Expediente N° AP42-R-2007-001651
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1420 de fecha 10 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA RUBIO DE PUCHE, portadora de la cédula de identidad N° 1.062.398, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2007, por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.408, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
El 20 de noviembre de 2007, la abogada Nancy Laya, ya identificada, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación y anexó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió de la abogada Alí Josefina Palacios, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Rubio, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de diciembre de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 17 de ese mismo mes y año.
Por auto del 19 de diciembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 2 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el mismo.
Mediante auto del 3 de julio de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
El 4 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 31 de julio de 2008 esta Corte dictó decisión Nro. 2008-01427, en el presente caso, mediante la cual se declaró: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2007, por la abogada Nancy Laya, ya identificada en autos, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA RUBIO DE PUCHE, portadora de la cédula de identidad N° 1.062.398, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). 2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y, 3.- SE CONFIRMÓ la sentencia apelada con las modificaciones expuestas a lo largo del presente fallo, y en consecuencia, “se orden[ó] la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Augusto Nicolás Berrios Mora, a partir del 12 de febrero de 2007”.
El 18 de septiembre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de ese año, se ordenó la notificación a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 9 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de ese año y solicitó se rectifique el error material incurrido en el dispositivo del mencionado fallo “[…] al confirmar la sentencia apelada, con las modificaciones, que se ordenó, la pensión y ajuste se hizo a favor del ciudadano Augusto Nicolás Berrios Mora, a partir del 12-02-07, cuando debió decir Ana Rubio de Puche a partir del 09 de Febrero de 2005, como lo decidió esta Corte […]”, solicitud ésta la cual fue ratificada en fecha 8 de diciembre de ese mismo año y el 14 de enero de 2009.
El 21 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibido en fecha 20 de enero de ese año.
El 10 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la apoderada judicial de la recurrente, la cual fue recibida en fecha 29 de enero de ese mismo año.
El 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue debidamente recibida por el Gerente General de Litigio del referido ente procurador, en fecha 4 de ese mismo mes y año.
El 25 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual ratificó el pedimento de corrección del error material incurrido por esta Corte en la decisión Nro. 2008-01427.
El 26 de febrero de 2009, vista la diligencia de fecha 25 de ese mismo mes y año suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines legales consiguientes.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL SOLICITADA
El 9 de octubre de 2008, la abogada Ali Josefina Palacios, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó la corrección de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2008, en los términos señalados a continuación:
“[…] En horas de despacho del día de hoy 09 de Octubre del 2008, comparece ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Abogada en ejercicio Ali Palacios, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.813, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Ana Rubio de Puche, y expone: Me doy por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2008. Así mismo, por cuanto en la parte final de la motiva de la misma, se citó, la sentencia de otro caso, correspondiente al ciudadano Augusto Nicolás Berríos Mora, quien en el mismo fallo se colocó como el beneficiario de la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, a partir del 12-02-2007; ahora bien, entendiendo que esta situación fue transferida al dispositivo, en el cual en el numeral 3, al confirmar la sentencia apelada, con las modificaciones, que se ordenó, la pensión y ajuste se hizo a favor del ciudadano Augusto Nicolás Berríos Mora, a partir del 12-02-07, cuando debió decir Ana Rubio de Puche a partid del 09 de Febrero de 2005, como lo decidió esta Corte, por tal razón, respetuosamente, pido a la Corte, se rectifique el error señalado […]”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN MATERIAL EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de corrección material solicitada por la parte actora en fecha 9 de octubre de 2008, visto que “[…] en la parte final de la motiva de la misma, se citó, la sentencia de otro caso, correspondiente al ciudadano Augusto Nicolás Berríos Mora, quien en el mismo fallo se colocó como el beneficiario de la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, a partir del 12-02-2007; ahora bien, entendiendo que esta situación fue transferida al dispositivo, en el cual en el numeral 3, al confirmar la sentencia apelada, con las modificaciones, que se ordenó, la pensión y ajuste se hizo a favor del ciudadano Augusto Nicolás Berríos Mora, a partir del 12-02-07, cuando debió decir Ana Rubio de Puche a partid del 09 de Febrero de 2005, como lo decidió esta Corte, por tal razón, respetuosamente, pido a la Corte, se rectifique el error señalado […]”.
En ese sentido, considera esta Corte necesario traer el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta la cual autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, así como la rectificación por errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, el apoderado actor se dio por notificado de dicha sentencia a través de diligencia presentada ante esta Corte el día 9 de octubre de 2008 (folio 130), y que ese mismo día realizó la referida petición de aclaratoria, razón por la cual, dicha solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.

- DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN MATERIAL EFECTUADA POR LA PARTE RECURRENTE
Ahora bien, en el presente caso, la presente solicitud fue interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente a los fines de corregir el error material en la sentencia Nº 2008-01427de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual esta Corte se declaró: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2007, por la abogada Nancy Laya, ya identificada en autos, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA RUBIO DE PUCHE, portadora de la cédula de identidad N° 1.062.398, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). 2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y, 3.- SE CONFIRMÓ la sentencia apelada con las modificaciones expuestas a lo largo del presente fallo, y en consecuencia, “se orden[ó] la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Augusto Nicolás Berrios Mora, a partir del 12 de febrero de 2007”.
En este sentido, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio señalado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nro. 2008-2267, caso: Mercados De Alimentos C.A., (Mercal) contra Seguros Guayana C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“[…] la norma prevista en el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo, regula distintas formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos.
De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal; la salvatura de omisiones; y la rectificación, cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación”. [Negrillas de esta Corte].

En corolario con lo anteriormente señalado, vale la pena señalar que según el artículo 252 del Código de Procedimiento civil se puede colegir que las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la transcripción del fallo. Las segundas, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil [Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II”. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278].
Sin embargo, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia.
A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 49 del 19 de enero de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Manuel Glucksmann contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), donde la referida Sala procedió a realizar una aclaratoria en virtud de haber incurrido en un error material, lo cual hizo en los siguientes términos:
“[…] observa esta Sala, que en la aclaratoria presentada, el solicitante requirió la corrección de un error material, por cuanto –a su decir- esta Sala señaló en forma errada como abogado del accionante al profesional del derecho Rodolfo Luis Quijada Marval, siendo el caso que el único abogado demandante fue Igor Tanachian S.
De allí, que esta Sala Constitucional una vez analizada la solicitud y examinada la decisión dictada, llega a la convicción que en la referida sentencia, efectivamente se incurrió en un error material en el texto del fallo dictado el 28 de julio de 2006, cuando al inicio se indica que ‘En la audiencia constitucional, el abogado Rodolfo Luis Quijada Marval, en representación del accionante, expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta’, cuando debía señalarse que dicho abogado fue Igor Tanachian S., como se evidencia de los recaudos que acompañan la presente acción y se indica en el resto de la sentencia dictada, por lo cual a fin de corregir el señalado error material, donde dice ‘Rodolfo Luis Quijada Marval’, debe entenderse ‘Igor Tanachian S.’, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.” [Negrillas de la Corte].

Con base en los argumentos antes señalados, conviene señalar que la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte recurrente, se circunscribe a corregir el error material en el cual incurrió este Órgano Jurisdiccional en los folios 19 y 20 del fallo Nº 2008-01427, del 31 de julio de 2008, al identificar el nombre de la recurrente, siendo esto así, se debe indicar que aún y cuando la aludida decisión ya fue notificada a las partes, esta Corte debe revisar dicho error, más cuando la naturaleza del mismo en nada afecta lo decidido, dado que esta Alzada consideró que la decisión dictada en primer grado de jurisdicción se encuentra ajustada a derecho, lo que motivó que este Órgano Jurisdiccional declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, esta Corte subsana dicho error material, por lo que, donde se indicó como nombre de la parte recurrente al ciudadano “Augusto Nicolás Berrios Mora”, (penúltimo párrafo del folio 19 y tercer punto del dispositivo del fallo apelado), lo correcto es la ciudadana Ana Rubio de Puche, portadora de la cédula de identidad Nro. 1.062.398.
Asimismo, es importante destacar que la fecha en la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Ana Rubio de Puche será a partir del 9 de febrero de 2005, dado que tal y como fue establecido en el fallo 2008-01427 (folio 19), la solicitud realizada por la recurrente ante la sede judicial se hizo en fecha 9 de mayo de 2005, por lo que esta Alzada consideró caduco el ajuste de la pensión de la jubilación por el resto del tiempo solicitado por la parte querellante.
Bajo tales premisas, esta Corte en virtud de requerimiento efectuado por la parte recurrente, subsana el error material contenido en el fallo anteriormente identificado, razón por la cual declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada el 9 de octubre de 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrente de la sentencia N° 2008-01427 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 31 de julio de 2008. Así se declara.



III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada el 9 de octubre de 2008 por la abogada Ali Josefina Palacios, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Rubio de Puche, ambas identificados en autos.
2.- PROCEDENTE la petición de aclaratoria de la sentencia Nº 2008-01427 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 31 de julio de 2008, mediante la cual esta Corte declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y se confirmó la sentencia apelada con las modificaciones expuestas a lo largo del presente fallo, y en consecuencia, “se orden[ó] la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Augusto Nicolás Berrios Mora, a partir del 12 de febrero de 2007”. En consecuencia se ADVIERTE que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia Nº 2008-01427 dictada por esta Corte el 31 de julio de 2008, cuyo dispositivo es:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2007, por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.408, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA RUBIO DE PUCHE, portadora de la cédula de identidad N° 1.062.398, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nancy Laya, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- SE CONFIRMA la sentencia apelada con las modificaciones expuestas a lo largo del presente fallo, y en consecuencia, se ordena la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana Ana Rubio de Puche, a partir del 9 de febrero de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 2008-01427, dictada por esta Corte el 31 de julio de 2008. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


ASV/r.-
Exp. N° AP42-R-2007-001651




En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ ( ) de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,