JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000931
En fecha 6 de abril de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 00332-05 de fecha 27 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sarais Piña A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.426, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURISTELA VILLAROEL DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Número 4.648.079, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 abril de 2005, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rocío Ythamar Camacho Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 110.176, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante el cual que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesino y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo pautado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005, la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 19 de julio de 2005, la abogada Teresa Herrera Risquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.668 actuando en este acto en su carácter apoderada judicial de la querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, fijó el día jueves 8 de noviembre de 2005, para que tuviese lugar el correspondiente acto de informes en forma oral.
En fecha 2 de marzo y 8 de junio de 2006, la representante judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de junio 2006, esta Sede Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, integrada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crepo Daza (Juez). De la misma forma, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, así como ordenó notificar al Presidente del Instituto querellado y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despachos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ut supra ordenadas, a cuyo vencimiento se procederá a fijar la oportunidad para el acto de informes de forma oral, reasignándose la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
El 3 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Auristela Villaroel de Martínez, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes de forma oral.
En fecha 10 de mayo de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en la cual ordenó notificar a todas las partes intervinientes, señalando que una vez que conste en autos el recibo de la últimas de las notificaciones ordenadas se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que refiere el artículo 90 el aludido Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, siendo notificadas todas las partes, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de febrero de 2008, oportunidad pautada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Teresa Amalia Herrera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.668 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, quien consignó escrito de informes e igualmente se dejó constancia de la falta de comparecencia del apoderado judicial del Instituto querellado.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2008, se dijo “Vistos”.
El 25 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, por cuanto en fecha 3 de mayo venció el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los fines del mejor estudio del expediente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de abril de 2001, la apoderada judicial de la ciudadana Auristela Villarroel de Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derechos:
Que “(…) [Su] representada, funcionaria de carrera, ingresó en fecha 1º de diciembre de 1983 al Instituto Nacional de la Vivienda, (…) con el cargo de Abogado I adscrita a la Consultoría Jurídica, donde le fueron asignadas funciones de Asesor Legal Jefe a ser cumplidas en la Gerencia del Estado Miranda (Guarenas)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Posteriormente [fue] transferida con su mismo cargo a la Asesoría Legal de la Agencia Caricuao; ascendida luego al cargo de Abogada II al ser trasladada a la sede central de El instituto [querellado] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) siendo finalmente transferida a la Gerencia del Distrito Federal, donde [fue] ascendida al cargo de Abogado IV, dependencia [ésa] en la cual se [desempeñó] hasta agosto de 1999, cuando [fue] nuevamente transferida a la sede central hasta el 22 de enero de 2001, cuando le fue entregado el Oficio S/Nº fechado 17 de noviembre de 2000, suscrito por el (…) Presidente de El Instituto, mediante el cual se le [comunicó] el contenido de la Resolución Nº 030-004 del 16-11-2000 (sic), aprobada por el Director de El Instituto, contentiva de la decisión de su Destitución a partir de la fecha de su notificación, del cargo de Abogado IV adscrito a la Gerencia del Distrito Federal y Estado Vargas (…) de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Estimó, que “(…) el acto administrativo contenido en la Resolución del Directorio de El Instituto transcrita en el citado Oficio, se [encontró] afectado de nulidad absoluta y (…) viciado de ilegalidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con sujeción a memorandas números 1055 y 133 de fecha de fecha 22-10-1999 (sic) y 8-2-2000 (sic) emanadas de la Gerencia del Distrito Federal y Estado Vargas de El Instituto (sic), la Gerente de Recursos Humanos de este último en fecha 5 de junio de 2000, dictó Auto de Proceder para iniciar averiguación disciplinaria en contra de [su] representada, ‘…a los fines de la comprobación de los hechos y faltas en que presuntamente incurrió…’; dejándose establecido en el Auto en referencia lo siguiente ‘…Fórmese expediente y practíquense todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos…’ [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al memorándum Número 1055 de fecha 22 de octubre de 1999, se observó que “(…) la referida Gerente [solicitó] se inicie la apertura del Averiguación Disciplinaria a [su] representada de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en lo referente a ‘Falta de Probidad’ ‘actos lesivos al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República’ y ‘Perjuicio material causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’ (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, indicó que cuatro “(…) meses después la misma Gerente del Distrito Federal y Estado Vargas de El Instituto [remitió] a la Gerencia de Recursos Humanos el memorando [Número] 133 de fecha 08 de febrero de 2000 (…) mediante la cual [solicitó] el inició de una averiguación administrativo a [su] mandante (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que mediante el memorándum número 1055 de fecha 22 de octubre de 1999, la Gerencia antes mencionada solicitó se iniciara la apertura de la “(…) Averiguación Disciplinaria a [su] representada de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en lo referente a ‘Falta de Probidad’, ‘acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República’ y ‘Perjuicio material causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’ [Corchetes de esta Corte].
Alegó que del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria instruida en contra de su mandante destacan dos (2) actuaciones, “1.- La declaración informativa rendida por [su] representada en fecha 28 de julio de 2000, (…) al manifestar que los documentos eran asignados a los abogados para que los revisaran y si los recaudos estaban conformes emitieran el documento de propiedad, limitándose sus funciones al otorgamiento del documento, con sujeción al poder que para adjudicar le fuera otorgado por El Instituto (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sobre lo anterior adujo que el funcionario instructor designado por la aludida Gerencia de Recursos Humanos, no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera de Administrativa al no interrogar a su representada sobre “los procedimientos administrativos establecidos para esa revisión de los recaudos, qué Dependencia o Gerencia era la encargada, nada se preguntó acerca de la funcionaria abogada que elaboró y visó los documentos objeto de averiguación, cuáles eran sus funciones dentro del procedimiento destinado al otorgamiento de los documentos de propiedad (…)”.
Como segundo aspecto a resaltar alegó que “(…) La declaración rendida por la ciudadana ADDA VIVAS, Gerente del Distrito Federal y Estado Vargas de El Instituto (sic) y quien suscribiera las memorandas, fundamentó la apertura de la averiguación disciplinaria iniciada a [su] poderdante, y de cuyo contenido resalta, su fecha de ingreso a la referida Gerencia (16-3-99) (sic), su afirmación acerca de no haberle asignado a [su] representada la venta de los inmuebles, cuyas irregularidades indica en las referidas memorandas, por el hecho de no ser la encargada de la Gerencia para las fechas en que se efectuaron dichas ventas (9-3-94 y 1-3-95) (sic) y lo dicho acerca de la forma como tuvo conocimiento de estas últimas, al manifestar que fue por una denuncia dirigida a su persona y por haber sido citada como testigo (…) (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo que “en el procedimiento disciplinario instruido en contra de [su] mandante se violó flagrantemente el contenido del (…) artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al no ser considerados los alegatos expuestos por [su] representada en la oportunidad de rendir su declaración informativa y por ende desechados los mismos, sin haber sido corroborados por la Administración, todo lo cual se traduce en violación del derecho legítimo a la defensa y más concretamente al derecho al debido proceso administrativo” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que aun cuando se desprende del contenido de los referidos memorándums que las supuestas irregularidades en que incurrió su representada fueron anteriores a su participación en el acto de otorgamiento de los documentos, y que además de no constar “en autos, ni haberlo solicitado a la Gerencia respectiva, los pasos que conforman el procedimiento de revisión de expedientes su conformidad, la elaboración y consecuente visado de los documentos de propiedad para su posterior otorgamiento, ni determinado en forma alguna la funcionaria abogada que suscribió los dos (2) documentos cuestionados, es decir, entonces sin contar con los elementos necesarios como lo dispone el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) se procedió en fecha 8 de agosto de 2000 a notificar de los cargos a [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].
Que “En fecha 24 de agosto de 2000, [su] representada consignó por ante la Gerencia de Recursos Humanos de El Instituto, en escrito constante de ocho (8) folios útiles su contestación a los cargos (…) solicitando en primer lugar la nulidad absoluta de la notificación de dichos cargos, al alegar la evidente contradicción que se evidenciaba en cuanto al contenido del oficio contentivo de los mismos, en el cual se indicaba estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 6º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (Solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público) y las invocadas en las memorandas emanadas de la Gerencia del Distrito Federal y Estado Miranda (sic), mediante las cuales se le [solicitó] el inicio de la averiguación administrativa (causales 2º y 3º de la citada Ley de Carrera Administrativa) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sobre lo anterior manifestó que “(…) tal contradicción, no solamente lesionaba su derecho a la defensa, sino que violentaba también su derecho al debido proceso administrativo; todo lo cual debió dar lugar, en principio, a la reposición del procedimiento, al estado de nueva notificación de los cargos, y más concretamente de revisión de los elementos cursantes en autos, a objeto de constatar si, efectivamente, los mismos incriminaban a [su] representada; (…) y más aun no evidenciándose del expediente recaudo e indicio alguno relacionado con solicitud o recibo de dinero o cualquier otro beneficio material (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) notificada de cargos [su] representada, procedió dentro del lapso legal conferídole (sic) para contestar dichos cargos, a dejar claro todo cuanto había acontecido con el caso del otorgamiento de los documentos de venta (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo adujo que pese a lo anterior la Administración recurrida “(…) no procedió en forma alguna a considerar dichos alegatos, ni menos aun a corroborar su veracidad”.
Que “(…) de los recaudos cursantes al expediente contentivo de la averiguación disciplinaria seguida a [su] poderdante, se evidencian los documentos objeto de investigación, observándose que los mismos fueron visados por otros abogados, lo que presume igualmente su elaboración previa revisión de su procedencia, que adminiculados a los descargos presentados por [su] mandante, desvirtuaban los hechos que se le imputaban, todo lo cual conducía al cierre de dicha averiguación disciplinaria por no haber lugar a proseguirla y consecuente declaratoria de no ameritar sanción (…) [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) todo lo expuesto en sus descargos por [su] mandante colocaba a la Administración, de considerarlo aun pertinente, en la situación de corroborar sus dichos, debiendo a tales fines solicitar a la Gerencia respectiva, el procedimiento administrativo establecido para la elaboración y visado de los documentos de venta y así determinar en qué fase del mismo estaba inmersa la responsabilidad de [su] mandante habida consideración que en una organización jerarquizada, como lo es el organismo querellado, sería inaudito pensar que cada una de sus dependencias, tuviera que volver a analizar y revisar conocimientos específicos, para finalmente proceder a efectuar lo que a la misma le compete (…)” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) en la oportunidad de evaluar el procedimiento disciplinario seguido a [su] poderdante y que concluyó con su destitución, todo lo dicho por ésta fue obviado, vulnerando su legítimo derecho a la defensa (pues sus alegatos fueron desestimados sin motivación alguna), y en flagrante violación de las obligaciones que le impone la Ley a la Dependencia encargada del procedimiento disciplinario, cual es, la de realizar dentro del lapso a que se contrae el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todas las actuaciones necesarias para lograr la determinación precisa de los hechos y circunstancias, en atención a las cuales será tomada la decisión, pudiendo solicitar los informes o documentos que considere convenientes para la mejor resolución del asunto, debiendo realizar inclusive las gestiones tendentes a obtenerlas” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) los pasos que conlleva el procedimiento establecido en el Instituto querellado para la elaboración y visado de un documento de propiedad, así como la Dependencia encargada de tales funciones, (…) que para ello fue creada la Agencia de Caricuao, la cual procedía así: 1.- A instancia de partes (Adjudicatarios que solicitan su documento de propiedad, al haber cumplido con el pago de su vivienda, los abogados de dicha Agencia pautan una entrevista (…) 2.- Celebración de entrevista con dicho solicitante y requerimiento de todos los recaudos, previa revisión del expediente respectivo, el cual es requerido del Archivo (…) 3.- El abogado designado analiza el expediente y concluye, en caso de ser procedente, en el otorgamiento del documento, el cual redacta, visa y entrega al interesado, quien lo lleva a la Notaría que se le indica”.
Que “(…) en ninguna de las fases que conforman el referido procedimiento administrativo, actuó [su] mandante, pues la misma, tal y como expresara en su declaración informativa, participó fue en el procedimiento de trámites documentales destinado al otorgamiento de los títulos de propiedad de las viviendas a los respectivos adjudicatarios, [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) siendo que en el caso en estudio, [su] poderdante tiene en sus manos por primera vez los documentos de propiedad, cuando, cumplido todo el procedimiento descrito e introducido el documento en Notaría, ésta se [trasladó] para el acto de otorgamiento del mismo; siendo pertinente destacar que cada uno de [esos] actos involucraba la firma de treinta (30) y hasta de cuarenta (40) documentos por parte de [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo que “(…) dónde está su responsabilidad en el procedimiento para la revisión de los expedientes y consecuente elaboración de los documentos, como se [planteó] en la Resolución contentiva de su destitución y más aun dónde está su negligencia para que con su actuación está incursa en la causal de ‘perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia al patrimonio del organismo’ (…)” [Corchetes de esta Corte], aduciendo que no quedó demostrado en el expediente administrativo actuación alguna de su mandante que configure tal circunstancia.
Que “En dicho Dictamen, en cuanto a Los Hechos (sic), se hace mención a la solicitud de averiguación en contra de [su] mandante requerida por la Gerente del Distrito Federal y Estado Vargas, refiriéndose consecuencialmente los dos (2) casos en los cuales aparece presuntamente incursa [su] mandante, no obstante sólo se hace referencia en dicha narración en cuanto a [su] representada, a su única participación en los indicados casos, relativa al otorgamiento de los documentos de propiedad” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) la Consultoría Jurídica del El Instituto (sic) en relación a las actas que conforman el expediente contentivo del procedimiento disciplinario seguido a [su] poderdante, todas relacionadas con la causal invocada para notificar de cargos a [su] representada y justificación y legalidad de la misma, y a señalar que [su] mandante en ejercicio del Instrumento poder que le fue conferido por el Instituto no actuó con la diligencia de un buen padre de familia; destacando para reforzar dicha afirmación, el solo dicho de [su] mandante expuesto en el escrito de contestación a los cargos que le fueron formulados cuando expresó ‘no teniendo [ella -la recurrente-] acceso ni a los documentos ni a los expedientes sólo [se] limitaba a firmar en [su] condición de apoderada’ (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo alegó que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, razonando que la Administración recurrida desestimó los alegatos esgrimidos por la recurrente en torno al procedimiento previo que “(…) debía ser cumplido por la Dependencia respectiva antes de elaborar el documento que entregado al interesado era introducido por éste en la Notaría y que fijado el acto de otorgamiento y trasladada la Notaría a la Gerencia en la cual prestaba sus servicios [su] mandante se procedía a su firma (…)” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) nunca fue responsabilidad [de la recurrente] la revisión de los expedientes contentivos de los recaudos, que una vez constatados determinaron la elaboración y visado de los documentos de venta los cuales llegaron a manos de [su] mandante, previa tramitación en Notaría, única y exclusivamente para su firma (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) dónde está en tal actuación, la negligencia de [su] representada, cuya evaluación por parte de la Administración determinó su destitución, después de más de diecisiete (17) años de servicios ininterrumpidos con reconocimientos oficiales, calificaciones de servicios altamente satisfactorias, sin amonestaciones ni acuse de incumplimiento alguno de las funciones que le eran propias, todo lo cual cursa y se evidencia de su respectivo expediente personal, y que para la aplicación de una sanción tan grave como la destitución, la propia Ley ordena que deberán ser tomados en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que todo lo anterior fue obviado en el presente caso, “(…) inclusive el hecho que de los propios recaudos cursantes en autos, se evidencia que no fue [su] mandante, quien elaboró y visó los documentos cuestionados, lo cual en todo caso la eximía de toda responsabilidad en los resultados de los hechos desencadenantes de la indebida actuación de aquellos que tenían la responsabilidad de revisar los expedientes y determinar la factibilidad de elaborar y visar dichos documentos de venta” [Corchetes de esta Corte].
Que el organismo querellado no probó nada en contra de la querellante y en consecuencia la “(…) Resolución contentiva de su destitución, (…) no se ajusta a derecho y por ende está viciada de ilegalidad, causa de nulidad absoluta de dicha Resolución (…)”.
Alegó que “(…) El Instituto (…) también en el acto administrativo de destitución, al partir de una falsa e inexacta apreciación de los elementos de hecho que justificaran su actuación y al calificar inadecuadamente incurrió tanto en error de hecho como en error de derecho, conocida dicha infracción como Falso supuesto administrativo o abuso de poder (…)”.
Mediante voto salvado del representante del SUNEP INAVI ante la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) con relación a la respuesta de la solicitud hecha por la querellante ante esa Junta de Avenimiento en fecha 19 de febrero de 2001, manifestó “(…) ‘De todo lo anteriormente expuesto la averiguación administrativa incoada en contra de la funcionaria Auristela Villarroel es ilegal y por consiguiente [pidió] en [ese] acto la reincorporación de la funcionaria para sí evitar que la misma llegara a demandar y esto le produzca un daño patrimonial al Instituto’ [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [e]l Instituto tuvo la oportunidad de revisar el acto administrativo contentivo de la destitución de [su] representada y en consecuencia y en uso de las prerrogativas que le son propias, proceder a su revocatoria por estar afectada de inconstitucionalidad e ilegalidad, no obstante y al no tomar en consideración el contenido del voto salvado en la instancia de conciliación, ratificó su decisión objeto del presente recurso de nulidad” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó la restitución de su mandante en el cargo que desempeñaba como “(…) Abogado IV (…) en la Gerencia del Distrito Federal y Estado Vargas del Instituto, restituyéndosele en dicho cargo, del cual fue ilegalmente separada o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración, ordenándosele el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo y hasta su efectiva reincorporación, con el reconocimiento de los incrementos y o aumentos que puedan ocurrir durante el tiempo que se encontraba separada de dicho cargo y demás beneficios sociales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente que ampara a los funcionarios de carrera al servicio de dicho Instituto (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero Transición de en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “[e]n cuanto a lo alegado por la parte recurrente según la cual el ente querellado no consideró sus declaraciones para ordenar la apertura del procedimiento disciplinario, debe aclararse que ello no puede considerarse como vicio de nulidad toda vez que podría implicar un pronunciamiento por parte de la Administración previo a la instrucción del procedimiento disciplinario, siendo que según el mencionado artículo 112 ejusdem [del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa] la Administración debe tener elementos que constituyan un indicio de la ocurrencia del supuesto de hecho de causal de destitución, el cual, por ser dicha determinación el fondo y fin mismo del procedimiento deberá ser determinado después de instruido el proceso al momento de su cognición y no al inicio del mismo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) tal como lo afirma la querellante en su escrito libelar, el ente conformante de la Administración Pública Descentralizada presentemente querellada, al momento de notificarle a la recurrente de los cargos que le fueran imputados en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mediante notificación de fecha 8 de agosto de 2000, se le indicó que era por estar presuntamente incursa en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, mientras que al finalizar dicho procedimiento disciplinario fue destituida por estar incursa en la causal contenida en el numeral 3 del mismo artículo”.
Asimismo declaró que “[t]al contradicción, a juicio de quien suscribe [esa] decisión violó el derecho a la defensa de la querellante al formularle cargos por un supuesto y luego proceder a destituirlo por una causal de sanción disciplinaria distinta, impidiendo con [esa] actuación el ejercicio efectivo del derecho constitucional a la defensa de la querellante (sic) al no permitírsele durante la instrucción del procedimiento disciplinario excepcionarse contra el hecho sancionable previsto en el ya mencionado numeral 3 del artículo 62 ejusdem” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de la lectura exhaustiva del expediente disciplinario dimana de manera precisa que el querellante (sic) ejerció su derecho a la defensa respecto a los hechos imputados al presentar escrito de contestación a los cargos formulados (…)”.
Adujo que “(…) en el oficio de notificación de la formulación de cargos al querellante (sic) se le indicó que la conducta desplegada por ella podría configurar la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, tal como fue ordenado en la apertura de dicho procedimiento (…)”.
Que “Aunado a lo anterior se observa que, en la contestación a los cargos, la querellante relató la referida contradicción existente entre la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria y de la notificación de los cargos, solicitando se repusiera la causa al estado de notificar nuevamente de los cargos señalados como causales de destitución los contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 62 ejusdem, por considerar que se le estaba violando el derecho a la defensa y al debido proceso (…) [p]or lo tanto, según [apreció ese] Sentenciador, el ente querellado tuvo la posibilidad, permitida por la actuación de la propia recurrente, para corregir la causal por la cual se estaba investigando a la querellante de considerar pertinente dicho cambio” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo que “Por ende, al no hacerlo en aquella oportunidad, debe concluirse indefectiblemente que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) mantenía la firme voluntad de investigar y probar que la imputada había incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 y no en aquellas contenidas en los numerales 2 y 3, todos del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Manifestó que “(…) la recurrente se defendió de unos cargos formulados y de una investigación instruida en su contra por estar presuntamente incursa en un supuesto de hecho distinto al supuesto de hecho que finalmente sirvió de base para el acto de destitución dictado en su contra (…)”.
Afirmó que “Igualmente se considera forzoso concluir que lo analizado constituye una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Que “(…) la notificación de los cargos formulados en contra de un funcionario de procedimiento disciplinario es un acto de forma esencial para el ejercicio, por parte del imputado, del derecho a la defensa, el cual versaría exclusivamente sobre los cargos que le fuesen imputados, es decir, respecto de los supuestos de hecho, los supuestos de derecho y la aplicación de las normas disciplinarias correspondientes, tal como le fueran formuladas en dicha comunicación, y por ende, no susceptible de ser subsanado tácitamente como lo pretende la parte querellada (…)”.
Que la querellante “(…) no se defendió de las causales por las cuales fue efectivamente destituida mediante el acto de destitución recurrido, por lo que no se subsanó dicha notificación de cargos (…)”.
Declaró la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución Número 030-40 del 16 de noviembre de 2000, “(…) por violar el derecho a la defensa, contemplado en el numeral 1 del artículo 49 ejusdem, (…) específicamente en el procedimiento disciplinario instruido previo a dictarse el mismo (…)”.
Ordenó “(…) la reincorporación de la ciudadana Auristela Villarroel de M., (…) en el cargo de Abogado IV o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal destitución, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados (…)”.
A los fines de la determinación del monto adeudado ordenó se realizara experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente.
También ordenó que “(…) el lapso comprendido entre la fecha de su separación del cargo de la Administración Pública y la fecha de la efectiva reincorporación de la querellante debe ser reconocido a los fines del cálculo de la antigüedad y de las prestaciones sociales”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2005, la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que “(…) Según memoranda No. 1055 y 132 de fecha 22 de octubre de 1999 y 8 de febrero de 2000, a solicitud de la Gerencia del Distrito Federal y Estado Vargas, se inició el procedimiento disciplinario a la funcionaria Auristela Villarroel de Martínez, (omissis) quien desempeñaba el cargo de Abogado IV, adscrita a la Gerencia del Distrito Federal y Estado Vargas, por encontrarse en presuntas irregularidades en la adjudicación de las viviendas ubicadas en bloque 3, Edificio 2, Apartamento 305, piso 3 urbanización Ruíz Pineda Caricuao UD-7, y otra ubicada en el bloque 5, edificio 1, piso 9, apartamento 902, urbanización Caricuao, Sector 2, ambas viviendas en la jurisdicción del Municipio Libertador” (Negrillas del original).
Que “La Gerencia de Recursos Humanos mediante auto de fecha 5 de junio de 2000, [dio] inicio a la averiguación administrativa a los fines de practicar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos en los cuales se encontraba incursa (…)” la querellante [Corchetes d esta Corte].
Que “De conformidad con lo pautado en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, la unidad de Asesoría Jurídica, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, inició la sustanciación del expediente a los fines de constatar las irregularidades cometidas (…)”.
Que “(…) Practicada la revisión de las actas que conforman el expediente, se determinaron los cargos imputados al querellante, como lo son: ‘Falta de probidad’, ‘Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Organismo respectivo o de la república’ y ‘perjuicio material causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’ contemplados en los ordinales 2º y 3º de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Alegó que “(…) En lo que respecta a la negligencia manifiesta en la que incurrió la funcionaria Auristela Villarroel fue: el redactar un documento de propiedad a favor de un grupo familiar beneficiario del fondo de garantía, cuando existía morosidad en el pago al momento del fallecimiento de su adjudicataria y por lo tanto no procedía la cancelación del inmueble por dicho fondo. (…)” (Subrayado del original).
Que “(…) En lo que respecta al perjuicio material grave fue: el otorgamiento del documento de propiedad de un inmueble al ciudadano Sergio Ramón Marín Pildaín que posteriormente le fue otorgado al ciudadano Sergio Saúl Marín Fariñas, produciéndose la doble adjudicación y en consecuencia un perjuicio patrimonial al Instituto, ya que este se vio en la obligación de resarcir el derecho lesionado como consecuencia del error al momento de otorgar el documento (…)” (Subrayado del original).
Adujo que al momento de instruirse en contra de la querellante la averiguación disciplinaria se le impuso del motivo de su comparecencia “(…) quedando convalidado de este modo el auto de apertura (…)”.
Manifestó que no se violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte actora, razonando que la misma “(…) estaba en pleno conocimiento del motivo por el cual se le inició procedimiento disciplinario (…)”.
Que “(…) el poder que le fuera otorgado a la funcionaria Auristela Villarroel, es para que entre otras ejerciera la mejor defensa de los intereses y derechos del instituto, sin embargo la querellante no actuó con la diligencia de un buen padre de familia, ya que su condición le exigía establecer un cuidado especial en los documentos otorgados, sobre todo en los traslativos de derechos (…)”.
Asimismo alegó que “(…) no cumplió con la obligación de guardar, proteger y preservar los derechos e intereses que le fueron confiados por [esa] institución mediante el poder conferido ¿cómo firmó, otorgó los documentos, si no tenía acceso a los expedientes, que le permitiera practicar un cotejo, es decir, comparar los recaudos contenidos en los respectivos expedientes?”.
Impugnó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de noviembre de 2004, “(…) por resultar infundados los argumentos de la parte querellante”.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2005, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), presentó escrito de contestación de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que “(…) la representación del ente querellado en el escrito contentivo de la formalización a la apelación, en modo alguno, [denunció] vicios que contenidos en la sentencia impugnada o que de la misma dimanen, determinen su revisión y consecuente declaratoria de nulidad (…)” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) la representación del ente querellado sólo se [limitó] a narrar los antecedentes que determinaron la apertura del procedimiento disciplinario seguido a [su] representada, explanar los cargos formuládoles (sic), evidenciar que [su] mandante tenía pleno conocimiento del procedimiento que se le seguía, así como su apreciación en relación a las obligaciones de [su] mandante derivadas del poder que le fue otorgado, para concluir en la impugnación de la sentencia que anuló el acto administrativo de destitución de [su] representada, ‘…por resultar infundados los argumentos de la parte querellante…’ (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al no indicar la representación del ente querellado los argumentos de la parte querellante que, en su decir, son infundados y la razón de la impugnación de la sentencia que anuló el acto administrativo de destitución de [su] representada, resulta imposible refutar los mismos (…)” [Corchetes de esta Corte].
V
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa:
Como punto previo de pronunciamiento, advierte esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellante en su escrito de contestación a la apelación alegó que “(…) la representación del ente querellado en el escrito contentivo de la formalización a la apelación, en modo alguno, [denunció] vicios contenidos en la sentencia impugnada o que de la misma dimanen, determinen su revisión y consecuente declaratoria de nulidad (…)”.
Al respecto, esta Corte aprecia que el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
Apreciando lo enigmático preceptuado en la citada disposición legal, la jurisprudencia ha indicado en forma reiterada, que la fundamentación de la apelación tiene como finalidad el poner al juez de Alzada en conocimiento de todos aquellos vicios que la parte apelante ha detectado en la decisión dictada en primera instancia, así como las razones por las que tal decisión ha causado o puede causar un gravamen o perjuicio irreparable, para lo cual es preciso que sean determinados los motivos de hecho y de derecho que sostienen la imputación de tales vicios o denuncias, pues tal exigencia posibilita al juez de Alzada fijar, en atención al principio dispositivo, cuáles son los extremos de la pretensión impugnatoria de quien solicita un examen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en el juicio.
Así las cosas, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación de la apelación requiere, en primer lugar, la presentación oportuna del escrito correspondiente, y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funda su recurso el apelante, puede consistir no sólo en argumentos referidos a la impugnación del fallo por encontrarse en él vicios específicos, sino también en argumentos que expliquen la disconformidad de la parte apelante con la decisión recaída en el juicio.
Tal exigencia resulta de la esencia misma del recurso de apelación, el cual no debe juzgarse sólo como un medio procesal ordinario de impugnar la decisión de primera instancia, sino también como un medio igualmente idóneo de combatir aquella decisión que ha causado o puede causar un gravamen al perjudicado, tal como bien ha señalado la doctrina más calificada al expresar lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) a) La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado.
b) Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicum) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in iudicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…)”. (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil. Según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 401).
Así las cosas y con mayor razón, en el proceso contencioso administrativo basta con que el apelante señale, indistintamente, o bien las razones en que fundamenta su disconformidad, en virtud del gravamen causado con la sentencia dictada en primera instancia, o bien los vicios de la cual ésta supuestamente adolece, para que se considere fundamentada la apelación, y pueda la Alzada proceder a examinar la procedencia o no del recurso interpuesto.
Tales consideraciones en la técnica de fundamentación de la apelación encuentran fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26, numeral 1, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, como ha sido suficientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de indefensión (Vid. sentencia N° 515 del 31 de mayo de 2000). Así, el numeral 1 del artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, que incluye, como también han señalado las Salas Político-Administrativa y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a recurrir del fallo que causa un gravamen; el artículo 257 consagra la prohibición de sacrificar el conocimiento del fondo del asunto, por la omisión durante los actos procesales de formalidades no esenciales, a los fines de impartir justicia en el caso concreto (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de marzo de 2001, caso: Joaquín L. Silva) y, por último, el artículo 259 reconoce amplias facultades al juez contencioso administrativo para disponer lo necesario, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de la Administración contraria a derecho.
Considerando los argumentos explanados, así como las disposiciones constitucionales antes aludidas, esta Corte aprecia que han sido expresados en el escrito de fundamentación a la apelación de la parte actora y de su representación judicial, los argumentos dirigidos a enervar los efectos de la sentencia dictada por el a quo, y a los fines de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y particularmente a la doble instancia, por parte del querellado, analizará de seguida la apelación propuesta. Así se decide.
PRIMERO: Determinado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia que:
Estima esta Corte oportuno empezar el análisis de la sentencia apelada, haciendo referencia al pronunciamiento realizado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por medio de sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004 a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Auristela Villarroel de Martínez, por estimar que el acto administrativo de destitución contenido en la “(…) Resolución Nº 030-04 del 16 de noviembre de 2000, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [violó] el derecho a la defensa, contemplado en el numeral 1 del artículo 49 ejusdem, (…) específicamente en el procedimiento disciplinario instruido previo a dictarse el mismo” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, aprecia esta Corte que la parte apelante impugnó la sentencia antes mencionada, razonando que la recurrente “(…) estaba en pleno conocimiento del motivo por el cual se le inició el procedimiento disciplinario y de la declaración de la funcionaria se infiere que corroboró el perjuicio grave causado [por ella] al patrimonio de la República y la intención o negligencia manifiesta del funcionario”.
Visto lo anterior, y circunscritos al caso bajo estudio, se colige que la pretensión de la parte apelante persigue desvirtuar las razones alegadas por la ciudadana Auristela Villarroel -parte actora en el presente caso-, sobre la presunta violación que se le ocasionó a su derecho constitucional a la defensa durante el íter procedimental que concluyó en su destitución del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), con motivo de “(…) la evidente contradicción que se evidenciaba en cuanto al contenido del oficio contentivo de los mismos, en el cual indicaba estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 6º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (Solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público) y las invocadas en las memorandas emanadas de la Gerencia del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante las cuales se le [solicitó] el inicio de la averiguación administrativa (causales 2º y 3º de la citada Ley de Carrera Administrativa) (…)”; pretensión ésta que fue declarada con lugar por el iudex a quo con fundamento en “(…) que la notificación de los cargos formulados en contra de un funcionario en un procedimiento disciplinario es un acto formal esencial para el ejercicio, por parte del imputado, del derecho a la defensa, el cual versaría exclusivamente sobre los cargos que le fuesen imputados, es decir, respecto de los supuestos de hecho, los supuestos de derecho y la aplicación de las normas disciplinarias correspondientes, tal como le fueran formulados en dicha comunicación, y por ende, no susceptible de ser subsanado tácitamente como lo pretende la parte querellada (…)”.
Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional a los fines de determinar si la decisión proferida por el iudex a quo se encuentra o no ajustada a derecho, observa que:
En cuanto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M.92.9 C.A vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en el caso de autos el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Auristela Villarroel por considerar que la Administración recurrida había vulnerado su derecho a la defensa, razonando que era un acto formal esencial el que se hubiese mantenido desde el inicio hasta su culminación la calificación jurídica de los hechos por los cuales fue instruido el procedimiento administrativo de destitución en contra de la querellante, no pudiendo el mismo “(…) ser subsanado tácitamente [por la Administración querellada] (…)”, configurándose así –a su juicio- la indefensión de la recurrente como consecuencia de la violación del derecho a ser notificada de la acusación preceptuado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Administración recurrida.
Visto lo anterior, y circunscritos al caso de autos es oportuno señalar que el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “(…) 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)”, siendo que el derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo; y siendo que el criterio adoptado por el iudex a quo para declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se fundamenta en la indefensión que le ocasionó el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) a la querellante, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión de la recurrente como consecuencia de la actividad desplegada por el Instituto querellado a lo largo del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado.
Así las cosas, es menester para este Órgano sentenciador a los fines de resolver el problema objeto de estudio en el presente debate judicial, realizar las siguientes precisiones:
- El defecto de forma como causa determinante de la violación del derecho a la defensa:
El Derecho Administrativo, al igual que las demás ramas del Derecho, para lograr adaptarse a las nuevas circunstancias fácticas a las cuales deberá regir, y poder generar en el espíritu colectivo el convencimiento de su necesidad (legitimidad), se encuentra en constante proceso de evolución y cambio, propio de la dinámica de la actividad administrativa. Dentro de este movimiento particular del derecho la forma siempre ha conservado un importante valor, el cual ha variado según van cambiando las reivindicaciones sociales y las nuevas concepciones sobre las funciones que cumple nuestro Estado al erigirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual se traduce en que la Administración ostenta una serie de importantes potestades con el fin de que cumpla con todas aquellas prestaciones que demandan las exigencias sociales. El Estado venezolano, dentro de esta nueva concepción, conmina a los poderes públicos a asumir un rol activo en la conformación del orden social, procurando amparar a todos los miembros de la comunidad, mediante la asistencia suficiente para que puedan disfrutar de un cierto grado de bienestar. Es así como el Derecho administrativo, no sólo constituye una garantía frente a la actuación de la Administración, sino que además viene a ser una garantía de que la Administración cumple con los fines públicos que tiene encomendados; razón por la cual en la actualidad la forma no constituye únicamente una garantía de la libertad individual frente a los poderes de la Administración, sino que conjuntamente con los demás derechos de los administrados, debe responder por la consecución del fin público que determinó la actuación de la Administración.
Dentro de esta perspectiva, esta Corte mediante sentencia número 2008-1005 de fecha 6 de junio de 2008 (Caso: Carmen Nina Sequera de Callejas contra la Compañía Hidrológica de la Región Capital) ha hecho referencia a lo que agudamente profiriera el autor ibérico Manuel García Pelayo, observándose lo siguiente:
“(…) Como Estado Social, toda su actividad prestacional tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo. De manera que, tal como lo señala el autor Manuel García Pelayo, en su obra “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo” “Los valores básicos del Estado democrático-liberal eran la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal a través del sufragio. El estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizar el uno sin el otro (…). De este modo, mientras que el Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado social se sustenta en la justicia distributiva; mientras el primero asignaba derechos sin mención de contenido, el segundo distribuye bienes jurídicos de contenido material; mientras que aquel era fundamentalmente un Estado Legislador, éste es, fundamentalmente, un Estado gestor a cuyas condiciones han de someterse las modalidades de la legislación misma (predominio de los decretos leyes, leyes medidas, etc.), mientras que el uno se limitaba a asegurar la justicia legal formal; el otro se extiende a la justicia legal material. Mientras que el adversario de los valores burgueses clásicos era la expansión de la acción estatal, para limitar la cual se instituyeron los adecuados mecanismos -derechos individuales, principio de legalidad, división de poderes, etc-, en cambio lo único que puede asegurar la vigencia de los valores sociales es la acción del Estado, para lo cual han de desarrollarse también los adecuados mecanismos institucionales. Allí se trataba de proteger a la sociedad del Estado, aquí se trata de proteger a la sociedad por la acción del Estado. Allí se trataba de un Estado cuya idea se realiza por la inhibición, aquí se trata de un Estado que se realiza por su acción en forma de prestaciones sociales, dirección económica y distribución del producto nacional”. (GARCÍA PELAYO, Manuel. “Las Transformaciones del Estado contemporáneo”. Editorial Alianza Universidad. Madrid – España 1989. Pág. 26) (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, como se explanó anteriormente la nueva configuración del Estado venezolano al constituirse como un Estado Social de Derecho y de Justicia, implica que la garantía formal adquiera una dimensión renovada alejada de la concepción individualista que implicaban las pretéritas estructuras de la Administración Pública, donde la forma era una técnica que única y exclusivamente apreciando la legalidad externa de la actuación de la Administración estaba dirigida a garantizar los intereses de los particulares frente a los actos de ésta; hoy la forma debe constituir una garantía para el alcance de los diversos intereses implicados, sean estos públicos o privados.
Si bien es cierto que proverbialmente se le ha atribuido a la forma la función de servir de garantía a los particulares de que la Administración se desenvuelve respetando sus derechos e intereses, igualmente, es de hacer notar que comporta para la Administración el deber de velar porque con su actuación no se genere indefensión a los administrados en el ejercicio de sus derechos e intereses. Tomando en consideración lo anterior, es menester hacer referencia a lo que el doctrinario español T.R. Fernández ha expresado con relación al derecho a la defensa:
“El concepto de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia en las que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vistas. Más aún, la relatividad del concepto de indefensión es tanto mayor cuanto que la exigencia de la interposición de un recurso administrativo previo supone la existencia de una oportunidad para el administrado de seguir aportando nuevos elementos de juicio y para la Administración de subsanar pasadas deficiencias a través del empleo de fórmulas convalidatorias. El recurso contencioso-administrativo, en fin, ofrece igualmente nuevas oportunidades de aportar datos y elementos de conocimiento que permitan contrastar, en definitiva, la corrección sustancial de la decisión administrativa con la legalidad material aplicable al supuesto debatido” (T.R. Fernández citado por Beladiez R. Margarita. VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Edit. Marcial Pons. Madrid (1994); p.112) (Resaltado de esta Corte)
Ahora bien, se aprecia de la elucidación antes expuesta que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
En este mismo orden de ideas, como atinadamente ha señalado César Cierco Seira “(…) la indefensión constituye, como se sabe, un concepto resbaladizo y de difícil aprehensión, cabe adoptar una definición inicial en cuya virtud la indefensión haría referencia a la situación en la que restará el interesado en un procedimiento administrativo tras haber sufrido una lesión en su derecho de defensa. En palabras del Tribunal Supremo [español], la indefensión puede concebirse como ‘la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficiente para su defensa’ (…)” (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 329).
El concepto precedentemente manifestado engloba la noción de indefensión material, el cual surge en contraposición a la noción de indefensión formal, basada esta última en la mera invocación de la transgresión de las reglas procesales que impedirían a los Jueces emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.
Ahora bien, para una mayor comprensión de lo que debe entenderse por indefensión en su doble acepción –formal y material- es preciso concatenarlo con el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que se encuentra contenido en el artículo 2 del Texto Constitucional vigente, en el cual la justicia se configura como un elemento existencial del Estado y un fin esencial del mismo (artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasando así el Estado venezolano de ser un Estado Formal de Derecho, en el que predominaba la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, en el que esa idea de Justicia se vino a constituir en un valor con intervención directa en el funcionamiento de las instituciones.
Hecha la consideración anterior, es necesario señalar que el Derecho además de forma tiene materia, contenido, sustancia; materia de las que están hechas las necesidades humanas que, convertidas en normas jurídicas, constituyen los derechos reconocidos por el ordenamiento positivo. Asimismo, el Derecho se objetiva en la materialización de la justicia en cuanto a la cosa o conducta debida a otro. De modo tal, que el contenido de los derechos bien sea como facultades de un lado, o conductas debidas por el otro, son materiales. Los derechos y facultades son al Derecho como la savia que recorre el cuerpo de un gran árbol de Sequoia; nutren y vivifican al Derecho adaptándolo a la realidad sobre la cual debe proyectarse.
Por lo antes señalado, es que el Derecho debe considerar a la vida humana no solo como una universalidad y abstracción de principios que deben ser políticamente configurados y legitimados por sus destinatarios, sino que también debe considerar a la sociedad humana como un cuerpo vivo con naturaleza e historia, y a los sujetos vivientes que la componen como personas reclamantes de derechos por su dignidad más allá de todo sistema exterior a cualquier totalidad; comprendiendo que la reivindicación de conductas o cosas para mantener la vida digna viene suscitada de manera primaria por los que padecen la injusticia, por aquellos que no gozan de la materialidad de su derecho aunque formalmente estén reconocido en los ordenamientos jurídicos positivos.
En concordancia con lo antes expuesto, es oportuno apuntar que los niveles de justicia social demandados por la sociedad actual son imposibles de lograr por medio del derecho formal, como afirmaba Duguit las normas formales nacían muertas, por lo que para contrarrestar los efectos de la rígida aplicación de las normas, debe el intérprete del Derecho desviarse de su tenor literal en aras de una adecuada correspondencia de la norma con su función social y con los imperativos de justicia, lo cual justifica el surgimiento del Estado Social en conjunción con el Estado de Derecho, para que el primero anime siempre el contenido del segundo, y así el ordenamiento jurídico logre armonizar con la realidad substancial de la cual emerge y a la cual debe ir dirigido, consolidando así la importancia de la protección de la sociedad por la acción del Estado (Duguit citado por Bourdie, Pierre y otros. La Fuerza del Derecho. Edit. Siglo del Hombre Editores. Colombia (Bogotá) 2000; p.40).
Así, en concatenación con lo antes explanado, es menester indicar que la justicia tiene dos caras, una formal, de abstracción máxima, y una material, de mayor concreción. Se comprende como justicia formal la justicia en los procedimientos, métodos o caminos y la justicia material por su parte abarca el contenido o fondo en sus resultados, pese a la distinción de una de la otra, se complementan armoniosamente, como el alma y el cuerpo, para darle vida y entender mejor el Derecho. Es dable advertir entonces que el concepto de justicia en nuestra actual Constitución no tiene únicamente un carácter formal sino también material, y que la conjunción de la visión iusnaturalista de la justicia (justicia material, justicia distributiva) si bien es distinta no es incompatible con la visión positivista de la justicia (justicia formal, justicia conmutativa), y que como una especie de cabeza de Jano, ambos aspectos en principio contradictorios entre sí convivan concordemente, haciendo posible que por medio de la justicia material el Estado Social pueda desarrollar su acción a través de principios generales como la igualdad, la solidaridad, la democracia y la libertad y por medio del Estado de Derecho se brinde seguridad jurídica a los justiciables.
Visto lo anterior, y relacionándolo con el derecho a la defensa, podemos ver que la indefensión formal está vinculada con la justicia formal en tanto y cuanto, se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se haya dejado de apreciar una regla de procedimiento u omitido alguna formalidad de tipo procedimental, priorizando así una interpretación estricta del ordenamiento positivo en detrimento del derecho sustancial reclamado el cual muchas veces queda sin ser valorado y generándose más injusticia a la parte reclamante; del otro lado puede apreciarse como la indefensión material se identifica con la justicia material en la cual se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se deje de apreciar las circunstancias fácticas que rodean cada caso concreto, aplicándose reglas generales y abstractas, que impidan apreciar el contenido o la sustancia del derecho reclamado.
Sobre lo antes expuesto acertadamente ha pronunciado Cierco Seira que es preciso atribuir al derecho a la defensa un contenido extenso, en el cual lo más relevante es el aspecto referido al hecho de que el derecho a la defensa no se integra en ningún caso a través de la simple reunión de un conjunto de trámites, y que en consecuencia la indefensión no debe identificarse, con la omisión o el cumplimiento irregular de aquellos trámites destinados a preservar las garantía de los interesados, manifestando que:
“(…) Sí así fuese el examen sobre la virtud de la indefensión se trasladaría en último extremo a la consideración del trámite omitido – o incorrectamente cumplido- con vistas a verificar en qué medida se ha visto afectada su entidad a raíz de la concreta infracción procedimental. En otras palabras: se desplazaría el centro de gravedad de la indefensión que dejaría de situarse en la posición del interesado para girar en torno a la esencialidad del trámite en cuestión (…). Un planteamiento de este corte debe ser rechazado a radice habida cuenta de que trae consigo el riesgo de una aplicación mecánica o automática de los vicios participativos, desconectada de las concretas circunstancias en que se ha desarrollado la tramitación; pero, sobre todo, porque supone de hecho un retroceso en la vigencia del contradictorio administrativo (…)” (Resaltado de esta Corte) (CIERCO, S. César.“La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 331.).
En este mismo orden de ideas, una vez explicitado el contenido del derecho a la defensa, es menester apuntar que la afección que se produzca a alguna de las distintas facetas que este derecho comprende, puede estimarse como una auténtica lesión valorando la intensidad que deben adquirir las infracciones causantes de la misma.
Así las cosas, resulta necesario para determinar si se produjo o no la indefensión como consecuencia de la lesión causada al administrado, el análisis de cuáles fueron las concretas condiciones en las que se desarrolló la participación del interesado, es decir, cuál fue el ambiente en que se desenvolvió la trama procedimental y cómo se incorporó en ella la intervención de los sujetos afectados por las actuaciones, y no sujetándose la interdicción de indefensión únicamente al cumplimiento de consideraciones de índole formal, ritualista.
En este mismo orden argumental, es de advertir que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de “instrumental” de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, “(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil-declarar la anulación de la resolución impugnada (…)” (Ob. Cit. Pág. 335.).
En este mismo orden de ideas ha pronunciado el aludido autor ibérico que “(…) Incluso el incumplimiento del trámite más esencial de los posibles puede resultar estéril en orden a invalidar la decisión administrativa cuando en el caso concreto la defensa de los interesados no haya sufrido ningún quebranto” (Ob. Cit. Pág. 338.).
En concordancia con lo antes expuesto, es preciso señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa el principio de unidad del expediente administrativo, según el cual el expediente comprende un todo unitario en el que las diversas partes se interrelacionan y complementan; esta representación holística del expediente administrativo facilita que los vacíos y defectos de las secuencias procedimentales queden subsanados gracias a la existencia de otros actos intermedios que han reemplazado en ese específico procedimiento administrativo la importancia y el fin que debía ocupar el trámite omitido, de forma tal que la indefensión como acertadamente apunta el autor español T.R. Fernández, deberá hacerse desde una “perspectiva dinámica o funcional” que permita apreciar el procedimiento como un todo y el acto final como la consecuencia de la unificación de trámites y actuaciones de distintas índoles y procedencia en las que los administrados van teniendo oportunidades continuas para manifestar ante la Administración sus puntos de vistas.
Congruentemente con lo antes indicado, es oportuno señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana impone la obligatoriedad de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la preeminencia que debe dársele a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia por encima de la noción de justicia formal. Sobre este particular la Sala Político Administrativo mediante decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000 (Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay) declaró lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta (…)” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, una concepción instrumental y finalista de las formas procedimentales, no sólo se aparta del rigorismo excesivo, del formalismo minucioso, al que podría conducir el estricto respeto de los trámites participativos, sino que, inversamente a lo que pudiera suponerse, posibilita reforzar aún más la vigencia del contradictorio administrativo, entendiéndolo como principio informador que traspasa tendidamente todo el iter procedimental y que no se sujeta a uno o varios trámites por relevantes que estos sean y que como ha expresado Cierco Seira “(…) el carácter instrumental de las formas procedimentales y el principio de unidad del iter administrativo reflejan felizmente la elasticidad que caracteriza a la estructura procedimental y en cuya virtud la progresión de la serie no debe seguir un modelo rígido y preclusivo; antes bien, ha de flexibilizarse para amoldar la decisión administrativa a la concreta realidad subyacente, permitiendo que el interesado participe en los diversos estadios y fases del procedimiento” (Ob. Cit. Pág.340.).
Asimismo, es preciso señalar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
Atendiendo a lo anterior, es de suyo considerar que, de admitir la posibilidad de que existiera un error procedimental (el cual en el presente caso no existió por las razones prolijamente desarrolladas en el presente fallo), sería equivalente a dejar impune la actuación contraria a derecho de la querellante en el marco de las funciones que como funcionario público le fueron encomendadas, como consecuencia de incurrir en un formalismo extremo.
En otros términos, como igualmente se indicará infra, anular un acto administrativo por razones estrictamente formales, sin pronunciarse sobre el fondo de los hechos debatidos, involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública.
Sobre el carácter instrumental que reviste la forma como elemento de los actos administrativos, entendiendo ésta como elemento cuya única finalidad radica en garantizar la legalidad del fondo de la decisión, T.R. Fernández ha señalado lo siguiente:
“[…] la anulación de un acto administrativo por defecto de forma exige siempre un estudio de fondo de la decisión que contiene y una valoración de la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico, con el fin de averiguar si en el caso enjuiciado ha existido o no una relación causal entre el vicio formal y la decisión misma. Si esta relación causal no existe y del estudio global del problema se desprende que la solución dada al caso por la Administración es correcta en cuanto al fondo y hubiera sido la misma aunque el vicio no hubieran existido, la intrascendencia del defecto formal resultará patente, y el juez por razones de economía procesal deberá declarar la corrección sustancial del acto impugnado” (BELADIEZ R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
Ahora bien, es preciso señalar que al deseo de extender al máximo la protección jurisdiccional contra la actividad de la Administración Pública el vicio de forma para poder jugar este papel, comenzó a sufrir una hipertrofia que derivó en el uso del mismo al margen del campo que le es propio, sin tomar en cuenta que su existencia no puede derivar en principio en la nulidad de un acto entretanto ese vicio no sea determinante de una lesión efectiva o de la indefensión del afectado.
De lo anterior se colige que, el vicio de forma carece de virtud en sí mismo, su esencia es puramente instrumental, sólo alcanza mérito propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantía repercutiendo así en la resolución de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración.
Ahora bien, de todo lo antes señalado podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento. Así se declara.
-Del derecho a ser informado de la acusación y de la calificación jurídica como formalidad esencial para que se produzca el vicio de indefensión:
Ahora bien, visto que el iudex a quo fundamentó la indefensión de la recurrente en la modificación que en el acto decisorio hizo la Administración impugnada a la calificación jurídica por la cual le había sido instruido el procedimiento administrativo de destitución a la ciudadana Auristela Villarroel de Martínez, señalando que el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) no le permitió a la recurrente ser informada de la acusación incoada en su contra –garantía ésta que forma parte del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y como consecuencia de ello, el iudex a quo fundamentándose en una visión formalista de la justicia dejó sin apreciar si la querellante pudo o no participar efectivamente dentro del procedimiento administrativo ejerciendo activamente su derecho a la defensa. Es menester para esta Alzada determinar en este supuesto, si la sola apreciación de un aspecto formal como lo es la calificación jurídica de los hechos, pudo haberle generado indefensión a la recurrente y en consecuencia declararse la nulidad del acto administrativo contentivo de su destitución.
Visto lo anterior, es preciso señalar que calificar significa “(…) subsumir unos hechos en un concepto expresado en la norma, esto es, en la formulación normativa del presupuesto fáctico cuando éste se expresa en un concepto que aparece en la misma (…)”. La calificación jurídica no sirve únicamente para fijar los hechos a los que la norma se refiere, sino también para determinar el punto de vista desde el que las normas contempla esos hechos. Existencia y calificación jurídica de los hechos son dos aspectos distintos, la primera entra en el plano de la realidad, la segunda en el intelectual; lo que sucede es que, como el ser humano percibe la existencia de la realidad a través de los conceptos, en la práctica resulta inseparable la existencia de la manera en que ésta es percibida y es esta percepción la que a su vez nos conducirá a establecer su calificación jurídica. La calificación jurídica delimita la realidad desde el punto de vista de la norma jurídica, de manera que la misma condiciona la percepción de la realidad y esta última da a su vez sentido a la calificación jurídica. Por otro lado, es de advertir que “(…) la determinación de los hechos tiene consecuencias jurídicas, de modo que en ocasiones éstas se tendrán en cuenta a la hora de determinar los hechos en su existencia o calificación, incluso mediante el recurso a ficciones”. (Vid. de todo lo anterior ALONSO M., María J. La Solución Justa en las Resoluciones Administrativas. Edit. Universitat de Valéncia. España (1998); p.117).
Con respecto al punto bajo análisis, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor español Jesús González Pérez, cuando afirma que:
“En los procesos que tienen por objeto la imposición de una sanción constituye garantía esencial (cuya infracción es determinante de indefensión) la información de la acusación formulada (arts. 24.2 y 17.3 de la Constitución). Como dice la S. de 4 de marzo de 1982 (S. 6/1982): <>”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús: El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Cuadernos Civitas. Madrid, 1989. Pp. 171).
No obstante, de igual forma el mencionado autor aborda el punto relativo a la diferente calificación de la falta al principio y al final de un procedimiento, al precisar que:
“La S. de 23 de noviembre de 1983 (S. 105/1983), reiterando la doctrina de la de 10 de abril de 1981, establece que no se viola el derecho cuando se condena por un delito de igual o menor gravedad que los señalados en los escritos de calificación, <>”. (Ob. Cit., pp. 173) (Negritas de esta Corte)
Sobre lo antedicho la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 01887 de fecha 26 de julio de 2006 ha pronunciado lo siguiente:
“(…) En lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, [esa] Sala en decisiones anteriores ha señalado que no se configura una violación de estos derechos, cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la apertura del procedimiento sancionador. En efecto, basta una calificación previa de los hechos que pudiera corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, de tal forma que la Administración no queda totalmente atada a la calificación de los hechos que se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento. Ello ha sido expuesto por esta Sala, en sentencia N° 01318 del 12 de noviembre de 2002, donde se dejó establecido:
“En cuanto a la presunta vulneración de este mismo derecho, debido a la imputación de abuso de autoridad que efectuara el ente disciplinario, diferente a la originalmente presentada por la Inspectoría General de Tribunales, alusiva al error judicial inexcusable, y que a su juicio, no permitió la realización de una defensa acorde con este nuevo señalamiento; es importante destacar, en primer lugar, que la apreciación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, supone una primera calificación, en nada despreciable, de los hechos imputados y su correspondencia con los ilícitos establecidos en la ley, mediante auto que da apertura al procedimiento disciplinario correspondiente. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Comisión, una vez recibidos los elementos recabados por la Inspectoría General de Tribunales, cuente por imperio de la ley, con la facultad de determinar, de forma definitiva, la calificación de la actuación sujeta a responsabilidad administrativa disciplinaria, toda vez que culmina con el procedimiento iniciado por el primero de los órganos señalados.
Expuestas así las cosas, considera esta Sala que el argumento planteado por la quejosa, según el cual no pudo procurarse una defensa acorde con el nuevo señalamiento carece de fundamento alguno, pues el cambio en la calificación, de error judicial inexcusable a abuso de autoridad, en nada modifica los hechos presentados en autos y que culminaron con la sanción administrativa impuesta. En todo caso, la defensa debía dirigirse a convencer al órgano sancionador de su inocencia en las imputaciones que se le hicieron desde el primer momento, las cuales, como ha podido apreciar la Sala, en nada cambiaron en el transcurso del procedimiento disciplinario instaurado. De modo que establecer una posible responsabilidad disciplinaria basada en una causal u otra de las previstas en la ley, no modifica los hechos que originaron la apertura del procedimiento y la posterior sanción de destitución. Las razones expuestas, sin duda, impiden presumir la violación grave del derecho a la defensa, necesaria para acordar la medida cautelar de amparo constitucional. Así finalmente se decide”. (criterio reiterado en decisión N° 01744 del 7 de octubre de 2004). (Subrayado de la Sala)
En consecuencia, atendiendo al criterio antes expuesto, se puede afirmar que la calificación jurídica de los hechos imputados a un juez, efectuada por la Inspectoría General de Tribunales no es del todo vinculante para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual mantiene cierta autonomía al momento de emitir su decisión sancionatoria y en virtud de lo cual, podría cambiar la calificación jurídica planteada por el órgano instructor.
Sin embargo, a los fines de que no resulte afectada o reducida la facultad del particular de alegar y defenderse en un procedimiento disciplinario, cuando el órgano sancionatorio decida modificar la calificación de los hechos imputados y ello implique una situación más gravosa para el particular, como lo sería la aplicación de una sanción más grave a la inicialmente señalada en el procedimiento disciplinario, el órgano sancionador debe permitirle el ejercicio del derecho a la defensa frente a la sanción más gravosa a fin de que pueda contradecir la aplicación de la misma, planteando alegatos referidos, por ejemplo, a la proporcionalidad de la sanción (…)” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser informado de la acusación en los siguientes términos:
“Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)” (Resaltado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, es conveniente indicar que dentro del derecho constitucional a la defensa se encuentra comprendido el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se está siendo investigado en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento administrativo, y que este derecho alude a la inalterabilidad de los hechos imputados. Asimismo está referido al mandato obvio de poner en conocimiento de quien se ve sometido al ejercicio del ius puniendi del Estado la razón de ello, presupone la existencia de la imputación misma y es a su vez, instrumento imprescindible para poder ejercer el derecho a la defensa pues representa una garantía para evitar la indefensión que resultaría del hecho de que alguien pueda ser sancionado por cosa distinta de la que se le cargue y de la que consecuencialmente no haya podido defenderse.
No obstante lo anterior, es importante resaltar que eso no obsta para que el órgano decisor pueda alterar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, interesando aquí los conceptos de identidad de los hechos y homogeneidad de la calificación jurídica. Como corolario de lo anterior, desde el punto de vista constitucional del derecho a la defensa lo que resulta importante es que la sanción no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser controvertidas; la uniformidad entre la imputación y la sanción es, sobre todo, un instrumento útil para poder enjuiciar la posibilidad real de debate.
Ahora bien, concordando el contenido del numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional, con el criterio de la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que el derecho a ser informado de la acusación está dirigido a amparar el ejercicio del derecho a la defensa mediante la garantía de que los hechos por los cuales se le investiga a quien lo alega vulnerado y por los cuales se le impone una sanción se mantengan inalterables a lo largo de todo el procedimiento instruido en su contra, y que desde el punto de vista constitucional lo que resulta substancial es que la sanción no se origine por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser palmariamente debatidas. La uniformidad entre la imputación y la sanción, es un instrumento útil para juzgar la posibilidad real del debate.
Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo estudio, esta Instancia Jurisdiccional, a los efectos de evidenciar si se produjo o no la indefensión de la recurrente como consecuencia del cambio de calificación jurídica de los hechos que les fueron imputados y determinar si efectivamente le fue vulnerado el derecho a ser notificada de la imputación realizada en su contra, observa lo siguiente:
i) Al folio ciento seis (106) del expediente administrativo (pieza III), corre inserto copia simple del Oficio número 072 de fecha 18 de julio de 2000 suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, contentivo de la “CITACIÓN” remitida a la ciudadana Auristela Villarroel, recibida en esa misma fecha por la querellante, como se desprende en el extremo inferior central de dicho Oficio, mediante la cual se le notificó que debía comparecer por ante la Gerencia de Recursos Humanos-Unidad de Asesoría Legal, “(…) a fin de que rinda declaración de la Averiguación Disciplinaria que se [instruyó] en su contra, a solicitud del Gerente del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Vargas de [ese] Instituto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13, ordinal 1º y 5º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 93 del Reglamento General en la misma Ley (…)” (Resaltado de esta Corte).
Para mayor ahondamiento, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el instrumento antes referido no fue contradicho por la parte recurrente, razón por la cual esta Corte les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.
ii) Copia simple del Oficio número 100 de fecha 8 de agosto de 2000 y recibido por la querellante en fecha 11 de agosto de 2000, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado, inserto al folio ciento cuatro (104) del expediente administrativo, constante de la “NOTIFICACIÓN DE CARGOS” remitida a la querellante, “(…) con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con la finalidad de notificarle que vistos y analizados los recaudos que conforman el expediente Administrativo Disciplinario Nº 23-00 sustanciado en [contra de la ciudadana Auristela Villarroel], donde aparece presuntamente incursa en la causal de Destitución, tipificada en el numeral 6º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, ‘PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL OTORGAMIENTO DE LAS VIVIENDAS UBICADAS EN EL BLOQUE 3 EDIFICIO2, APART. 305, PISO 3, RUÍZ PINEDA, URB. CARICUAO UD-7 Y BLOQUE 5, EDIFICIO I. APART. 0902, URB CARICUAO C.C.2 (…)” (Resaltado de esta Corte). Asimismo se desprende, de dicha notificación que la misma le fue informada con el objeto de que la querellante pudiera ejercer su derecho a la defensa, previa a la promoción y evacuación de pruebas que condujeran a la Administración recurrida a tomar la decisión final.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el instrumento antes referido no fue contradicho por la parte recurrente, razón por la cual esta Corte les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.
iii) Al folio ciento dos (102) del expediente administrativo, consta copia simple de la comunicación de fecha 15 de agosto de 2000 emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante la cual acordó le fuesen expedidas a la ciudadana Auristela Villarroel las copias certificadas -por ella solicitadas- del expediente correspondiente a la averiguación disciplinaria instruida en su contra.
Para mayor profundidad, repara este Órgano Jurisdiccional que el instrumento antes referido no fue contradicho por la parte recurrente, razón por la cual esta Corte les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.
iv) Escrito de contestación a los cargos (folios 69 y ss. de la III pieza del expediente administrativo), consignada por la ciudadana Auristela Villarroel, en fecha 24 de agosto de 2000, y dirigido a la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, donde solicitó el cierre del expediente administrativo instruido en su contra. Del escrito de contestación de cargos se desprende que la querellante pudo exponer sus puntos de vista frente a la Administración impugnada sobre el fondo del asunto por el cual se le inició el procedimiento de destitución.
Ahora bien, sobre lo anterior y para una mejor comprensión del caso de autos es oportuno indicar que en fecha 24 de agosto de 2000, la ciudadana Auristela Villarroel, en su escrito de contestación a los cargos formulados en su contra, manifestó lo siguiente:
-“Con relación al otorgamiento del Documento de propiedad del inmueble ubicado en el bloque 3, edif.02 apto 305, piso 3, Ruíz Pineda Urbanización Caricuao UD-7 el cual fuera adjudicado en fecha 14/04/69 (sic) al ciudadano Sergio Ramón Pildaín, (…) y posteriormente le fuera otorgado documento de propiedad al ciudadano SERGIO SAÚL MARÍN FARIÑAS, hijo del adjudicatario, original por [su] persona, en virtud a que para esa oportunidad la única abogado con facultades para firmar ese tipo de documentos en la Gerencia del Distrito Federal era sólo [ella] quien otorgaba o firmaba en representación del Instituto dichos documentos por ante las Notarías Públicas y Registros Subalternos. No obstante, que el procedimiento previo a [esos] otorgamientos (revisión del expediente, redacción del documento, revisión y finalmente visado) correspondía exclusivamente al grupo de Abogados adscritos a la Asesoría Legal, que para aquel momento laboraban en la Agencia ocho (8) de Caricuao, no teniendo [ella] acceso ni a los documentos ni a los expedientes, sino sólo se limitaba a firmar en [su] condición de apoderada los días martes y jueves en la tarde, días de traslado de los Registros y Notarías a la Gerencia, en virtud a que todo ese proceso previo de revisión se efectuaba en la Agencia 8 de Caricuao, que era donde se había establecido para ese momento por orden de la Consultoría Jurídica todo lo relativo a la tramitación de documentos, los cuales eran directamente entregados por los abogados a los interesados a fin de su autenticación o protocolización, según fuera el caso”-.
Indicó la ciudadana Auristela Villarroel que –“(…) el documento otorgado al ciudadano SERGIO SAÚL MARÍN FARIÑAS, (…), fue redactado, elaborado, revisado, visado y consecuencialmente, entregado al interesado por la abogado Blanca Beatriz Vera Pérez –insistiendo la querellante- que [ella] era la encargada y facultada según consta de poder otorgado por el ciudadano Tito Fernando Herrera Armas, en su carácter de Presidente del Instituto, de firmar en representación del mismo, el cual estaba debidamente autenticado bajo el Nº 103, tomo 2, por ante la Notaría Pública de Caracas (…)”-.
Continuó arguyendo en su escrito de descargos que –“[y] es en fecha 29/10/96 (sic) según consta de circular Nº 991 donde la ciudadana Miriam Franco Soler, en su carácter de Consultor Jurídico de [ese] Instituto para la época, informó que según Resolución dictada por el Directorio de [ese] Instituto Nº 037-013 de fecha 30/09/96, se limitó el ejercicio de los poderes a los abogados a los que el Instituto se los había conferido, delegándose a partir de la fecha tal facultad a los Gerentes (…)”-
Señalando la ciudadana Auristela Villarroel que a partir de la Resolución antes señalada, las adjudicaciones y cancelaciones de viviendas –“(…) eran tramitadas y sustanciadas por otras gerencias centrales resultando un divorcio entre el ente tramitador y el que elaboraba el documento y lo firmaba, lo que daba lugar, como de hecho ocurrió y seguirá ocurriendo en algunas oportunidades que terminen firmándose documentos de inmuebles que no han debido otorgarse, por cuanto quizás en algunos casos, los expedientes respectivos contengan la historia del inmueble (reclamos, solicitudes de derechos de terceros, etc.), pero en otros casos no (…)”-.
Con relación a la imputación que le hizo la Administración querellada sobre su presunta participación en las irregularidades cometidas en el otorgamiento de la vivienda identificada como “(…) BLOQUE 5, EDIFICIO I. APART. 0902, URB CARICUAO C.C.2 (…)”, la querellante en su escrito de contestación a los cargos, manifestó que: -“(…) en lo atinente al documento otorgado a los ciudadanos Carlos Germán Alfonzo López, Carlos Manuel Alfonzo Mesías, Araíz Lisbeth Alfonzo Mesías y Héctor Eduardo Alfonzo Mesías, por el inmueble ubicado en el Bloque 5, Edificio 1 Apto 0902 Urbanización CC2. Caricuao, es de señalar que el Instituto Nacional de la Vivienda celebró Contrato de Venta a Plazo con la ciudadana Gladys Mesías de Alfonzo, (…) en fecha 30/12/47 (sic), posteriormente, la misma lo dio en alquiler al ciudadano Nelson Hernández, quien acudió por ante la Agencia Nº 8 de Caricuao, la cual era para ese momento, la competente para ventilar las negociaciones de los referidos inmuebles, solicitando se legalizara su situación ya que el referido inmueble no estaba habitado por su adjudicataria y se encontraba en estado de morosidad, agravándose más la situación porque procedieron a celebrar con éste un contrato de arrendamiento (Nº 003720 en fecha 23/01/79 (sic)”-.
Continuó alegando la querellante que –“[c]onsta de Estado de Cuenta de fecha 29/03/94 elaborado por el funcionario Domingo Márquez adscrito a la Agencia Nº8 de Caricuao, donde se evidencia la cancelación total del referido inmueble (…) –asimismo que-“(…) En vista de lo anterior se procedió previa presentación de la Declaración Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda en fecha 22/04/94 a otorgar el respectivo documento de propiedad a nombre de los ciudadanos supra identificados, tal como se dejó expresa constancia en el documento de propiedad por [ella] otorgado, existiendo una notable confusión ya que el saldo deudor no fue cubierto con adscripción al fondo de garantía como pretenden señalar sino que fue cancelado por los herederos de la ciudadana adjudicataria, evidenciándose en este caso, en primer lugar una violación no sólo de los procedimientos internos del Instituto sino también de la Ley, al disponer de un bien que no [les] pertenecía ya, en virtud a que el contrato de venta a favor de la ciudadana Gladis Masías Alfonzo (sic) tenía plena vigencia y validez”-.
Aduciendo la ciudadana Auristela Villarroel que -“(…) en este caso, [no ve] el hecho ilícito imputado por cuanto al otorgarse el documento de propiedad por su (sic) registro, a los herederos de la adjudicataria original fallecida se hizo legalmente, ya que el contrato de venta estaba vigente por cuanto, si existió en algún momento causal para rescindirlo, no se demandó en su oportunidad (…)”-.
v) Se advierten del folio setenta y siete (77) al folio cien (100) pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de contestación a los alegatos por la ciudadana Auristela Villarroel, específicamente las relativas a la notificación que le fue practicada en fecha 8 de agosto de 2000, mediante Oficio Número 100 emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) (folio 77) y el Memorandum que le fue dirigido a la Unidad de Asesoría Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado por la Gerencia del Distrito Federal (hoy Distrito Capital ) y Estado Vargas, mediante el cual le fue solicitada a la primera la averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana Auristela Villarroel; pruebas éstas que promovió la recurrente a los fines de evidenciar la discrepancia en la calificación jurídica de los hechos realizadas en las distintas oportunidades por la Administración recurrida; Asimismo promovió en su defensa documento poder otorgado por el ciudadano Tito Fernando Herrera Armas (folio 81), en su carácter de Presidente del Instituto querellado, a los fines de demostrar que en el documento otorgado al ciudadano Sergio Saúl Marín Fariñas, ella sólo actuó como encargada y facultada, pero que la revisión del expediente del aludido ciudadano y la redacción del documento de venta fue realizado por otra abogada del Instituto en específico la ciudadana Blanca Beatriz Vera Pérez. De lo anterior colige esta Corte que las pruebas promovidas por la querellante eran pertinentes al asunto por el cual estaba siendo investigada por la Administración recurrida.
Asimismo, se aprecia al folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo Memorandum de fecha 6 de agosto de 1998 suscrito por la ciudadana Auristela Villarroel dirigido a la Contraloría Interna, donde expuso las irregularidades que estaban ocurriendo dentro del Instituto querellado para esa época y el cual fue promovido por la recurrente como prueba de su inocencia de los cargos por los cuales se le estaba investigando.
Al folio noventa y dos (92) del expediente administrativo se aprecia Resolución de fecha 30 de septiembre de 1996 emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto querellado y dirigida al Directorio del mismo, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) a los fines de ordenar lo relativo al otorgamiento de documento de adjudicación y cancelación y poderes de los abogados. Asimismo, promovió como prueba la querellante circular (folio 94) remitida por la Consultoría Jurídica del Instituto querellado a todas las Gerencias Centrales y Estatales y Abogados del Instituto mediante la cual se les informó las limitaciones al ejercicio de los poderes otorgados a los abogados a los que el Instituto se los había conferidos y le fueran delegadas esas facultades a los Gerentes, pruebas éstas que promovió la querellante a los fines de evidenciar que para la época en que se realizaron las adjudicaciones de las viviendas por las cuales ella estaba siendo investigada no ejercía plenos poderes para hacerlo y así corroborar su inocencia en el marco del procedimiento administrativo de destitución instruido en su contra.
Asimismo, consignó copia simple del memorándum dirigido por la Agencia número 18 Caricuao para la Gerencia de Administración de Inmueble del Departamento de Administración, Supervisión y Control de Recaudación de fecha 5 de marzo de 1992 (folio 95), con la finalidad de evidenciar que sobre el inmueble que le fue adjudicado a la ciudadana Gladys Mesías de Alfonzo (fallecida) en negociación de venta a plazo se encontraba pendiente juicio de rescisión de contrato –por cuanto el mismo se le había dado en calidad de arrendamiento al ciudadano Nelson Hernández una vez que el Instituto querellado había constatado la morosidad de la ciudadana Gladys Mesías de Alfonzo al momento de su fenecimiento- y que esa Agencia por la situación en que se encontraba el inmueble, solicitó mediante dicho memorando el procedimiento jurídico por abandono y deuda.
En congruencia con lo anterior la querellante promovió copia simple de Estado de Cuenta de fecha 29 de marzo de 1994, (folio 96) a los fines de demostrar la cancelación total del inmueble ubicado en el Bloque 5 del Edificio 1, piso 9 apartamento 0902 de la Urbanización Caricuao, Sector 2 (Solución el Saladillo) del Municipio Libertador, y por lo que previo a la presentación de la declaración sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas) en fecha 22 de abril 1994, se procedió a otorgar el documento de propiedad.
Finalmente consignó documento de venta del inmueble antes identificado protocolizado ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Caracas en fecha 1 de marzo de 1995, realizada a los ciudadanos y ciudadanas: Carlos Germán Alfonzo López, Carlos Manuel Alfonzo Mesias, Héctor Eduardo Alfonzo Mesías e Iraíz Lisbeth Alfonzo Mesías, del cual se desprende que la ciudadana Auristela Villarroel aparece como apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), y el cual promovió a los fines de evidenciar que “(…) el saldo deudor no fue cubierto con adscripción al fondo de garantía como pretenden señalar sino que fue cancelado por los herederos de la ciudadana adjudicataria, evidenciándose en este caso, en primer lugar una violación no sólo de los procedimientos internos del Instituto sino también de la Ley, al disponer de un bien que no [les] pertenecía ya, en virtud a que (sic) el contrato de venta a favor de la ciudadana Gladis (sic) Masías (sic) Alfonzo tenía plena vigencia y validez”.
vi) Al folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo se repara copia simple del “AUTO DE PROCEDER DE APERTURA DE PRUEBA” de fecha 28 de agosto de 2000, mediante el cual se dio inicio al lapso probatorio de quince (15) días hábiles o laborables para que la querellante consignara cualquier medio de prueba en su defensa. Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el instrumento antes referido no fue contradicho por la parte recurrente, razón por la cual esta Corte les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.
vii) Al folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, riela escrito de promoción de pruebas consignado por la querellante el 31 de agosto de 2000, dirigido a la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado.
viii) Al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, consta auto de admisión de pruebas de fecha 31 de agosto de 2000, mediante el cual fueron admitidas las pruebas testimoniales promovidas por la querellante.
ix) Al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo riela comunicación de fecha 12 de septiembre de 2000, suscrita por la Unidad de Asesoría Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado, a los fines de fijar un nuevo lapso para la evacuación de los testigos tal como les fue solicitado por la querellante mediante solicitud dirigida por escrito en fecha 11 de septiembre de ese mismo año.
x) Corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, auto emanado de la Unidad de Asesoría Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto recurrido de fecha 19 de septiembre de 2000, mediante la cual se fijó un lapso de tres (3) días hábiles o laborales a los fines de emitir un predictamen, en el entendido de que a su vencimiento se remitiría el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que emitiera su opinión sobre la procedencia o no de la destitución de la querellante, tal como lo establece el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
xi) Al folio cuarenta y siete (47) y siguientes corre inserto memorándum de fecha 22 de septiembre de 2000 dirigido a la Gerencia Legal del Instituto querellado y emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del mismo, mediante el cual después de analizar los supuestos fácticos y las defensas esgrimidas por la querellante, determinó la autoría y responsabilidad de la querellante por lo cual consideró forzoso ordenar declarar procedente la medida de destitución de la ciudadana Auristela Villarroel por estar incursa en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 3º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Es de hacer notar que del contenido del referido memorándum se desprende que la Administración recurrida argumentó que con fundamento a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Administración puede convalidar en cualquier momento los actos que son anulables subsanando los vicios que adolezca y que en consecuencia el auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución incoado en contra de la ciudadana Auristela Villarroel quedó convalidado, razonando que aun cuando la calificación jurídica inicial (ordinal 6º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa) haya variado al momento de dictar la decisión final (ordinal 3º del artículo 62 eiusdem), la recalificación se produjo como consecuencia de que la querellante “(...) al momento de rendir su declaración testimonial se le impuso del motivo de su comparecencia quedando convalidado de [ese] modo el auto de apertura de averiguación disciplinaria, y luego al momento de su contestación de cargos (…) [al negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los señalamientos realizados en su contra al calificarlos como una infamia grave que ponen en entredicho su integridad y honradez como persona y profesional] quedando nuevamente de [ese] modo convalidado el hecho de que su procedimiento administrativo versaba también sobre la investigación que se le hacía en relación a las causales de destitución prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aunado al hecho que a la funcionaria Auristela Villarroel de Martínez (…) se le entregaron copias certificadas de todo el expediente según consta de recibo (F.07) de la segunda pieza firmado conforme por la mencionada funcionaria el día (17-08-2000) (sic) (…)”.
xii) Al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, riela “DICTAMEN” sobre la solicitud de destitución de la ciudadana Auristela Villarroel, mediante el cual se declaró procedente la medida de destitución de la querellante, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, concluyendo que el auto de apertura de la averiguación disciplinaria quedó convalidado al haber sido impuesta de los hechos que originaron el procedimiento administrativo sancionatorio incoado en su contra al momento de rendir su declaración testimonial, ratificando lo aludido en el punto anterior sobre la convalidación en el expediente administrativo de que los hechos sobre los cuales versaba la investigación guardan relación con los supuestos de hechos contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y que en consecuencia la querellante “(…) estaba consciente y en pleno conocimiento del motivo por el cual se le inició el (…) procedimiento disciplinario, toda vez que no ha sido conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado de esta Corte).
xiii) Al folio once (11) del expediente administrativo Resolución Número 030-004 de fecha 16 de noviembre de 2000, aprobada por el Directorio mediante la cual se aprobó la destitución de la ciudadana Auristela Villarroel del cargo que desempeñaba como abogado IV, adscrita a la Gerencia del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I).
xiv)Al folio dos (2) del expediente administrativo (pieza III), corre inserto acto administrativo de notificación contentivo de la Resolución Número 030-004 de fecha 16 de noviembre de 2000, aprobada por el Directorio del Instituto querellado, mediante la cual se aprobó la destitución de la ciudadana Auristela Villarroel del cargo que desempeñaba como abogado IV, adscrita a la Gerencia del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), refiriéndose en primer lugar al hecho de que en el expediente quedó convalidado que el procedimiento administrativo de destitución versaba sobre la investigación que se le haría a la funcionaria con relación a las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y que no le fue violado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso por cuanto la misma tuvo conocimiento pleno del motivo por el cual le fue instruida el procedimiento administrativo de destitución, así como también declaró la Administración recurrida que la ciudadana Auristela Villarroel no actuó con la diligencia de un buen padre de familia, “(…) ya que su condición le exigía establecer un cuidado especial en los negocios jurídicos, sobre todo si son traslativos de derechos civiles; igualmente no cumplió con la obligación de guardar, proteger, preservar los derechos e intereses que le fueron confiados por [esa] institución mediante el poder conferido, ya que ¿cómo firmó, otorgó los documentos, si no tenía acceso a los expedientes, que le permitieran practicar un cotejo, es decir, comparar los datos del documento con los recaudos contenidos en los respectivos expedientes?”, asimismo se advierte del contenido de dicho acto que se le notificó a la querellante de los recursos que le acuerda la Ley en caso de considerar que esa decisión lesiona sus derechos e intereses.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales, y muy especialmente del expediente administrativo, se colige lo siguiente:
i) que siempre la recurrente tuvo conocimiento de los supuestos fácticos por los cuales estaba siendo averiguada.
ii) que los hechos investigados se mantuvieron inalterables a lo largo del procedimiento.
iii) asimismo se desprende de las actas que cursan en el expediente administrativo que la recurrente siempre pudo defenderse y que efectivamente lo hizo sobre los hechos que se le imputaban.
iv) que siempre tuvo conocimiento que se había incoado en su contra un procedimiento administrativo de destitución por redactar un documento de propiedad a favor de un grupo familiar beneficiario del fondo de garantía, cuando existía morosidad en el pago al momento del fallecimiento de su adjudicataria y por lo tanto no procedía la cancelación del inmueble por dicho fondo y por la doble adjudicación de un inmueble lo que traería como consecuencia un perjuicio patrimonial al Instituto, presuntas irregularidades éstas en que había incurrido en el procedimiento de adjudicación de las viviendas “(…) ubicada en el Bloque 3, Edificio2, Apartamento 305, Piso3, Urbanización Ruíz Pineda Caricuao UD-7 (…)” y “(…) ubicada en el Bloque 5, del Edifici1, Piso 9, Apartamento 0902, Urbanización Caricuao, Sector 2 (Solución el Saladillo) vivienda ubicada en la jurisdicción del Municipio Libertador (…)”.
v) que el cambio de calificación jurídica respondió a la apreciación de los hechos por parte de la Administración recurrida, y de las testimoniales rendidas por la querellante al momento de imponérsele de los cargos por los cuales estaba siendo investigada, sin que por ello variara la sanción (destitución) o los hechos por los cuales se había incoado en contra de la ciudadana Auristela Villarroel de Martínez el procedimiento administrativo sancionador y de los cuales pudo defenderse durante todo el iter procedimental, como se desprende del expediente administrativo.
Como corolario de lo anterior, en criterio de esta Corte el argumento planteado por la querellante sobre la indefensión que le generó la Administración recurrida al haberse modificado la calificación jurídica por el cual se le había dado apertura al procedimiento administrativo de destitución instaurado en su contra, -es decir, el cambio en la calificación de solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público contenido en el ordinal 6º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa- en nada modificó los hechos presentados en autos y que culminaron con la sanción administrativa impuesta, o sea, perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República establecido en el ordinal 3º del artículo 62 eiusdem. En todo caso, la defensa debía orientarse a persuadir al órgano sancionador de su inocencia en las imputaciones que se le hicieron desde el primer momento, las cuales, como ha podido apreciar este Órgano Jurisdiccional, en nada cambiaron en el iter procedimental disciplinario instaurado.
Así las cosas, fijar una posible responsabilidad disciplinaria fundamentada en una causal u otra de las previstas en la Ley, no altera los hechos que originaron la apertura del procedimiento y la posterior sanción de destitución.
Como consecuencia de todo lo antes examinado, esta Corte juzga que la Administración recurrida no vulneró el derecho a la defensa de la ciudadana Auristela Villarroel; ilación ésta a la que ha arribado este Órgano sentenciador al observar como norte en la resolución del presente caso el imperativo constitucional que exige dar preeminencia a la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal que indudablemente ha tenido que ceder frente a la nueva noción de Estado. Concepto éste de Estado que, más allá de representar una forma de organización jurídica, tiene una significación teleológica que es la del alcance progresivo de la justicia social, que busca impulsar las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se incluye sean reales y efectivas.
Dentro de este marco, es importante observar que la notificación de cargos de fecha 8 de agosto de 2000, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del INAVI (folio 62 de la pieza judicial), expresa que, vistos los recaudos que conforman el expediente disciplinario, la ahora querellante “aparece presuntamente incursa en la causal de Destitución, tipificada en el numeral 6º [sic] del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa [por] PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL OTORGAMIENTO DE LAS VIVIENDAS UBICADAS EN EL BLOQUE 3. EDIFICIO 2 APART. 305, PISO 3, RUIZ PINEDA, URB. CARICUAO y BLOQUE 5, EDIFICIO 1, APART. 0902, URB. CARICUAO C.C.2”.
En esos términos, se nota que la causal indicada por la Administración en aquélla oportunidad fue la de solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público.
Por su parte, como consecuencia de la sustanciación de todo el procedimiento disciplinario seguido en contra de la quejosa, resulta que mediante acto administrativo dictado por el Presidente del INAVI el 17 de noviembre de 2000, se decidió la destitución de la querellante del cargo de Abogado IV, adscrito a la Gerencia del Distrito Federal y Estado Vargas, por considerar la Administración que la recurrente se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referida al perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, como consecuencia de las irregularidades en el otorgamiento de las viviendas arriba indicadas.
Ahora bien, si bien es cierto que la causal indicada en la notificación de los cargos (numeral 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa) difiere de la causal señalada en el acto administrativo dictado al final del procedimiento disciplinario (numeral 3 del mismo artículo), no es menos cierto que uno y otro acto administrativo coinciden en el señalamiento y establecimiento de los mismos hechos, descritos supra, hechos éstos de los cuales la querellante se defendió durante su participación en el procedimiento disciplinario.
Como resultado de haber podido defenderse la recurrente de los hechos que le fueron imputados en la notificación de los cargos, y posteriormente demostrados al final del procedimiento disciplinario, esta Corte cuestiona la utilidad de considerar que tal cambio en la denominación de la falta realmente tenga una influencia importante en el derecho a la defensa de la quejosa, cuando en definitiva ésta no pudo demostrar que no había incurrido en las irregularidades relacionadas con el otorgamiento de los apartamentos mencionados supra.
De allí que, de considerarse que ello infringió algún derecho constitucional a la querellante, se estaría irremediablemente incurriendo en un formalismo extremo, lo cual se encuentra proscrito por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no tendría sentido alguno verificar un vicio en el caso de marras cuando se encuentra perfectamente probado en autos (como se analiza en el presente fallo) que la quejosa incurrió en una serie de hechos que ameritan la sanción de destitución de su cargo.
Permitir que un juez incurra en un formalismo como el incurrido por el a quo en el caso sub examine, implicaría desconocer los efectos prácticos de la búsqueda de la justicia material, previamente desarrollada, y que involucra la necesaria apreciación de todas las circunstancias fácticas que rodean cada caso concreto, permitiéndose valorar el contenido o la sustancia de lo debatido en un determinado juicio. De allí que no tenga sentido dejar sin efecto un acto administrativo impugnado, dejándose imprejuzgada la conducta antijurídica del sujeto pasivo del procedimiento disciplinario, que incurrió en una conducta contraria al ordenamiento jurídico, premiándose así conductas como la de autos.
Aplicando lo anterior al caso de marras, tenemos que la interpretación que debe dársele a la Ley, y en este caso en especial al ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana, -el cual como se dijo anteriormente-, exige que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ordenando así que en la búsqueda de la verdad se privilegie la justicia material por encima de la justicia formal. Así, el procedimiento administrativo debe dejar de ser un laberinto, con obstáculos e impedimentos, para ser un instrumento viable para la paz social y el bien común, por cuanto al formar parte del Poder Público está estrechamente vinculado a la sensibilidad social. Por todo lo antes explanado esta Alzada no puede por el incumplimiento de una mera formalidad dictar decisiones que en lugar de acercarnos a una correcta impartición de justicia nos aleje de ella, por cuanto nos distancia de la búsqueda de la verdad que debe guiar nuestras actuaciones, más aun como se expresó ut supra en el marco de la nueva forma de Estado Social de Derecho y de Justicia sobre el cual se deben erguir todas nuestras acciones.
En este mismo hilo argumental producir una decisión fundamentada en una apreciación puramente formalista, nos induce a decidir no sólo de forma incoherente con el sustrato real a la cual va dirigida, sino también que puede derivar en un irrespeto del principio de economía procesal y de conservación de los actos administrativos, y más allá de eso amparar acciones que pueden ir en desmedro de la propia Administración, al ponderar de forma prevalente intereses individualistas frente al interés público al cual debe ir dirigido primordialmente la actividad de la Administración. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) y se revoca la sentencia apelada. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, revocada la sentencia objeto del presente recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto y, a tal efecto, advierte lo siguiente:
Adujo la parte actora que el acto administrativo que originó su destitución está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser violatorio del procedimiento legalmente establecido, razonando que “(…) el organismo querellado no probó en modo alguno los hechos configurativos del perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República por parte de [su] mandante, fundamento de la Resolución contentiva de su destitución (…)”.
Así las cosas, es preciso apuntar que el numeral 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, que sirvió de base legal para motivar el acto administrativo de destitución de la ciudadana Auristela Villarroel de Martínez, establece que:
“(…) Artículo 62. Son causales de destitución:
(omissis)
3. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…)”.
En este sentido, es necesario señalar que el concepto de perjuicio está estrechamente relacionado con la noción de daño; en este orden argumental, para que pueda concretarse la causal de destitución el daño ocasionado al patrimonio de la República debe ser relevante (grave).
En consonancia con lo anterior, es menester acotar que el legislador ha exigido la concurrencia de dos (2) elementos para la procedencia de esta causal de destitución, los cuales son: la gravedad del perjuicio y la intencionalidad o negligencia manifiesta al patrimonio nacional. Con relación a la primera de las condiciones, es necesario indicar que el perjuicio si hay un perjuicio de menor relevancia, ese hecho será causal de amonestación escrita, pues el numeral 3 del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa preceptúa que será causal de amonestación escrita el perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad no amerite su destitución.
Ahora bien, siendo imposible medir la gravedad del daño, su estimación deberá realizarse racionalmente por la propia Administración en cada caso concreto, en base a la proporcionalidad que ésta debe observar en su actuación.
Sobre lo anterior, ha manifestado el autor venezolano Manuel Rojas Pérez que la noción de gravedad, es un concepto jurídico indeterminado, el cual no puede ser medido, sino en la medida del caso particularmente configurado; casuísticamente la Administración entrará a valorar si el perjuicio cometido indudablemente es de tal magnitud que puede considerarse como relevante al punto de corroborar que se configura la causal de destitución del funcionario público. En consecuencia, la Administración tendrá que estimar todos los elementos del daño, las razones por las cuales se ocasionó el perjuicio, la intencionalidad o no del funcionario, la comparación con otros casos donde hubo perjuicio. Pudiendo constituir un elemento de medición de la gravedad que el daño causado sea de tal dimensión que resulte relevante para la opinión pública (Vid. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Edit. Torino. Caracas (2004); p.106).
En este mismo orden de ideas, es significativo indicar que la causal contenida en el numeral 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa antes aludida, limita el perjuicio a que éste sea de naturaleza material; es decir, el daño causado a la Administración debe trascender la esfera de los derechos morales y pasar a ser un daño verificable, cuantitativo y objetivo, en consecuencia, el daño debe ser tangible.
Así, el daño material debe ser ocasionado al patrimonio público, por lo que los límites de ese daño grave se restringe aún más; por consiguiente, será menos espinoso fijar la gravedad o no de ese perjuicio, pues en el caso en específico de esta causal -numeral 3 del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa- debe ser un perjuicio de trascendencia, es decir, apreciable a la vista de los particulares, de naturaleza monetaria y originado con la intención de causar un daño a la Administración, o con una negligencia tal, que sea estimada como inexcusable.
Visto lo anterior y circunscritos en el caso bajo análisis, repara este Órgano jurisdiccional que la parte querellante fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad del acto administrativo de destitución en el hecho de que la Administración recurrida no logró demostrar el daño patrimonial por ella ocasionado al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.). Por consiguiente, es preciso para esta Corte a los fines de determinar la validez del acto administrativo impugnado si efectivamente la ciudadana Auristela Villarroel de Martínez causó un daño patrimonial al Instituto querellado que pudiera dar origen a su destitución del mismo, y como consecuencia de todo lo anterior esta Instancia jurisdiccional observa lo siguiente:
Con relación al caso relativo a la vivienda identificada como Bloque 5. Edif. 01 Apartamento 0902 de la Urbanización Caricuao CC2:
La Administración recurrida a los fines de determinar las irregularidades en que presuntamente había incurrido la ciudadana Auristela Villarroel, después de estudiar los elementos cursantes en el expediente que le fue sustanciado con motivo de la averiguación administrativa instruida en su contra y de las pruebas aportadas por la querellante en el iter procedimental, determinó que la recurrente había actuado con negligencia manifiesta al redactar un documento de propiedad a favor de un grupo familiar beneficiario del fondo de garantía, cuando existía morosidad en el pago al momento del fallecimiento de su adjudicataria y que como consecuencia de ello no procedía la cancelación de ese inmueble por el fondo de garantía, por ende esta Corte aprecia que:
Del estudio de las actas procesales insertas en la segunda pieza del expediente administrativo, se colige que el Banco Obrero en fecha 25 de enero de 1974, acordó adjudicar a favor de la ciudadana Gladys Mesías de Alfonzo en negociación de venta a plazo el inmueble ubicado en el Bloque 5. Edif. 01 Apartamento 0902 de la Urbanización Caricuao CC2 (folio 106) por un valor de 33.100,00 Bolívares de los anteriores (hoy 33,1 Bolívares Fuertes), 3.310,00 Bolívares de los anteriores por concepto de cuota inicial (hoy 3,31 Bolívares Fuertes) y 300,00 Bolívares de los anteriores por concepto de Depósito de Fondo de Garantía (hoy 0,30 Bolívares Fuertes); en fecha 30 de diciembre de 1974 la ciudadana antes aludida convino con el Banco Obrero adscripción al Fondo de Garantía, instituyendo como beneficiaros del mismo a su cónyuge Carlos Alfonzo López, y a sus dos hijos (menores para ese momento) Carlos M. Alfonzo e Iraiz Alfonzo (folio 123).
Asimismo, advierte esta Instancia Jurisdiccional al folio cincuenta y nueve (59) del “INFORME SOCIAL” de fecha 7 de febrero de 1992, suscrito por la Trabajadora Social III del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) que la ciudadana Gladys Mesías de Alfonzo falleció el 10 de abril de 1978 según consta de Informe Social de Defunción de fecha 2 de junio de 1978 a causa de un conato de aborto, y que para esa fecha la referida ciudadana se encontraba en situación de mora, razón por la cual el Instituto Nacional de la Vivienda a través de su apoderada judicial, incoó en fecha 7 de junio de 1978 procedimiento judicial, ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) para obtener la rescisión del contrato, entrega material del inmueble e inspección ocular.
En este mismo orden argumental, repara esta Corte que al folio veintinueve (29) de la pieza II del expediente administrativo se aprecia “Memorándum de Instrucciones” de fecha 15 de junio de 1978 emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) mediante el cual se autoriza al ciudadano Nelson Hernández a acceder al uso del inmueble ubicado en el Bloque 5. Edif. 01 Apartamento 0902 de la Urbanización Caricuao CC2 en su calidad de arrendatario. Es menester apuntar que el I.N.A.V.I. le ofreció en venta a plazos el inmueble antes descrito al ciudadano Nelson Hernández (folio 30 de la II pieza del expediente administrativo); por lo que acordaron celebrar entre ellos un contrato provisional de arrendamiento (folio 33 de la II pieza del expediente administrativo); hasta tanto aquél –el INAVI- realizara el saneamiento legal correspondiente, por cuanto el inmueble había sido recuperado por el Instituto querellado por un procedimiento de abandono y deuda, y aun pesaba sobre el inmueble un proceso judicial por rescisión de contrato.
Ahora bien en concordancia con lo anterior, se desprende del “INFORME SOCIAL” de fecha 7 de febrero de 1992, que el ciudadano Nelson Hernández durante su permanencia en el inmueble antes mencionado lo mantuvo en buenas condiciones de conservación e higiene, mejorando las condiciones físicas del mismo a través de la realización de bienhechurías y que el mismo continuaba siendo habitado por él y su grupo familiar (folio 58, pieza II del expediente administrativo), razón por la cual la Trabajadora Social del Instituto querellado sugirió se realizaran los trámites pertinentes para la adjudicación al ciudadano Nelson Hernández de la vivienda (ubicada en el Bloque 5. Edif. 01 Apartamento 0902 de la Urbanización Caricuao CC2) tomando en consideración: 1) el tiempo en el que dicho ciudadano junto a su grupo familiar llevaban habitando el referido inmueble, -aproximadamente catorce (14) años-; 2) que la adjudicataria ciudadana Gladys Mesía, al momento de su fallecimiento se encontraba en mora por lo cual no procedía el pago por el Fondo de Garantía del Instituto querellado; 3) que el ciudadano Nelson Hernández cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del INAVI y por último que dispone de los recursos económicos que le permitan contraer el compromiso financiero con el referido Instituto.
Así, todo lo antes explanado evidencia que el ciudadano Nelson Hernández venía ocupando regular y pacíficamente el inmueble antes descrito con una expectativa de poder adquirir definitivamente el inmueble que ocupaba conjuntamente con su grupo familiar, tal como se lo había ofrecido el Instituto querellado por medio de contrato de venta a plazos, una vez que éste realizara el saneamiento legal correspondiente por encontrarse pendiente juicio de rescisión de contrato de venta a plazos hecha a la ciudadana Gladys de Alfonzo por hallarse en mora con la Administración recurrida al momento de su fenecimiento.
Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 1999 el ciudadano Nelson Hernández dirigió comunicación al ciudadano Fiscal General de la República el cual fue recibido por ese Despacho el 2 de marzo de ese mismo año, a los fines de denunciar ante esa autoridad que había sido afectado en sus derechos por un acto de corrupción administrativa del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) colocando la responsabilidad del mismo en cabeza de la ciudadana Auristela Villarroel de Martínez entre otros funcionarios del Instituto querellado, fundamentado que desde el mes de diciembre de 1995, comenzó a ser perturbado en sus derechos, momento en el cual la Administración recurrida dejó de recibir el pago del canon de arrendamiento que puntualmente había realizado hasta esa fecha, como consecuencia de la venta que realizara la ciudadana Auristela Villaroel a la sucesión de la ciudadana Gladys de Alfonzo.
Ahora bien, es necesario apuntar que del escrito dirigido por el ciudadano Nelson Hernández al ciudadano Fiscal General de la República –antes mencionado-se aprecia que cuando el ciudadano en cuestión se dirigió al Instituto querellado para poder hacer valer sus derechos que había adquirido sobre el inmueble discutido y hartamente identificado a lo largo del presente análisis, le fue comunicado que su expediente personal había sido extraviado y que “[c]onocida la información por los supuestos herederos de la desaparición de [su] expediente [le introdujeron] una demanda por Acción Reinvidicatoria e Invasión Ilegítima en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Asimismo, el ciudadano Nelson Hernández manifestó en el escrito antes señalado, que el acto de corrupción administrativa por él denunciado se originó como consecuencia del “(…) supuesto descuento realizado por la Comandancia General del Ejército por un monto de Bolívares VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (sic) [hoy veintiún Bolívares con setenta y cinco céntimos) (Bs. 21, 75)] en el periodo comprendido entre Agosto de 1974 y Marzo de 1978 ambos inclusive, el cual representa ‘noventa mensualidades’; si se hubiesen descontado tomando en cuenta la cuota mensual prevista en el contrato de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMO (Bs. 241,75) [hoy cero veinticinco céntimos (Bs. 0,25)] lo cual es sumamente grave ya que el lapso comprendido sería entre agosto de 1974 y marzo de 1982, esto significa que alguien cobró en la comandancia en el período comprendido entre mayo de 1978 y marzo de 1982, ya que la Sra. Gladys Mesías murió en el año 1978 y no podía seguir cobrando para que se realizara descuento alguno lo que demuestra la falsedad, igualmente si se hubiesen descontado cuotas mensualmente de Bolívares CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 496,50) [hoy cero cincuenta céntimos (Bs. 0,50)] esto representará representaría más del 50% de su sueldo como secretaria III sin incluir los descuentos del Seguro Social, Caja de Ahorro etc. lo que se desprende de la respuesta enviada de la Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército (…) donde además se señala que desde el año 1986 no han emitido a [esa] Sra. GLADYS MESÍAS DE ALFONZO ni a ninguno de sus herederos constancia alguna por descuentos realizados a favor del INAVI (…)”.
En este mismo orden argumental, aprecia este Órgano Jurisdiccional al folio cincuenta y dos (52) de la segunda pieza del expediente administrativo que corre inserta planilla de “SOLICITUD ESTADO DE CUENTA” de fecha 18 de mayo de 1993, emanada de la Agencia No. 18 Caricuao del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), de la cual se desprende que la ciudadana Gladys Mesías de Alfonzo, estaba en mora desde septiembre de 1976 hasta mayo de 1993 por la cantidad de 48.591,75 Bolívares de los de antes (hoy 48,59 Bolívares fuertes), motivo por el cual en concordancia con los artículos antes transcritos la ciudadana Gladys de Alfonzo y sus beneficiarios, por encontrarse en deuda al momento de su fallecimiento –el cual ocurrió como se indicó arriba el 10 de abril de 1978- perdieron sus derechos a gozar de los beneficios del Fondo de Adjudicación.
Ahora bien, observa esta Corte al folio cincuenta y tres (53) de la segunda pieza del expediente administrativo, planilla de “SOLICITUD ESTADO DE CUENTA” de fecha 29 de marzo de 1994, emanada de la Agencia No. 18 Caricuao del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), de la cual se desprende que la ciudadana Gladys de Alfonzo se encontraba solvente y se alude a un descuento a la Comandancia General del Ejército (lugar donde laboraba la ciudadana antes mencionada) por la cantidad de 21.757, 50 Bolívares de los de antes, por el período comprendido entre el mes de julio de 1974 hasta el mes de marzo de 1978, antes de su fallecimiento.
Así las cosas, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que uno de los argumentos defensivos de la querellante durante el procedimiento de destitución incoado en su contra es que “(…) el saldo deudor no fue cubierto con adscripción al fondo de garantía como pretenden señalar sino que fue cancelado por los herederos de la ciudadana adjudicataria, evidenciándose en este caso, en primer lugar una violación no sólo de los procedimientos internos del Instituto sino también de la Ley, al disponer de un bien que no [les] pertenecía ya, en virtud a que el contrato de venta a favor de la ciudadana Gladis Masías (sic) tenía plena vigencia y validez”.
En este orden argumental, aprecia esta Corte al folio setenta y ocho (78) de la segunda pieza del expediente administrativo planilla de “AJUSTES VARIOS” emanada de la Agencia Número 18 del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), de fecha 29 de marzo de 1994, de la cual se desprende un abono por la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) [hoy tres céntimos, (Bs. 0,3)] por concepto de Depósito del Fondo de Garantía a nombre de la adjudicataria ciudadana Gladys Mesías de Alfonzo.
Ahora bien, los artículos 10 y 29 de los Estatutos del Fondo de Garantía Colectivo de Adjudicatarios; establecen lo siguiente:
“Artículo 10: Los beneficiarios del Fondo tendrán derecho a los beneficios correspondientes previstos en él, siempre y cuando el adjudicatario de la negociación esté al día en el pago de todas las obligaciones contraídas con el Instituto por el inmueble objeto de la negociación y esté ocupando la vivienda con su grupo familiar, salvo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Banco Obrero.
Parágrafo Único: Son obligaciones de los adjudicatarios:
a) Estar solventes en el pago de las pensiones mensuales determinadas en el contrato de negociación y estar ocupando la vivienda con su grupo familiar declarado al momento de la adjudicación (…)”.
“Artículo 29: En las negociaciones de venta a plazo con inicial fraccionada, al ocurrir el fallecimiento o la invalidez física absoluta y permanente del estipulante del Fondo, estando solvente la negociación para la fecha del siniestro, el Banco Obrero se obligará a cancelar el saldo deudor (…)” (Resaltado de esta Corte)
Visto lo anterior, de las normas antes citadas se desprende que la ciudadana Gladys Mesías de Alfonzo ya no era beneficiaria del Fondo de Garantía por cuanto había perdido ese beneficio, una vez que como se ha explanado a lo largo del presente análisis la misma se encontraba en mora con el aludido fondo de garantía al momento de su fallecimiento -el cual ocurrió como se indicó arriba el 10 de abril de 1978-, en consecuencia, cabría preguntarse ¿cómo es posible que en el año 1994, dieciséis (16) años después de haber ocurrido su muerte aparece un abono favorable a su deuda por parte del Fondo de Garantía de Adjudicatarios?, evidenciada la irregularidad cometida en el caso de marras, observa esta Corte para mayor ahondamiento que al folio ochenta y seis (86) de la segunda pieza del expediente administrativo riela comunicación número 932- 201930000, de fecha 6 de noviembre de 1995 suscrita por el Jefe de División de Promoción y Operaciones del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) dirigida a la sucesión de la causante ciudadana Gladys Mesías de Alfonzo, a los fines de darle respuesta a su solicitud de Liberación de la Cláusula Opcional que tiene el Instituto querellado para que ellos pudieran readquirir el inmueble que le había sido adjudicado a su progenitora -el cual ha sido ampliamente identificado en las presentes consideraciones-, notificándoles que “(…) el lapso para ejercer su ese derecho preferencial, está extinguido por exceder la negociación de VEINTE (20) años, según Contrato Privado Nº. 504, de fecha 30 de Diciembre de 1974 (…)”.
En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que al folio noventa y siete (97) de la pieza III del expediente administrativo corre inserta copia simple del título de transmisión de propiedad de fecha 1º de marzo de 1995 mediante el cual la ciudadana Auristela Villarroel dio en venta a los ciudadanos: “(…) CARLOS GERMAN ALFONZO LÓPEZ; CARLOS MANUEL ALFONZO MESÍAS; IRAÍZ LISBETH ALFONZO MESÍAS; HÉCTOR EDUARDO ALFONZO MESÍAS (…)” en su condición de herederos universales de la ciudadana Gladys Mesías de Alfonzo, el apartamento número 0902, piso número 9, del bloque 05, edificio 01, ubicado en la Urbanización Caricuao CC-2 (Solución El Saladillo) Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Estado Miranda, por la cantidad de treinta y tres mil cien Bolívares con cero céntimos (Bs.33.100,00) [hoy treinta y tres Bolívares con un céntimos (Bs. 33,1)] efectuado por los herederos en su totalidad; es de advertir que tal como consta al folio noventa y nueve (99) del expediente administrativo (III pieza) que el documento de venta antes señalado fue presentado para su protocolización por la ciudadana Auristela Villarroel y por los herederos de la ciudadana Gladys Mesias de Alfonzo en fecha 1º de marzo de 1995 por ante la Notaria Pública Octava de Caracas.
Así las cosas, de lo antes expresado se evidencia la negligencia manifiesta en que incurrió la ciudadana Auristela Villarroel de Martínez al otorgar el tantas veces mencionado documento a la sucesión Alfonzo Mesías a los fines de transferir la propiedad sobre el inmueble antes identificado, sin tomar en consideración los siguientes aspectos:
1. Que la ciudadana Gladys de Alfonzo se encontraba insolvente al momento de su fallecimiento, no siendo procedente que sus herederos obtuvieran los beneficios del Fondo de Garantía Colectivo de Adjudicatarios, al existir la mencionada insolvencia.
2. Que se desprende del previamente aludido “INFORME SOCIAL” de fecha 7 de febrero de 1992 (folio 58, pieza II del expediente administrativo), que el ciudadano Nelson Hernández durante su permanencia en el referido inmueble lo mantuvo en buenas condiciones de conservación e higiene, mejorando las condiciones físicas del mismo a través de la realización de bienhechurías y que el mismo continuaba siendo habitado por él y su grupo familiar, razón por la cual la Trabajadora Social del Instituto querellado sugirió se realizaran los trámites pertinentes para la adjudicación al ciudadano Nelson Hernández de la vivienda (ubicada en el Bloque 5. Edif. 01 Apartamento 0902 de la Urbanización Caricuao CC2) tomando en cuenta que, como se lee del mismo informe social: 1) el tiempo en el que dicho ciudadano junto a su grupo familiar llevaban habitando el referido inmueble, -aproximadamente catorce (14) años-; 2) que la adjudicataria ciudadana Gladys Mesía, al momento de su fallecimiento se encontraba en mora por lo cual no procedía el pago por el Fondo de Garantía del Instituto querellado; 3) que el ciudadano Nelson Hernández cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del INAVI y por último que dispone de los recursos económicos que le permitan contraer el compromiso financiero con el referido Instituto.
Como colofón de lo anterior, para el momento en que la querellante realizó la venta a los causahabientes de la ciudadana Gladys Mesías de Alfonzo, sobre el inmueble estaba pendiente un juicio de rescisión de contrato de compra-venta, motivo por el cual la Administración querellada celebró contrato de arrendamiento provisional del inmueble controvertido con el ciudadano Nelson Hernández mientras se resolvía el juicio que estaba pendiente para poder perfeccionar la promesa de venta que le había realizado a dicho ciudadano, tercero de buena fe en el presente caso y quien siempre demostró una conducta diligente en la preservación de la vivienda discutida; resultando en consecuencia afectado tanto él como su grupo familiar por la negligencia de la ciudadana Auristela Villarroel de Martínez .
En este mismo orden de ideas, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el Instituto Nacional de la Vivienda es un organismo ejecutor y administrador de las políticas de viviendas de interés social, cuya misión está orientada a atender el problema habitacional de la población, y por consiguiente, está facultado para entre otras operaciones, vender inmuebles de su propiedad a aquellas personas que reúnan las condiciones establecidas en su Ley de creación y el Reglamento respectivo. (Vid. Sentencia número 00804 de fecha 13 de julio de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Llegado este punto, es menester indicar que el bien jurídico tutelado por toda norma -concepto muy desarrollado en la dogmática penal, también denominado objeto jurídico, interés jurídicamente tutelado, bien garantizado- se erige como el fundamento mismo de todo el aparato punitivo del Estado (también en el ámbito disciplinario de los funcionarios al servicio del Estado), esto es, si formalmente la conducta reprochada es una violación a la norma jurídica, sustancialmente esa conducta consiste en la ofensa del bien jurídico que esa norma trata de proteger.
Habría de considerarse igualmente, que toda conducta para que sea reprochada legalmente, ha de violentar el predeterminado bien jurídico tutelado en la ley, buscándose así garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados no sólo en el cuerpo normativo del cual se trate, sino en la misma Carta Magna.
Es el caso, que el derecho administrativo, al igual que el derecho penal, igualmente tutela los bienes jurídicos propios de su actividad, cuales son, la búsqueda del interés general, la efectividad, la transparencia, la responsabilidad, y en especial, servir a los ciudadanos y ciudadanas, entre otros bienes jurídicos que necesitan ser protegidos por el Estado. Es por ello, que dentro de las diferentes normas que regulan la actividad administrativa, incluyendo el desempeño de los funcionarios públicos a su servicio (función pública), el legislador ha pretendido darle protección a ciertos valores supremos, como en el caso de marras, el patrimonio de la Administración Pública, que, en definitiva es el patrimonio del Estado y, que por su significación social, también es un bien de los ciudadanos.
De manera que, siendo igualmente el bien jurídico, un límite para el legislador, éste sólo habrá de prever sanciones sólo para los comportamientos que verdaderamente ostenten la potencialidad de dañar o poner en riesgo los bienes jurídicos protegidos por la norma y al juez, en cada caso, a verificar si la conducta efectivamente lesionó o colocó en riesgo el mismo bien jurídico.
Existirá entonces, un reproche por parte del Estado al sujeto activo de la conducta antijurídica por enfrentar la voluntad a la prohibición o mandato de una norma determinada, debiéndose censurar la conducta por lesionar o poner realmente en peligro el interés jurídico tutelado por esa norma.
Dentro de este marco, es pertinente apuntar que el bien jurídico protegido o tutelado por el numeral 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa es el patrimonio de la República, -específicamente en el caso de autos, el patrimonio del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.)-, protección ésta que persigue la norma brindar al conjunto de bienes y derechos que conforman la masa patrimonial de las Administraciones Públicas, poniéndola a salvo de la actuación irregular de sus propios funcionarios, a los fines de garantizar el buen funcionamiento de los servicios que objetivamente la Administración Pública debe brindar a los intereses de los administrados -con especial atención a los intereses generales-. Pero no sólo persigue dicha norma proteger el patrimonio público y sancionar a quienes efectivamente lo hayan perjudicado, sino también, en un estadio previo, prevenir el daño que pudiera ocasionarse a los bienes y derechos de la República, como consecuencia de la actitud negligente de los funcionarios públicos, constituyendo una especie de advertencia que condiciona el actuar de dichos funcionarios.
Asimismo, se desprende del supuesto jurídico del numeral 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa la exigencia que se impone para el funcionario público de actuar diligentemente en su deber de conservación y uso racional de los bienes de la Administración Pública, por cuanto los mismos son obtenidos con fondos de toda la comunidad de ciudadanos, y que la Administración es sólo un titular fiduciario de todos esos bienes.
Así las cosas, repara este Órgano Jurisdiccional que las viviendas pertenecientes al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) son bienes inmuebles susceptibles de ser valorados económicamente y por ende forman parte de su masa patrimonial, por lo que la ciudadana Auristela Villarroel en el cumplimiento de su deber como funcionaria pública del Instituto debió actuar con la debida diligencia en la conservación y uso racional de sus bienes.
En este mismo orden de ideas, es conveniente manifestar que la Administración dentro de su función pública tiene por finalidad servir a los ciudadanos y ciudadanas, por consiguiente, la ética con la cual deben actuar los funcionarios públicos debe ir en relación directa con esa finalidad perseguida, es decir, la de servir a los administrados en la satisfacción de sus necesidades y en la protección de sus intereses. Asimismo, es pertinente acotar que el artículo 41 del Texto Constitucional prescribe los principios rectores que deben observar los funcionarios públicos en el desempeño de sus obligaciones para la correcta marcha de la Administración Pública, estableciendo al efecto que tales principios son el de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Así, por mandato constitucional los funcionarios públicos en el desarrollo de sus actividades y en el cumplimiento de sus obligaciones, deben actuar guiados por los principios antes enunciados. El incumplimiento de dichos principios por parte de los funcionarios públicos pueden generar efectos lesivos tanto a los intereses de la Administración como de los administrados cuya relevancia han originado que el legislador los encuadre en los supuestos de hecho de las normas que impone sanciones disciplinarias a los funcionarios públicos que en el ejercicio de la función pública los incumplan.
Verbigracia, en el caso de autos, la negligencia manifiesta del funcionario público se exige como requisito en el numeral 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, como elemento concurrente para determinar la imposición de la sanción de destitución del funcionario público que cause un perjuicio al patrimonio de la República.
De conformidad con lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la negligencia manifiesta es el aspecto negativo del deber de diligencia que debe observar el funcionario público en el ejercicio de sus funciones, deber éste que implica que el funcionario debe tratar con corrección y deferencia a los ciudadanos facilitándoles el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio progresivo de sus derechos, asimismo impone el deber de diligencia, que el funcionario en el desarrollo de sus actividades preserve los derechos e intereses de la Administración y de un buen uso a los bienes que forman parte de la misma.
Ahora bien, en concordancia con lo antes explanado, es oportuno señalar que la ciudadana Auristela Villarroel, se desempeñaba como apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) por lo que en el cumplimiento de sus deberes le correspondía actuar con apego a los principios constitucionales contenidos en el aludido artículo 41 del Texto Constitucional.
Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional considera que la ciudadana Auristela Villarroel, perjudicó el patrimonio público al avalar con su firma todo lo necesario a los fines de la protocolización del documento de venta a plazos de una vivienda propiedad del Instituto a un grupo familiar al cual no debía ser adjudicado, -como ella misma lo admitió en sus argumentos defensivos durante el iter procedimental que le siguió la Administración impugnada-.
Es por ello, que se considera que la querellante incumplió con el deber de diligencia en la preservación de los bienes constitutivos del patrimonio del Instituto.
Asimismo repara este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Auristela Villarroel incumplió tanto con el precepto constitucional antes referido como con lo contenido en el Código de Ética del Abogado, el cual en su artículo 31 impone el deber para el abogado de actuar con eficacia y diligencia cuando presta sus servicios a sus patrocinados, en este caso, el INAVI.
Como consecuencia de lo anterior, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la querellante incurrió en una conducta de manifiesta negligencia que, además de poner en grave peligro unos bienes públicos, lesionó el patrimonio del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) y por ende de la República, por cuanto al realizar ese acto de disposición no cumplió con su deber de actuar de forma eficiente y con la diligencia debida en el cuidado de los intereses patrimoniales del Instituto querellado.
En efecto, considera esta Sede Jurisdiccional que al haber permitido, a través de la firma del documento de propiedad, la adjudicación a un grupo familiar distinto al ciudadano que habitaba dicho inmueble, ocasiona que el Instituto recurrido no sólo se verá en serias dificultades para rescatar y posteriormente disponer de dicho inmueble para otorgárselo a otro grupo familiar, sino que también deberá eventualmente correr con los gastos de indemnización que deriven de una promesa incumplida, con respecto al ciudadano Nelson Hernández, a quien habían propuesto como adjudicatario del inmueble aludido, y no a los co-herederos de la ciudadana inicialmente adjudicataria.
Así las cosas, retomando las consideraciones efectuadas supra, esta Corte considera que están demostradas en actas las circunstancias fácticas y jurídicas para considerar que, en virtud del alto nivel de gravedad del daño causado por la querellante al patrimonio del Estado, en este caso del INAVI, la sanción a aplicar no podría ser una amonestación, sino que lo procedente ha de ser la destitución de la quejosa, habiéndose demostrado no sólo el prenombrado perjuicio material, sino una negligencia tal, en el ejercicio de sus funciones como apoderada del Instituto de marras, que de modo alguno podría aplicarse una sanción de menor índole a la de una destitución, menos aún tomando en consideración el grave peligro en el cual se colocó a los bienes pertenecientes a la República.
Permitir lo contrario, implicaría avalar la impunidad, a través del reconocimiento de que la recurrente no tenía la obligación de verificar la veracidad y legalidad de los documentos jurídicos que estaba avalando con su firma, y con ello, comprometiendo los derechos e intereses del Instituto que representaba, considerando este Órgano Jurisdiccional un tanto irresponsable el argumento expuesto por la recurrente, cuando, pretendiendo librarse de responsabilidad, adujo que el trabajo de revisar los documentos de cada uno de los expedientes y mantener el orden debido correspondía a otros funcionarios, y no a ella, derivándose en consecuencia, la gravedad de la falta cometida, cuya concurrencia no tiene justificación alguna.
Más aún tomando en consideración que, el ejercicio del cargo de Abogado que ostentaba la quejosa dentro del organismo querellado, implicaba de suyo una garantía de que los documentos que ésta firmara, se encontraban perfectamente ajustados a la legalidad, lo cual traía como consecuencia que, previo a firmarlos, debía informarse de los antecedentes de cada caso, resguardando así, los intereses patrimoniales del Instituto para el cual prestaba sus servicios como funcionaria pública. Por ello, no considera esta Corte que sea válido eximirse de responsabilidad alguna en el caso sub examine, como pretende hacerlo la recurrente.
Por lo que, en criterio de esta Corte es acertada la valoración que hizo la Administración recurrida en su labor de subsunción de la conducta de la querellante en el supuesto tipificado en el numeral 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa al haber estimado la Administración la pertinencia de las circunstancias materiales y concretas del presente caso. Así se decide.
Con relación al caso correspondiente a la vivienda identificada como apartamento 0305, Bloque 3, Edificio 2, Urbanización Caricuao:
No obstante la anterior declaración, esta Instancia Jurisdiccional a los fines de salvaguardar el principio de exhaustividad que deben observar los jueces en el cumplimiento de sus funciones, antes de emitir un pronunciamiento final para desechar el alegato de la querellante con relación a que la Administración recurrida no logró demostrar que su conducta haya podido ocasionar un daño al patrimonio del Instituto, pasa a analizar el segundo caso.
Ahora bien, el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) observó con relación al inmueble identificado como apartamento 0305, Bloque 3, Edificio 2, Urbanización Caricuao, que existían irregularidades en la adjudicación de la referida vivienda por parte de la ciudadana Auristela Villarroel de Martínez. Dichas anomalías fueron apreciadas por la Administración recurrida como lesivas al patrimonio del Instituto y que por ende la conducta de la recurrente debía ser encuadrada en la causal de destitución establecida en el numeral 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Como consecuencia de lo anterior, esta Corte a los fines de determinar si efectivamente la actuación de la querellante ocasionó un perjuicio al patrimonio del Instituto querellado y en consecuencia al de la República que pudiera causar su destitución, considera pertinente observar lo siguiente:
En fecha 27 de julio de 1968, le fue notificado al ciudadano Sergio Ramón Marín mediante Oficio número 250 de fecha 12 de junio de 1968, suscrito por el Jefe de División de Solicitudes y Formalizaciones del Banco Obrero, que la Comisión Permanente de Adjudicaciones acordó otorgarle en negociación de venta a plazos el inmueble antes identificado (folio 315 de la pieza II del expediente administrativo). Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el instrumento antes referido no fue contradicho por la parte recurrente, razón por la cual esta Corte les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.
El 31 de julio de 1968 mediante Oficio remitido por la Agencia Número 8 del Banco Obrero para el jefe de los Servicios de la Urbanización Ruíz Pineda, se ordenó la entrega material del inmueble otorgado en venta a plazos al ciudadano Sergio Marín Pildaín (folio 307 del expediente administrativo).
Asimismo, observa esta Corte al folio trescientos tres (303) del expediente administrativo (pieza II), copia simple del “Contrato de Venta a Plazo en Propiedad Horizontal para Apartamentos de Interés Social” signado con el número 11287 convenido entre el Banco Obrero y el ciudadano Sergio Marín Pildaín 14 de abril de 1969, teniendo por objeto la venta a plazos del apartamento 0305 del Edificio de Apartamentos 02 Bloque 03 (Ruíz Pineda), antes identificado. En este orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el instrumento antes referido no fue contradicho por la parte recurrente, razón por la cual esta Corte les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En este mismo orden de ideas, se observa a los folios doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y dos (292) del expediente administrativo (pieza II) que la ciudadana Claritza Gómez en su condición de usufructuaria del inmueble identificado como Bloque 03, Edificio 02, Apartamento 0305, Sector UD-7 Ruíz Pineda, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el cual le fue adjudicado por el Instituto querellado en calidad de copropietario a su ex cónyuge ciudadano Sergio Ramón Marín Pildaín, denunció por ante la Gerencia del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) y por ante la Gerencia de Ventas y de Recaudación de dicho Instituto, en fecha 1º y 18 de mayo de 1999, respectivamente, las presuntas irregularidades en que incurrió el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) al haber adjudicado la referida vivienda al ciudadano Sergio Saúl Marín Fariñas, hijo del ciudadano Sergio Ramón Marín Pildaín (habido en su primer matrimonio con la ciudadana Rosa Pilar Fariñas), declarando que “(…) desconociendo también el por qué el INAVI le había adjudicado al mencionado ciudadano la titularidad de dicho apartamento, sin tomar en cuenta los derechos [suyos] y de [sus] hijas como legítimas habitantes del inmueble y el cual por su índole es de INTERÉS SOCIAL, (…) se deduce de que (sic) tal acto es de mala fe, ya que [han] sido informadas de que el propio SERGIO SAÚL MARIN actualmente tiene en venta el apartamento, lo que [les] señala de que todo fue una simulación tramada para [despojarlas] del bien, y negociarlo inescrupulosamente (…)”.
Ahora bien, repara esta Instancia Jurisdiccional al folio doscientos ochenta y ocho (288) del expediente administrativo (pieza II) copia simple de comunicación de fecha 1º de septiembre de 1999 suscrita por el Jefe de Atención al Ciudadano de la Presidencia de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) dirigido a la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), a los fines de solicitarle su colaboración para atender la denuncia efectuada por la ciudadana Ruth Clariser Marín Gómez con respecto a “(…) un supuesto fraude cometido en la asignación de un inmueble el cual era habitado por su grupo familiar”. Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el instrumento antes referido no fue contradicho por la parte recurrente, razón por la cual esta Corte les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que como consecuencia de lo anterior en fecha 29 de septiembre de 1999 la Consultoría Jurídica del Instituto querellado, dirigió “MEMORANDUM” número 153 a la Gerencia del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Vargas, para solicitarle con carácter de urgencia el Expediente correspondiente a la negociación constituida sobre el inmueble distinguido con el número 0305, ubicado en el bloque del edificio 2 del sector UD-7 de la urbanización Ruíz Pineda, de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) (folio 287).
Ahora bien, en fecha 15 de octubre de 1999, la Gerencia del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Vargas del Instituto querellado, dirigió “MEMORANDUM” número 480 a la Asesoría Legal del mismo, a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada por dicha gerencia en fecha 11 de agosto de 1999 mediante memorándum número 357, de dicha comunicación se desprende lo siguiente:
“Consta de Contrato Privado Nº 3004, de fecha 14 de abril de 1969, que el otrora BANCO OBRERO, adjudico (sic) en negociación de Venta a Plazo, el inmueble supra descrito, al ciudadano: SERGIO RAMÓN MARIN PILDAIN, (…) quien se acogió al Fondo de Garantía Colectivo, incluyendo como beneficiarios del mismo a su cónyuge: ROSA FARIÑAS DE MARIN, (…) y a su menor hijo SERGIO MARIN FARIÑAS.
El inmueble fue cancelado en su totalidad, tal como lo evidencia el Informe sobre datos de Cancelación No. 304, de fecha 12 de agosto de 1993.
En fecha 09 de marzo de 1994, y a través de la Notaría Pública Octava de Caracas, el INSTITUTO, [otorgó] la escritura de propiedad del inmueble en cuestión a favor del ciudadano: SERGIO SAÚL MARIN FARIÑAS, hijo del prenombrado adjudicatario, (…) quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 19, posteriormente, este documento [fue] protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal [hoy Distrito Capital] el día 13 de julio de 1994, anotado bajo el Nº 8., Tomo 5, Protocolo 1º.
Cabe señalar, que [esa] Asesoría solo puede pronunciarse sobre la base del contenido del expediente respectivo, el cual no aporta información sobre la existencia de documento alguno que evidencia el traspaso de la propiedad del adjudicatario original, al igual que no manifiesta la existencia de la ex cónyuge ciudadana: CLARITZA GÓMEZ (…)”.
Así las cosas, repara este Órgano sentenciador al folio doscientos setenta y seis (276) del expediente administrativo, “MEMORAMDUM” No. 217 de fecha 14 de diciembre de 1999 suscrito por la Consultora Jurídica del Instituto querellado, dirigido a la Gerencia del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Vargas, a los fines de dar su opinión legal sobre el inmueble “Nº 0305, UBICADO EN EL BLQ. 03, EDF. 01. SECTOR UD-7, URB. RUÍZ PINEDA, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL”, de dicho memorando se colige que el adjudicatario originario del referido inmueble es el ciudadano: Sergio Ramón Marín Pildaín, ex esposo de la ciudadana Claritza Gómez con quien procreó dos hijas y con quienes cohabitó en dicha vivienda hasta el 24 de junio de 1981. Asimismo, se desprende de dicha comunicación que las ciudadanas antes mencionadas permanecieron ocupando ese inmueble de forma pacífica y continuada hasta el 26 de noviembre de 1998, fecha en la cual fueron objeto de una medida de Desalojo ordenada por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Distrito Federal, de esta manera, es como el Instituto querellado, al practicarse dicha medida tuvo conocimiento de la presunta irregularidad que se había producido con relación al inmueble que le había sido dado en venta a plazos por el Banco Obrero al ciudadano Sergio Ramón Marín Pildaín, al otorgarle el título de propiedad a su hijo el ciudadano Sergio Saúl Marín Fariñas.
Tras analizar la Consultoría Jurídica del Instituto querellado, el expediente relacionado con el tantas veces aludido inmueble, concluyó que la actuación de las ciudadanas Auristela Villarroel y Blanca Beatríz Vera Pérez como apoderadas del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) al redactar y otorgar el documento de propiedad sobre el aludido inmueble a favor del ciudadano Sergio Saúl Marín Fariñas “(…) incurrieron en negligencia o imprudencia, al otorgar y visar un documento de propiedad a nombre de un tercero, al cual no lo une ningún vínculo contractual con [ese] Instituto (…)” lo que generaría una “(…) situación sumamente irregular y de extrema gravedad que puede terminar con un requerimiento Judicial de indemnización por los daños y perjuicios, causados por la impericia de las funcionarias que intervinieron en dicha negociación y que el Instituto tendrá que responder (…)” por lo que recomendó tomar los correctivos pertinentes para que sus procedimientos sean efectivos y cumplan con sus objetivos y la aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias, previstas tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República como en la Ley de Carrera Administrativa, a los funcionarios intervinientes en el otorgamiento del documento de propiedad comentado, a fin de establecer su responsabilidad.
En este mismo orden de ideas, observa esta Instancia Jurisdiccional que la ciudadana Claritza Gómez en fecha 15 de abril de 1998, mediante apoderados judiciales entabló demanda por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que dicho Tribunal se trasladara y constituyera en la sede principal del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), ubicada en la avenida Francisco de Miranda del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda y una vez que se hubiesen constituido allí notificara al Presidente del Instituto querellado o a quien hiciera sus veces para notificarlo de los hechos y circunstancias relacionados con el inmueble identificado como Bloque 03, Edificio 02, Apartamento 0305, Sector UD-7 Ruíz Pineda, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de dicho libelo de demanda se desprende lo siguiente:
Alega la representación judicial de la ciudadana Claritza Gómez que en fecha 6 de marzo de 1998 se llevó a cabo en la sede de la Gerencia del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Instituto querellado Inspección Judicial por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (la cual consta al folio 212 del expediente administrativo) y que dicha inspección judicial pudieron detectar en la venta realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano Sergio Saúl Marín Fariñas “(…) una serie de irregularidades, tales como: a.- El Instituto Nacional de la Vivienda, representado por AURISTELA VILLARROEL DE MARTÍNEZ, dio en venta el inmueble en cuestión, ocupado por [sus] representadas, a una persona diferente del adjudicatario, es decir a SERGIO SAUL MARIN FARIÑAS, (…) en lugar de a SERGIO RAMON MARIN PILDAIN (…) adjudicatario (…) [l] a venta (…) se efectuó a SERGIO SAUL MARIN FARIÑAS, quien sólo aparece en el Fondo de Garantía, a pesar de que SERGIO RAMON MARIN PILDAIN, adjudicatario no ha fallecido ni ha sido declarado inhabilitado total, absoluto y permanentemente (…)”.
Asimismo, se desprende de la demanda parcialmente transcrita ut supra que la misma fue realizada a los fines de evitar que el inmueble ocupado por la ciudadana Claritza Gómez y sus hijas, fuere objeto de algún tipo de transacción por quien “(…) aparece irregularmente como propietario del mismo (…)”.
Visto lo anterior, repara esta Instancia Jurisdiccional al folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente administrativo (pieza II) copia simple de título de venta otorgado en fecha 9 de marzo de 1994 por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) representado en ese acto por la ciudadana Auristela Villarroel de Martínez actuando en su carácter de apoderada de dicho instituto, le vendió al ciudadano Sergio Saúl Marín Fariñas por la cantidad de Bolívares dieciocho mil con cero céntimos (Bs. 18.000,00) (hoy dieciocho (18) Bolívares) el inmueble identificado como Bloque 03, Edificio 02, Apartamento 0305, Sector UD-7 Ruíz Pineda, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), dejando constancia de que dicho importe fue cancelado en su totalidad por el ciudadano Sergio Saúl Marín Fariñas. Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el instrumento antes referido no fue contradicho por la parte recurrente, razón por la cual esta Corte les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En concordancia con lo antes explanado, observa esta Instancia Jurisdiccional que al folio ciento treinta y tres (133) del expediente administrativo (pieza II) riela “INFORME SOBRE DATOS DE CANCELACIÓN DE NEGOCIACIÓN” de fecha 12 de agosto de 1993, suscrito por el Supervisor de la Agencia Número 18 del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) del cual se desprende lo siguiente: “[p] or cuanto los resultados de la Investigación Social (…) han sido favorables para el otorgamiento del documento de propiedad, les [notificaron] que el adjudicatario: SERGIO RAMÓN MARIN (…) canceló totalmente el valor del inmueble Bloque 03, Edificio 02, Apto Nº 305, Sector UD-7 que le fue adjudicado por [ese] Instituto en la forma siguiente: NEGOCIACIÓN: VENTA A PLAZO (…)”.
Visto lo anterior y circunscritos en el caso bajo estudio, aprecia esta Corte que del análisis del expediente sustanciado por la Administración recurrida, se colige que la ciudadana Auristela Villarroel de Martínez en su condición de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda, avaló con su firma el documento a través del cual se verificó el otorgamiento del inmueble objeto de discusión, es decir, la vivienda identificada como Bloque 03, Edificio 02, Apartamento 0305, Sector UD-7 Ruíz Pineda, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), por medio de la venta que le realizara al ciudadano Sergio Saúl Marín Fariñas, cuando, como ya fue señalado anteriormente correspondía transmitir la propiedad del inmueble controvertido al ciudadano Sergio Ramón Marín Pildaín, por ser éste quien inicialmente pactó la adquisición de la referida vivienda con el Instituto querellado y quien canceló la totalidad del valor del inmueble (folio 133), más aun cuando de las actas del expediente administrativo no se desprende que el ciudadano Sergio Ramón Marín Pildaín haya fallecido o haya sido declarado judicialmente como incapaz para adquirir el inmueble in commento.
Ahora bien, de lo anterior se extrae que la ciudadana Auristela Villarroel de Martínez, no sólo puso en evidencia una conducta omisiva, al no informar o alertar a sus superiores la irregularidad que estaba a punto de cometerse, sino que, peor aún, erró al avalar con su firma un documento a través del cual se adjudicó un bien inmueble del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) a nombre de un tercero cuya unión con el Instituto mediante algún vínculo contractual no se desprende de las actas del proceso, lo cual en criterio de esta Corte comporta una conducta de manifiesta negligencia, por cuanto la recurrente en su condición de apoderada de la Administración recurrida debía, previo a estampar su firma en el documento a través del cual se produzca la adjudicación de cualquier vivienda perteneciente al Instituto, verificar que se hubiese cumplido con la tramitación del expediente de contratación a los fines de corroborar que se hubiese formalizado la documentación necesaria para la correcta celebración del contrato de venta entre el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) y el particular seleccionado para ser beneficiario del procedimiento de adjudicación de la vivienda, y por último es que debía proceder a la protocolización del contrato de venta una vez superadas las fases anteriores.
En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante al momento de dar contestación a los cargos formulados en su contra, declaró que “[c]on relación al otorgamiento del Documento de propiedad del inmueble ubicado en el bloque 3 edif 02, apto 305, piso 3 Ruíz Pineda Urbanización Caricuao UD-7, el cual fuera adjudicado en fecha 14/04/69 (sic) al ciudadano Sergio Ramón Pildaín, (…) y Posteriormente (sic) le fuera otorgado documento de propiedad al ciudadano SERGIO SAUL MARIN FARIÑAS, hijo del adjudicatario original, por [su] persona, en virtud a que (sic) para esa oportunidad la única abogado con facultades para firmar ese tipo de documentos en la Gerencia del Distrito Federal era [ella] sol[a] quien otorgaba o firmaba en representación del Instituto dichos documentos por ante las Notarías Públicas y de Registros Subalternos (…)” admitiendo y reconociendo así que ella era la única abogada que podía obrar en nombre del Instituto para firmar y otorgar documentos como el del caso de marras, actividad ésta que por la relevancia de sus consecuencias jurídicas exigen del funcionario que las desempeñan la debida diligencia, a los fines de evitar un menoscabo a los intereses de los administrados y de la propia Administración.
Congruentemente con lo anterior, repara esta Instancia Jurisdiccional que la querellante fundamenta su defensa en el hecho de que el procedimiento previo al otorgamiento de los documentos por ella realizados, correspondía exclusivamente al grupo de abogados adscritos a la Asesoría Legal del Instituto, que para ese momento laboraban en la Agencia Número Ocho (8) Caricuao, y que ella no tenía acceso a los expedientes y demás documentos que allí reposaban, que ella únicamente se limitaba a firmarlos en su condición de apoderada del Instituto querellado, y que como consecuencia de ello esa Administración no podía imputarle el error que se había cometido en la adjudicación del inmueble ampliamente descrito, admitiendo así los hechos por los cuales estaba siendo averiguada y que culminara con su destitución del Instituto querellado.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que la Administración recurrida en su predictamen con relación al procedimiento administrativo de destitución incoado en contra de la ciudadana Auristela Villarroel, manifestó con respecto al alegato defensivo de la querellante con la cual pretendió eximirse de la responsabilidad originada de la irregularidad cometida en el visado de un documento de adjudicación del inmueble controvertido, aludiendo que por no tener ella acceso ni a los documentos ni a los expedientes sólo se limitaba a firmar en su condición de apoderada del Instituto querellado, “(…) se considera sorprendente lo expuesto por la funcionaria Auristela Villarroel de Martínez antes identificada de lo cual se desprende en definitiva que la relación jurídica que está en manifiesto, se establece entre el ente Público y el interesado por lo tanto ese funcionario público es responsable, desde el punto de vista administrativo de las acciones u omisiones que realice en ejercicio de sus funciones y que puedan causar daños, sino que también por dicha actuación del funcionario pueda quedar comprometida la responsabilidad de la Administración Pública frente al administrado, que causen sus autoridades legítimas en ejercicio de función y que los mismos sean ocasionados intencionalmente o por dolo, o culposamente por negligencia o imprudencia (…) lo que se traduce que se puede imponer una de las sanciones disciplinarias establecidas en la Ley de Carrera Administrativa (…) [e]n tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa ha incurrido la funcionaria antes identificada en la causal de destitución por haberle causado un perjuicio material al patrimonio de la República (…)”.
Ahora bien, es preciso indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en su artículo 140 la garantía patrimonial frente a la actividad administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 140 El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que la responsabilidad de las diferentes ramas del Poder Público es uno de los elementos centrales en la concepción constitucional del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en particular la responsabilidad administrativa, para la obtención de la igualdad social que busca alcanzar esta forma de Estado, máxime aun en una sociedad autorregulada, como la sociedad industrial tecnológica y de la información actual, donde es la misma sociedad la que rechaza constantemente grupos enteros de la población y la que produce consecutivamente externalidades como nuevas actividades a realizar por el Estado.
En concordancia con lo anterior, es preciso recordar que la responsabilidad administrativa, es el resultado de la contravención por parte del funcionario o servidor público del algún precepto que guía su gestión, la cual amerita la aplicación de una sanción (amonestación, suspensión, destitución según su gravedad) a cargo de la Administración, en ejercicio del poder disciplinario que le es característico.
En este orden argumental es menester señalar que la responsabilidad administrativa viene determinada por el ejercicio de la potestad sancionatoria que emerge como la facultad de la Administración de establecer penalidades no corporales, de modo que su ejercicio no presupone –necesariamente- la existencia de un vínculo anterior entre la Administración y el sancionado, sino sencillamente la infracción de los mandatos fijados por la normativa aplicable al caso en concreto, distinguiéndose así de la responsabilidad disciplinaria, la cual en palabras de Hildegard Rondón de Sansó, significa lo siguiente:
“(…) la responsabilidad disciplinaria es la consecuencia negativa que recae sobre un sujeto sometido a una estructura organizativa cerrada, es decir, a una institución que posee un propio ordenamiento jurídico (ordenamientos jurídicos particulares, especiales o especialísimos) en los cuales hay normas tanto jurídicas como éticas que son tuteladas por el jerarca, tutela ésta que le permite ejercer el control sobre el personal a su cargo, mediante instrucciones, órdenes de servicio, sanciones y medidas disciplinarias”. (Vid. Hildegard Rondón de Sansó. “Responsabilidad administrativa y disciplinaria de los funcionarios públicos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley contra la Corrupción”; Régimen de la Función Pública; Tomo III; p. 146-148) (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, del análisis anterior resulta que si bien la destitución de ciudadana Auristela Villarroel de Martínez fue como consecuencia de su responsabilidad disciplinaria, por cuanto su conducta tal como fue determinado por la Administración recurrida encuadra con el supuesto de hecho contenido en el numeral 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa; también es necesario reforzar el argumento explanado por la Administración recurrida al momento de emitir su decisión de destitución de la querellante en lo concerniente a la responsabilidad administrativa que se puede generar para la Administración Pública como consecuencia de la conducta intencional o negligente de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
En este orden de ideas, es preciso indicar que la Administración de conformidad con el artículo 5 de la Ley de la Administración Pública y concordado con el precepto contenido en el artículo 141 del Texto Constitucional se encuentra al servicio de los particulares, principio general del derecho éste cónsono con nuestra actual forma de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el cual da primacía a los intereses de grupo sobre los intereses individualistas, ello así se erige como un deber forzoso para la Administración el velar por el cumplimiento de los fines de interés general, y el de responsabilizarse por las acciones u omisiones que en su actuación pudieran lesionar los derechos e intereses de los ciudadanos.
Como derivación de lo anterior, se puede colegir que amparar la irresponsabilidad de los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes –como en el caso de marras-, más aun por el cumplimiento puntilloso de aspectos formales, podrían generar situaciones de franca injusticia material para los particulares (en el caso de autos lesión del derecho a una vivienda digna para el tercero de buena fe y su grupo familiar) y para los propios intereses de la Administración (en el presente caso afectación al patrimonio del Instituto querellado). Máxime aún cuando la realidad social imperante exige la existencia de nuevas vías, que oxigenen y revitalicen la visión del contencioso administrativo y especialmente el establecimiento de la responsabilidad administrativa para que ésta no pierda su razón de ser. Por tal razón el jurista siempre debe estar atento y vigilante de las nuevas realidades para cumplir mejor sus funciones como intérprete del derecho y como administrador de la justicia en los casos que concretamente le sean planteados.
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se evidencia que el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) efectivamente logró demostrar la conducta negligente de la ciudadana Auristela Villarroel, no obstante, no aportó ningún elemento de prueba que evidenciara que se haya ocasionado un daño patrimonial a la Administración recurrida como consecuencia del ejercicio de las funciones de la querellante como apoderada del Instituto en el caso de la doble adjudicación de la vivienda identificada como apartamento 0305, Bloque 3, Edificio 2 de la Urbanización Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
En atención a lo antes expuesto, es necesario expresar que la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) alegó en su escrito de fundamentación a la apelación “(…) [e]n lo que respecta al perjuicio material grave fue: el otorgamiento del documento de propiedad de un inmueble al ciudadano Sergio Ramón Marín Pildaín que posteriormente le fue otorgado al ciudadano Sergio Saúl Marín Fariñas, produciéndose la doble adjudicación y en consecuencia un perjuicio patrimonial al Instituto, ya que este se vio en la obligación de resarcir el derecho lesionado como consecuencia del error al momento de otorgar el documento (…)”, alegato éste no contradicho por la actora. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, repara esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la Administración recurrida adujo que surgió para el Instituto la obligación de resarcir el derecho lesionado como consecuencia del error que ocurrió al momento en que la ciudadana Auristela Villarroel firmara el documento a través del cual se otorgaría el documento al ciudadano Sergio Marín Fariñas, en lugar del otorgárselo al ciudadano Sergio Ramón Marín Pildaín, como correspondía, alegando así la Administración recurrida uno de los presupuestos o requisitos de la responsabilidad administrativa el cual es la relación de causalidad que existe entre el daño ocasionado por la querellante y el deber de indemnizar que surgió para la Administración impugnada como consecuencia de la conducta dañosa de la querellante.
En concordancia con lo antes expuesto, observa esta Corte que en el caso de autos la ciudadana Auristela Villarroel en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) avaló con su firma la adjudicación -como ella misma lo admitió- la vivienda tantas veces descrita al ciudadano Sergio Saúl Marín Fariñas en lugar de otorgárselo al ciudadano Sergio Ramón Marín Pildaín, como correspondía, por cuanto éste era, como se dijo anteriormente, a quien el Instituto querellado le había conferido tal derecho, y también porque el ciudadano in commento pagó la totalidad del inmueble que la querellante posteriormente erróneamente otorgara a su hijo quien no tenía ningún tipo de conexión con el Instituto del cual se pudiera deducir que la referida vivienda le debiera ser adjudicada.
Ahora bien, esta Corte ha llegado a la anterior convicción después de estudiar minuciosamente las actas procesales, y especialmente las circunstancias fácticas determinantes para que la Administración produjera su decisión. Observando asimismo esta Instancia Jurisdiccional que la ciudadana Auristela Villarroel en el ejercicio de su derecho a la defensa durante el íter del procedimiento administrativo de destitución, y de su participación activa en el mismo se desprende la negligencia manifiesta de su actuación al admitir que protocolizó documentos de ventas de las viviendas pertenecientes al Instituto sin previamente revisar el expediente formado a sus beneficiarios, incumpliendo así con sus deberes como apoderada del Instituto de evitarle cualquier menoscabo a los intereses del mismo y de mantener una conducta diligente en la defensa de los mismos.
En este mismo orden de ideas, la negligencia manifiesta en que incurrió la parte actora quedó palmariamente evidenciado con la admisión de los hechos por parte de la ciudadana Auristela Villarroel, al haber dispuesto de un bien de la masa patrimonial del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) el cual debía ser entregado al ciudadano Sergio Ramón Pildaín quien había obtenido tal derecho por parte del Instituto y a quien correspondía gozar del uso y provecho del mismo, y entregárselo al ciudadano Sergio Saúl Marín Fariñas, el cual no poseía la condición de beneficiario para poder ejercitar el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado como apartamento 0305, Bloque 3, Edificio 2 de la Urbanización Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), hecho éste que, tal como lo expuso el Instituto querellado, ocasionó perjuicio patrimonial al mismo “ya que este se vio en la obligación de resarcir el derecho lesionado como consecuencia del error al momento de otorgar el documento (…)”.
Ahora bien, repara esta Instancia Jurisdiccional que la negligencia manifiesta de los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes, como en el caso de autos, en la praxis generan un caos dentro de las Administraciones Públicas cuya magnitud de sus efectos puede tener relevancia en la opinión pública, generando desconfianza en los ciudadanos sobre la actuación y buena marcha de las mismas, por lo que es imperativo para los funcionarios públicos en el ejercicio de la función pública actuar diligentemente a los fines de evitar que se produzca lesiones a los intereses tanto de los administrados como de la propia Administración.
Así, por fuerza de todo lo anterior este Órgano Jurisdiccional resuelve que la conducta de la ciudadana Auristela Villarroel encuadra en el supuesto de hecho contenido en el numeral 3 del artículo 62 de la Ley Carrera Administrativa, y que los hechos fueron calificados válidamente por la Administración recurrida. Como consecuencia de lo anterior, esta Corte desecha el argumento de la querellante por cuanto el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) ciertamente logró demostrar la gravedad de la conducta negligente de la ciudadana Auristela Villarroel y el daño patrimonial ocasionado al Instituto querellado como consecuencia de la conducta negligente de la funcionaria en el desempeño de sus funciones como apoderada del Instituto querellado. Así se decide.
Del pretendido vicio de falso supuesto administrativo:
Ahora bien, repara esta Instancia Jurisdiccional que la querellante adujo en su escrito libelar que la Administración recurrida incurrió en “(…) Falso Supuesto Administrativo o abuso de poder, motivo de nulidad del acto, ante la falsa, inexacta, indebida e incorrecta apreciación, tanto de los hechos como del derecho íntegramente considerados, en los cuales se apoyó dicho acto administrativo y en consecuencia viciado de ilegalidad por ser también contrario al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto (…) no estaba previsto, ni podía estarlo, ‘que estableciera cotejo alguno para comparar los datos de los documentos con los recaudos contenidos en los respectivos expedientes’, por cuanto tales funciones del procedimiento dispuesto a tales fines, estaban expresamente atribuidas a otra dependencia, siendo responsabilidad del funcionario que elaboraba y visaba el documento, el cual llegaba a manos de [su] mandante para su otorgamiento, supliendo en esta función a la máxima Autoridad del Instituto (…)”.
En concordancia con lo anterior, es menester señalar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por falso supuesto administrativo, al respecto observa esta Corte que la Sala ha señalado lo siguiente:
“(…) es importante expresar que la jurisprudencia ha dicho que el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)” (Vid. Sentencia número 00250 de fecha 27 de febrero de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto lo anterior y circunscritos al caso de autos, repara esta Instancia Jurisdiccional que la parte recurrente adujo que la Administración querellada erró al apreciar los hechos por los cuales fue destituida del cargo que venía desempeñando dentro del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) como abogado IV, fundamentando su pretensión en su inhabilidad para “(…) [establecer] cotejo alguno para comparar los datos de los documentos con los recaudos contenidos en los respectivos expedientes (…)”, razonando que esas funciones excedían los límites de sus atribuciones como apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), por cuanto ella únicamente estaba encargada de firmar y otorgar los documentos que previamente habían sido examinados y redactados por otro grupo de funcionarios de ese Instituto. Así las cosas, a los fines de determinar si efectivamente la Administración recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes precisiones:
Ahora bien, repara esta Instancia Jurisdiccional al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo (II pieza) que la ciudadana Auristela Villarroel en su escrito de contestación a los cargos formulados por la Administración recurrida en su contra, manifestó que “(...) el documento otorgado al ciudadano SERGIO SAUL MARIN FARIÑAS, (…), fue redactado, elaborado, revisado, visado y consecuencialmente, entregado al interesado por la abogada Blanca Beatriz Vera Pérez, [ella -la recurrente-] sólo (…)¸ era la encargada y facultada según consta de poder otorgado por el ciudadano Tito Fernando Herrera Armas, en su carácter de Presidente del Instituto, de firmar en representación del mismo (…)”, lo anterior evidencia que la querellante durante el iter procedimental pretendió demostrar su inocencia y eximirse de las responsabilidades que pudieran generarles las irregularidades por ella cometidas avalando con su rúbrica el documento que ocasionaría el otorgamiento del documento respectivo de adjudicación de los inmuebles por los cuales estaba siendo investigada, traspasando la responsabilidad en cabeza de otros funcionarios de la Administración impugnada, enfatizando que su atribución como apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) se limitaba estrictamente a firmar en representación del Presidente del mismo los documentos elaborados y visados por funcionarios de otros departamentos del dicho Instituto.
En concordancia con lo anterior advierte esta Corte que del acto administrativo de destitución se desprende que a la ciudadana Auristela Villarroel de Martínez como apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) le correspondía observar una conducta diligente tal como lo preceptúa la Ley sustantiva Civil, y que “(…) la condición de mandataria que tenía la funcionaria le exigía establecer un cuidado muy especial en los negocios jurídicos sobre todo sin son traslativos de derechos civiles, igualmente le imponía la obligación de guardar proteger, preservar los derechos e intereses que le fueron confiados por [esa] Institución (…) que entre uno de los deberes principales de los funcionarios públicos es velar por los intereses de la administración (sic), en consecuencia, velar por el Patrimonio del Estado, en tal sentido, la Ley le impone al funcionario el deber de conservación de ese patrimonio y mejoramiento de los servicios, el funcionario es responsable desde el punto de vista administrativo de las acciones u omisiones que realice en ejercicio de sus funciones” (folio 16).
Visto lo anterior, esta Corte considera pertinente señalar que el Código Civil vigente establece en los artículos 1692 y 1693 la obligación del mandatario de obrar con la diligencia de un buen padre de familia y de la responsabilidad que por culpa o dolo se genere para el mandatario por el incumplimiento de dicha obligación. Asimismo, el artículo 35 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, preceptúa el deber que tiene el abogado una vez que acepte el patrocinio de un asunto, de atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo cuando su honra pueda verse comprometida o por causa imputable a su patrocinado por incumplir con sus obligaciones morales y materiales para con el abogado representante.
Aunado a lo anterior, de la lectura de los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil, al regular la figura del mandato, se desprende que la confianza del mandante reposa enteramente en el mandatario, preceptuando en artículo 1.692 eiusdem que “El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia”, no observándose que la querellante en los casos analizados haya actuado con la diligencia que normalmente caracteriza a un buen padre de familia, vulnerando de esta forma, no sólo sus deberes y obligaciones que como funcionario público tenía, sino la confianza misma de las autoridades del Instituto recurrido.
Lo anterior revela que la conducta que debía desplegar la ciudadana Auristela Villarroel como apodera judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) debía ser una conducta diligente, eficaz y cuidadosa, máxime, cuando, por tratarse de bienes pertenecientes a la Administración Pública, el desmedro que se ocasionara a los mismos podría tener efectos directos sobre los administrados.
En este mismo orden argumental repara esta Corte al folio ochenta y uno (81) (pieza III) del expediente administrativo documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 25 de junio de 1984 por el ciudadano Tito Fernando Herrera Armas en su condición de Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) a la ciudadana Auristela Villarroel de Martínez, del cual se desprende que le fue otorgado a la misma poder especial para que representara al Instituto querellado y quedara “(…) facultada para otorgar documentos públicos y privados, otorgar documentos de cancelación y recibir cantidades de dinero provenientes de las mismas y en general hacer todo cuanto [el] mismo [ciudadano Tito Herrera] haría para la mejor defensa de los intereses y derechos del Instituto (…)” entre otras facultades que le correspondía ejercer. (Negritas de esta Corte)
Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la querellante alegó en su escrito de contestación a los cargos formulados en su contra que “(…) según Resolución dictada por el Directorio de [ese] Instituto Nº 037-013 de fecha 30/09/96 (sic) se limitó el ejercicio de los poderes de los abogados a los que el Instituto se los había conferido (…)” (folio 73) excusándose así de las posibles responsabilidades derivadas de las irregularidades cometidas en el procedimiento de adjudicación de los inmuebles identificados como: Bloque 3, Edificio 2, apartamento 305, Piso 3 de la Urbanización Ruíz Pineda, Caricuao UD-7 y Bloque 5, del Edificio 1, Piso 9, Apartamento 0902, de la Urbanización Caricuao, sector 2 (Solución el Saladillo), ambas pertenecientes al Municipio Libertador del Distrito Capital.
En concordancia con lo anterior observa esta Corte que si bien es cierto, como lo arguyó la querellante en fecha 30 de septiembre de 1996 mediante Resolución Número 037-013 el Directorio del Instituto querellado limitó las facultades de los abogados encargados de otorgar los documentos de adjudicación y cancelación de las viviendas del INAVI (folio 92), no es menos cierto que las protocolizaciones de las ventas de los inmuebles antes descritos se realizaron en fecha 13 de julio de 1994 y 1º de marzo de 1995, respectivamente, lo cual induce a este Órgano Jurisdiccional a determinar que para el momento en que se realizaron las adjudicaciones controvertidas no se habían limitado aún los poderes otorgados a los abogados del Instituto querellado, y en consecuencia la ciudadana Auristela Villarroel de Martínez se encontraba plenamente facultada para atender los intereses del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) como si fuese el mismo Presidente del referido Instituto quien lo hiciera y con el cuidado y la diligencia necesaria para preservar el patrimonio del Instituto querellado y para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
No deja de observar esta Corte que, aún cuando la primera de las faltas analizadas, constituye en sí misma causal suficiente para decidir la destitución de la quejosa, llama la atención de esta Corte que, en el ejercicio de sus funciones como apoderada del INAVI, no incurrió en una sola irregularidad -se reitera, suficiente para destituirla-, sino en dos faltas gravísimas, es decir, su actuación negligente y al margen del cuidado de los bienes públicos se reiteró en el tiempo, lo cual, a criterio de este Órgano Jurisdiccional refuerza más aún todos los argumentos explanados anteriormente, en el sentido de que existen en autos los elementos suficientes para considerar que la actuación de la querellante dentro del Instituto querellado no estuvo en forma alguna ajustada a derecho.
Como corolario de lo antedicho, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la Administración querellada no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto los hechos los valoró objetivamente en concordancia con la realidad, y los subsumió correctamente en la norma jurídica (numeral 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa) por el cual fue destituida de su cargo como abogada IV del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) la querellante, en virtud de su conducta negligente en el cumplimiento de sus deberes como apoderada del Instituto recurrido, las cuales se corresponde con la negligencia manifiesta contenida en el numeral del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y que fue ampliamente analizada a lo largo de las presentes consideraciones. Como consecuencia de lo anterior, esta Corte rechaza el falso supuesto alegado por la querellante, así se decide.
En virtud de los precedentes razonamientos, conociendo del fondo del asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Auristela Villarroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada, Rocío Camacho Colmenares anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) , contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha de 25 noviembre de 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana, AURISTELA VILLARROEL DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Número 4.648.079, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del apelante (querellado).
3.- REVOCA el fallo proferido por el iudex a quo.
4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Auristela Villarroel de Martínez.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________________ ( )del mes de ________________ dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Número AP42-R-2005-000931
ERG/006/24
En fecha _____________________ ( ), de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _______________.
La Secretaria.
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