JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-002072

El 19 de de diciembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1853-07 de fecha 10 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GAVIDES venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.235.843, asistida por el abogado Omar Gavidez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.026; contra la Providencia Administrativa de fecha 07 de agosto de 1995, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró homologado el reenganche de la recurrente de fecha 26 de abril de 1995; y el consecuente pago de los salarios caídos causados hasta la referida fecha, por parte de la firma K.P.M.G., DEBERA, ALCARAZ, CABRERA, VÁZQUEZ - CONTADORES PÚBLICOS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 16, Protocolo Primero en fecha 8 de septiembre de 1987.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2007 por el abogado Omar Gavides, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 01 de noviembre de 2007, que declaró perimida la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Tibisay del Valle Gavides.
En fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
En fecha 14 de enero se libraron las notificaciones ordenadas en auto de fecha 04 de enero de 2008, con la advertencia que una vez que constara en autos el recibo de la última de la notificaciones realizadas, se dará inició a la tramitación del respectivo procedimiento.
En fecha 22 de enero de 2008, el abogado Omar Gavides, apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de “fundamentación de la apelación”, el cual fue ratificado posteriormente en fecha 29 de enero de 2008 por el apoderado judicial de la recurrente.
En fecha 10 de abril de 2008, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito mediante el cual solicita se realice la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de la firma K.P.M.G., Debera, Alcaráz, Cabrera, Vásquez - Contadores Públicos, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de enero de 2008.
En fecha 28 de julio de 2008 el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó folio útil de oficio de notificación Nº 2008-2453, dirigida al Director de la firma K.P.M.G., Debera, Alcaráz, Cabrera, Vásquez, Contadores Públicos.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de enero de 2008, se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2008, vencido el lapso para la presentación de informes, y sin que las partes hicieran uso de su derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 02 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de enero de 1996, la ciudadana Tibisay del Valle Gavides, titular de la cédula de identidad número 5.235.843, asistida por el abogado Omar Gavides, antes identificado, presentó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la nulidad parcial de la Providencia Administrativa de fecha 07 de agosto de 1995 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal.

En fecha 9 de abril de 2003, una vez sustanciado el procedimiento, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró “(…) la Incompetencia de este Tribunal para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GAVIDES, contra la Providencia Administrativa Nº 73, de fecha 7 de agosto de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, Ministerio del Trabajo, por considerar que es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de la presente acción de nulidad …omissis…”. (Destacado del original).

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) se aboca al conocimiento de la presente causa …omissis… se designa ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.” (Destacado del original).

En fecha 03 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual “(…) NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad …omissis…ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada”. (Destacado del original).

En fecha 11 de octubre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró: “Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado …omissis… Que CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL que en razón del procedimiento de distribución de causas le sea asignado, la COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GAVIDES …omissis…”.(Destacado del original).

En fecha 18 de enero de 2006, se recibió en el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Tibisay del Valle Gavides.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló que “Llegado el momento de proveer, el Tribunal observa que la causa se encuentra paralizada, por tanto se ordena su continuación previa notificación de las partes.”

En fecha 15 de febrero de 2006, el alguacil del Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó los oficios números 214-06 y 215-06, notificando al Fiscal General de la República y a la Ministra del trabajo, respectivamente, que por auto de fecha 07 de febrero de 2006, ordenó la continuación del juicio en el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Tibisay del Valle Gavides.

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2006, una vez que constaban en autos todas las notificaciones practicadas, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez constatado que el alguacil “(…) no pud(o) realizar la notificación dirigida al ciudadano FRANCISCO A. VASQUEZ (sic) G. en su carácter de Socio-Director de la firma KPMG ALCARAZ CABRERA VÁSQUEZ – CONTADORES PÚBLICOS, dado que (se) trasladó en fecha 03-05-2006, a la Avenida Francisco Miranda, Centro Plaza Torre A, Pisos 6, 7 y 8 Los Palos Grandes Caracas …omissis…(le) informaron que la firma KPMG ALCARAZ CABRERA VÁSQUEZ – CONTADORES PÚBLICOS, no funcionaba en dicha Dirección, es por lo que se le solicita a la parte recurrente suministrar la dirección correcta, a los fines de poder librar nuevamente la boleta de notificación.” (Destacado del original).

En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, deja constancia que la parte recurrente no ha suministrado la dirección correcta, a los fines de librar nuevamente la boleta de notificación

En fecha 1º de noviembre de 2007, el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando “(…) PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GAVIDES, asistida por el abogado Omar Gavides D., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 07 de agosto de 1995 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador.” (Destacado del original).

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 31 de enero de 1996, la ciudadana Tibisay del Valle Gavides, asistida por el abogado Omar Gavides, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 73 de fecha 07 de agosto de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Federal, mediante la cual declaró homologado el reenganche de la recurrente de fecha 26 de abril de 1995 y el consecuente pago de los salarios caídos causados hasta la referida fecha por parte de la firma K.P.M.G. Debera, Alcaráz, Cabrera, Vásquez – Contadores Públicos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte recurrente indicó que “Consta de acta que se levantó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, Sala de Mujeres y Menores, el inicio de la tramitación del procedimiento con motivo de la correspondiente solicitud de calificación de despido …omissis…”.
Alegó la recurrente que “(…) admitida [su] solicitud, el despacho ordeno (sic) el emplazamiento de la Firma para el día 26/04/95, y una vez en el acto de comparecencia presentes en el acto…omissis… se levanto (sic) la correspondiente acta.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) tampoco consta del documento representado por el acta levantada con motivo de comparecencia de las partes interesadas por ante la Sala de Mujeres y Menores alguna manifestación de voluntad emanada de la empresa, con ánimo de que mi persona como trabajadora fuera reenganchada.”
Que el “(…) procedimiento …omissis… culminó con la Providencia Nº 73 de fecha 07/08/95, de la cual [fue] notificada el 09/08/95.” [Corchetes de esta Corte].
Que solicita la nulidad parcial de la Providencia Nº 73 de fecha 07/08/95 “(…) con motivo de la ausencia de motivacio, (sic) y contradicción en su dispositiva cuando se homologa un acuerdo de continuación de la relación de trabajo entre mi persona con el carácter de trabajadora y la parte patronal, dando crédito a la exposición de la Dra (sic) Mireya Ortega cuando es evidente que no estaba facultada para hacer ningún acto referente al reeenganche (sic) …omissis…”
Arguyó la recurrente que “Con la actitud de La Firma de no reenganchar a mi persona como trabajadora en contravención con la Providencia Administrativa Nº 73 del 07/08/95 y al negarse a pagar mis salarios dejados de recibir desde el día 28/03/95 …omissis… por lo que en estricto derecho de la Providencia Administrativa impugnada debe contener la orden de pago de salarios caidos (sic) hasta la oportunidad de hacerse efectivo el reenganche…omissis…”.
Por último solicita la recurrente la “(…) nulidad parcial de la Providencia Administrativa de fecha 07/08/1.995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, por incurrir en errores de procedimiento al homologar un presunto y no comprobado acto de revocatoria de despido sustentado en una declaratoria de manifestación de reafirmar la revocatoria de despido sin estar facultada para dicha manifestación de voluntad, situación que determina una providencia inmotivada, sustentada en falsa prueba …omissis…”.

III
DEL FALLO APELADO

El 01 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró:

“Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy primero (1ero) de noviembre de 2007, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso es el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2006, mediante el cual se le solicitó a la parte recurrente que suministrara la dirección correcta de la Empresa “KPMG ALCARAZ CABRERA VÁSQUEZ – CONTADORES PÚBLICOS”, a los fines de poder librar nuevamente la boleta de notificación, para dar continuación al juicio en el que todavía no se había dicho “VISTOS”. Ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegó la parte actora, por ende la causa perimió el día 04 de julio de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así [decidió].
(omissis)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GAVIDES, asistida por el abogado Omar Gavides D., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 07 de agosto de 1995 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador.
Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala la dirección de la parte actora, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. (Destacado del original)



IV
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA RECURRENTE

En fecha 22 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó “escrito de fundamentación a la apelación”, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) la actividad de [su] representada ha girado en torno a estar pendiente del expediente toda vez que las notificaciones in commento son atribución propia del Tribunal de la causa.” [Corchetes de esta Corte].

Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente que “(…) no puede atribuirse perención en una causa pendiente de actividad a cumplirse por el Tribunal.”
Que “El fallo recurrido adolece de motivación,…omissis…ha debido ser justificado la imposición de la Institución de le (sic) perención por sobre los derechos humanos que tutelan a la actora, previstos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, cuando dejó de considerar -el fallo recurrido- que el derecho a la defensa es igualmente previsión constitucional y la falta de su estimación acarrea violación al debido proceso, que su dilucidación no puede ser inmotivada, y sustentada en una presunta falta de interés procesal.”
Manifestó el apoderado judicial de la recurrente “(…) [su] disconformidad con el fallo del 01/11/2007, …omissis… habida cuenta que el mismo, ante una posición jurídica, por demás práctica, desacató todo principio constitucional, no apreció la denuncia de los vicios de orden público que le fueron planteadas e invistió a la Providencia Administrativa Nº 73 del 07/08/(sic)1.005, de legalidad, que determinaría haber sido revisada la nulidad planteada de la misma y mediante un pronunciamiento eluditorio, desconoció…omissis…la garantía constitucional al debido proceso y consecuente (sic)derechos a la defensa y la debida protección a la maternidad, tutela constitucional y judicial efectiva beneficiaria a la trabajadora.” [Corchetes de esta Corte].
Expone el apoderado judicial de la recurrente, que la misma actúa con cualidad de trabajadora de la empresa K.P.M.G., Alcaráz, Cabrera, Vásquez, Contadores Públicos; y fue separada intempestivamente de su cargo, situación que originó que la actora acudiera a los órganos correspondientes para denunciar la violación a su condición de trabajadora en su estado de gestación.

Es así, que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, mediante Providencia Administrativa Nº 73 de fecha 07/08/1995 ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos hasta el 26/04/1995; lo que dio lugar a que la actora solicitara la nulidad de la providencia administrativa antes señalada, en atención que además del respectivo reenganche y consecuentemente el pago de salarios caídos hasta la oportunidad de reenganche efectivamente cumplido.
Alega el apoderado judicial de la recurrente, que la recurrida no consideró “(…) que la acción de nulidad propuesta por [su] representada en contra de la Providencia Administrativa Nº P.A. 73 del 07/08/1995, se encontraba en estado de sentencia, por lo que era improcedente la calificación de perención…omissis…”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) consta que la recurrida consideró notificar a Entes públicos por lo que calificó la nulidad de interés al orden público”.
Que “[Ese] pronunciamiento…omissis… abre la consecuencia procesal en cuanto a que las Instituciones participadas respondan, y en silencio de ellos procede se libre cartel para esa imposición, este lapso no es susceptible de provocar perención…omissis…”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) es criterio doctrinario en cuanto a que ante la -presunta- deficiencia de la dirección de K.P.M.G Contadores Públicos, procedía la fijación de boleta de notificación a las puertas del Tribunal y así considerar cumplida la improcedente imposición de notificación emitida por el Tribunal de la causa.” (Negritas del original).
Que “El Tribunal de la recurrida en la oportunidad de emplazar a los Entes del Estado y calificar el procedimiento de orden público, ha debido paralizar el procedimiento por auto expreso, y posteriormente ante la falta de respuesta de estas Instituciones, estando el proceso en suspenso espera del acuse de recibo, ordenar el cartel respectivo (…)”.
Que “(…) pid[e], en [su] condición de apoderado judicial de la agraviada ampliamente identificada … omissis… se decrete la reposición de la causa al estado que sea declarada con lugar la apelación propuesta, revocado el fallo del 01/11/2007, y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil …omissis… concretándose que la orden de reenganche debe conllevar al pago de salarios caídos, y por cuanto la protección a la maternidad comprende un lapso de un año, procede la indemnización por dicho lapso impretermitiblemente inclusive en cuanto a la preservación del orden público que inviste el indubio pro operario procede la nulidad de resolución comentada hasta la efectiva aceptación por parte de la trabajadora recurrente, injustamente despedida por el hecho de haber quedado embarazada durante la relación laboral.” [Corchetes de esta Corte].
Por último, “Pid[e] se admita [el] escrito de fundamentación, sea ordenado agregar a las actas del expediente contentivo de sus actas respectivas y sea decretada con lugar la apelación propuesta, asimismo con ligar la reposición al estado de trámite de la acción planteada, y en su oportunidad, con lugar la nulidad parcial de la Resolución No 73 del 07/08/1.995, en cuanto a ser ordenado mediante resolución ajustada a los derechos humanos de la trabajadora, y consecuentemente, el derecho al pago de los salarios caídos hasta la fecha del efectivo reenganche de la solicitante.” [Corchetes de esta Corte].

V
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, en tal sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, [consideró] la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Se observa que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el hecho de que el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, declaró perimida la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Tibisay del Valle Gavides debidamente asistida por el abogado Omar Gavides, antes identificados.

En tal sentido, es necesario señalar que el apoderado judicial de la recurrente, argumentó que “(…) no consideró la recurrida …omissis… que la acción de nulidad propuesta por [su] representada en contra de la Providencia Administrativa Nº PA 73 del 07/08/1995, se encontraba en estado de sentencia, por lo que era improcedente la calificación de perención …omissis…”. [Corchetes de esta Corte]

Asimismo, alegó el apoderado judicial de la parte recurrente que “(…) no puede atribuirse perención en una causa pendiente de actividad a cumplirse por el Tribunal.”

Ahora bien, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“(…) [la] instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”.

La norma citada tiene como finalidad que, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte; sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho previsto en la norma, esto es, el transcurso de un (1) año sin que las partes hayan impulsado el proceso. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), “acordó desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince [párrafo 16] del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador” y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordó aplicar supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el aparte 1 del artículo 19 eiusdem, en lo relativo a la perención de la instancia.

Tal norma contiene, en su texto lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…Omissis…)”.

Asimismo, esta Corte considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 2.673 de fecha 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos C.A. y otras sociedades mercantiles vs. Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.
Precisado lo anterior, considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente.
Por tanto, se concluye que si y sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de esta Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza (…)”.

En tal sentido, esta Corte pudo constatar de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que se había sustanciado en su totalidad el proceso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pues riela del folio doscientos siete (207) al folio doscientos diez (210) del expediente, la presentación de los informes por el apoderado judicial de la recurrente. Es así, que en fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una vez “(…) Vistos: Estos autos”; y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fallo, declaró su incompetencia por considerar que es la “(…) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de la presente acción de nulidad…omissis…”

Así las cosas, esta Corte considera, que una vez declarada por la Sala Político Administrativa la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Tibisay del Valle Gavides, y siendo designado previa distribución, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, este debió dictar la sentencia en primera instancia y no declarar la perención de la presente causa, en virtud que se había culminado la sustanciación del expediente en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que la presente causa se encontraba en fase de decisión, por lo cual no se necesitaba actuación de ninguna de las partes para que el iudex a quo sentenciara el caso de marras.

En consecuencia, esta Alzada declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Tibisay del Valle Gavides, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 01 de noviembre de 2007, que declaró consumada la perención en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, revoca el fallo apelado y, se ordena al mencionado Juzgado Superior dictar decisión en primera instancia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2007 por el abogado Omar Gavides, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tibisay del Valle Gavides, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 01 de noviembre de 2007, que declaró perimida la instancia en el recurso de nulidad interpuesto.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación.

3.- ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar decisión definitiva en primera instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (_____) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria



YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2007-002072
ERG/018


En fecha __________________________________________ (____) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ______________________ de la ___________-__________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaría.