EXPEDIENTE N° AP42-R- 2004-001573
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1136-04 del 30 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE SALAS MEDINA, portador de la cédula de identidad N° 1.350.703, asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos el 12 de julio y 25 de agosto de 2004, por los abogados Carlos Alberto Pérez, y Keyla Flores, en su carácter de apoderados judiciales del recurrente y del organismo querellado, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 25 de junio del 2004, que declaró parcialmente la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
El 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
El 13 de abril de 2006, vencido el lapso de pruebas, sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes, para el día 5 de mayo de 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de mayo de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
El 10 de mayo de 2005, se dijo “Vistos” y se fijó sesenta (60) días para dictar sentencia.
El 13 de mayo de 2005, se pasó el expediente al juez ponente.
Mediante auto dictado el 16 de mayo 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; y, Jennis Castillo Hernández, Secretaria. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de mayo de 2006, el abogado de la parte actora solicitó se dicte decisión en la presente causa.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de mayo de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de julio de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia; ordenó reponer la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de las apelaciones, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones de las partes, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de octubre de 2007, se ordenó notificar al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas a los fines legales consiguientes.
El 21 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda consignó en un folio útil boleta de notificación dirigida al ciudadano Salas Medina Félix Enrique, la cual fue recibida por el ciudadano Carlos Alberto Pérez, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano antes mencionado, el día 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda consignó en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, el cual fue recibido por la ciudadana Diana Martínez, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente, el día 29 de octubre de 2007.
En esta misma fecha, ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó en un folio útil Oficio de notificación dirigido al ciudadano PROCURADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, el cual fue recibido por la ciudadana Diana Martínez, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente, el día 29 de octubre de 2007.
El 27 de noviembre de 2007, quedaron notificadas las partes del fallo dictado por esta Corte en fecha 13 de julio de 2007, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que las partes fundamenten sus razones hecho y de derecho a que hubiere lugar.
El 18 de enero de 2008, se recibió del abogado Jaiker Mendoza, apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el siguiente documento: Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual consignó copias simples del poder que acredita su representación marcado ‘A’ en dos (02) folios útiles, consigna escrito de fundamentación a la apelación en tres (03) folios útiles y copias simples de notas de Prensa en tres (03) folios útiles.
En fecha 30 de enero de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y venció el de 7 de febrero de 2008.
Mediante auto del 7 de febrero de 2008, se acordó abrir una segunda pieza, la cual comenzó a correr con el folio número uno (01).
Dado que el 18 de febrero de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), a las 11:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se difirió para el día miércoles quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), a las 11:20 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
El 15 de octubre de 2008, se celebró el acto de informes acordado, y se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parre recurrida.
En esta misma fecha, se recibió de la abogada Doralina Vergara, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.882, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, diligencia mediante la cual consigna copias simples del poder que acredita su representación.
En fecha 16 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de octubre de 1993, se interpuso “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE ANULACIÓN de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el oficio No. 2120, notificado con el Oficio No. 2122 de fecha 25 de mayo de 1993, suscrito ambos por la ciudadana Esperanza Romero, Directora General de Personal; y el Decreto No. 036, notificado con el oficio 161, de fecha 25 de marzo y recibido el 13 de abril 1993”; que acuerda la jubilación del recurrente.
El 8 de noviembre de 2003, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la acción de amparo constitucional contra el Gobernador del Distrito Federal y la Directora de Personal de la Gobernación del Distrito Federal y ordenó revisar los requisitos de admisibilidad prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 16 de noviembre de 1993, el Tribunal de la Carrera Administrativa admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto.
El 1° de diciembre de 1993, las apoderadas judiciales de la ciudadana Procuradora General de la República dieron contestación a la acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de anulación.
En fecha 7 de diciembre de 1993, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Salas Medina, consignó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa escrito de pruebas.
El 9 de diciembre de 1993, los abogados sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, presentaron escrito de promoción de pruebas.
El 16 de diciembre de 1993, el Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 14 de enero de 1994, el ciudadano recurrente consignó copias debidamente certificadas del expediente administrativo, personal y de servicios correspondientes al mencionado querellante, constante de 152 folios útiles, asimismo y para mayor abundamiento consignó 80 folios útiles más para que fuesen agregados a los autos a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes.
En fecha 18 de enero de 1994, el Tribunal de la Carrera Administrativa, se pronunció ante la procuraduría a los fines de que dispusiera todo lo conducente para que el organismo querellado exhibiera de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los documentos solicitados por la parte querellante “en el capítulo III, del escrito de prueba del actor, del cual se anexó copia simple”.
En fecha 1° de febrero de 1994, venció el lapso probatorio y se fijó de conformidad al artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, el acto de informes para el tercer 3° día de despacho siguiente.
El 3 de febrero de 1994, los abogados sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, exhibieron documentos requeridos por su representado.
En fecha 8 de febrero de 1994, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
El 23 de febrero de 1994, se fijó de acuerdo a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa el comienzo de la relación de la causa, y se designó ponente a la Dra. Gladys Rachadell, para los cuales se establecieron los sesenta (60) días de despacho para su realización.
El 20 de julio de 1994, el Tribunal de la Carrera Administrativa, continuó con la relación de la causa y fijó treinta (30) días de despacho para su realización, y se dejó constancia de la incorporación de la Dra. Mirian Albarran del Rosario.
En fecha 24 de abril de 1995, el recurrente consignó el oficio N° 1821 que recibió de la Gobernación del Distrito Federal, como Resolución de su jubilación.
El 5 de mayo de 1995, el Tribunal de la Carrera Administrativa quedó constituido por: Antonio de Pedro Fernández Presidente; Mirian Albarran del Rosario y Luisa Gómez Carry, Juezas, se continuó la relación de la causa y se designó ponente a la Dra. Luisa Gómez Carry, quien se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 8 de noviembre de 1999, el apoderado judicial del recurrente solicitó al Tribunal que se abocara al conocimiento de la causa en virtud de que habían transcurrido “holgadamente” el último lapso para dictar sentencia.
El 11 de febrero de 2000, el apoderado judicial del recurrente solicitó al Tribunal que se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó sus diligencias de fecha 11 de agosto de 1999, 11 de febrero y 3 de mayo de 2000, donde solicita se aboquen al conocimiento de la causa, asimismo solicitó nuevamente que se dicte sentencia.
El 13 de diciembre de 2000, el recurrente presentó escrito mediante el cual explica que en varias oportunidades han solicitado que se dicte sentencia, en virtud de que para la fecha habían transcurrido 7 años y 2 meses y no se han pronunciado.
En fecha 12 de enero de 2001, se dejó constancia que la ciudadana Luisa Gómez Carry, presentó proyecto de sentencia.
El 17 de enero de 2001, se reconstituyó el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en vista de que la Dra. Luisa Gómez Carry, presentó proyecto de sentencia, el cual fue aprobado, se estableció el primer día de despacho siguiente para su publicación.
En fecha 18 de enero de 2001, quedó reconstituido el Tribunal de la Carrera administrativa.
En esta misma fecha el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para decidir de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.
El 25 de enero de 2001, se dio por recibido en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso contencioso interpuesto, de conformidad en la Resolución N°085 de fecha 19 de septiembre de 1991, y habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignado al Juzgado superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 7 de marzo de 2001, el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito “ad effectum videndi”.
El 27 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que no aceptaba la declinatoria efectuada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y que por ser el segundo en declararse incompetente, resolvió solicitar la regulación de competencia.
En esta misma fecha Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de que ese Juzgado solicitó la regulación de competencia en la presente causa.
El 29 de marzo de 2001, se le dio entrada al expediente que fue remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de abril de 2001, se dio cuenta en Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Jueza Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia.
El 5 de abril de 2001, se pasó el expediente a la jueza ponente.
En fecha 25 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó ante la Corte que se pronunciara acerca de la competencia para conocer el recurso interpuesto.
Por cuanto en sesión de fecha 11 de enero de 2002, se reincorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y quedó reconstituida la Corte de la siguiente manera: Presidente, Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS; Vicepresidente, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA.
El 14 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto y ordenó remitir al Tribunal de la Carrera Administrativa el presente expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2002, de conformidad a la disposición Transitoria Quinta de la Ley del estatuto de la Función Pública y el artículo 6 de la Resolución N°2002-006 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia, ese Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio.
En fecha 3 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó al Juzgado Superior Tercero de Transición se dicte sentencia en la presente causa.
El 10 de marzo, 27 de abril y 25 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó al Juzgado Superior Tercero de Transición se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición, observó que al ser instruida la causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, procede a dictar sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de abril de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto, IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la providencia administrativa contenida en el decreto N° 036 de fecha 22 de marzo de 1993; IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto de notificación contenido en el oficio N° 2120 de fecha 8 de junio de 1993, IMPROCEDENTE la solicitud del pago del bono vacacional, vacaciones no disfrutadas en el período 1992-1993, así como la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios y ORDENÓ el pago del monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al querellante por sus treinta y dos (32) años, diez (10) meses y diez (10) días de servicios.
En fecha 12 de julio de 2004, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de Félix Salas, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 25 de agosto de 2004, la abogada Keyla Flores Rico, actuando en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de la Región Capital.
En fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de la Región Capital oyó en ambos efectos dichas apelaciones, y, acordó la remisión de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que conozcan de las apelaciones interpuestas.
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1136-04 del 30 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Félix Enrique Salas Medina.
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 13 de octubre de 1993, el ciudadano Félix Enrique Salas Medina, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, Inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, interpuso querella funcionarial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señala el querellante que es funcionario de carrera Docente con más de treinta y un (31) años al servicio de la Educación, y titular del cargo de Supervisor de Educación III, adscrito al Servicio Autónomo de Educación Distrital (S.A.E.D.), del entonces Gobierno del Distrito Federal, actualmente denominado Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Sostiene que en los días 13 de abril y 26 de mayo, ambos del año 1993, fue notificado de los actos administrativos de efectos particulares contenido en el Decreto Nro. 036 de fecha 22 de marzo de 1993, suscrito por el ciudadano Antonio Ledezma, en su carácter de Gobernador del Distrito Federal y el contenido en el Oficio Nro. 2120 de fecha 8 de junio de 1993, suscrito por la ciudadana Directora General de Personal de la Gobernación del Distrito Federal.
Alega en primer lugar, que el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 036 de fecha 22 de marzo de 1993, en el cual se decidió parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Oficio Nro. 1821, de fecha 15 de julio de 1991 que acordó su retiro de la Administración a través de la jubilación automática; está viciado de inmotivación, ya que carece de referencias a los hechos y fundamentos legales, contiene defectos en su notificación, por cuanto en el mismo no se le señala en forma correcta los órganos jurisdiccionales ante los cuales la parte interesada pueda recurrir. Arguye además, que dicho acto fue dictado en incumplimiento del procedimiento establecido para la función docente.
Afirma en segundo lugar, que el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 2120 de fecha 8 de junio de 1993, además de incurrir en los vicios antes descritos, está viciado de incompetencia por parte de la Directora General de Personal, quien carece de cualidad para acordar retiros de la administración pública quedando demostrada de forma evidente la usurpación de funciones.
Manifiesta que la Administración con su actuación violó normas constitucionales, legales y reglamentarias; a razón de lo siguiente: En el ámbito constitucional, amenaza quebrantando la prohibición de efecto retroactivo, así como vulnerados la garantía al debido proceso y el derecho a la estabilidad para los profesionales de la docencia.
Señaló que se omitió su condición de Delegado Sindical y que los actos dictados por autoridades usurpadas son nulos, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 44, 60 ordinales 3° y 5°, 81, 90, 91 y 119, respectivamente, de la Constitución de la República de Venezuela, vigente ratio temporis al caso de autos.
En el rango legal, alude violado los artículos 9, 18 ordinal 5°, 19 ordinal 4°. 47, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así mismo que se infringió los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 9 y 49 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. Y por último las cláusulas 21 y 72 del II Contrato Colectivo de Trabajo de 1987-1989, y la Cláusula 45 del III Contrato Colectivo de Trabajo de 1990-1992.
Finalmente solicita que se declare la nulidad de los actos impugnados, con base en los vicios anteriormente expuestos, en consecuencia, que se proceda a su reincorporación al cargo de Supervisor de Educación III, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el pago del bono vacacional correspondiente al período 1992-1993, vacaciones no disfrutadas y bonificación de fin de año. Solicita además, que se le reconozca el tiempo transcurrido fuera del servicio a los efectos de la antigüedad, el pago de la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios y subsidiariamente para el caso de que no proceda la nulidad de los actos recurridos, el pago de lo que le corresponda por prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación y el Contrato Colectivo, y la indexación de la cantidad que en definitiva se condene a pagar.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de junio de 2004 el Juzgado Superior Tercero De Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar, el presente recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Al respecto, observa este sentenciador de las actas procesales que anteceden que en fecha 15 de julio de 1991 le fue acordado el beneficio de jubilación al ciudadano Félix Salas Medina con vigencia a partir del 1 de julio de 1991, según se evidencia de Oficio N° 1821 de fecha 15 de julio de 1991, que riela inserto al folio 24, acto contra el cual el querellante recurrió en sede administrativa, recibiendo respuesta por parte de la Administración a través de providencia contenida en el Decreto Nro. 036 de fecha 22 de marzo de 1993, donde resolvió parcialmente el recurso ordenándose excluir del acto contenido en el oficio N° 1821 de fecha 15 de julio de 1991, por ser inaplicable para el quejoso, la mención referente a la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, manteniendo la vigencia del beneficio de jubilación concedido. Decisión que fue notificada posteriormente al recurrente según se aprecia de Oficio N° 2120 de fecha 8 de junio de 1993, que cursa al folio 23 del presente expediente.
En este sentido, considera oportuno este juzgador pronunciarse con atención al defecto en la notificación alegado por el actor, sobre la base de que la Administración señaló erróneamente los órganos jurisdiccionales ante los cuales podía recurrir.
Pues bien, se aprecia del acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 036 de fecha 22 de marzo de 1993, que ciertamente en su parte in fine se expresa: ‘De conformidad con lo previsto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 93 ejusdem, se advierte que la presente decisión podrá ser recurrida por ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…). De lo que se evidencia que el organismo recurrido yerró al no señalar al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa como el órgano competente en primera instancia, para conocer y decidir las controversias que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa. Por otro lado, observa además este Juzgador que en los actos de notificación contenidos en el Oficio Nro. 161 de fecha 25 de marzo de 1993 y Oficio Nro. 2120 de fecha 8 de junio de 1993, se omitió señalar los recursos jurisdiccionales procedentes ni el lapso para interponerlo.
No obstante a lo anterior, dicha omisión cometida por la Administración fue subsanada por la parte querellante en virtud de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo cual se constata que el acto de notificación alcanzó el fin, y en consecuencia se desestima dicho argumento del recurrente, y así se decide.
Por otro lado, alude el recurrente que el acto administrativo que le concede su jubilación tiene efectos retroactivos, lo cual acarrea su nulidad. Ante tal alegato se hace necesario dilucidar que si bien se constata de autos que la jubilación fue acordada al actor con vigencia de ocho (8) días anterior a la fecha del acto que la otorga, a saber a partir del 1 de julio de 1991, tal circunstancia no afecta la validez del acto, ello en virtud de que atiende a los efectos de la jubilación y consecuente retiro, y no a la legalidad de la actuación administrativa ni con el derecho que tiene o no el recurrente a que se le otorgue la jubilación, razón por la que este sentenciador desecha tal pretensión de nulidad en base a tal argumento de la parte querellante. Y así se decide.
En otro orden de ideas, arguye el querellante que el acto contenido en el oficio Nro. 2120 de fecha 8 de junio de 1993, fue suscrito por un funcionario que carece de cualidad para acordar retiros de la Administración, incurriendo en el vicio de usurpación de funciones, lo cual acarrea su nulidad.
Con relación a dicho alegato de incompetencia, es de acotar que el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 2120 de fecha 8 de junio de 1993 que riela inserto al folio 23, fue suscrito por la ciudadana Esperanza Romero, en su carácter de Directora General de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, actualmente Alcaldía Metropolitana de Caracas, Dirección que le compete organizar y administrar todo lo relacionado con el personal que presta sus servicios en el organismo de la administración. Acto administrativo en el cual se le notificó al querellante que el Gobernador de Distrito Federal le concedió el beneficio de jubilación de conformidad con el III Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Gremio Docente y el entonces Gobierno del Distrito Federal, y la Ley de Educación.
Ahora bien, la finalidad de dicho acto recurrido no es otra que poner en conocimiento del recurrente del basamento legal que fundamentó su jubilación en virtud de la decisión del Recurso Jerárquico interpuesto y no concederle el beneficio de jubilación puesto que ya había sido otorgada; y es por ello que el mismo fue emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del Distrito Federal y específicamente de su Directora la ciudadana Esperanza Romero, quien además estaba facultada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Nro. 050 de fecha 27 de febrero de 1992, suscrito por el Gobernador del Distrito Federal que riela inserto en los folios 121 y 122 que anteceden, para firmar las comunicaciones relativas a los movimientos de personal, evidenciándose en consecuencia que ostentaba competencia para suscribir el acto administrativo de notificación impugnado.
Aunado a lo anterior, se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el querellante fue notificado de la providencia administrativa que resolvió el recurso jerárquico por medio de Oficio Nro. 161 de fecha 25 de marzo de 1993 junto con el cual se le anexo el acto administrativo en cuestión, de lo cual se evidencia que el querellante conocía del resulto administrativo y la modificación hecha por la Administración en cuanto al basamento legal tomado para acordar su jubilación, por lo tanto el acto de notificación recurrido no es más que la comunicación de una situación ya conocida por el quejoso, obrando la Administración con extrema diligencia. Ello así, por cuanto se evidencia que la ciudadana Esperanza Romero en su carácter de Directora de Personal de la Gobernación del Distrito Federal ostentaba competencia para notificar al querellante y que la decisión en cuestión fue tomada por el funcionario competente, es decir, el ciudadano Antonio Ledezma, en su carácter de Gobernador del Distrito Federal, este Decisor desecha la Usurpación de Funciones y consecuente incompetencia aducida por la parte querellante. Y así se declara.
Sostiene el quejoso que los actos administrativos impugnados carecen de los fundamentos de hecho y de derecho que los motiva, lo que acarrea su nulidad.
En este sentido observa quien suscribe que la importancia de la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras).
En el caso de autos, del acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 036 de fecha 22 de marzo de 1993, suscrito por el ciudadano Antonio Ledezma, en su carácter de Gobernador del Distrito Federal que corre a los folios 15 al 21 del presente expediente, se observa que en el mismo se expresa de forma extensa tanto los motivos de hecho como los fundamentos legales que dieron lugar al acto.
De la misma manera, se aprecia del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 2120 de fecha 8 de junio de 1993, suscrito por la ciudadana Esperanza Romero, en su carácter de Directora General de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, que se le indicó al querellante que había sido otorgado su jubilación por sus treinta y un (31) años de servicio y de conformidad con lo previsto en la Cláusula 45 literal ‘C’ del III Contrato Colectivo conjuntamente con el artículo 106 de la Ley de Educación, razón por la cual desestima este Sentenciador el alegato de inmotivacion de los actos administrativos recurridos, toda vez que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentaron los mismos, y así se decide.
En lo concerniente al incumplimiento del procedimiento denunciado por el actor en su escrito libelar; considera necesario este juzgador en primer lugar aclarar, que la jubilación responde a las previsiones sociales contenidas en la derogada Constitución de la República de Venezuela en su artículo 94, el cual disponía:
´En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualquiera otros riesgos [sic] que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Omissis…´(Negrillas del Tribunal).
[…omissis…]
Debe señalarse igualmente que la jubilación constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde al funcionario en razón de los años de servicio prestados a un organismo público y de haber cumplido con los requisitos establecidos en la normativa legal aplicable para el caso en concreto, a fin de cubrir las necesidades propias de la vejez; beneficio que para su otorgamiento de oficio no requiere de la tramitación, como tal, de un procedimiento previo por parte de la Administración, pero si de la verificación de cada uno de los requisitos legales para su procedencia.
En el caso de los funcionarios en ejercicio de la docencia, el beneficio de jubilación está previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, de la forma siguiente:
´Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. (…).
Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementara en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.´
Por otro lado, dispone el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Educación, sobre Escalafón, Estabilidad, Licencias, Jubilaciones, Pensiones y otras condiciones de Trabajo para el Personal Docente al servicio del Ministerio de Educación lo siguiente:
´Artículo 94.- Al cumplirse los requisitos establecidos en la Ley de Educación para adquirir el derecho a la jubilación, ésta será otorgada a petición del interesado, de acuerdo con la escala siguiente: Para 25 años de servicio, el setenta por ciento del sueldo de referencia; por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un tres por ciento (3%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.´
Asimismo, la cláusula Nro. 45 del III Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el personal docente y la Gobernación del Distrito Federal vigente para la fecha del retiro, prevé:
´El patrono se obliga a partir del depósito y firma del presente Contrato Colectivo a jubilar a los Trabajadores de la Educación en los siguientes Términos:
A) A partir de los 20 años de servicio el Trabajador de la educación adquiere el derecho a solicitar su jubilación y el Patrono se obliga a concederla con el 80% de su salario, este porcentaje se incrementará por cada año de servicio adicional en un 4% anual hasta cumplir los 24 años.
B) En forma automática con 20 años de servicio en el área rural y el 100% de su salario. C) En forma automática a los 25 años de servicio con el 100% de su salario al Trabajador de la Educación que se desempeñe en el medio urbano.´
De las normas antes transcritas se desprende que nace el derecho a recibir el beneficio de jubilación del funcionario docente, una vez que el mismo supera los veinte y cinco (25) años de servicio activo, previéndose de forma extraordinaria la concesión del beneficio in commento en el III contrato colectivo, una vez cumplido los veinte (20) años en el servicio activo.
En el caso de marras, se aprecia de planilla de liquidación que corre inserta al folio 85 del presente expediente, que el querellante contaba con treinta y dos (32) años, diez (10) meses y diez (10) días prestando sus servicios como docente en la administración pública, por lo que se evidencia que el quejoso para la fecha en la que se otorgó el beneficio superaba el limite [sic] de tiempo establecido para ser jubilado, y en vista de ello se le otorgó dicho beneficio, el cual según se evidencia de Oficio Nro. 1821 de fecha 15 de julio de 1991 y de providencia administrativa contenida en el Decreto Nro. 036 de fecha 22 de marzo de 1993, fue otorgado conforme a lo establecido en el literal ‘C’ la Cláusula Nro. 45 del III Contrato Colectivo de Trabajo transcrita ut supra, es decir, de forma automática.
Aduce además, el actor que la Administración actuó de forma arbitraria al conceder la jubilación puesto a que ésta sólo procedía a solicitud de la parte interesada.
En cuanto a dicho alegato debe este sentenciador acotar que ciertamente dispone el Reglamento de la Ley de Educación, sobre Escalafón, Estabilidad, Licencias, Jubilaciones, Pensiones y otras condiciones de Trabajo para el Personal Docente al servicio del Ministerio de Educación, que el beneficio de jubilación es concedido a los funcionarios docentes a petición de parte; sin embargo, a su vez la disposición que regula el beneficio de jubilación contemplada en la contratación colectiva vigente para el caso de autos, establece la obligación del patrono, en este caso la Administración, de otorgar el beneficio de jubilación a los trabajadores de la educación, a los veinte y cinco (25) años de servicio, y en vista de ello la administración procedió a conceder dicho beneficio; por lo que mal pudo haber actuado arbitrariamente al conceder un beneficio del querellante con base a la normativa aplicable entre las partes.
Mas [sic] aún, llama la atención a este Decisor el hecho de que el funcionario recurrente en fecha 29 de abril de 1991 solicitare a la Dirección del Servicio Autónomo de Educación Distrital de la Gobernación del Distrito Federal la tramitación del beneficio de jubilación, según se constata de escrito aportado a los autos por la representación judicial del querellante que cursa a los autos al folio 82 del presente expediente, consignando en fecha 17 de abril de 1991 ante el órgano querellado los recaudos necesario para tal efecto, de lo cual se colige la intención del funcionario recurrente de ser retirado de la Administración Pública a través de la jubilación, la cual si bien fue acordada con anterioridad a la fecha solicitada, ello no constituye ni violación al debido proceso ni vulnera su derecho a la defensa ni a la estabilidad, ya que no está sujeto el organismo público a acordar la jubilación a una fecha determinada sino única y exclusivamente cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos legales para el tan mencionado beneficio, lo cual se cumplió en el presente caso.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, no puede en lo absoluto concluirse que la Administración al otorgar la jubilación violó la estabilidad y demás derechos del accionante, por lo contrario la misma es un beneficio social que se concede con ocasión a la antigüedad en la prestación de un servicio, por ende se desechan los alegatos del recurrente en relación a la violación a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la estabilidad e incumplimiento del procedimiento establecido. Y así se decide.
Esgrime el recurrente que la Administración procedió a su retiro omitiendo su condición de Delegado Sindical, en este sentido, aprecia este sentenciador de las actas que anteceden a los folios 86 y siguientes, que el recurrente fue designado al Consejo Consultivo del Sindicato Venezolano de Maestros del Distrito Federal, no obstante no demuestra que éste amparado por la inamovilidad del fuero sindical que impida su retiro de la Administración; siendo así que nada obsta para que le fuere otorgado el beneficio a la jubilación, por ende se desestima el alegato in commento [sic], y así de decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente la pretensión del querellante referente a la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nro. 036 de fecha 22 de marzo de 1993 y en Oficio Nro. 2120 de fecha 8 de junio de 1993, emanados de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto no se evidencia violación alguna de los derechos constitucionales a la estabilidad y a la defensa, ni incumplimiento a las normas legales aplicables al presente caso, pues como quedó establecido ut supra, se cumplió con el procedimiento para el otorgamiento del beneficio de jubilación del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación conjuntamente con la cláusula Nro. 45 del III Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el personal docente y la Gobernación del Distrito Federal, y así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, se desechan las pretensiones del recurrente respecto al pago del bono vacacional comprendido al período 1992-1993, las vacaciones no disfrutadas y el bono de fin de año, por cuanto el derecho a los mismos no se causó. Así mismo, en cuanto a la cantidad demandada por concepto de daños y perjuicios este juzgador en virtud de la improcedencia de la pretensión de nulidad de los actos recurridos, consecuencialmente se desecha tal indemnización por cuanto no se constata la ocurrencia del daño, y así se decide.
Con referencia al pago de las prestaciones sociales solicitadas de forma subsidiaria por el recurrente, pago procedente en virtud del término de la relación de empleo público, se aprecia de autos específicamente al folio 85, planilla de Liquidación por retiro, lo que constata que fue realizado el cálculo respectivo, sin embargo, no se evidencia que se haya efectuado certeramente dicho pago, ya que de la documental in commento [sic] no se aprecia rubrica que evidencie la aceptación de recibo conforme del querellante, ni otra documental que evidencie que se le haya cancelado al querellante lo adeudado por dicho concepto, por lo cual mal puede este sentenciador reputar dicho pago, y en consecuencia, debe ordenarse el pago que le corresponde a la [sic] funcionario recurrente por concepto de prestaciones sociales, en razón de los años de servicio realmente prestados a la Administración, es decir, por el tiempo de treinta y dos (32) años, diez (10) meses y diez (10) días de servicios, conforme al derecho al cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 88 de la Carta Magna derogada y en artículo 92 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 87 de la Ley de Orgánica de Educación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las anteriormente razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano FELIX ENRIQUE SALAS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.350.703, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 8.067, contra los actos administrativos contenidos en el Decreto Nro. 036 de fecha 22 de marzo de 1993 y en Oficio Nro. 2120 de fecha 8 de junio de 1993, emanados de la Gobernación del Distrito Federal, actualmente Alcaldía Metropolitana de Caracas.
2.- IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad de la providencia administrativa contenida en el Decreto Nro. 036 de fecha 22 de marzo de 1993.
3.- IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad del acto de notificación contenido en el Oficio Nro. 2120 de fecha 8 de junio de 1993.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de pago del bono vacacional, vacaciones no disfrutadas y el bono de fin de año del período comprendido 1992-1993, así como la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
5.- SE ORDENA el pago del monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al querellante por sus treinta y dos (32) años, diez (10) meses y diez (10) días de servicios, calculado dicho beneficio en base al salario normal devengado por el querellante a la fecha de su retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con los artículo 133 y 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de fecha 1 de mayo de 1991, vigente ratio temporis [sic] para el caso de autos”. [Mayúsculas y negrillas del Juzgado a quo].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECUERRENTE
En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Carlos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Alegó “[…] la violación de la norma prevista en el artículo 12 en concordancia con el 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, así como, tomar decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas […]”.
Asimismo “[…] denunció el silencio de pruebas, así como la falta de consideración de obligación por parte de la administración que tenía ésta en esta causa”.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 18 de enero de 2008, el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.749, apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Alegó respecto del pago de las prestaciones sociales que “en este caso en concreto que desde el momento que se hicieron los cálculos y se hizo la planilla de liquidación por retiro desde ese mismo momento se infiere que el ciudadano FELIX ENRIQUE SALAS MEDINA suficientemente identificado fue beneficiado con el pago de todo lo concerniente a sus prestaciones sociales, situación esta que demostraremos durante el curso del proceso en esta alzada”.
Asimismo sostuvo que “[…] el fundamento de esta acción esta [sic] siendo ejercida contra un organismo no cualificado como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en virtud que según la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de febrero de Dos Mil Dos (2002), con Ponencia del Magistrado Antonio José García García, donde se estableció entre otras cosas que los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de Diciembre de 2000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 numeral 4 de la ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, corresponden al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, obligación que subsistirá hasta la extinción de dicho beneficio y solo por los montos establecidos en esa oportunidad. Por lo tanto consider[ó] que la acción ejercida por el querellante debió ser orientada hacia el referido Ministerio y no hacia es[e] ente Distrital”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte querellante y querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia ordenó el pago del monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al querellante por sus treinta y dos (32) años, diez (10) meses y diez (10) días de servicios, calculado dicho beneficio en base al salario normal devengado por el querellante a la fecha de su retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con los artículo 133 y 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de fecha 1 de mayo de 1991, vigente para el caso de autos.
Determinado lo anterior, pasa a esta Corte a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, y al respecto observa:
- Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.-
Al respecto, esta Corte observa que dicha representación judicial circunscribió los fundamentos de su apelación a la denuncia del vicio de incongruencia por inobservar lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto el 243 eiusdem y el vicio de silencio de pruebas.
Que la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano Félix Enrique Salas Medina, por su treinta y dos (32) años, diez (10) meses y diez (10) días de servicios prestados a la Administración.
Ello así, esta Corte considera traer a colación la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente: “[…] para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, el vicio de incongruencia se da cuando no exista la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, no obstante la vaguedad de la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la parte querellante toda vez que no indicó el presupuesto de hecho de la incongruencia en que a su decir incurrió el juzgador de la recurrida, máxime cuando esta Corte en fecha 13 de julio de 2007, ordenó reponer la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de las apelaciones y el referido ciudadano ni por sí, ni a través de su representante consignó en autos argumentos que sustentaran tal delación, sin embargo, ello no es óbice para que este Órgano Jurisdiccional previa revisión de las actas haya podido determinar que el Juzgador de Instancia actuó conforme a todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, por lo tanto se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
En segundo lugar, la parte recurrente denunció el vicio de silencio de prueba.
Ello así, es preciso para esta Alzada señalar con relación a lo alegado por la parte recurrente en su apelación, respecto a la violación del Juzgado a quo, al silenciar las pruebas, que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial sólo se limitó a denunciar el vicio de silencio de pruebas sin más argumentación, sin hacer señalamiento expreso de cuáles pruebas en específico había obviado estudiar y analizar el Juzgado a quo, además, dejó de indicar y demostrar el apelante ante esta Alzada que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto era determinante para la resolución de la presente litis.
Visto lo anterior, esta Corte reitera su criterio en cuanto que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el a quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. (Vid. sentencia de esta Corte N° 2008-001113 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Carlos Alberto Salas Pérez vs. Ministerio de Finanzas) [Negritas de esta Corte].
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1288 de fecha 28 de noviembre de 2007, Caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia).
En virtud de lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, la parte apelante no cumplió con la carga procesal de señalar de manera concreta cuáles pruebas en específico había dejado de valorar el Tribunal de la primera instancia.
Se observa claramente, que el apoderado judicial de la parte recurrente tuvo la oportunidad de traer a los autos las pruebas que no valoró en su oportunidad el Juzgado a quo, para así demostrar que el análisis de un determinado medio probatorio constituía un punto determinante para la resolución del asunto, razón por la cual se desechan las denuncias alegada por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante, y así se decide.
Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada.-
Respecto al alegato del pago de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Félix Salas Medina, el abogado Jaiker Mendoza, en su condición de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, apuntó que “desde el momento que se hicieron los cálculos y se hizo la planilla de liquidación por retiro desde ese mismo momento se infiere que el ciudadano FELIX ENRIQUE SALAS MEDINA suficientemente identificado fue beneficiado con el pago de todo lo concerniente a sus prestaciones sociales, situación esta que demostraremos durante el curso del proceso en esta alzada”. [Negrillas de esta Corte].
Cabe agregar, que el Juzgado a quo señaló al respecto “Con referencia al pago de las prestaciones sociales solicitadas de forma subsidiaria por el recurrente, pago procedente en virtud del término de la relación de empleo público, se aprecia de autos específicamente al folio 85, planilla de Liquidación por retiro, lo que constata que fue realizado el cálculo respectivo, sin embargo, no se evidencia que se haya efectuado certeramente dicho pago, ya que de la documental in commento [sic] no se aprecia rubrica que evidencie la aceptación de recibo conforme del querellante, ni otra documental que evidencie que se le haya cancelado al querellante lo adeudado por dicho concepto, por lo cual mal puede este sentenciador reputar dicho pago, y en consecuencia, debe ordenarse el pago que le corresponde a la [sic] funcionario recurrente por concepto de prestaciones sociales, en razón de los años de servicio realmente prestados a la Administración […] [Resaltado y negritas de esta Corte].
Aunado a ello, esta Corte observa de la segunda pieza del expediente judicial, que riela al folio 17, la parte recurrida consignó comunicación de fecha 25 de junio de 2008, suscrita por el Sub-Director General del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al ciudadano Procurador Metropolitano, donde expresó que “después de haber efectuado una minuciosa revisión del expediente del UT Supra mencionado [Félix Salas Medina], han verificado que dentro del mismo se encuentra la liquidación de retiro, orden de pago del anticipo de las prestaciones de antigüedad, y comprobante de pago por concepto de intereses sobre prestaciones por antigüedad, documentación entre la cual no se evidencia que hayan sido cancelados ni firmados por el docente en señal de aceptación […]”.[Negrillas y Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se desprende que la propia Administración reconoce que al querellante no se le ha realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales a pesar de constar planillas de liquidación.
Ello así, vale la pena indicar que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (Vid. Sentencia de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes).
Se observa claramente, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada, tal y como lo señaló el Juzgador a quo, no evidenció pago alguno de las prestaciones sociales del ciudadano Félix Salas Medina, ello así cabe destacar que esta Corte, mediante sentencia Nro. 2007-972, del 13 de junio de 2007, (caso: Belkis Rangel contra el Ministerio de Educación y Deportes, se pronunció con relación al pago las prestaciones sociales de la siguiente manera:
“[...] la prestación de antigüedad –como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como fideicomiso ‘y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo as el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el pago de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente”.
Con referencia a lo anterior, este órgano jurisdiccional comparte lo indicado por el Juzgador de Instancia respecto a la orden de pagar las prestaciones sociales del ciudadano Félix Salas Medina, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como señaló el a quo, en razón a los treinta y dos (32) años, diez (10) meses y diez (10) días de servicios, calculado dicho beneficio en base al salario normal devengado por el querellante a la fecha de su retiro, y en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
Ahora bien, visto que resulta procedente el pago de las prestaciones debe atenderse a lo esgrimido por el apoderado judicial de la parte querellada respecto que el Distrito Metropolitano de Caracas no es el organismo cualificado para efectuar el pago de conformidad a “[…] la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de febrero de Dos Mil Dos (2002), con Ponencia del Magistrado Antonio José García García […]”.
En este propósito, esta Corte Trae a colación la decisión a la que hace alusión la parte recurrida de fecha 7 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, (caso: Carlos Moreno Urdaneta Vs. Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios), donde la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal consideró que :
“[...] de acuerdo con la normativa legal aplicable al régimen de transición que operó entre la antigua Gobernación del Distrito Federal y el Distrito Metropolitano de Caracas, los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual, de acuerdo con la mencionada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, culminó la referida transición, correspondió al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el cual debía honrar los respectivos pagos.
Igualmente, cabe destacar que, el artículo 2 de dicha Ley establece: ‘A’ los efectos de la presente Ley la transición es un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000. Asimismo, el numeral 4 del artículo 8 eiusdem dispone:
‘Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas …’
Dispone, igualmente, el artículo 9 de la mencionada Ley.
Artículo 9.- La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes.
2. el pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentran en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas. [Subrayado de esta Corte].
De tal manera que, la sentencia ut supra transcrita, se aprecia que al sancionarse la vigente Constitución desapareció el antiguo Distrito Federal, cuyo gobierno y dirección correspondía a la extinta Gobernación del Distrito Federal y se creó, en sustitución de aquel al Distrito Capital, erigiéndose una nueva unidad políticoterritorial, denominada Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Carta Fundamental, lo que exigía que se dictara una regulación que propendiera a la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre la persona jurídica que se extinguía y la nueva que había sido creada. En acatamiento entonces, a la citada disposición normativa y a la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitana de Caracas, se promulgó la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que contiene el régimen especial a ser aplicado a, entre otros asuntos, el relativo a la transición en materia laboral y de gestión administrativa, que es el que incide en el caso planteado en autos.
Ahora bien, conforme a lo decidido por nuestro máximo Tribunal en la sentencia parcialmente transcrita, el pago por prestaciones sociales del ciudadano Félix Salas Medina deberá efectuarlo el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida, y, CONFIRMA parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2004. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuesto por las partes, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2004, mediante el cual Tribunal Superior Tercero de Transición declaró Parcialmente con Lugar, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE SALAS MEDINA, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.-SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante.
3.-PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
4.-CONFIRMA parcialmente el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2004-001573.-
ASV/k.-
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ ( ) de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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