JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000717

En fecha 15 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 0891-07 de fecha 27 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELOISA DÁVILA VARELA, titular de la Cédula de Identidad Número 8.039.938, contra el extinto MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) y subsidiariamente el extinto MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2007, por el abogado Ray Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.999, actuando con el carácter de delegado de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) y del extinto Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de junio de 2007, el abogado Ray Alexander Barboza Ruiz, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 10 de julio de 2007, el abogado Ray Alexander Barboza Ruíz, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora de la República consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2007, venció el referido lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 30 de julio de 2007, se fijó para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes en forma oral el día 6 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2007, se difirió el acto de informes, hasta tanto el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional no se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el sustituto de la Procuradora General de la República.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió el presente expediente en el referido Juzgado.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la inadmisión de las pruebas promovidas por el sustituto de la Procuradora de la República, por extemporáneas al ser anticipadas.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó a la secretaría de ese Juzgado practicar el computo de los días transcurridos desde el 21 de febrero de 2008, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte apelante, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, el secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “(…) desde el día veintiuno (21) de febrero de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 22, 25, 26 y 27 de febrero de 2008 (…)”.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continué el curso de Ley, el cual fue remitido en esta misma fecha, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de ese mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 14 de agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante acta de fecha 14 de agosto de 2008, se dejó constancia de la celebración del acto de informes en forma oral.

Por auto de esa misma fecha se dijo “Vistos”; y se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Eloísa Dávila Varela, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformulándolo el 30 de ese mismo mes y año, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Manifestó, que su representada es funcionaria de carrera desde hace más de 15 años, desempeñándose actualmente “(…) como SECRETARIA II en el Ministerio de Energía y Petróleos (sic), con una serie de beneficios socioeconómicos y bonificaciones permanentes (…) tales como: Tarjeta Electrónica de Alimentación (…), Bono de Vivienda, Cesta Ticket, Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad”. (Negrillas del original).

Seguidamente, indicó que mediante Decreto Nº 3.416, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de enero de 2005, se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento de la Administración Pública Central, “(…) el cual instruye a los Titulares que reemplazaron a los Ministerios de Energía y Minas y; Producción y el Comercio, a los fines que realicen las gestiones atinentes al traslado de bienes y personal, con relación a las áreas inherentes a sus competencias”. (Resaltado del apoderado judicial de la querellante).

Prosiguió argumentando que, con fundamento en dicho Decreto se crearon el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para la Industrias Básicas y Minería) y el Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo).

Agregó, que el traslado y la transferencia de los funcionarios pertenecientes al extinto Ministerio de Energía y Petróleo no se han concretado, y que el inicio de los trámites está paralizado, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Básicas y Minería (…) no cuenta con la estructura, cargos y presupuesto necesarios para absorberla”, que hasta el 31 de diciembre de 2005, el antiguo Ministerio de Energía y Petróleo, se comprometió a continuar con el pago de las remuneraciones y beneficios socioeconómicos de los trabajadores y funcionarios, acordado en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 4 de marzo de 2005, entre la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Energía y Minas; el Director del Despacho de Energía y Petróleo; el Vice-Ministro de Minas y Director de Ingeomin y la Directora de Personal del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, comprometiéndose “(…) a ejecutar un plan de Jubilaciones Especiales para los funcionarios y trabajadores del Sector Minería, con quince (15) años de Servicios (sic) sin importar la edad tal y como estaba previsto en la normativa vigente de ese momento (Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 6) considerando que en ese momento, como una circunstancia de excepción se estaba eliminando el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, no contaba con los recursos presupuestarios y financieros para seguir cancelando las remuneraciones y demás beneficios socioeconómicos y de allí, que este último se comprometía a intentar crear un sistema de remuneración que se aproxime a los beneficios que disfrutaba”. (Negrillas del original)

De igual manera, adujo que mediante Oficio Nº 1637 de fecha 30 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General del extinto Ministerio de Energía y Minas, le notificaron a su mandante que su solicitud de jubilación especial no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad de 45 años, razón por la cual sería transferida al nuevo Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería).

Luego, alegó como fundamentos legales los artículos 3 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 94 de la Constitución de 1961; artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Acotó, que la Administración estableció dos (2) requisitos que debían cumplir los funcionarios del aludido Ministerio para que se les otorgara la jubilación especial, esto es, 45 años de edad y 15 años de servicio y que los organismos competentes, es decir, el extinto Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Vice Presidencia de la República, “(…) únicamente por no cumplir con el parámetro de edad antes señalado, no le aprobaron la Jubilación Especial”.

Reiteró, que la Administración al proceder de ese modo, y establecer un requisito de edad no contemplado en la ley, se le violó el derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues a otros funcionarios menores de cuarenta y cinco (45) años de edad les ha sido conferida la jubilación especial.

Insistió, que la administración recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que el requisito de tener cuarenta y cinco (45) años de edad no se encuentra previsto en la Ley.

De igual modo, expuso que la Administración incurrió en vía de hecho, pues sin haber dictado un acto administrativo previo procedió “(…) a retirar y excluir [sus] remuneraciones y beneficios fijos mensuales tales como: Bono de Vivienda Mensual: UN Millón Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.230.000.00); Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000.00), de la nomina (sic) de pagos”, por lo que, “La Administración actuó arbitrariamente al retirarme de hecho de la nomina (sic) las remuneraciones antes señaladas, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando el derecho a percibir y conservar [sus] remuneraciones que [tiene] como funcionaria pública de carrera (…), so pena de incurrir en vicios que hacen nula de nulidad absoluta su actuación y así pidió sea declarado; pues no hay Transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minería y sigue adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, por tanto, esta último debe seguir cancelando las remuneraciones íntegramente y así también pidió sea declarado”. (Negrillas del original).

Por otro lado “[de] conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 488, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, [solicitaron] que se dicte una ‘Orden Provisional’ en el sentido que se ordene al Ministerio de Energía y Petróleos, mientas se [resolvía] el fondo del presente asunto, cancelar sus remuneraciones a que tiene derecho tomando en cuenta el nivel actual o cualquier modificación del cargo de SECRETARIA II cualquier otro cambio de denominación que surja durante la presente controversia (específicamente el Bono de Vivienda Mensual: Un Millón Doscientos treinta Mil Bolívares (Bs. 1230.000,00); Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000,00)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, que se ordenara “(…) la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la Jubilación Especial por haber cumplido con los requisitos exigidos en acatamiento directo de las disposiciones legales aplicables al caso concreto (…)”, que se declarara la nulidad del Oficio Número 1629 de fecha 30 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General del extinto Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual le notificaron a su mandante que su solicitud de jubilación especial no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad de 45 años. Asimismo, requirió que mientras se le otorga su jubilación especial el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo le “(…) siga cancelando todas [sus] remuneraciones a las cuales [tiene] derecho y que son: Sueldo que actualmente [percibe] en el cargo: Secretario II, que es de Quinientos Veintiún Mil Cuatrocientos Noventa y cinco Bolívares Con (sic) (Bs. 521.495,00); Bono de Vivienda: Un Millón Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.230.000.00);;Cesta Ticket: Trescientos Ocho Mil Setecientos cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 308.750.00); Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000.00); Bono Petrolero: Dos (2) meses de Sueldo por Año. Que “(…) para el otorgamiento de la Jubilación Especial, se tome consideración el sueldo que actualmente percibe [su] mandante en el cargo: Secretario II, que es de Quinientos Veintiún Mil Cuatrocientos Noventa y cinco Bolívares Con (sic) (BS521.495.00); Bono de Vivienda: UN Millón Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.230.000.00)”. (Resaltado del apoderado judicial de la querellante).

Además, por vía subsidiaria “(…) demando (sic) (…) al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, a seguir pagando el sueldo y demás remuneraciones de carácter salarial que corresponden a [su] representada, derivados de la relación funcionarial (…)”, que con anterioridad se han enumerado. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razonando en atención a los siguientes argumentos:

Que “Con fundamento en los alegatos de ambas partes y de las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones”.

Que “[alegó] la querellante que cumple con los requisitos de edad y años de servicios exigidos por el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y sin embargo le es negada la jubilación especial con la edad prevista para su otorgamiento en consecuencia al habérsele negado su derecho a la jubilación especial por no cumplir con la edad prevista para su otorgamiento se está violentando el principio a la no discriminación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] su parte el ente querellado [alegó] la imposibilidad de cumplir con la pretensión del querellante (…) en virtud de que el único funcionario facultado por Ley para el otorgamiento de jubilaciones especiales es el Presidente de la República, en consecuencia ningún otro órgano, incluyendo a [ese] Tribunal, está autorizado para ejercer tal potestad” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto el iudex a quo observó que “(…)el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, faculta al Presidente de la República para que acuerde el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios con más de quince (15) años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio. Siendo dicha facultad de carácter potestativo y discrecional, estando únicamente supeditada a que el funcionario beneficiario tenga por lo menos 15 años de servicio y que en el caso concreto existan circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio a personas que no cumplan con las exigencias del artículo 3 ejusdem, de manera que su otorgamiento se hace de acuerdo a las circunstancias especiales que rodean el caso, las cuales pueden perfectamente variar de un funcionario a otro por lo que, en virtud de que el derecho a la igualdad implica que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas situaciones frente al mismo derecho conjurado, siendo ello así, [debió esa] sentenciadora señalar que la actividad de la administración estuvo ajustada a derecho, por lo tanto, no ha actuado violando el principio a la no discriminación”.

Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, alegado por la recurrente, el iudex a quo indicó que “(…) el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios lo siguiente: ‘ (…) confiere una facultad discrecional al Presidente de la República para acordar jubilaciones especiales, señalando la norma como únicos supuestos de hechos limitantes de la actuación de la Administración, en este caso del Presidente de la República, la verificación de por lo menos quince (15) años de servicio y la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento. De manera que, el hecho de que el Ejecutivo establezca ciertos requisitos no señalados expresamente por la Ley, no implica que se esté excediendo de la potestad otorgada por la Ley, menos aún, cuando tal facultad tiene un carácter tan amplio”.

En tal sentido precisó que “(…) el establecer un parámetro de edad límite para el otorgamiento de la jubilación especial, no configura un falso supuesto de derecho por cuanto no se observa que el Ejecutivo haya negado la jubilación (sic) la querellante en virtud de una errónea aplicación del derecho o una falsa valoración del mismo, por cuanto el Ejecutivo actuó dentro de las potestades discrecionales atribuidas por la norma, no viéndose afectado con ello derechos fundamentales de la querellante y así se decide”.

Con relación a la solicitud de la parte actora referente a que se ordene al ente recurrido la tramitación y otorgamiento de su jubilación especial Asimismo, el Juzgador de Instancia, agregó “(…) el Presidente de la República puede por Decreto y en base a la facultad conferida por el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, decretar el otorgamiento de jubilaciones especiales a aquellos funcionarios que considere que se encuentran en circunstancias excepcionales derivadas de las características del servicio o que el riesgo asó lo justifiquen, por lo que [ese] Juzgado no pude exhortar a la Administración a tramitar y otorgar el beneficio de la jubilación a la querellante, por cuanto es evidente que esta facultad está expresamente conferida por Ley al Presidente de la República”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la vía de hecho invocada por la parte querellante, el a quo, consideró necesario verificar los elementos probatorio cursante en autos para lo cual observó que “corre inserto al folio 16 del expediente (…) oficio (sic) de fecha 30 de diciembre de 2005, mediante el cual la Dirección General del Ministerio de Energía y Minas, notificó a la querellante de la no aprobación de su solicitud jubilación especial, informándole que a partir del 01 de enero de 2006, se materializaría su traslado al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías”.

Que “(…) [evidenció] que corre inserto al folio 149 del expediente original de antecedentes de Servicios de la ciudadana querellante, donde se señala que el ismo egresó del Ministerio de Energía y Petróleos, por motivo de transferencia, en fecha 17 de Enero de 2005”.[Corchetes de esta Corte].

Que de igual forma “(…) corre inserto al folio 168 y 169 del expediente, Informe suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleos, de donde se desprende que hasta el 31de mayo de 2006, al querellante recibió sus pagos directamente del Ministerio de Energía y Petróleos, para lo cual dicho Ministerio declaró una insubsistencia presupuestaria a los fines de cumplir con sus obligaciones con dicho funcionario, además en dicho informe se señaló claramente que la funcionario recibiría su pago a través del Ministerio de Industrias Básicas y Mineras (sic) a partir del 01 de junio de 2006. Información que al cotejarla con los recibos de pago y los cheques emitidos correspondientes al sueldo mensual de la querellante durante los meses de enero y febrero de 2006, que corren insertos a los folios 17 al 20 y 112 al 148 del expediente, [resultó] confirmada, por cuanto quien emite los mismos es el Ministerio de Energía y Petróleo”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] acuerdo a lo anterior, la querellante prestó sus servicios al Ministerio de Energía y Petróleo hasta el 31 de mayo de 2006, por lo que dicho Ministerio debió cancelar a la recurrente hasta esa fecha todos los beneficios otorgados y percibidos por los empleados adscritos a él, por lo que [fue] deber de esa sentenciadora ordenar al órgano querellado adscrito al Ministerio de Energía y Petróleos, hasta la fecha de su efectiva transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, ello es, hasta el 31 de mayo de 2006, y así se decide”.[Corchetes de esta Corte].

En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente referente a que el Ministerio de Industrias Básicas y Mineras, debe continuar cancelando los beneficios otorgados por el Ministerio de Energía y Petróleos, apuntó el iudex a quo que “(…) no puede [ese] Juzgado conminar al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías a continuar cancelando dichos beneficios, luego de su transferencia, puesto que estos son cancelados de manera potestativa y discrecional por el Ministerio de Energía y Petróleos a sus empleados, por cuanto ello además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados, siendo ello así, se [desechó] la solicitud de la accionante. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y en consecuencia ordenó al Ministerio de Energía y Petróleos (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) a cancelar todos los beneficios otorgados y percibidos por la recurrente como personal adscrito al referido ministerio, hasta la fecha de su efectiva transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, ello es, hasta el 31 de mayo de 2006.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 26 de junio de 2007, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Alegó, que la sentencia apelada “(…) resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, sostuvo una errónea interpretación de los hechos expuestos en autos, vulnerando el contenido de los artículos 12 y 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil (…)”, toda vez que el a quo, en el fallo recurrido “(…) establece como fecha efectiva del traslado el 31 de mayo de 2006, cosa que es total y absolutamente incierta ya que el referido funcionario a partir del Decreto siempre estuvo adscrito al sector minero y en consecuencia se mantuvo prestándole sus servicios al Ministerio de Industrias Básicas y Minería”. (Negrillas del original).

Que “(…) mientras la administración (sic) perfeccionaba los trámites presupuestarios respectivos el Ministerio de Energía y Petróleo les pagaba el sueldo correspondiente al mes, pero con la salvedad que los montos serian (sic) al cargo de la partida presupuestaria de MIBAM (sic), paralelamente a la solicitud de la insubsistencia presupuestaria solicitada que no es otra cosa que ‘modificaciones presupuestarias que hacen disminuir los montos totales del presupuesto durante el ejercicio fiscal vigente’, y tal es así que estos conceptos de las partidas fueron disminuidos y cargados al referido Ministerio de Industrias Básicas y Minería (…)”.

Agregó, que “(…) dicha insubsistencia presupuestaria fue aprobada mediante Decreto Nº 4.555 de fecha 12 de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38456 del 12 de junio de 2006, siendo igualmente aprobado el crédito adicional al MIBAM (sic) mediante Decreto Nº 4.556 del 12 junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38467 del 12 de junio de 2006”, razón por la que “(…) el traslado físico y presupuestario se efectuó a partir del 1º de enero de 2006, y así solicitamos sea declarado (…)”.

Que “[conforme] al análisis antes planteado, [esa] representación considera que la sentencia apelada, evidentemente resulta contraria a derecho, ya que no se examinaron las actas procesales que conformaban el expediente de acuerdo a lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].

Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocara el fallo recurrido y consecuencialmente se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:-

Al respecto, esta Corte advierte, por un lado, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la pretensión de la querellante que le sea tramitado y otorgado el beneficio de jubilación especial y que mientras se le otorga la misma, el extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) le siguiera cancelando sus remuneraciones.

Sobre dichos requerimientos, al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) y del extinto Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), manifestaron, que la solicitud del otorgamiento del beneficio de jubilación especial ya había sido tramitado, no correspondiéndole el referido beneficio, toda vez que no reunía los requisitos de edad exigidos en los lineamientos establecidos por el órgano rector en la materia, lo cual le fue notificado mediante Oficio Número 1637, de fecha 30 de diciembre de 2005 y recibido por al recurrente el día 25 de enero de 2006, negaron que se les estén limitando el derecho a percibir y conservar sus remuneraciones que como funcionaria le corresponden, arguyendo en consecuencia que la recurrente está recibiendo el pago de todos los conceptos ocasionados a su relación laboral, esto es, sueldo, cesta ticket, compensaciones y los demás beneficios derivados del Contrato Macro.

Por otro lado, el Tribunal de la causa, negó la solicitud del otorgamiento de la jubilación especial, aduciendo que dicha facultad es potestativa y discrecional del Presidente de la República y le ordenó tanto al extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), ordenando “(…) al órgano querellado cancelar los beneficios percibidos por la querellante como personal adscrito al Ministerio de Energía y Petróleos, hasta la fecha de su efectiva transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, ello es, hasta el 31 de mayo de 2006”.

Por su parte, el abogado Ray Alexander Barboza Ruiz, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, argumentó en su escrito de fundamentación a la apelación que el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa contenido en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su criterio- el Juzgador de Instancia, “(…) no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, sostuvo una errónea interpretación de los hechos expuestos en autos,(…)”, toda vez que el a quo, en el fallo recurrido “(…) establece como fecha efectiva del traslado el 31 de mayo de 2006, cosa que es total y absolutamente incierta (…)” porque “(…) el traslado físico y presupuestario se efectuó a partir del 1º de enero de 2006 (…)” que “(…) mientras la administración (sic) perfeccionaba los trámites presupuestarios respectivos el Ministerio de Energía y Petróleo les pagaba el sueldo correspondiente al mes, pero con la salvedad que los montos serian (sic) al cargo de la partida presupuestaria de MIBAM (sic), (…)”, razón por la que paralelamente a ello, el extinto Ministerio de Energía y Petróleo, hizo “(…) la solicitud de la insubsistencia presupuestaria (…)”, siendo “(…) aprobada mediante Decreto Nº 4.555 de fecha 12 de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38456 del 12 de junio de 2006, siendo igualmente aprobado el crédito adicional al MIBAM (sic) mediante Decreto Nº 4.556 del 12 junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38467 del 12 de junio de 2006 (…)”.

De lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inversiones Irsina, C.A Vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer el vicio de falsa suposición denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de qué manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Infiere esta Alzada, de la sentencia parcialmente transcrita, que la parte que alegare el vicio de suposición falsa debe referirse a un hecho concreto, el cual haya sido valorado de forma inexacta por el Juez que conoce de la causa, y en caso de no haberse producido dicha inexactitud, otra sería la dispositiva del fallo.

En aplicación directa de lo anteriormente expuesto al caso de marras, observa esta Corte, que el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) y del extinto Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), señaló expresamente que el Juzgado a quo, “(…) establece como fecha efectiva del traslado el 31 de mayo de 2006, cosa que es total y absolutamente incierta (…)” porque “(…) el traslado físico y presupuestario se efectuó a partir del 1º de enero de 2006 (…)” que “(…) mientras la administración (sic) perfeccionaba los trámites presupuestarios respectivos el Ministerio de Energía y Petróleo les pagaba el sueldo correspondiente al mes, pero con la salvedad que los montos serian (sic) al cargo de la partida presupuestaria de MIBAM (sic), (…)”.

Ello así, observa esta Alzada, luego de un exhaustivo estudio del expediente, que cursa al folio dieciséis (16), original del Oficio Número 1637, de fecha 30 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General del Ministerio de Energía y Minas, dirigido a la ciudadana Eloísa Dávila Varela, recibido por dicha ciudadana en fecha 25 de enero de 2006, mediante el cual se le hace saber entre otras cosas lo siguiente:
“(…) cumplo en informarle, que la Vice-Presidencia de la República, a pesar de nuestras reiteradas solicitudes, mediante comunicación Nº 16.622 de fecha 12 de diciembre de 2005, ratificó los parámetros de edad para el otorgamiento de este beneficio, en cuarenta y cinco (45) años de edad y mas (sic) de quince años (15) de servicio.
De igual forma, le notifico que su solicitud de Jubilación Especial que estaba en trámite ante los Organismos competentes en esta materia, es decir, Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Vice Presidencia de la República, no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad antes señalado, razón por la cual, a partir del 1º de enero de 2006, será transferida física, presupuestaria y nominal al Ministerio de Industrias Básicas y Minería (…)”.

Asimismo, corre inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial, originales de “RECIBO DE PAGO”, correspondientes al sueldo del mes de enero de 2006 y la primera quincena del mes de febrero del mismo año, de la funcionaria Eloísa Dávila Varela, evidenciándose en los mismos, que en la parte inferior de dichos recibos, se indica lo siguiente “MONTO CANCELADO POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO CON RECURSOS PRESUPUESTARIOS DEL MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERAS MIBAM, SEGÚN ACTA CONVENIMIENTO, SUSCRITA POR DIRECTIVOS DE AMBOS MINISTERIOS EN ENERO 2006”.

Riela al folio ciento veintiséis (126) de los autos, copia certificada de la nómina de empleados del extinto Ministerio de Energía y Minas, correspondiente a la primera quincena de enero del año 2005, en la cual aparece la ciudadana Eloísa Dávila Várela, con el cargo de Secretario II, fecha de nacimiento del 03 de diciembre de 1962 y fecha de ingreso en la Institución del 16 de mayo de 1988.

También, cursa al folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente, “ANTECEDENTES DE SERVICIOS”, de la prenombrada funcionaria, emanado del extinto Ministerio de Energía y Minas del 17 de enero de 2005, el cual en la parte de observaciones indica lo siguiente: “PASA A PRESTAR SERVICIOS AL MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERIA, SE TRASLADA EL MONTO DE PRESTACION (sic) DE ANTIGÜEDAD”. (Mayúsculas del original).

Además, corre inserto a los folios ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente, Informe suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo, mediante el cual se indica:
“Mediante Decreto Nº 3.416, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, de fecha 11 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.109 del 18 de enero de 2005, reimpreso por error material el 20 y el 21 de enero de 2005, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.111y 38.112, respectivamente, y el Decreto Nº 3.464 del 09 de febrero de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.124 del 10 de febrero de 2005, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, el área inherente a las competencias del sector minero, que ejercía el extinto Ministerio de Energía y Minas, fue ‘reemplazado’ por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM) y el Ministerio de Energía y Petróleo (MENPET).
En consecuencia, por disposición del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de las Disposiciones Transitorias Cuarta, Octava y Vigésima Primera, del Decreto 3.464, el personal del área inherente al sector minero del Ministerio reemplazado debía ser trasladado al MIBAM (sic).
Es el caso que el (sic) funcionaria ELOISA DAVILA, (…) adscrita a la DIVISIÓN TECNICA (sic) REGIONAL Nº 4, SAN CRISTOBAL, tenía ante el extinto Ministerio de Energía y Minas una solicitud de Jubilación Especial, la cual no le fue aprobada por la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, por no llenar los parámetros establecidos de edad, la cual fue acordada en cuarenta y cinco años.
En consecuencia, dicha funcionaria debía ser trasladada presupuestariamente, al MIBAM (sic) el 01 de enero de 2006, fecha en la cual el Registro de Asignación de Cargos (RAC) del MENPET (sic) no había sido aprobado, tal como se estableció en la Comunicación Nº 0836 de fecha 29-12-2005 emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Vista esta situación se acordó que a la funcionaria ELOISA DAVILA VARELA, se le cancelase a través de MENPET (sic) con presupuesto de MIBAM (sic), y una vez aprobado el RAC fuese trasladada su diferencia del presupuesto al MIBAM (sic).
Mediante Comunicación Nº 550 del Ministerio de Planificación y Desarrollo del 18 de mayo de 2006, se nos remiten dos tomos contentivos a la situación del cierre de RAC al 17 de enero de 2005 del Ministerio de Energía y Minas y la creación del RAC del MENPET (sic) al 18 de enero de 2005, sellados, firmados y aprobados por la Directora General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Despacho de la Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional.
Por todo esto, el MENPET (sic) mediante Oficio Nº 000165 de fecha 26 de mayo de 2006, tramitó ante la Oficina Nacional de Presupuesto una insubsistencia Presupuestaria, la cual se destinó para financiar un Crédito adicional del MIBAM (sic), con el fin de garantizar el pago del mencionado trabajador directamente a través del MIBAM (sic), a partir 01 de junio 2006.
Cabe destacar que a través de la Declaratoria de Insubsistencia Presupuestaria del MENPET (sic), el presupuesto que corresponde a la mencionada funcionaria fue devuelto al MIBAM (sic) con el fin de continuar cumpliendo con el pago de todos sus beneficios legales y contractuales.
Insubsistencia Presupuestaria del MENPET (sic): Decreto Nº 4.555 del 12 de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial (…) Nº 38.456 del 12 de junio de 2006.
Crédito Adicional MIBAM (sic): Decreto Nº 4.556 del 12 de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial (…) Nº 38.467 del 27 de junio de 2006”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

Dentro de este contexto considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación por hecho notorio judicial el cual deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 01868, de fecha 10 de agosto de 2000, caso: David Antonio Paredes); lo señalado en el Oficio Nº ORRHH/035, de fecha 17 de febrero de 2006, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo, -el cual cursa al folio 172 del expediente signado con el Número AP42-R-2007-001370, nomenclatura de esta Corte, decidido por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Número 2008-2159, de fecha 26 de noviembre de 2008- informándole lo siguiente:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de ratificar n/comunicación (sic) Nº ORRHH/28 de fecha 07 de febrero de 2006, en el sentido que están bajo la adscripción de ese Ministerio, los 15 funcionarios de carrera y los 4 obreros que serán transferidos al MIBAM (sic), una vez que solventen la situación ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo, en cuanto a los trámites legales y administrativos para la aprobación del Reglamento Orgánico, Estructura Organizativa y el Registro de Asignación de Cargos.
Asimismo le exhorto categóricamente que los recibos de pago de los trabajadores arriba señalado, no contengan la coletilla que reza, ‘monto cancelado por el Ministerio de Energía y Petróleo con los recursos presupuestarios del MIBAM, según acta convenimiento, suscrita por directivos de ambos Ministerio (sic) en enero 2006’, pues nominal y presupuestariamente no se ha efectuado el traslado.
Al respecto le manifiesto que en el Acta firmada el 17 de enero de 2006, no establece en ninguna de sus partes, que el MEP (sic) cancelaría los sueldos y salarios por cuenta de MIBAM (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Siendo ello así, advierte esta Corte que de las documentales antes señaladas, se desprende, por una parte, que la ciudadana Eloísa Dávila Varela, ingresó el 16 de mayo de 1988 en el extinto Ministerio de Energía y Minas, cuyo Ministerio mediante Decreto Nº 3.416, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, de fecha 11 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.109 del 18 de enero de 2005, fue ‘reemplazado’ por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM) y el Ministerio de Energía y Petróleo (MENPET), motivo por el cual el extinto Ministerio de Energía y Minas, promovió un “Plan de Jubilaciones Especiales” para aquellos funcionarios que obtuviesen más de quince (15) años de servicio en la Institución y tuviesen cuarenta y cinco (45) años de edad, razón por la que, la mencionada ciudadana requirió se le otorgara dicha jubilación.

Por otra parte, advierte esta Alzada que mediante Oficio Número 1637, de fecha 30 de diciembre de 2005, dirigido a la ciudadana Eloísa Dávila Varela, recibido por ésta en fecha 25 de enero de 2006, se le notificó que “(…) su solicitud de Jubilación Especial que estaba en trámite ante los Organismos competentes en esta materia (…) no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad (…)”, motivo por la cual, a partir del 1º de enero de 2006, sería trasferida física, presupuestaria y nominalmente al entonces Ministerio de Industrias Básicas y Minería, lo cual se llevó a cabo en fecha 1º de junio de 2006, por virtud de que el Registro de Asignación de Cargo (RAC) no había sido aprobado, según Informe suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), siendo aprobado dicho RAC el 18 de mayo de 2006, razón por la cual el citado Ministerio declaró que la funcionaria en referencia recibiría su pago a través del extinto Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería) a partir del 1º de junio de 2006.
Información que al compararla con los recibos de pago, correspondientes al sueldo mensual de la recurrente durante los meses de enero y febrero de 2006, que rielan a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del expediente, los cuales a pesar de contener la coletilla “MONTO CANCELADO POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO CON RECURSOS PRESUPUESTARIOS DEL MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERAS MIBAM, SEGÚN ACTA CONVENIMIENTO, SUSCRITA POR DIRECTIVOS DE AMBOS MINISTERIOS EN ENERO 2006”, dicho pago resultó del presupuesto del entonces Ministerio de Energía y Petróleo, de conformidad con lo expresado en el Oficio Nº ORRHH/035, de fecha 17 de febrero de 2006, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del extinto Ministerio de Industrias Básicas y Minería, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Energía y Petróleo, informándole entre otras cosas que “(…) le exhorto categóricamente que los recibos de pago de los trabajadores arriba señalado, no contengan la coletilla que reza, ‘monto cancelado por el Ministerio de Energía y Petróleo con los recursos presupuestarios del MIBAM, según acta convenimiento, suscrita por directivos de ambos Ministerio (sic) en enero 2006’, pues nominal y presupuestariamente no se ha efectuado el traslado. Al respecto le manifiesto que en el Acta firmada el 17 de enero de 2006, no establece en ninguna de sus partes, que el MEP (sic) cancelaría los sueldos y salarios por cuenta de MIBAM (…)”; y así lo estableció este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, mediante sentencia Número 2008-2159 de fecha 26 de noviembre de 2008 caso: Maribel Del Valle Cardozo Alvarado contra el extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) y, subsidiariamente el extinto Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería). Así se declara.

En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal de la causa si “(…) examinó a fondo lo alegado y probado en autos (…)”, razón por la cual, a criterio de esta Corte, resulta improcedente la denuncia de suposición falsa presentada por la parte apelante, por cuanto el Juzgado a quo al momento de proferir su fallo lo hizo con total apego al ordenamiento jurídico, basándose en lo alegado y probado en autos. Así se declara.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada y, por ende, confirma la sentencia recurrida. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha en fecha 18 de abril de 2007, por el abogado Ray Barboza, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) y del extinto Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eloísa Dávila Varela, contra los referidos ministerios;

2.- SIN LUGAR la apelación incoada.


3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (_____) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2007-000717
ERG/015

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________.

La Secretaria.