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben determinarse por experticia complementaria del fallo, (…). Los intereses deben calcularse sobre la cantidad que correspondía a la querellante, (…) desde la fecha de culminación de la relación laboral (31 de Agosto de 2000) hasta la fecha en que se le cancelaron sus prestaciones sociales (22 de diciembre de 2000), y a partir de esta fecha, hasta la ejecución de la sentencia, deberán cancelarse sobre la diferencia determinada, utilizando la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Al respecto, es oportuno indicar que ha sido criterio reiterado y pacífico de este Órgano Jurisdiccional, que para cualquier análisis sobre este punto, esto es, los intereses originados por las prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional -tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999- razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
Así, esta Corte en sentencia Nº 2006-282 del 22 de febrero de 2006, (caso: Magaly Medina Martínez contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social), señaló que en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público [la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública] se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado [Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma].
La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación -como se indicó anteriormente- que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses que generen las mismas -beneficio que fue acordado en la legislación laboral- y no habiendo por otro lado previsión alguna sobre los intereses sobre prestaciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa, debe concluirse que el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo permite aplicar el pago de intereses a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos.
Así las cosas, esta Alzada comparte el criterio expuesto por el a quo, en cuanto a la procedencia de los intereses por prestaciones de antigüedad de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los Intereses Moratorios:
Al respecto el a quo ordenó “la cancelación de los intereses moratorios reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben determinarse por experticia complementaria del fallo, calculados por único Experto el cual deberá regirse bajo los siguientes parámetros. Los intereses deben calcularse sobre la cantidad que correspondía a la querellante, vale indicar Bs. 11.781.842,94 desde la fecha de culminación de la relación laboral (31 de Agosto de 2000) hasta la fecha en que se le cancelaron sus prestaciones sociales (22 de diciembre de 2000), y a partir de esta fecha, hasta la ejecución de la sentencia, deberán cancelarse sobre la diferencia determinada, utilizando la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios esta Corte luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo querellado, estima que a la recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el período comprendido entre el 31 de agosto de 2000, fecha de la renuncia de la querellante, hasta el 22 de diciembre de 2000, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
Aunado a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, se observa que el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 31 de agosto de 2000 hasta el 22 de diciembre de 2000 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), y a partir de esta fecha hasta la ejecución de la sentencia, deberán cancelarse sobre la diferencia determinada, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, considera procedente el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante deberán realizarse sobre la cantidad que le correspondía a la misma por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 31 de agosto de 2000, como lo indicó el a quo, y a partir de esta fecha hasta la fecha en la que se efectúe el pago de la diferencia determinada en el presente fallo, (y no hasta la ejecución de la presente decisión, como lo indicó el Juzgador a quo), pues los intereses moratorios se producen hasta el momento del efectivo pago de las prestaciones. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de que se efectúe los cálculos correspondientes. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma con las modificaciones expuesta el fallo consultado, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 24 de octubre de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elsa Gámez de Martínez contra la Procuraduría General del Estado Mérida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 24 de octubre de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ELSA GÁMEZ DE MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.084, actuando en su propio nombre y representación, contra la “PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA”.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
3.- Conociendo de la consulta que establecía el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

ASV/c
Exp N° AP42-N-2008-000481


En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.
La Secretaria.