EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000078
JUEZ PONENTE: ALEJANDO SOTO VILLASMIL
El 22 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07/0115 de fecha 16 de enero de 2007 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió en copias certificadas el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada María Elena Zanabria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.607, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ REBOLLEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.726.927, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada antes mencionada, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2006, mediante el cual declaró con lugar la oposición a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellante.
En fecha 25 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 29 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual Ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que tramitara la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (siguiendo los lineamientos establecidos por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2007-00378 del 15 de marzo de 2007), debiendo proceder de inmediato a las notificaciones a que hubiere lugar en los términos señalados en el referido fallo.
El 14 de agosto de 2007, se libraron las boletas y los oficios correspondientes a los fines de la notificación de la decisión del 23 de marzo del mismo año.
El 1º de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Alexander Rebolledo, asistido de la abogada Noris Basanta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.663, diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte el 23 de marzo de 2007.
El 15 de enero de 2009, notificadas como se encuentran las partes, se fijó el 10º día de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de febrero de 2009, la abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.990, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República presentó escrito de informes. En esta misma fecha la abogada María Eloísa Rivero Quijada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.921, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander Rebolledo, presentó escrito de informes.
El 9 de febrero de 2009, vencido como se encuentra el término establecido en el auto del 15 de enero del año en curso, para que las partes presenten sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de 8 días de despacho, a partir de la presente fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de febrero de 2009, la abogada Karely Martínez Benítez, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la apoderada judicial del ciudadano Alexander Rebolledo.
El 26 de febrero de 2009, vencido como se encuentra el lapso de 8 días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL QUERELLANTE
En fecha 18 de septiembre de 2006, la abogada María Elena Zanabria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.607, en su carácter de apoderada judicial del querellante presentó escrito de promoción de pruebas con base a los siguientes argumentos:
En el Capítulo I, invocaron el merito favorable que se desprende de los autos en todo aquello que favorezca a su representado.
En su capítulo II y de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la exhibición de los documentos que a continuación se señalan en virtud que, a su juicio, dichos documentos se encuentran en poder de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya sede se encuentra en el Edificio del mismo nombre, Avenida Francisco de Miranda, Chacao.
1. Expediente Administrativo personal de su representado, con el objeto de demostrar que el cargo que desempeñaba para el momento de su remoción era el de Analista Profesional III.
2. Registro de Información del último cargo para el cual fue designado su representado. Este documento es el utilizado para informar al funcionario del cargo y las funciones que debe desempeñar, debe estar suscrito por la máxima autoridad de la unidad de adscripción, por su supervisor inmediato y por el funcionario. Esta promoción pretende demostrar que su representado era formalmente Analista Profesional III y que ese cargo es un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
3. El perfil del cargo de Analista Profesional III, porque refleja el diseño del cargo definido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde aparece el nombre del cargo, el grado, los requisitos y las funciones. Se promueve esta exhibición con la finalidad de probar que el cargo de Analista Profesional III es un cargo de carrera.
4. Estructura de cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el objeto de probar que dentro de su estructura organizativa y funcional no se encuentra el cargo de Administrador.
5. Estructura de cargos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el fin de demostrar que tampoco en la estructura de las Cortes no se encuentra el cargo de Administrador.
6. El acto administrativo mediante el cual se nombra a su representado como Administrador encargado de las Cortes Primera y Segunda, con el objeto de probar que si hubo nombramiento, este no fue realizado por la autoridad competente para realizarlo, que no es otra que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
7. La nómina de los meses de enero y febrero de 2006 del personal adscrito a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. a fin de probar que su representado fue excluido de la nómina para la última quincena del mes de enero, que ni siquiera se le dio el mes de disponibilidad al que tenía derecho, toda vez que fue removido como si desempeñara la titularidad de un cargo de libre nombramiento y remoción.
8. Los documentos que soportan las gestiones que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizara con el objeto de reubicar a su representado en un cargo de igual jerarquía al que supuestamente venía desempeñando, ello porque fue removido como si desempeñara la titularidad de un cargo de nombramiento y remoción, se promueven a fin de probar que las gestiones no se realizaron.
II
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 30 de octubre de 2006 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la Oposición formulada a la prueba de exhibición de documentos promovida por el querellante, en los términos siguientes:
“Vistos los escritos d pruebas presentados por la apoderada judicial del ciudadano Alexander Rebolledo (…) y las promovidas por la Sustituta del Procurador General de la República, y visto igualmente el escrito de oposición interpuesto por la representación del ente querellado, este Tribunal declara Con Lugar la oposición formulada por la apoderada judicial del ente querellado, debido a que la parte querellante al promover la prueba de exhibición de documentos, no consignó copias simples de los documentos a exhibir, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las demás pruebas promovidas por ambas partes este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Elena Zanabria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.607, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander Rebolledo, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la oposición a la prueba de exhibición de documentos promovida por el actor.
Atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión se debe observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
- Del Recurso de Apelación.
Este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto al auto de fecha 30 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual inadmitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellante al declarar con lugar la oposición formulada por el ente querellado, resultando conveniente analizar la legalidad, conducencia y pertinencia del medio probatorio promovido.
En función de ello, procede esta Corte a analizar los argumentos en los cuales el Juzgado a quo, se fundamentó para declarar inadmisible la prueba promovida por la parte recurrente, y en tal sentido observa:
El querellante promovió en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, la exhibición de documentos, sobre una serie de documentos que allí se señalan, en virtud a que los mismos se encontraban en poder de la parte demandada.
Al respecto, el Tribunal de Instancia declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos, en atención a la oposición formulada por el ente querellado, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte promovente no consignó copias simples de los documentos a exhibir.
En ese sentido, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Destacado de la Sala).

De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento se debe precisar que de la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por otra parte, es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008).
Ahora bien, siendo que, en el caso bajo estudio, la prueba de exhibición de documentos se promovió a los fines que el Juzgador a quo solicitara a la parte demandada el aporte al proceso de una serie de documentos, esta Corte advierte, que en el punto Nº 1 del Capítulo II del aludido escrito de promoción de pruebas, el actor solicitó al Juzgado a quo, que mediante la prueba de exhibición oficiase al Órgano recurrido a los fines que éste remitiera el expediente administrativo sin haber consignado las copias correspondientes o en ausencia de éstas, señalar los datos conocidos de todos y cada uno de los documentos que se encuentran en el mismo, por lo cual estima esta Corte que tal solicitud no cumple con las cargas que impone el legislador para la parte solicitante de la prueba de exhibición de documentos, las cuales están establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por otra parte, cabe destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Jurisprudencia patria respecto a la obligación de presentar el referido expediente administrativo, en el juicio donde se estén conociendo objeciones a los actos administrativos, la cual recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y motivos que le sirvieron para fundamentar sus actos, ya que de no consignar en su momento dicho expediente administrativo la consecuencia la tendrá que acarrear ella. (Vid. Sentencias N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y 1.257 del 12 de julio de 2007, ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Así, tratándose el caso de autos la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dicha obligación recae en la Administración Pública, por lo tanto no le es dable al Juez subvertir la forma dispuesta por la ley para traer a juicio el cúmulo de actuaciones administrativas correspondientes, pues de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso. (Vid. Sentencia Nº 357 de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). En tal virtud, resulta evidente que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento. (Vid. Sentencias Nros. 2009-246 y 2009-324 de fechas 19 de febrero y 5 de marzo de 2009, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así reitera esta Corte, que conforme a lo establecido en el ya mencionado décimo aparte del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración tiene la carga y el deber de consignar los antecedentes administrativos ya que su no consignación pudiera traer consecuencias negativas para ésta, en razón que como se indicó anteriormente y conforme a la jurisprudencia patria, es el ente administrativo el que tiene la carga de consignar dicho expediente a los fines de su valoración, la cual de ordinario es fundamental para la resolución de cualquier controversia.
Por tanto, siendo ese mecanismo el apropiado para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la prueba de exhibición de documentos del expediente administrativo del querellante.
Por otra parte, con respecto a los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del escrito de promoción de pruebas, esta Corte considera menester indicar que como se expuso en párrafos anteriores y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el promovente de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento a exhibir, o en su defecto, debe mencionar los datos que conozca acerca de su contenido, más un medio de prueba conforme al cual se cree en el juzgador la presunción grave de que dicho instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversario.
Cabe advertir que si bien es cierto que la admisión de este medio probatorio exige la existencia de una presunción de que los documentos se hallan o hallaron en poder del adversario, no menos cierto es que ésta no constituye una declaración de certeza definitiva, pues la parte contra quien se solicita la exhibición puede, en el curso del juicio, desvirtuar tal presunción.
Por otra parte, es menester señalar que, en cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, expresó lo siguiente:
“Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos”.
La exigencia de tales requerimientos es lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.
De lo antes expuesto, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos bien diferenciados que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- o bien el promovente presenta la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- debe afirmar los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.
En el caso de autos, se observa que la exhibición solicitada por la parte accionante se enmarca dentro del segundo de los supuestos antes indicados, toda vez que ésta no consignó las copias fotostáticas de los supuestos documentos cuya exhibición reclama, limitándose únicamente a afirmar que los mismos se encontraban en poder de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Esbozado lo anterior, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que en el mismo no consta copia de ninguno de los documentos promovidos a exhibición, así como tampoco se evidencia prueba alguna de la cual se desprenda que el querellante conozca los datos identificatorios específicos acerca del contenido de los documentos que promueve, ni mucho menos se aprecia un medio de prueba (indiciaria) que haga crear en el Juzgador la presunción grave de que esos documentos existan y de que se encuentran en manos del demandado. Por tanto, resulta inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte querellante.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma en los términos expuestos el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de octubre de 2006.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Elena Zanabria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 105.607, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander José Rebolledo Mendoza contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2006, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la Oposición formulada a la prueba de exhibición de documentos promovida por el querellante.
2.- SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2007-000078
ASV/c
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.