EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000048
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-0044 de fecha 16 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALBA ROSA ARMAS HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de identidad N° 4.774.037, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 2007, por el abogado Ramón Audilio Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.792, actuando como apoderado judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba la apelación interpuesta.
El 13 de febrero de 2007, el abogado Ramón Martínez, actuando como apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto del 27 de febrero de 2007, se acordó abrir una segunda pieza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de marzo de 2007, el abogado José del Carmen Blanco, en representación de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 7 de marzo de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de ese mismo mes y año.
El 14 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de abril de 2007, tuvo lugar el acto de informes y mediante acta que se levantó en esa misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida.
En fecha 27 de abril de 2007 se dijo “Vistos”.
El 30 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2007-01770 en la cual señaló los siguiente “a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la calificación jurídica del acto de autocomposición en referencia [Acta celebrada el 9 de abril de 2007], y su eventual homologación, la cual fue solicitada en el acto de informes por la parte recurrente -toda vez que podría tratarse de un convenimiento celebrado entre las partes con el objeto de poner fin al presente litigio […] este Órgano Jurisdiccional, ORDENA a la parte recurrida acudir ante esta instancia a manifestar expresamente su voluntad de continuar con el curso del juicio o a recurrir a una de las formas de autocomposición procesal, y de ser ese el caso, la parte recurrida deberá consignar ante esta Corte la respectiva autorización para transigir, convenir o desistir, en atención a lo dispuesto en los artículos 95 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal”.
En fecha 30 de octubre de 2007, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual se ordenó notificar tanto a las partes, como al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 12 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil, boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del Municipio recurrido consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte que “califique como no realizado el acta de autocomposición procesal de marras, y en consecuencia, no le imprima la homologación solicitada por la recurrente al ACTA suscrita […]”.
En fecha 22 de enero y 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó los oficios de notificación N° CSCA-2007-6660 y CSCA-2007-6661 de fecha 30 de octubre de 2008 dirigidos tanto al ciudadano Sindico Procurador como al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte el 18 de octubre de 2007 y, visto el escrito de fecha 17 de diciembre de 2007, presentado por el apoderado judicial del Municipio recurrido, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito a la cual acompaño documentos atinentes a demostrar el pago realizado por la parte recurrida. Asimismo solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ratifique la decisión dictada el 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 4 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de abril de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Alba Rosa Armas Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el “Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, decidió el 11/12/2002, el ingreso de [su] representada Alba Rosa Armas Hernández al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, como Consejera principal”.
Indicó que “El día 20 de octubre de 2005, [su] representada Alba Rosa Armas Hernández dejó de ir a trabajar al Consejo de Protección, por estar de reposo médico. Es decir, que para ese momento estaba Suspendida la Relación de Trabajo”, sin embargo “El día tres (03) de febrero de 2006, estando Suspendida la Relación de Trabajo, se le notific[ó] a [su] representada […] que está destituida de su Cargo de Consejera Principal en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda”, y que -a decir del querellante- fue juzgada en ausencia. [Negritas del escrito].
Explicó que “El 17 de octubre de 2005, la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, decide iniciar un Procedimiento Sancionatorio en contra de [su] representada […]”. Posteriormente “El día 21/10/05, envían la Citación de [su] representada a su lugar de trabajo (Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda). La Dirección de Desarrollo Social le responde a la Dirección de Personal, el día 28 de octubre de 2005, que no se le notificó a [su] representada […] porque ella se encontraba de reposo médico […]” [Negritas del escrito].
Asimismo, agregó que “A pesar de estar Suspendida la Relación de Trabajo, la Dirección de Personal continuó con el Procedimiento, publicando la notificación en el diario ‘Ultimas Noticias’, el día primero (1°) de diciembre de 2005” y notificada de la sanción de destitución el 3 de febrero de 2006. [Negritas del escrito].
Señaló que en el procedimiento llevado por la Dirección de Personal en contra de su representada “no hay ninguna prueba, ni evidencia, que antes de producirse el Acto Administrativo de Efectos Particulares recurrido, [su] representada haya sido citada, notificada, avisada, participada, válidamente, que en su contra se seguía un Procedimiento en esa Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”. [Negritas del escrito].
Que “La primera y única aparición de [su] representada Alba Rosa Armas en los autos, se da cuando el día tres (03) de febrero de 2006, se le entreg[ó] copia del acto administrativo recurrido”.
Expresó que la Alcaldía recurrida “no se atuvo a las normas de procedimiento establecidas en los artículos 453 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que implica que el Acto Administrativo de Efectos Particulares recurrido, es ABSOLUTAMENTE NULO, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Acto recurrido fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido”. [Negritas del escrito].
Que “La Dirección de Desarrollo Social, le inform[ó] a la Dirección de Personal, que no se pudo practicar la citación, porque [su] representada Alba Rosa Armas Hernandez ‘se encontr[ba] de reposo […] por es[a] razón remiti[ó] la notificación original para que proceda a la publicación a través de la prensa’”. [Negritas y subrayado del escrito].
Asimismo, señaló que “La Dirección de Personal, sigue las órdenes de la Directora de Desarrollo Social, y obvi[ó] la Notificación personal que debió hacerse en la residencia de [su] Representada.” Asimismo indicó que “las normas de procedimiento, son de estricto Orden Público, no pueden ser relajadas, como en efecto ocurrió, en el caso que nos ocupa”.
Que “el Acto administrativo recurrido, le violó a [su] Representada su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [y] [que] el Derecho a la Defensa tiene consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al regular los siguientes derechos conexos: 1) A ser oído, 2) A hacerse Parte, 3) A ser notificado, 4) A tener acceso al Expediente, 5) A presentar pruebas y 6) A ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Negritas y subrayado del escrito].
Alegó que en el expediente disciplinario no consta que la Dirección de Personal, “haya gestionado la localización de [su] Representada en su residencia (domicilio), tal como lo afirma el FALAZ, Cartel publicado en prensa”. [Mayúscula del escrito].
Manifestó “de que jamás y nunca, se libró la Notificación domiciliaria, y tampoco hubo traslado de Funcionario alguno, por parte de la Dirección de Personal, a la residencia de [su] representada”.
Que en razón de lo anteriormente expuesto se debe “concluir que conforme a las probanzas contenidas, en el Expediente disciplinario, y demostrado como quedó la falta de notificación a [su] Representada, en su residencia, y la defectuosa hecha en prensa, por contener una falacia, lo cual compromete y conculca seriamente el derecho a la defensa de la misma , el Acto Administrativo recurrido, es ABSOLUTAMENTE NULO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”, asimismo, estimó que es nulo por haber violado el derecho a la defensa y al debido proceso pues no se le permitió a su representada acceder al Expediente disciplinario negándole adicionalmente el acceso a los órganos de la administración de justicia. [Negritas y subrayado del escrito].
Expresó que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, “violó, desaplicó, infringió lo dispuesto en el Ordinal 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo concordados con los artículos 8, 10 y 453 de la misma Ley”, por lo que el acto administrativo impugnado es nulo, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Finalmente solicitó se declare nulo el acto administrativo de efectos particulares de fecha 10 de enero de 2006, contenido en el Oficio N° J.V.R-007-2006, emanado del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se ordenó la destitución de su representada del cargo de Consejera Principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia, la reincorporación al mencionado cargo o a otro de superior jerarquía.
Asimismo, solicitó que todo el tiempo transcurrido desde el 3 de febrero de 2006, fecha de la notificación, hasta su efectiva reincorporación, considerándolo como de servicio activo la cancelación de los siguientes conceptos laborales “A) Para Antigüedad y su correspondiente Prestación, B) Jubilación, C ) Vacaciones legales, tanto descanso — disfrute — como el Bono Vacacional, D) [según el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] .-Bono de fin de año [ según el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], E) Aumentos salariales, tanto legales como contractuales, Bono de Alimentación, y en fin cualesquiera otra remuneración inherente al cargo desempeñado y/o a la prestación de servicios. El sueldo es de cinco (5) salarios mínimos urbanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ordenanza para la Protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda”, y la cancelación de manera indexada de los salarios dejados de pagar desde el 1° de diciembre de 2005 hasta el 2 de febrero de 2006, y el correspondiente bono de fin de año del 2005. [Corchetes y paréntesis del escrito].
Por último, solicitó se condene en costas procesales a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En el caso de autos, corre inserto al folio 87 de la pieza A del expediente administrativo, Oficio ALDP N° 31292005, de fecha 26 de octubre de 2005, mediante el cual la Directora de Personal Encargada de la Alcaldía de Sucre, remite a la Directora de Desarrollo Social Oficio N° 740 de fecha 26 de octubre de 2005, correspondiente a la notificación de la ciudadana Alba Rosa Armas Hernández, para que le fuera entregado. En tal sentido, corre inserto al folio 86 de la pieza A del expediente administrativo, comunicación N° 969 de fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía de Sucre, reenvía a la Dirección de Personal el acto de notificación de la funcionaria, señalando la imposibilidad de realizar la notificación de la querellante, por encontrarse de reposo, aun cuando en la carpeta B del expediente administrativo, folios 20, 22 y 41 se encuentra claramente señalada la dirección de habitación de la querellante, señalando además que remite la notificación original para que proceda a la publicación a través de la prensa.
Ahora bien, luego de ser devuelto el acto de notificación, sin que constara el agotamiento de las gestiones tendientes a la notificación personal de la querellante, tal y como señala el artículo de la Ley antes citado, se procedió a la publicación en la Prensa de la notificación por cartel.
De acuerdo a lo anterior, observa este Juzgado que no existe evidencia en autos de que el ente querellado haya cumplido con lo establecido en el artículo 89, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no constar que la Alcaldía de Sucre haya agotado las gestiones correspondientes a los fines de notificar personalmente o en su domicilio a la funcionaria, de manera que no [podría] hablarse siquiera de notificación ineficaz, ya que la misma nunca se llevó a cabo. Siendo ello así y al no haber sido notificada la querellante del procedimiento disciplinario abierto en su contra, a los fines de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa tal y como lo prevé el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente querellado violentó la garantía establecida en el artículo 49 constitucional, por lo que el acto administrativo objeto de impugnación debe ser declarado nulo de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Con relación a los conceptos laborales tales como el pago de los sueldos dejados de percibir, bono vacacional, bono de fin de año, aumentos salariales, bono de alimentación, con los respectivos aumentos de sueldos, y a la aplicación a dichas cantidades de la corrección monetaria el a quo expresó lo siguiente:
“[…] que declarada la nulidad del acto que ocasionó la destitución de la funcionaria de la Administración Pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los sueldos que éste hubiese percibido de continuar prestando sus servicios con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedece a una justa indemnización por los daños y perjuicios causados al funcionario que ha sido ilegalmente retirado de la Administración, razón por la cual no pueden ser objeto de indexación, por tanto se desecha el pedimento en referencia. Así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación, con los siguientes fundamentos de hechos y de derechos:
- De la notificación
Alegó que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 89 ordinal 3° “que cuando la notificación personal de un funcionario se hace impracticable se recurre a la PUBLICACIÓN de la misma en un periódico de los de mayor circulación de la localidad, como lo efectua[ron] en su oportunidad en el DIARIO ULTIMAS NOTICIAS”.
- Del desempeño de dos cargos en la Administración
Señaló que “la ex funcionaria se encontraba al corriente que se le estaba instruyendo un expediente administrativo motivado a que prestaba sus funciones, a la vez y al mismo tiempo, en dos (2) organismos que requerían su dedicación exclusiva, y lo sabía porque acudía los quince y últimos de cada mes a cobrar su salario en ambos entes, es decir en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA y en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, más sin embargo, pretendió escudarse en una supuesta enfermedad que le ameritó unos supuestos reposos médicos que nunca fueron confirmados ante los organismos competentes”.
- De la suspensión de goce de sueldo
Indicó que el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona que el “funcionario, incurso en una averiguación judicial y/o administrativa, si fuese conveniente para la verificación de la misma, puede ser suspendido con goce de sueldo, cuya medida terminará por revocatoria de la misma”.
Alegó que el Juzgador a quo interpreto erróneamente lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “pues establece que tan solo se puede suspender a un funcionario incurso en una averiguación judicial y en ningún caso en una administrativa, lo cual no es lo estatuido […]. La medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo no está sometida a procedimiento disciplinario previo como condición esencial de validez, aunado a que se mantiene, durante la suspensión, la titularidad del derecho al cargo”.
- De los sueldos dejados de percibir durante el reposo
En relación al pago del sueldo del funcionario generados durante el reposo médico señaló que “la LEY establece que el organismo sólo cancelara, al trabajador que se encuentre de reposo médico, los tres (3) primeros días del mismo y el resto será honrado por la seguridad social, razones por las cuales considera[n] que [su] defensa en ningún momento fue impertinente y que conocemos el contenido legal del instrumento [en] referencia”.
Finalmente, solicitó se revoque la decisión dictada por el a quo que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° J.V.R.-007-2006 de fecha 10 de enero de 2006 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 1° de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta en la presente causa, con base a los siguientes fundamentos de hechos y de derechos:
Que el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial del Municipio no cumple con los requisitos previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia razón por la cual solicitó se declare el desistimiento de la apelación.
Expresó que “el apelante no ataca la sentencia recurrida, sino que argumenta y de una forma incompleta que la NOTIFICACIÓN en prensa, es válida, sin que previamente se haya agotado la Notificación Personal, tácitamente afirm[ó] que se puede prescindir de la Notificación Personal y que la Administración [podía] optar libremente por cualesquiera de las formas de NOTIFICACIÓN”, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó que la Administración “soslayó el Procedimiento establecido en el Ordinal 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que [en] el Expediente Administrativo de [su] Representada está la dirección y teléfonos de su Residencia. Está probado que la Alcaldía no dejó constancia alguna de la persona, día y hora [en] que [su] REPRESENTADA recibió la Notificación de Apertura del Expediente Disciplinario”.
Señaló que cuando se publicó el aviso de prensa, su representada estaba de reposo médico amparada por las normas consagradas en los artículos 50 y 59 del Reglamento de la Carrera Administrativa, no obstante a la Directora de Personal de la Alcaldía, ordenó el aviso por prensa de la apertura del Expediente Disciplinario.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Asimismo solicitó se condene en costas a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, y como punto previo es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente en su escrito de contestación a la apelación alegó que el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial del Municipio no cumple con los requisitos previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia razón por la cual solicitó se declare el desistimiento de la apelación interpuesta.
Previamente, esta Corte estima necesario pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
En este sentido, en el citado fallo de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte precisó que podía establecerse una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicha decisión pueda desplegar sus efectos jurídicos.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por último, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la comentada sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “(…) a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] (…), lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que la ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Leonel Rodríguez Álvarez)”.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación resultó ser la más adecuada, pues del mismo expresó las razones de hecho y de derecho en que se fundó su recurso de apelación y del cual se observa clara disconformidad con el fallo apelado en consecuencia, resulta improcedente la solicitud realizada por la parte recurrente, y así se declara.
- De la solicitud homologación del convenimiento realizado por la parte recurrente
Esta Corte observa que de la revisión exhaustiva del escrito libelar presentado en fecha 27 de abril de 2006 por el apoderado judicial de la ciudadana Alba Rosa Armas Hernández interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial circunscribiéndose únicamente en solicitar lo siguiente: (i) la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 10 de enero de 2006 contenido en el oficio N° J.V.R-007-2006, emanado del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y en consecuencia su reincorporación al cargo de Consejera Principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda (ii) la cancelación de diferentes conceptos laborales generados en virtud de su ilegal retiro del referido cargo y se condenara en costas procesales al Municipio de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal.
Por su parte, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto señalando que “no existe evidencia en autos de que el ente querellado haya cumplido con lo establecido en el artículo 89 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no constar que la Alcaldía de Sucre haya agotado las gestiones correspondientes a los fines de notificar personalmente o en su domicilio a la funcionaria, de manera que no pod[ía] hablarse siquiera de notificación ineficaz, ya que la misma nunca se llevó a cabo”.
En fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó la apelación en ambos efectos interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida.
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2007, tuvo lugar acto de informes constatándose a través del medio audiovisual que riela al folio diez (10) de la segunda pieza del expediente judicial, que el apoderado judicial de la querellante expresó que hubo un “convenimiento” entre su representada y el Municipio querellado con el objeto de reincorporarla a su cargo y establecer cómo iban a ser pagados los sueldos dejados de percibir, a tal efecto consignó Acta de la reunión celebrada el 9 de abril de 2007 entre su mandante y la Directora de Personal, el Jefe de la División de Asesoría Legal y el Jefe de Recursos Humanos, todos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende lo siguiente:
“a los fines de dejar sentada la reincorporación de la ciudadana ARMAS HERNANDEZ [sic] ALBA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.774.037, al cargo del CONSEJERO PRINCIPAL, bajo EL Código 13-01-00105, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social, a partir de la presente fecha [9 de abril de 2007] y cumplirá sus funciones en la División de Protección del Niño y Adolescente. Así mismo, se procederá a la cancelación de los salarios caídos, desde la fecha [de] su ilegal remoción hasta el 31/12/2006, procediéndose en el presente ejercicio fiscal a la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 01/01/2007, hasta la presente fecha, dando con ello cumplimiento a la Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo”. [Negritas del original y corchetes de la Corte].
Visto lo anterior, en fecha 17 de diciembre de 2007 la representación judicial de Municipio consignó escrito mediante el cual solicitó la no homologación del “convenimiento” presentado por la recurrente pues -a su decir- la misma no resulta valida ya que la misma fue suscrita por los ciudadanos “Dra. GLADYS NIÑO, Abg ROGER A. DÍAZ MOLINA y el Lic. ALEXANDER ROJAS A; en su carácter de DIRECTORA DE PERSONAL (E) JEFE DE LA DIVISIÓN DE ASESORÍA LEGAL Y JEFE DE RECURSOS HUMANOS, respectivamente, del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, quienes no tienen facultad expresa para en nombre de [el] Procurador llegar a un acuerdo de tal naturaleza que le pone fin al proceso, por cuanto la misma, contraviene la norma prevista en el Ordinal 14° del Artículo 95 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL”. [Mayúscula del escrito y negritas de la Corte].
En relación a ello, debe previamente este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones referentes a la Institución Procesal del “Convenimiento”, y para ello observa lo siguiente:
El convenimiento es un figura jurídica que se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido el autor Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación. [Vid. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Editorial Capriles. Año 2003. Pag. 355 y 356].
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su ya referida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación al convenimiento, ha expresado lo siguiente:
“El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” [Negritas de la Corte].
Para ello, resulta oportuno traer a colación parcialmente la sentencia N° 2008-110 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 30 de enero de 2008 (caso: Pedro Nolasco Miranda Morales contra el Instituto del Deporte Tachirense) respecto al convenimiento dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, interesa a esta Corte en la situación planteada, resaltar la frase expresada en la normativa transcrita, en virtud de la cual “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”, en atención a la cual, se deriva que únicamente es necesario para el perfeccionamiento del desistimiento, de la manifestación de voluntad de quien tenga capacidad procesal para desistir, no siendo necesario si quiera el consentimiento de la otra parte para que aquél surta de manera inmediata sus efectos jurídicos, entendiéndose así en sentencias del Máximo Tribunal. (Vid. decisión del 30 de noviembre de 1988 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia) que“(…) para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones a) que la manifestación del actor …omissis… conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…)”.[Negritas de la Corte].
Ahora bien, esta Corte observa que una vez homologado el convenimiento por el Juez, la misma adquiriría fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la ley procesal para ocurrir a otras instancias o continuar con el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
La ejecutabilidad del convenimiento, requiere del acto homologatorio del tribunal; sin este requisito el convenimiento judicial no podría ejecutarse, porque la homologación es un requisito de eficacia del convenimiento. [Negritas de la Corte].
Realizado el anterior análisis, se observa que en el acto de informes celebrado el 26 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó haber realizado un “convenimiento” entre su representada y el Municipio querellado.
No obstante, esta Corte no puede pasar desapercibido lo anterior y mediante decisión N° 2007-01770 de fecha 18 de octubre de 2007, se ordenó a la parte recurrida acudir a esta instancia a manifestar expresamente su voluntad de continuar con el curso del juicio o a recurrir a una de las formas de autocomposición procesal, lo cual no sucedió pues más bien la representación judicial consignó escrito mediante cual niega haber realizado y afirmó que el acta realizada en sede administrativa no tiene ninguna validez pues quienes las suscribieron no tenían facultad alguna para llegar a un acuerdo de tal naturaleza poniendo en juego los intereses y el patrimonio en juicio del Municipio.
Con relación a ello, esta Corte observa, que de la revisión exhaustiva del expediente no consta en autos la autorización para transigir en juicio otorgada por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda al Alcalde del referido Municipio previa opinión del Síndico Procurador Municipal, según lo establece el numeral 14 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 95: Son deberes y atribuciones del Consejo Municipal:
14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros.” [Negritas de la Corte].
Asimismo, considera esta Corte, que lo anterior debe ir concatenado con las atribuciones y deberes del Síndico Procurador Municipal establecidas en el numeral 2 del artículo 118 eiusdem, que establece:
“Artículo 118: Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
[…Omissis…]
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa o el Consejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda (…)”. [Negritas de la Corte].
Visto lo anterior, esta Corte observa que el convenimiento celebrado en sede administrativa no posee una de las características esenciales como lo es la voluntad unilateral expresa de la parte demandada, pues con claridad se observa que el mismo fue solicitado únicamente por la parte recurrente, razón por la cual no puede este Órgano Jurisdiccional validar tal actuación administrativa y considerarlo como una de las formas de autocomposición procesal. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a resolver el fondo del asunto y al efecto se observa lo siguiente:
- De la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda
- De la medida cautelar administrativa
Alegó de la representación judicial del Municipio referido a que el Juzgador a quo interpretó erróneamente lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al señalar que “que tan solo se puede suspender a un funcionario incurso en una averiguación judicial y en ningún caso en una administrativa”.
En relación a ello, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:
“Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez”.
De la norma in commento, se observa que la Administración para dictar una medida de tal naturaleza, requiere previamente la apertura de una averiguación administrativa para decretarle la suspensión con goce de sueldo, por cuanto esta es una potestad administrativa que tiene naturaleza precautelativa, con la finalidad de realizar una investigación minuciosa de los hechos que motivaron la suspensión, mientras se encuentra en la fase de instrucción o de investigación, con el único propósito de llegar a la conclusión del procedimiento disciplinario.
En tal sentido, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1814, de fecha 21 de Noviembre de 2000, caso:
“la medida de suspensión temporal del ejercicio de un cargo, a raíz de una averiguación administrativa, puede acordarse como medida de trámite en el curso de un procedimiento para determinar las presuntas irregularidades administrativas de un funcionario público, y ello encuentra explicación en el hecho de que para determinar la responsabilidad administrativa de un funcionario, es indispensable una investigación profunda y organizada de las actividades desempeñadas por el funcionario investigado, y ello implica precisar sus funciones, y apersonarse en la unidad administrativa donde labora el funcionario, para verificar materialmente los elementos que están bajo su responsabilidad.
[…Omissis…]
No se trata de presumir la mala fe del funcionario investigado, sino de disponer de un mecanismo que evite de plano cualquier interferencia en la investigación, de manera de culminar la misma lo más pronto posible, y establecer la situación planteada.
Por lo tanto, es claro que la medida de suspensión temporal del ejercicio de un cargo, es una medida de trámite, que permite la mayor celeridad en la sustanciación del expediente, que a la larga culminara con el acto administrativo formal que ponga fin a la situación debatida”. [Vid. Volumen I. De la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. Pag. 240 y 241]
Dicho lo anterior, esta Corte evidencia que en el caso de marras la potestad administrativa a la que alude la citada disposición legal, plantea la posibilidad de que el Municipio Sucre del estado Miranda dicte medidas de suspensión temporal del ejercicio de los cargos a los funcionarios públicos con goce de sueldo, sin embargo, no se observa ni del expediente administrativo ni judicial que a la recurrente se le haya impuesto dicha suspensión, por lo que en el caso de que se haya dictado la misma y se haya iniciado un procedimiento disciplinario de destitución en ausencia del funcionario supondría una violación de una garantía constitucional tal y como se infiere de lo expuesto por el Juzgado a quo; en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.
- De su situación de reposo
Por otra parte, la representación judicial del Municipio señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que “la LEY establece que el organismo sólo cancelara, al trabajador que se encuentre de reposo médico, los tres (3) primeros días del mismo y el resto será honrado por la seguridad social, razones por las cuales considera[n] que [su] defensa en ningún momento fue impertinente y que conocemos el contenido legal del instrumento [en] referencia”.
En relación a ello, el a quo expresó que “el pago de sueldo de un funcionario durante tiempo que se encuentre de reposo, no debe ser considerado una gracia por parte de la Administración, ya que ello es un derecho establecido en la Ley y del que goza todo funcionario público”.
Visto lo anterior, esta Corte debe señalar con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada con relación a que solo cancelaria “al trabajador que se encuentre de reposo médico, los tres (3) primeros días del mismo y el resto será honrado por la seguridad social” resulta oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 9 de la Ley del Seguro Social y 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, que prevé:
“ARTÍCULO 9: Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso.
ARTÍCULO 141: En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el 4° día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de su salario”. [Negritas de la Corte].
En consonancia con las normas ut supra citadas, se infiere que para que materialice la consecuencia jurídica a que alude la parte recurrida relativa a la cancelación del pago correspondiente en virtud de un reposo médico, en efecto, deben darse los supuestos de hechos previsto en las referidas disposición legal referido a lo relativo a la incapacidad temporal del trabajador, cuestión esta última que en el caso de marras no se encuentra demostrada en autos, y poder considerar la indemnización diaria que merece la funcionaria recurrente, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la parte apelante en su apelación. Así se declara.
-De la ausencia de notificación personal en el procedimiento
Alegó la representación judicial del Municipio que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 89 ordinal 3° “que cuando la notificación personal de un funcionario se hace impracticable se recurre a la PUBLICACIÓN de la misma en un periódico de los de mayor circulación de la localidad, como lo efectua[ron] en su oportunidad en el DIARIO ULTIMAS NOTICIAS”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de contestación a la apelación que “el apelante no ataca la sentencia recurrida, sino que argumenta y de una forma incompleta que la NOTIFICACIÓN en prensa, es válida, sin que previamente se haya agotado la Notificación Personal, tácitamente afirm[ó] que se puede prescindir de la Notificación Personal y que la Administración [podía] optar libremente por cualesquiera de las formas de NOTIFICACIÓN”, lo que a su decir violenta lo previsto en el ordinal 3° del artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública pues en “el Expediente Administrativo de [su] Representada está la dirección y teléfonos de su Residencia. Está probado que la Alcaldía no dejó constancia alguna de la persona, día y hora [en] que [su] REPRESENTADA recibió la Notificación de Apertura del Expediente Disciplinario”.
En relación a ello, el a quo expresó en su decisión que “no existe evidencia en autos de que el ente querellado haya cumplido con lo establecido en el artículo 89, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no constar que la Alcaldía de Sucre haya agotado las gestiones correspondientes a los fines de notificar personalmente o en su domicilio a la funcionaria, de manera que no [podría] hablarse siquiera de notificación ineficaz, ya que la misma nunca se llevó a cabo. Siendo ello en su contra, a los fines de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa tal y como lo prevé el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente querellado violentó la garantía establecida en el artículo 49 constitucional […]”.
Visto lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, por tal motivo cualquier decisión que afecte la esfera jurídica de los particulares debe ser consecuencia de un procedimiento previo, así lo ha señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 16 de junio de 2008, caso: Osmil Antonio Rondón Guerra contra la Comisión Interventora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en la que estableció lo siguiente:
“[…] La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL.
[…] Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa […]” (Subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
Ahora bien, se observa que en presente caso en fecha 17 de octubre de 2005 la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a requerimiento de la Dirección de Desarrollo Social, procedió a dar inicio a una averiguación administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la ciudadana Alba Rosa Armas Hernández, Consejera Principal en la División de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social, bajo el Código 13-01-00105, se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidenciaba del oficio N° 796-05 del 4 de octubre de 2005, desempeñaba, además, del cargo de Docente de Aula en la Escuela Básica Estadal Grán Mariscal de Ayacucho adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, situación prohibida expresamente por ser el primero de los nombrados por ser un cargo de dedicación exclusiva, percibiendo una doble remuneración al desempeñar, a la vez y al mismo tiempo, ambas funciones como se indica de educadora de aula y de Consejera Principal.
Situación que se pone de manifiesto con la comunicación de fecha 28 de septiembre 2005 que la ciudadana Migdalia Crespo, Directora de la Sub-Región Metropolitana de la Dirección de Educación General del Estado Miranda le remitiera a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente y en el cual se manifiesta la presunta dualidad de cargos públicos ejercidos por la recurrente y solicitó se le remitiera el expediente administrativo.
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda examinar los actos cursantes en el expediente en la que se llevó a cabo el procedimiento para la imposición de la sanción al querellante y verificar que se haya respetado la garantía del debido proceso y derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al efecto observa lo siguiente:
A los folios 1 y 2 del expediente administrativo corre inserto en fecha 17 de octubre de 2005, auto de apertura del expediente disciplinario identificado con el N° ALDP 018-05 previo requerimiento de la Directora de Desarrollo Social Gabriela Chacón de Rangel mediante oficio N° 793-2005 de fecha 5 de septiembre de 2005.
Riela al folio 20 del expediente administrativo oficio N° ALDP N° 2917-2005 de fecha 18 de octubre de 2005 citación suscrita por la ciudadana María Inés Leal, actuando en su carácter de Directora de Personal, y dirigida a la ciudadana Alba Rosa Armas Hernández a los fines de que compareciera en fecha 26 de octubre de 2005 para “tratar asunto legal de su interés”. [Negritas de la Corte].
Al folio 23 del expediente administrativo cursa Acta de fecha 26 de octubre de 2005, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la recurrente a la entrevista relacionada con la averiguación administrativa disciplinaria aperturado en su contra.
Cursa a los folios 24 al 26 de fecha 27 de octubre de 2005 auto de cargos de la averiguación administrativa disciplinaria, mediante la cual se ordenó “notificar personalmente” a la ciudadana Armas Hernández Alba Rosa, a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 87 cursa oficio N° 3129-2005 de fecha 26 de octubre de 2005 suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y dirigida a la ciudadana Gabriela Chacón Rangel en su carácter de Directora de Desarrollo Social, y recibido el 28 de ese mismo mes y año, en la cual se señaló lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle original con sus respectivas copias al carbón de Oficio N° 740 de fecha 27/10/2005, perteneciente a la ciudadana ARMAS HERNANDEZ ALBA ROSA, titular de la cedula de identidad N° 4.774.037, esto con la finalidad de que el mismo le sea entregado a la ciudadana en referencia.
Una vez notificada la ciudadana ARMAS ALBA, deberá remitir las copias debidamente recibida, por esta misma vía o de no ser ubicada en su puesto de trabajo, remitirla con sus respectivos soportes a esta Dirección”.
Al folio 88 del expediente administrativo corre inserto oficio de notificación N° 740-2005 de fecha 27 de octubre de 2005 dirigido a la ciudadana Alba Rosa Armas Hernández suscrito por la abogada María Ines Leal actuando en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del cual se desprende lo siguiente:
“Me dirijo a usted, a fin de notificarle que esta Dirección de Personal a través de la División de Asesoría Legal, ha considerado que se encuentra presuntamente incurso en las [sic] causal de Destitución contemplada en el artículo 86 Numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del siguiente tenor: “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República” Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República […].
En consecuencia deberá presentarse por ante esta División de Asesoría Legal […] al quinto (5°) día hábil después de su notificación a los fines de formularle los cargos determinados y tenga acceso al expediente para que pueda ejercer su Defensa mediante Escrito o Declaración en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de formulación de cargos. En caso de que su notificación no haya sido posible practicarla personalmente, en su lugar de trabajo o su residencia, el oficio será publicado por la Prensa, en cuyo caso usted se entenderá por notificado al quinto (5°) día continuo, después de la publicación del mismo y deberá comparecer dentro de los cinco (5) días laborales siguientes al vencimiento del término anterior, a objeto de tener acceso al expediente, formularle los cargos determinados y para que ejerza su derecho a la defensa. En caso de no comparecer en el término establecido, se declarara desierto el acto y se entrara a decidir con lo elementos que obren en el Expediente Disciplinario […]”
Al folio 116 riela cartel de notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias” el 1° de diciembre de 2005, dirigido a la ciudadana Armas Hernández Alba Rosa en el cual se señaló lo siguiente:
“Por cuanto ha sido imposible la localización de las Dependencias del Municipios y en su domicilio de la ciudadana: ARMAS HERNÁNDEZ ALBA ROSA, titular de la Cedula de identidad N° 4.774.037, para su notificación del Oficio N° ALDP 740-2005 de fecha 27 de Octubre de 2.005, suscrito por la Abg. María Inés Leal, Directora de Personal (E) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se procede en consecuencia a la publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 ejusdem y que en forma textual expresa:
[…Omissis…]
‘Notificación’ Me dirijo a usted, a fin de notificarle que es[a] Dirección de Personal a través de la División de Asesoria Legal, ha considerado que se encuentra presuntamente incurso en la causal de Destitución contemplada en el Artículo 86 Numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del siguiente tenor: ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’ ya que se evidencia del Oficio N° 796-05 de fecha 04/10/2005, usted, ostenta el cargo de Miembro Principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado adscrita a la Dirección de Desarrollo Social, desempeñando a su vez el cargo de Docente de Aula, en la Escuela Básica Estadal ‘Gran Mariscal de Ayacucho’ adscrito a la Gobernación del Estado Miranda […]. [Subrayado de la Corte].
Al folio 118 del expediente administrativo cursa oficio N° 018-05 de fecha 13 de diciembre de 2005, Acto de Formulación de Cargos. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la recurrente al referido acto y se declaró desierto de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 128 del expediente administrativo cursa auto de fecha 27 de diciembre de 2005, mediante el cual se declaró concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas dejándose constancia que la recurrente promovió ni evacuó pruebas, en consecuencia se remitió a la División de Asesoría Legal a los fines de emitir la opinión acerca de la procedencia o no de la destitución de la ciudadana Alba Rosa Armas Hernández.
Del folio 129 al 135 cursa opinión de fecha 9 de enero de 2006 suscrita por el ciudadano Roger Alexander Días Molina, actuando en su carácter de Jefe de la División de Asesoría Legal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual consideró “procedente la sanción de Destitución de la ciudadana ALBA ROSA ARMAS HERNANDEZ, […] por haber incurrido en las previsiones del artículo 86, numeral 8° [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Visto lo anterior, es oportuno señalar que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, tanto en la contestación como en la fundamentación a la apelación, insiste en que la notificación personal de la funcionaria se hizo impracticable y, por lo tanto, la Administración recurrió a la publicación de la misma en un periódico de los de mayor circulación de la localidad, como efectivamente lo efectuaron en su oportunidad en el “DIARIO ULTIMAS NOTICIAS”, de manera que ante tal circunstancia evidenció que “en ningún momento el procedimiento administrativo se llevó a espaldas de la recurrente como lo indic[ó] la recurrente”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente administrativo y judicial no se observa que la notificación N° 740-2005 de fecha 27 de octubre de 2005, dirigida a la ciudadana Alba Rosa Armas Hernández suscrito por la abogada María Ines Leal, actuando en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, haya sido recibida personalmente por la referida ciudadana “ni en su lugar de trabajo ni en su residencia”.
Así como tampoco se evidencia de autos, los motivos por los cuales el funcionario público encargado de practicar la mencionada notificación a la recurrente “consideró impracticable la misma”, con el objeto de que se concluya que dicho acto comunicación fue realizado en cumplimiento efectivo de las disposiciones legales que regulan el procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Corte considera insuficiente los elementos probatorios consignados en actas para demostrar dicha afirmación y determinar que la Administración dio conocimiento al administrado de que se ha iniciado un procedimiento administrativo en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes.
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en el marco de un procedimiento administrativo que, se produce la violación del derecho a la defensa cuando se haya impedido de manera absoluta que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en su formación (Vid. Sentencia Nº 00246 del 14 de febrero de 2007).
En este mismo orden de ideas, esta Corte trae a colación el criterio sostenido de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, mediante la cual precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos del la persona legitimada, señalando que:
“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”. [Subrayado de la Corte].
En este orden de ideas, debe esta Corte señalar que la noción de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional, envuelve y trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, el cual señala el ilustre autor Gómez Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17 citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000). (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio el cual ha sido acogido por nuestra jurisprudencia al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A., Sentencia Nº 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002). (Negrillas de esta Corte)
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De lo anterior debe destacarse pues, que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho a recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trae a colación la decisión N° 2007-001273 dictada en fecha 16 de julio de 2006, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villareal contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte) la cual señalo:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. ” (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, se advierte que la inobservancia de algunas de las fases señaladas genera como consecuencia un vicio de ilegalidad en los actos -artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Realizado el anterior análisis esta Corte observa que en el caso de marras el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° J.V.R-007-2006 suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y publicado por el cartel de prensa en el Diario “Últimas Noticias” sin que previamente se hubiere agotado el procedimiento para llevar a cabo la notificación personal de la ciudadana Alba Rosa Armas violentándose así su derecho constitucional a la defensa.
Asimismo, de los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Municipio se observa que “cuando la notificación personal de un funcionario se hace impracticable se recurre a la PUBLICACIÓN de la misma en un periódico de los de mayor circulación de la localidad, como lo [efectuaron] en su oportunidad en el DIARIO ULTIMAS NOTICIAS […]”.
Para ello, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que iniciado e instruido el expediente disciplinario, la oficina de recursos humanos:
“[…] notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que se recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público” [Negritas de la Corte].
De la norma ut supra citada se observa con claridad que la norma establece que debe agotarse primeramente la notificación personal del interesado, y cuando la misma sea impracticable deberá realizarse en su residencia, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida e indicar la persona, día y hora en que se recibió, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en las formas anteriores, se procederá a la notificación por carteles. Es así que el legislador previó como requisito para la notificación por carteles, que se haya tratado de agotar previamente la notificación personal, lo cual resulta lógico en el entendido que la notificación personal pone en conocimiento directo a la persona interesada del contenido del acto administrativo, bien en el sitio de labores, su residencia, o bien en el sitio escogido a tales fines.
De manera que, al no existir evidencia en autos de que la Administración haya cumplido la notificación de la recurrente del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte observa que la Administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Alba Rosa Armas Hernández colocándola en una situación de debilidad manifiesta al ser investigada por un procedimiento del cual no fue notificada, ni tuvo acceso al expediente, ni participo en ninguna otra fase de la investigación que permitiera a esta Corte verificar que la misma tuviere conocimiento de la actuación desplegada por la Administración.
Aunado a lo anterior, esta Corte no pasa desapercibido que si bien la Administración dio cumplimiento a todo lo referente al procedimiento referido a la fases de investigación, la misma no dio cumplimiento a la notificación personal de la interesada, lo que viola el derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y produce la nulidad del acto administrativo impugnado de acuerdo con lo previsto con el artículo 25 eiusdem por no haber sido notificado de la apertura del mismo, no pudiendo ser oído, ni ser parte del proceso constituyendo esto la imposibilidad de presentar pruebas para desvirtuar los cargos incoados en su contra dentro de la causal establecida en el 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, específicamente por el ejercicio de duplicidad de cargos en la Administración Pública, esto es, desempeñando el cargo de Miembro Principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolecente del Municipio Sucre del Estado Miranda y a su vez el cargo de Docente de Aula en la Escuela Básica Estadal “Gran Mariscal de Ayacucho” adscrito a la Gobernación del Estado Miranda. [Negritas y subrayado de la Corte].
No obstante, esta Corte observa de la revisión exhaustiva del expediente que:
Al folio 39 de la segunda pieza del expediente administrativo corre inserto oficio suscrito por la ciudadana Marisol Mendoza emanado de la Dirección de Educación y Cultura de la Escuela Básica Estadal “Gran Mariscal de Ayacucho” dirigida a la ciudadana Gabriela Chacón de Rangel en su carácter de Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Sucre del cual se desprende que la ciudadana “ALBA ROSA ARMAS HERNÁNDEZ”, prestaba sus servicios en la referida institución desempeñando el cargo de “DOCENTE DE AULA”
Por otra parte, riela cursa al folio 21 del expediente administrativo declaración realizada en fecha 24 de octubre de 2005 por el ciudadano Roger Alexander Díaz actuando en su carácter de Director de Asesoría Legal a la ciudadana Nelly Margarita Pittol León actuando en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, en la cual expuso lo siguiente:
“[…] la ciudadana Alba Rosa Armas, [tenía] un cargo como Consejera de Protección en el Consejo de Protección del Municipio Sucre, ente dependiente de Desarrollo Social, en una evaluación al mencionado consejo se encontró que la ciudadana Alba Rosa Armas, se encontraba de reposo, pero además se nos informó que poseía un cargo como Docente por la Gobernación del Estado Miranda, es aquí cuando el Consejo Municipal […] en su carácter de máxima autoridad en materia de derechos de niños, solicita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, inform[ara] si la antes mencionada ciudadana ejerce un cargo como Docente por esa Dependencia, se solicita[ron] además los informes médicos, ya que la misma constantemente solicit[ó] reposos médicos, la Gobernación del Estado pasado cierto tiempo, responde efectivamente que posee un cargo en la Escuela Estadal Gran Mariscal de Ayacucho como Docente de Aula, visto esto preparamos comunicaciones a la Dirección de Desarrollo Social, surgiéndole al ciudadano Alcalde la apertura de un procedimiento debido a dualidad de cargos; ya que como se establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Artículo 165 el cargo de consejera de protección es a dedicación exclusiva, por lo tanto no puede ejercer ningún otro cargo remunerado […]”.
Igualmente, cursa al folio 45 del expediente judicial Gaceta Municipal Extraordinaria N° 305-12/2002 del Municipio Sucre publicada de fecha 11 de diciembre de 2002 en sesión ordinaria del Consejo de fecha 7 de diciembre de 2002, referido a la “SELECCIÓN MEDIANTE CONCURSO DE LAS PERSONAS MIEMBROS DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE”, en la cual se decidió designar:
“PRIMERO: Designar a las ciudadanas ROSA CARABALLO Y ALBA ROSA ARMAS […] como Consejeras de Protección en calidad de Miembros Principales del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre”.
Al folio 84 del expediente judicial corre inserto Gaceta Municipal Extraordinaria N° 344-10/2005 de fecha 14 de octubre de 2005 en sesión ordinaria de fecha 11 de enero de 2002 referida al “FUNCIONAMIENTO, HORARIO Y ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA” mediante la cual se declaró la perdida de la condición de Consejera de Protección Integral de Niños y Niñas y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda de la ciudadana Alba Rosa Armas, por estar incursa en una causal de incompatibilidad de la función Pública según el artículo 36 de la Ley del Estado de la Función Pública.
De allí, que las pruebas antes relacionadas, esta Corte estima que existen indicios suficientes que hacen presumir que la recurrente pudiera estar incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la sanción referida al “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República” institución que tiene un amplio alcance, y que en el caso en concreto se ve concretada ante una presunta dualidad de cargos desempeñados por la recurrente en la Administración Pública, esto es el cargo Docente de Aula de la Escuela Básica Estadal “Gran Mariscal de Ayacucho” adscrito a la Gobernación del Estado Miranda y a su vez el cargo de Miembro Principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del referido Municipio; por lo tanto, EXHORTA a la Alcaldía del Municipio Sucre instruya el respectivo procedimiento administrativo a la ciudadana Alba Rosa Armas Hernández, portadora de la cédula de identidad N°4.774.037 en resguardo de los lapsos establecidos legalmente, con estricta observancia a las normas que, sobre la material procedimental, consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, esta Corte advierte a la Administración podrá hacer uso de las medidas cautelares administrativas consagradas en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras se cumple con dicho procedimiento, dicha disposición legal establece lo siguiente:
“Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción”.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos el fallo dictado el 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Ramón Audulio Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el N° 48.792 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA ROSA ARMAS HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N°4.774.037, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuesto el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de noviembre de 2006.
4.- EXHORTA a la Alcaldía del Municipio Sucre instruya el respectivo procedimiento administrativo a la ciudadana Alba Rosa Armas Hernández, portadora de la cédula de identidad N°4.774.037 en resguardo de los lapsos establecidos legalmente, con estricta observancia a las normas que, sobre la material procedimental, consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se advierte a la Administración podrá hacer uso de las medidas cautelares administrativas consagradas en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. AP42-R-2007-000048
ASV/ p.-
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________________.
La Secretaria.
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