EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000374
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 181-06 de fecha 6 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado ALEXIS VIERA BRANDT, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.296 y la ciudadana MALVIS GARRIDO DE VIERA, portadora de la cédula de identidad N° 4.122.981, asistida por el prenombrado abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 27 de enero de 2006, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 25 de enero de 2006, en virtud de haber negado la prueba de experticia promovida por la parte recurrente.
El 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de diciembre de 2006, se dejó constancia que, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha presente fecha. En esa misma oportunidad se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 8 de enero de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de enero de 2007 la Abogada Elizabeth Malaver, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.109, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexis Viera, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de conclusiones y anexos.
El 28 de junio de 2007 el recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó anexos en copias simples.
Mediante decisión N° 2007-01698 dictada por esta Corte, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramite la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de octubre de 2007, el abogado Víctor Hugo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.294, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Viera, consignó documento protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fechas 1 de febrero de 1990 y 4 de enero de 2006.
El 22 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia la notificación de las partes.
El 12 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que remitió la comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practique la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El 11 de agosto de 2008, se ordenó agregar las resultas de la precedente comisión recibidas el 30 de mayo de 2008.
En fecha 14 de agosto de 2008, el abogado Jhonny Fittipaldi, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.282, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa, y en consecuencia se remita el expediente al tribunal de origen.
El 26 de noviembre de 2008, el abogado Alexis Viera Brand, actuando en su propio nombre y representación y, asistiendo a la ciudadana Malvis Garrido de Viera, presentó diligencia mediante el cual se dio por notificado y solicitó se dicte sentencia en la presente causa, a los fines legales pertinentes.
El 28 de noviembre de 2008, se dictó auto dejando constancia que vencido como se encuentra el término de diez (10) días de despacho establecido para que las partes consignaran sus informes en forma escrita, de conformidad con el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de febrero de 2009, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó anexos relativos a la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, con base en los siguientes términos:
“I
DOCUMENTALES
IA) A título de traslado de pruebas invocamos el mérito jurídico probatorio de los recaudos que integran el expediente previamente decidido por este mismo tribunal, el cual tiene carácter de cosa juzgada, que estuvo asignado inicialmente el No. 8340, posteriormente la nomenclatura KP02N-2003-599, que recoge el recurso de abstención y/o carencia que fuera decidido en fecha 11/08/2004 que cursan en el presente expediente conjuntamente con los antecedentes administrativos, enfatizando en el valor probatorio de los recaudos instrumentales que enumero a continuación:
IA1) Los documentos públicos que desde el año 1837 hasta 1985, fecha ésta en que se realizó la partición del predio Las Cureñas, suficientemente identificado en autos, tanto en lo concerniente a linderos naturales referidos en los documentos, como en los planos que con el auxilio de expertos en la materia rielan igualmente en las actas procesales, evidencian en forma inobjetable e inobjetada la ubicación del nombrado inmueble, lo que en el anterior juicio referido no fue objetado en ninguna de las formas que prevé el ordenamiento jurídico procesal, esto es, ni desconocidos ni tachados, lo que además de públicos les adiciona el carácter de fidedignos que les atribuye el artículo 444 del invocado C.P.C., el cual y ante una confesión ficta como la que ocurrió en el decidido y previo expediente, abonada a la no objeción de dichos instrumentos, tanto en el anterior juicio como en el presente ya que, como nos lo explicó verbalmente el juzgador en la mencionada audiencia oral y pública, ésta equivale a contestación de demanda, por lo que y en virtud de la aplicación de este último invocado dispositivo procesal “el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, lo que en el caso sub lite obliga a una pluralización pues no fue uno sino varios los instrumentos acompañados, entre los cuales resaltan los planos que se adjuntaron nuevamente al líbelo contentivo del recurso que nos ocupa y el organigrama que grafica el tracto sucesivo documental, reincidiendo y reiterando de esta forma la contraparte en su aceptación tácita de los argumentos de hecho y derecho explanados en el texto del recurso, es más, dichos recaudos instrumentales fueron ociosamente reproducidos por la representación del Municipio local, en una redundancia que omite la conceptualización y utilización del traslado de pruebas como mecanismo procesal.
1A2) Vuelvo a invocar el mérito jurídico probatorio del plano aludido en la página 06 del anterior recurso de carencia, no objetado procesalmente como lo acotamos, echado el 27/05/03, realizado y suscrito por el Topógrafo Jerobohan Salgado, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.910.909, visado por la Ingeniero Roselia M. Rivas Zerpa, inscrita en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el N° 50. 112 y titular de la cédula de identidad N° 5.423.571, con el cual se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos documentales y los linderos naturales, como se explica en el mismo plano, al contrario de lo que pretende sostener la municipalidad al dibujar una línea de proyección “virtual” desde el punto de vista técnico, ya que no posee relación vinculante con ninguna documentación tradicional de estas propiedades, y a mayor abundamiento lo vuelvo a consignar (Anexo A), advirtiendo que no fue objetado en el acto equivalente a la contestación de la demanda, por lo que puede también considerarse como traslado de pruebas.
IA3) A título de traslado de pruebas, cuya primera noción acerca de los alcances de ésta apareció en la única sentencia de que tengamos conocimiento al respecto en el ámbito judicial de esta ciudad, y que emanó del actual titular de éste tribunal cuando fue juez de primera instancia, invoco también el mérito jurídico probatorio de los antecedentes administrativos que cursaron en la municipalidad del Municipio Iribarren [del] Estado Lara, requeridos en el auto de admisión de fecha 22/04/05 al ciudadano Alcalde de Barquisimeto en el numeral 2, punto 2.1, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
IA4) A título también de traslado de pruebas, invocamos el mérito jurídico probatorio del acta contentiva de la prueba testimonial rendida por el experto Jerobohan Salgado y que cursa en este mismo expediente en los antecedentes administrativos requeridos en el referido auto de admisión del recurso que nos ocupa, cuya probanza proyecta los efectos de cosa juzgada.
IA5) INVOCANDO EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA e igualmente lo que se conceptualiza como traslado de pruebas, invoco el mérito jurídico probatorio de los recaudos instrumentales: específicamente planos, que en la audiencia oral y pública la representación del municipio local como accionado, trajo a los autos acompañándolos como anexos al escrito de pretendida síntesis de su exposición oral, pero que recoge argumentos que no fueron esbozados con el criterio de la oralidad previsto y ordenado por el tribunal. Dichos planos son los siguientes:
PRIMERO: El plano que corre al folio 470, el cual, al igual que los otros anexados y que referiré a continuación, no fueron objetados en ninguna de las formas que prevé el ordenamiento jurídico procesal, concretamente el artículo 444 del C.P.C., ni en el presente recurso de nulidad ni en el anterior de abstención o carencia decidido el 11/08/2004, como lo resalté en la audiencia oral y pública, cuyo referido plano emana de la misma municipalidad de Iribarren como accionada, y en el cual aparece una leyenda que reza:
‘estoy consignando un plano con la letra ‘C’, producido por la misma municipalidad de Iribarren del Estado Lara, fechado en noviembre de 1996, donde SÍ aparece señalado en todas sus partes el fundo ‘Las Cureñas’, y donde no se evidencian signos de solapamiento’
SEGUNDO: El que riela al folio 471 que recoge una subdivisión dentro de la poligonal en cinco sub áreas reseñadas con las nomenclaturas Z1, Z2, Z6, Z3, Z4 y Z5 que vuelvo a acompañar resaltándolo con la letra B, el cual se apuntala en coordenadas cartográficas.
TERCERO: El que corre al folio 472, repetido al folio 473, contentivo de la poligonal del prenombrado predio ‘Las Cureñas’, el cual aparece agregado al cuadernos de comprobantes en la oportunidad en que la occisa Maria Pastora Brandt viuda de Sánchez, en fecha 26/06/1978 [sic] [le] vendió parte del fundo ‘Las Cureñas’, mediante documento protocolizado en la fecha indicada, bajo el No. 48, Tomo 15 del Protocolo Primero, cuyo instrumento aparece anexado a los antecedentes administrativos a los folios 243 al 244 , referido además en el organigrama que tiene carácter de fidedigno por la razón explicada de la aceptación tácita.
CUARTO: El que corre al folio 474, distinguido con la letra ‘C’ cuando lo anexé en el previo procedimiento de abstención o carencia, al cual la accionada le agrega la nomenclatura anexo I, cuyo plano emana de la municipalidad misma, y en el cual vuelve a aparecer la poligonal del nombrado predio ‘Las Cureñas’, lo que permite concluir que el mismo municipio ubica y acepta además por vía de sanción procesal, la ubicación y linderos de dicho inmueble, ello independientemente de la prescripción con título y la veinteanal invocada.
QUINTO: Vuelvo a invocar el mérito jurídico probatorio del plano que adjunto y resalto con la letra C, en el cual aparece la acotación cuyo texto es el siguiente:
“ESTE PLANO FUE REPRODUCIDO POR EL TOP. JEROBOHAN SALGADO M., TOMANDO COMO BASE EL PLANO AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTES BAJO LOS NUMEROS: 30, 31 y 32 DEL PROTOCOLO TERCERO-PLANO ADJUNTO AL DOCUMENTO DE PARTICIÓN No. 49, FOLIOS 1 al 7, PROTOCOLO PRIMERO Y TOMO 8, DE FECHA 29 DE MAYO DEL AÑO 1985”
SEXTO: La cédula catastral anexada al escrito contentivo del recurso que nos ocupa, resaltada con la letra ‘C’, otorgada a la empresa “INVERSIONES TEMPLE C.A.”, que riela a los folios 476 al 478, 2a pieza de los antecedentes administrativos del expediente, no objetada por la contraparte en la oportunidad legal en que pudo hacerlo, en la cual aparece el predio ‘Las Cureñas’ como colindante del terreno de esa empresa por los linderos NORTE y ESTE, lo que reitera la correcta ubicación y linderos de este último citado inmueble ‘Las Cureñas’, cédula catastral ésta expedida al amparo de los planos topográficos y hojas catastrales que hoy se adjuntan, y forman parte de los archivos de la municipalidad, traídos a los autos por la recurrida, lo que a título de cosa juzgada administrativa, como lo explicamos en el líbelo contentivo del recurso, resaltan las coincidencias técnicas, cartográficas, físicas y documentales, con lo cual queda demostrado que lo relacionado con el supuesto solapamiento es una falsedad que se desvirtúa con el otorgamiento de la cédula a la prenombrada “INVERSIONES TEMPLE C.A.”.
II
EXHIBICION
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil [promueven] la prueba de exhibición del documento contentivo de la cédula catastral que fuera expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren de este Estado Lara (folios 476 al 478, 2a pieza de los antecedentes administrativos), a la empresa Inversiones Temple C.A., fechada el 25/01/2005 [sic], reseñada con el No. 0341, en la que aparece el predio Las Cureñas por los linderos NORTE y ESTE, lo que desvirtúa el pretenso solapamiento invocado habida consideración de que el terreno poseído por dicha empresa es colindante con el nuestro, POR LO QUE SOLICIT[Ó] RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL INTIME A LA CONTRAPARTE A LA EXHIBICIÓN TANTO DE DICHA CEDULA COMO DE LOS SOPORTES TECNICOS UTILIZADOS PARA SU EXPEDICIÓN, EN COPIA CERTIFICADA, y de la cual anexa[n] fotocopia de la original, cumpliendo con lo requerido en la norma invocada (Anexo II), lo que amerita estimarlo como cosa juzgada administrativa que contradice y desvirtúa el virtual solapamiento que la contraparte alega.
III
COSA JUZGADA JUDICIAL
Invo[ó] los efectos que a la aludida cosa juzgada atribuye el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se desprende de la experticia que unánimemente y en procedimiento judicial contencioso, estableció la perfecta conciliación y armonía entre los linderos naturales y los que aparecen en los documentos públicos, todos corrientes en las actas del expediente administrativo, violada esta cosa juzgada por la citada municipalidad, y que aparece a los folios 312 al 321 de los referidos antecedentes administrativos, por lo que también [solicitaron] se considere la sentencia que la contiene como traslado de pruebas, no objetada en las oportunidades que prevé el mencionado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
IV
EXPERTICIA
Al amparo de lo preceptuado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil prom[uven] nuevamente prueba de experticia de ubicación geográfica del precitado predio ‘Las Cureñas’, y para facilitar la labor de los expertos acompañamos planos de levantamiento topográfico, anexados al presente escrito resaltados con las letras ‘D’ y ‘E’ respectivamente, con coordenadas U.T.M. corregidas en todos los VERTICES que conforman la MISMA POLIGONAL limítrofe que encierra al prenombrado fundo ‘Las Cureñas’ POLIGONAL ÉSTA QUE LO SEPARA Y ENCUADRA DE FORMA EXACTA CON SUS VECINOS COLINDANTES en el plano de ubicación relativa del referido fundo, marcado dicho plano con la letra ‘D”, ya que las coordenadas de esta poligonal en todas sus direcciones y con todos los colindantes están hechas con y en base a las aceptadas por el nombrado Municipio en la cédula catastral otorgada a Inversiones Temple C.A, a través de puntos de referencia de coordenadas conocidas y suministrados POR AEROGRAFÍAS DE VENEZUELA, MATERIALIZADOS SOBRE LOS TANQUES DE HIDROLARA CONSTRUIDOS EN EL CERRO CRISTO VIENE - EL UJANO, llamados TPP de COORDENADAS NORTE: 1.116.402,5210;ESTE:470.413,5720; y TRA DE COORDENADAS: NORTE: 1.116.496,7470, ESTE:471.220,0390 respectivamente, las cuales se especifican en dichos planos agregados a este escrito, además de cuadrículas
base de coordenadas y cuadros de especificación de coordenadas de todos los vértices que conforman la poligonal del predio ‘Las Cureñas’ en cuestión, así como la ubicación relativa de este levantamiento topográfico, nombres y ubicaciones de los vecinos colindantes, trazado referencial de las vías Troncales y de Penetración existentes con el respectivo nombre del profesional de Ingeniería encargado de visar el trabajo: Ing. ROSELIA RIVAS previamente identificada; TODOS ESTOS DATOS DE COORDENADAS, LINDEROS, COORDENADAS DE LOS LINDEROS QUE EN SU LADO LIMITROFE OESTE DEL FUNDO ‘LAS CUREÑAS’ COINCIDEN EXACTAMENTE CON LAS EXPUESTAS EN LA CEDULA CATASTRAL EXPEDIDA A INVERSIONES TEMPLE, ORIGEN DE COORDENADAS; VECINOS COLINDANTES Y DEMÁS ESPECIFICACIONES FUERON ACEPTADAS POR DICHO MUNICIPIO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CÉDULA CATASTRAL A INVERSIONES TEMPLE C.A. Y A SU VEZ LA MAYORIA DE ESTOS DENEGADOS COMO FALSOS, INCIERTOS E INEXISTENTES CUANDO FUERON ESPECIFICADOS EN PLANOS ANTERIORMENTE CONSIGNADOS EN AUTOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL EXPEDIENTE, como en efecto ulteriormente se desmiente en el presente escrito probatorio a objeto de constatar los linderos naturales del tantas veces nombrado predio ´Las Cureñas’ los cuales son:
NORTE: con tierras del Caserío El Cercado en parte con la posesión La Salazareña;
SUR: con el viejo camino que de Santa Rosa conduce a Yaritagua;
ESTE: con terrenos que fueron de Jesús, Rosa y José Ojeda, y
OESTE: con terrenos que fueron del indígena Cosme Frías, pertenecientes a la extinguida comunidad indígena de Santa Rosa
La experticia que [promueven] en sus resultas deberá ser acompañada de un levantamiento catastral, desvirtuando el presunto solapamiento y demás argumentos que imputa el municipio recurrido, lo cual se refuta en las consideraciones técnicas que explanamos a continuación:
a) En lo referente a lo que la contraparte textualmente expone en su escrito de síntesis consignado en la audiencia oral y pública: ‘que conforme al plano consignado en la fecha 09/08/2002 [sic] (Documento No. 01 08/07/1976, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 16, folio 34 del tercer trimestre de ese año y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, la Dirección de Catastro verificó: 1. Que solo existía punto de orientación y linderos del lote de terreno y que sólo se hacía mención al nombre del colindante...”), transcripción ésta viciada de indeterminación técnica pues, no precisa a qué punto de orientación se refiere, incurriendo en vaguedad cualitativa y cuantitativa.
[Sostienen] que dicha acotación es falsa dado que en el mencionado plano, que constituye la poligonal acreditada aerofotográficamente en autos del predio ‘Las Cureñas’, es una copia de la que existe en FUDECO que contiene el levantamiento cartográfico con que se apoyaba Cartografía Nacional, hoy denominado Instituto Simón Bolívar, identificadas como hojas cartográficas reseñadas las tres que se adjuntan con los Nos. 6346-II-NO a escala 1:25000, sub-divisiones de la 6346-II-NO a escala 1:5000 P-11, Q-11, las cuales anexamos al presente escrito en :copia fotostática con las letras ‘F’, ‘F1’ y ‘F2’, con el pedimento de que, a título de informe como se promueven, se requieren de la citada Fundación de Desarrollo de la Región Centro Occidental (FUDECO), con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el citado plano topográfico contentivo de la poligonal, registrado en el citado año de 1976, se especifican de manera clara, concisa y explicita todos los colindantes con sus respectivos nombres y ubicaciones, que aparecen en los [sic] al inició transcritos linderos literales, y cuya falsa afirmación viola ‘los principios de lealtad y probidad entre las partes’ ya que, no se exponen los hechos de acuerdo a la verdad, como lo ordena el numeral 1° del artículo 170 del C.P.C., por lo que [piden] se procedimente [sic] la denuncia correspondiente por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, ya que esta falsedad se agrega al ilícito cuya denuncia [han] requerido conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) También expone textualmente el recurrido municipio en su aludido escrito de síntesis de su exposición en la mencionada audiencia oral y pública: “2. Que carecía (el plano) de punto de referencia de coordenadas conocidas;...” (paréntesis de los suscritos), afirmación ésta carente de cualquier basamento técnico debido a que cada uno de los planos topográficos y cartográficos consignados en autos contienen referencias concretas, numeradas y especificas a documentos hechos por cartografía nacional, que forman parte de los archivos catastrales de la nación y de entes u organismos dependientes del estado encargados de proporcionar formación fidedigna a la población como el Prenombrado FUDECO.
En respuesta a lo también acotado por la demandada en su escrito de síntesis presentado en la nombrada Audiencia oral y publica: ‘3. Que carecía (el plano) de marco de hoja y cuadrícula de coordenadas; 4. Que no se indicaban medidas métricas en los linderos del lote; 5. Que no había superficie ni área total; 6. Que no había elementos de toponimia conocidos que orientaran la ubicación, ni indicación de hidrografía y con un solo punto de vialidad por lo que no era posible ubicar a través de ese plano, el inmueble denominado fundo Las Cureñas...’ (paréntesis de los suscritos), estos argumentos son totalmente inciertos debido a que en dicho plano existen impresas cuadrículas de coordenadas U.T.M. correspondientes a cada uno de los vértices que componen la poligonal del inmueble denominado fundo ‘Las Cureñas’, pero resulta que sí existe cuadrícula base de coordenadas U.T.M. con lo cual se desvirtúa la afirmación de que el mencionado plano carece de medidas métricas en los linderos del lote, así mismo está contenido en el plano la especificación de la superficie y cálculo de área total del referido inmueble, así como la indicación y trazado del antiguo camino que conduce de Santa Rosa a Yaritagua y la autopista Centro Occidental en su tramo que conduce de Barquisimeto a Yaritagua, elementos éstos que constituyen inobjetables puntos de referencia de vialidad con los cuales perfectamente se ubica el fundo ‘Las Cureñas’, lo que es constatable in visu y resalta la reiterada falsedad con que actúa la representación del municipio accionado.
En conclusión y en lo referente a lo aportado por la municipalidad en su escrito de síntesis en la audiencia oral y pública: “...al ser ploteado (levantamiento topográfico consignado por los suscritos) en la base cartográfica actual, los puntos de coordenadas se ubican dentro de inmuebles colindantes, lo que forzosamente deberá traducirse en un solapamiento en el orden del cien por ciento (100%) de todo el inmueble y afectando al mismo tiempo la tenencia de terceros...”; como justificación para no otorgar la requerida cédula catastral al inmueble denominado ‘las Cureñas’, al respecto asentamos que dicho argumento es falso dado y debido al hecho de que al aseverar que existe un solapamiento del cien por ciento (100%) es equivalente a decir que el inmueble en cuestión no existe y esto constituye una afirmación imposible de sostener por parte de los demandados, ya que como consta en la citada cédula catastral expedida por la misma municipalidad accionada, a favor de INVERSIONES TEMPLE C.A. previamente consignada en autos, en dicha cédula es ubicado el referido predio ‘Las Cureñas’ (cuya propiedad actual y tradición documental está acreditada en autos), en los documentos No 2 al No 8, consignados como probatorios para el otorgamiento de dicha CÉDULA CATASTRAL como se cita textualmente a continuación para cada uno de los ya mencionados documentos:
‘documento No 2 Propietario: Cosme Cipriano Frías” en sus lados NORTE Y ESTE especificado textualmente como: ‘linderos del documento’ ‘NORTE: esta carretera hasta encontrar con la posesión Las Cureñas’, ‘NACIENTE: posesión que fue de la señora Josefa Ojeda de González y hoy del señor Jesús Dam y posesión nombrado Las Cureñas’
‘documento No 3 Propietario Javier Mujica’ en sus lados NORTE Y ESTE especificado textualmente como: ‘linderos del documento’ ‘NORTE: con carretera que pasa por el cercado para Yaritagua hasta encontrar la posesión Las Cureñas en la piedra parada’, ‘NACIENTE: con la posesión Las Cureñas’ separándola un camino que de Veragacha conduce para el cercado’
‘documento No 4 Propietario: Josefa Villamizar de Galaviz” en su lado ESTE especificado textualmente como: ‘linderos del documento’ ‘NACIENTE: terrenos de lo hermanos Ojeda y la posesión Las Cureñas’
‘documento No 5 Propietario: María Flerida Galaviz’ en lado ESTE especificado textualmente como: ‘linderos del documento’ ‘NACIENTE: con posesión Las Cureñas separándolas el camino que conduce el cercado’
“documento No 6 Propietario: Ingirio Gonzalez Porras” en su lado ESTE especificado textualmente como: ‘linderos del documento’ ‘ESTE: con la posesión Las Cureñas’
‘documento No 7 Propietario: Inversiones Temple C.A.’ ‘fecha: 31/01/1992’ en su lado ESTE especificado textualmente como: ‘linderos del documento’ ‘ESTE: con la posesión Las Cureñas’
‘documento No 8 Propietario: Inversiones Temple C.A.’ ‘fecha: 23/12/1994’ en su lado ESTE especificado textualmente como: ‘linderos del documento’ ‘ESTE: con la posesión Las Cureñas’.
Por lo anteriormente expuesto se insiste y se acierta en el hecho de que la posesión, predio o fundo ‘Las Cureñas’ es fácil y perfectamente ubicable en la base cartográfica actual, por lo cual la afirmación en contrario hecha por la accionada no es sino una excusa más para no otorgar dicha cédula catastral, independientemente de que pudiese existir algún solapamiento mínimo y parcial con algún colindante producto del error humano y/o tecnológico en el cálculo de coordenadas a través de instrumentos satelitales y por los cambios de DATUM HORIZONTAL hechos en los sistemas de referencia de posicionamiento geodésico por los entes rectores en la materia, por no haber los mismos dentro de su ámbito de responsabilidad, actualizado las bases cartográficas y catastrales del estado en su plenitud y forma.
En síntesis en base a todas las consideraciones precedentes y justificaciones de índole, técnico y documental, el fundo ‘LAS CUREÑAS’ existe, es fidedigno y perfectamente ubicable dentro de los linderos señalados.
Pedimos que el presente escrito probatorio se incorpore a las actas procesales, se le dé el curso de Ley y, la acción instaurada sea declarada con lugar en la definitiva, conforme al principio de verdad procesal y legalidad, esto es, conforme a lo alegado y probado en autos, en especial LA CONFESIÓN DE LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA, en el acto de la audiencia oral y pública, al admitir que no había acatado la sentencia de 11/08/2004 que, le otorgó un plazo de 15 días para dar respuesta, lo que no hizo toda vez que la forjada resolución que consignó como de presunto acatamiento de dicho fallo no existe en el mundo jurídico, lo que se constata con la fecha que contiene, previa a la sentencia, lo que explicamos en escrito consignado conjunta y precedentemente al presente de índole probatorio, ambos en esta misma fecha
Es Justicia. Barquisimeto, en la fecha de su presentación” (Negritas del escrito y corchetes de esta Corte).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 9 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, con base en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal una vez revisado el escrito de prueba Documentales promovido por la parte recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes.
Con relación al escrito de pruebas presentado por la parte recurrente este Tribunal observa:
Con relación a las documentales este Tribunal la ADMITE, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes y atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas.
Con respecto al segundo particular, la exhibición solicitada, este Tribunal la ADMITE, de conformidad con los artículo [sic] 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin se ordena libra [sic] oficio a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el objeto de que exhiba en el quinto día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos el recibo del oficio a la una de la tarde (01:00 p.m.), la cedula catastral expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la empresa Inversiones Temple, CA, de fecha 25-01-200 [sic], reseñada con el Nro. 0341, en la que aparece el predio ‘Las Cureñas’ por los linderos Norte y Este, y de igual manera presente los soportes técnicos utilizados para su expedición, en copias certificadas. Remítase anexo al oficio copia certificadas del auto de promoción de pruebas y del presente auto.
En relación al particular tercero, la Cosa Juzgada Judicial, este Tribunal la niega, por cuanto dicha cosa juzgada atribuida en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no son pruebas, por lo contrario son simples alegatos que las partes pueden traer a autos, para que de alguna manera u otra el juzgador la tome en cuanta [sic] a la hora de decidir el asunto.
Por último, con relación a la experticia solicitada, este Tribunal la NIEGA, por cuanto la misma es impertinente, y su procedencia no aportaría a la solución del conflicto”.
III
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 16 de enero de 2007, la Abogada Elizabeth Malaver, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexis Viera, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de conclusiones, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“PRIMERO: Consigno dos anexos: uno de nueve folios y otro de siete folios, contentivos el primero de la síntesis de la intervención oral y pública que consta en autos, y el otro de la confesión en que incurrió el municipio recurrido al admitir que hubo de dar respuesta a la sentencia en fecha anterior a la orden que se le emitiera en tal sentido, o lo que es lo mismo, el Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del ciudadano Alcalde, en un ejercicio de adivinanza, previendo el futuro, acaté el fallo antes de que éste se produjera. Y por si fuere poco ni contestó la demanda ni promovió pruebas, sin embargo el ingenioso juez a quo violentando el principio de la igualdad procesal le dio una tercera oportunidad a la accionada para que se defendiera, pero en lugar de ello ésta incurrió en un forjamiento documental.
SEGUNDO: A todo evento y no obstante la confesión ficta tantas veces resaltada, si lo que alega la recurrida es un presunto solapamiento del inmueble identificado en autos, que no indica ni con quién ni por qué lindero, resultsa absolutamente irracional que el citado a quo haya negado la experticia de ubicación como obvio y único medio idóneo para, además de la confesión que recalco, desvirtuar el extemporáneo alegato de la parte accionada, porque lo único que justificaría tal negativa del anterior juez de conocimiento, seria que la confesión por sí sola y aunada a la falta de probanza por parte de la demandada, bastaren para declarar la acción con lugar invistiendo la decisión como sustitutiva de la cédula catastral requerida, pero el anterior juzgador no lo hizo así en una actitud que obliga a cuestionario desde diferentes ángulos que es ocioso analizar en esta oportunidad, consciente como estamos de que la evaluación en este funcionario judicial está concluyendo con una decidida jubilación, que en todo caso debería dar paso a una más justa administración de justicia.
Observen ustedes Ciudadanos Magistrados la contradicción siguiente:
En el presente expediente expediente [sic] el a quo negó la admisión de la prueba de experticia de ubicación no obstante que, lo que alega la contraparte es que habría un solapamiento de lindero, y si ello fuera así obviamente que la Única manera de dilucidar esa hipótesis sería mediante un levantamiento topográfico con respaldo, además de los documentos públicos que precisan la ubicación, el replanteo sobre el terreno con la ayuda de un Sistema de Posicionamiento Global (GPS), pero en una descarada parcialización el a quo negó dicha prueba contradiciéndose a sí mismo toda vez que, como lo acredito en otra sentencia que acompaño firmada por el mismo juez, en otro juicio en el cual no [es] parte y en un comportamiento que exhibe cómo puede mediatizarse un hombre ante las circunstancias, declaró con lugar una acción similar, ordenando incluso el otorgamiento de las cédulas catastrales, basamentándose precisamente en la prueba aquí negada, argumentando lo siguiente:
‘A esta altura del análisis debe observarse, que independientemente de los planteamientos de derecho, hechos en la demanda, será la experticia, la prueba que realmente pueda establecer, si las cédulas cuestionadas, se justificaban o no, por lo que es[e] juzgador, cree necesario invertir el orden del análisis probatorio y comenzarlo con la experticia en referencia, así los expertos designados, durante el lapso de prórroga establecieron las siguientes conclusiones, que el tracto registral de la posesión El Zamuro, era el siguiente.......”
Y luego pasa el cuestionado a quo a citar las pruebas documentales, que en el caso que nos ocupa están consignadas en autos, con planos incluso que los respaldan, datando dichos instrumentos desde el siglo XVIII hasta el presente siglo XXI, sin que ninguno de los referidos documentos públicos que integran el legajo probatorio, haya sido cuestionado en forma alguna, esto es, ni tachados ni desconocidos, adquiriendo los citados planos el carácter de fidedignos por imperativo de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil” (Negritas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
Antes de emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 27 de enero de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 25 de ese mismo mes y año, en virtud de haber negado la promoción de la prueba de experticia, “por cuanto la misma es impertinente y, su procedencia no aportaría a la solución del conflicto” y al respecto observa lo siguiente:
En virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de enero de 2006 dictado por el Juzgado a quo al negar la prueba de experticia promovida por la recurrente y, al respecto observa lo siguiente:
Ahora bien, esta Corte advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
En esta perspectiva, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible. (Vid. sentencia N° 2008-760 de fecha 8 de mayo de 2008 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Ligia Betty Medina de Dávila contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación)
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia lo han reiterado que, la prueba de experticia consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designados por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez sobre su propia concepción, según lo ha señalado la propia doctrina. Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales, puesto que por su misma esencia, la experticia trata de suplir la deficiencia del Juez en cuanto a dichos conocimientos, los cuales resultan necesarios por la naturaleza de la causas o de los hechos mismos objetos de la experticia (Vid. Sentencia N° 2007-191 de fecha 13 de febrero de 2007 dictada por esta Corte, caso: Ana Hernández Sánchez contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
De esta manera, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“La experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. (omissis)”.
Se deduce entonces claramente de la disposición citada ut supra, que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juzgador, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al Juzgador. (Resaltado de esta Corte).
De una revisión del caso objeto de estudio, se observa que el Abogado ALEXIS VIERA BRANDT, actuando en su propio nombre, y la ciudadana MALVIS GARRIDO DE VIERA, asistida por el prenombrado abogado, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 077-04 de fecha 6 de enero de 2004 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los recurrentes contra la Resolución N° 097-02 de fecha 21 de agosto de 2002, en el cual se expuso, entre ello, las siguientes consideraciones:
“Que según plano anexado al documento antes señalado [Levantamiento topográfico las ‘Cureñas’ ], al ser ploteado en la Base Cartográfica actual, los puntos de coordenadas se ubican dentro de inmuebles colindantes, lo que forzosamente deberá traducirse en un solapamiento en el orden del cien por ciento (100%) de todo el inmueble y afectando al mismo tiempo la tenencia de terceros. Que la Dirección de Catastro, atendiendo a pautas contenidas en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, procedió a aclarar la situación, determinándose que no había ni hay correspondencia entre los linderos de los documentos presentados y los planos que corren insertos en los mismos; y que al compararse los planos descritos anteriormente se comprobó que no había ni hay relación entre ellos, por lo que las consecuencias obligadas son que la veracidad de tales documentos resultaba altamente cuestionada y que se trata de inmuebles diferentes, por ser distinta su ubicación geográfica; todo lo cual condujo a la conclusión de que no existía ni existe concatenación entre los documentos con los cuales se pretendía avalar la propiedad” (Corchetes de esta Corte).
Así mismo, la parte accionante en su escrito recursivo solicitó como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, que el pronunciamiento judicial sea expreso en cuanto deba considerarse como equivalente a la cédula catastral que se niega expedir el Municipio Iribarren del Estado Lara, sin razones de hecho ni de derecho.
En ese sentido, en el lapso de promoción de pruebas, la parte recurrente en el presente juicio de nulidad promovió la “prueba de experticia de ubicación geográfica” prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el “hecho de que la posesión, predio o fundo ‘Las Cureñas’ es fácil y perfectamente ubicable en la base cartográfica actual, por lo cual la afirmación en contrario hecha por la accionada no es sino una excusa más para no otorgar dicha cédula catastral, independientemente de que pudiese existir algún solapamiento mínimo y parcial con algún colindante producto del error humano y/o tecnológico en el cálculo de coordenadas a través de instrumentos satelitales y por los cambios de DATUM HORIZONTAL hechos en los sistemas de referencia de posicionamiento geodésico por los entes rectores en la materia, por no haber los mismos dentro de su ámbito de responsabilidad, actualizado las bases cartográficas y catastrales del estado en su plenitud y forma”.
En atención a lo expuesto, el Juzgado a quo dictó auto en fecha 25 de enero de 2006, en el cual, entre otros particulares, negó la admisión de la prueba de experticia, considerando que la misma es impertinente y que su procedencia no aportaría a la solución del conflicto.
Mediante escrito de conclusiones presentado por la parte recurrente, señaló expresamente que el Juzgado de instancia “negó la admisión de la prueba de experticia de ubicación no obstante que, lo que alega la contraparte es que habría un solapamiento de lindero, y si ello fuera así obviamente que la Única manera de dilucidar esa hipótesis sería mediante un levantamiento topográfico con respaldo, además de los documentos públicos que precisan la ubicación, el replanteo sobre el terreno con la ayuda de un Sistema de Posicionamiento Global (GPS)”.
En este orden de ideas, esta Alzada evidencia que la parte actora al promover la prueba de experticia señaló ,que su objeto se deriva en “constatar los linderos naturales” del predio o fundo “Las Cureñas”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales -a decir del recurrente- son los siguientes: “NORTE: con tierras del Caserío El Cercado en parte y con la posesión La Salazareña; SUR: con el viejo camino que de Santa Rosa conduce a Yaritagua; ESTE: con terrenos que fueron de Jesús, Rosa y José Ojeda, y OESTE: con terrenos que fueron del indígena Cosme Frías, pertenecientes a la extinguida comunidad indígena de Santa Rosa” y, determinar que el mencionado fundo “existe, es fidedigno y perfectamente ubicable dentro de los linderos señalados” y, con ello desvirtuar “el presunto solapamiento y demás argumentos que imputa el Municipio recurrido”.
Visto lo anterior, esta Corte concluye que la evacuación de la prueba de experticia en el caso de autos prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil -salvo su apreciación en la sentencia de mérito-, debe ser incorporada al proceso en aras de la justicia y de la tutela judicial efectiva, para dilucidar en la presente controversia la “exacta ubicación geográfica [del predio ‘Las Cureñas’], inexistencia de solapamiento con propiedad colindante alguna, ausencia de oposición de quien pudiera estar solapado, y exacta conciliación entre la acreditada tradición documental y los planos acompañados y no analizados”; en consecuencia, esta Alzada declara con lugar la apelación interpuesta, revoca parcialmente el auto de fecha 25 de enero de 2006 dictado por el Juzgado a quo, en lo relativo a la negativa de la admisión de la prueba de experticia de ubicación geográfica promovida por la recurrente en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas y, en consecuencia, se declara admisible la prueba de experticia promovida por la parte actora, por lo que se ordena su evacuación. Así se decide.
Visto el escrito y los anexos relativos a los certificados emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentados el 18 de febrero de 2009 por la parte recurrente, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los mismos toda vez que representan argumentos de hechos y de derechos contentivo de la pretensión principal y son destinados al conocimiento del Juez primera de instancia, tal y como lo estima el propio actor al señalar que “Los documentos públicos acompañados constituyen un conocimiento de la municipalidad al petitorio del recurso que encabeza las actuaciones de este expediente”. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 27 de enero de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 25 de enero de 2006, en virtud de haber negado la promoción de la prueba de experticia realizada por el abogado ALEXIS VIERA BRANDT, actuando en su propio nombre, y la ciudadana MALVIS GARRIDO DE VIERA, asistida por el prenombrado abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 25 de enero de 2006 dictado por el Juzgado a quo, en lo relativo a la negativa de la admisión de la prueba de experticia de ubicación geográfica realizada por la recurrente en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas y; en consecuencia, se declara admisible la prueba de experticia promovida por la parte actora, por lo que se ordena su evacuación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV/j.-
Exp. N° AP42-R-2006-000374

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,