EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000035
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de enero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2007-0447 del 14 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Cipriano Escobar Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.715, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO LONGA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.165.934, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 3 de diciembre del 2007, emanada del referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 23 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó notificar a las partes a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó las notificaciones que les hiciera al ciudadano Edgar Eduardo Longa González, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Vargas.
El 2 de abril de 2008, se dejó constancia de la notificación de las partes, y se dio inicio a los quince (15) días de despacho para que la parte actora presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió del abogado Cipriano Escobar, apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
El 5 de mayo de 2008, comenzó el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de mayo de 2008, se fijó el acto de informes para el día 4 de diciembre de ese mismo año a las 10:00 de la mañana, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de diciembre de 2008, se celebró el acto de informes orales y se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la querellada y de la comparecencia de la parte querellante.
En fecha 5 de diciembre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Edgar Eduardo Longa González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es contra la resolución Nº 089 dictada en fecha 11 de abril de 2007 por la Alcaldía del Municipio Vargas, por medio del cual su representado fue destituido del cargo de Oficial II adscrito a la Institución Autónomo de Policía Municipal de Vargas, resolución que le fue notificada el 18 de ese mismo mes y año.
Resaltó que el presente recurso cumple con todos los requisitos para que sea admitido.
Narró que su representado le dio permiso a cuatro (4) funcionarios para que pasaran el fin de año con sus familiares, y luego regresaran al servicio, permiso que no fue mayor de una hora de duración “y estando los mismos en sus horas de descanso”.
Señaló que “en el servicio existen otras tres (3) Divisiones como son: Orden Público, Inspectoría de los Servicios Generales e Investigación e Inteligencia compuesta por varios funcionarios a los cuales [su] representado no les dio permiso para salir durante el año nuevo, pero estos funcionarios ya estaban supuestamente facultados por sus superiores inmediatos para salir de permiso durante el año nuevo y luego regresar al servicio y de estos permisos nunca se les informó a [su] representado”. [Mayúsculas del escrito].
Que “Es el caso que durante la madrugada del año nuevo del día primero del año 2.007 se evadieron cuatro (4) detenidos identificados como MARCOS JORDAN CAMACHO VILLALOBOS […], RONALD DAVID SOSA RAMOS […], CESAR JOSÉ GUERRA REYRES [sic] […] y HECTOR ELIAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ […] y con motivo de esta fuga el Ministerio Público a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Varga inició las investigaciones pertinentes y a la fecha de hoy no ha presentado su acto conclusivo referente a la investigación que está realizando”.
Agregó que no obstante a lo anterior el Director de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas mediante Memorando N° DO-0004107 de fecha 2 de enero del año 2.007, solicitó al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos abrir una averiguación administrativa disciplinaria en contra de su representado, durante la cual se le suspendió del cargo y que culminó con el acto que hoy se impugna.
Indicó que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas tiene conocimiento de los hechos, los cuales están investigando, y que dicho proceso investigativo es fundamental “para determinar si realmente hubo responsabilidad de (su) representado, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal Venezolano”.
Reiteró que la destitución es improcedente primero, porque “se hizo sin esperar el resultado de la investigación penal (…) y que para el caso de Autos es la prueba fundamental para determinar si hubo o no responsabilidad de (su) representado”, y segundo porque la sanción procedente era la amonestación escrita de conformidad con el artículo 83 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “por cuanto es cierto que si bien era una costumbre en el cuerpo otorgar permiso a ciertos funcionarios para que recibieran el año nuevo con sus familiares y luego regresaran al servicio, de acuerdo a la normativa oficial interna nada se dice al respecto y por ende, a pesar de que era costumbre hacerlo, en este caso ciertamente hubo una falla a otorgar permiso a los cuatro (4) subalternos arriba señalados, pero esta falta por sí sola no es suficiente para concluir, en la destitución como lo ha hecho el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, aplicando una normativa improcedente”.
Reiteró su rechazo que la conducta de su representado esté tipificada en el artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “y mucho menos el hecho de haber otorgado permiso a cuatro funcionarios por una noble causa como es el hecho de que recibieran el año nuevo en compañía de sus familiares”. Que “[…] [su] representado EDGAR EDUARDO LONGA GONZÁLEZ, quizás incurrió en la conducta prevista en el artículo 83, numeral 1 pero jamás en la conducta preceptuada en el artículo 86 como erróneamente lo ha sostenido y calificado la resolución administrativa recurrida como fundamento de la destitución, la cual es totalmente improcedente”.
Finalmente solicitaron que “que sea declarado con lugar la sentencia definitiva y en consecuencia que proceda a anular la citada resolución administrativa N° 089 que sanciona a [su] representado con la destitución de su cargo, y por ende se ordene su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir con motivo de la destitución”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA.
En fecha 20 de septiembre de 2007, los abogados Nélida Mora, Yliana Gutierrez y Edgar Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 12.117, 71.946, 73.209, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, consignaron escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que el ciudadano Edgar Longa Oficial II, “el 31 de diciembre de 2.006 se encontraba de guardia (…) como Jefe de los Servicios en la sede del Comando de Policía Municipal de Vargas del Estado Vargas”, que el manual Descriptivo de Cargos “dispone que el Cargo de Jefe de los Servicio comprende dentro de sus responsabilidades la de custodiar todos aquellos equipos, dinero, valores, archivos, información confidencial y seguridad de personas que se encuentren en el Comando Central de la Policía Municipal de Vargas del Estado Vargas, en consecuencia, era responsabilidad del señor Longa, como Jefe de los Servicios, garantizar la seguridad y el buen funcionamiento del Comando Central, así como supervisar al personal de guardia nocturna distribuyéndolo correctamente”.
Aunado a que el Comisario Jefe giró instrucciones de “‘Que el personal de cada Comando permaneciera en el mismo a partir de las 23:30 horas’. Tal como quedó ratificado en el memorando de fecha 10 de febrero de 2.007”.
Que el querellante no sólo desacató la orden de su Supervisor sino que no atendió a sus deberes y funciones como Jefe de los Servicios, al otorgar el permiso a cuatro (4) funcionarios que se encontraban de guardia “dejando el Comando de Policía sin la guardia requerida entre las 11:30 y las 12:30, sin prever el riesgo en que colocaba al Comando” al punto que “Mientras se ausentaron dichos funcionarios (…) ocurrió la fuga de cuatro detenidos que se encontraban en el calabozo del Comando”.
Refutaron la afirmación del querellante de que el permiso otorgado fue en la hora de descanso de los funcionarios, todo lo contrario estaban bajo guardia activa. Que no puede justificar el querellante su conducta arbitraria señalando que a otros funcionarios s les haya concedido permiso, además que no probó tales afirmaciones.
Alegaron que comprende el querellante los valores de rectitud, integridad, honradez cuando otorgó el permiso para que pasaran los funcionarios el año nuevo con sus familiares, que tal conducta no fue una noble causa.
Recalcaron que en ninguna de las normativas del Instituto se encuentra dispuesto como “costumbre” el conceder permiso a los funcionarios que se encuentran de guardia para recibir el año nuevo con sus familiares.
Señalaron que reconoce el impugnante del acto de destitución que cometió una falta al otorgar el referido permiso, por lo que –continúa la parte querellada- tal conducta “constituyó para el Instituto una falta gravísima que le deparó efectos muy negativos como queda expuesto, y debido a la gravedad de la falta, en ningún momento se le pudiera haber sancionado con amonestación escrita, porque no se trató de un simple incumplimiento de sus funciones o deberes sin trascendencia; en el presente caso se produjo un perjuicio para el Instituto y para el interés público con efectos graves”.
En cuanto al alegato de la cuestión prejudicial señaló la parte demandada que “la responsabilidad de un funcionario público, en es[e] caso del señor Longa, abarca el ámbito penal, y también administrativo; siendo independientes ambas competencias y por ende es perfectamente legal intentar en su contra un procedimiento para determinar su responsabilidad administrativa, al mismo tiempo que los órganos competentes lo hagan en lo penal, y de resultar responsable según dicho procedimiento, ser sancionado como en efecto fue el [respectivo] caso, con tal apego al ordenamiento jurídico vigente”. Que es “falso el argumento del querellante de que la instancia administrativa que le destituyó de su cargo debía haber esperado el resultado de la investigación penal que lleva la Fiscalía del Ministerio Público, ya que dicha investigación est[aría] referida a determinar la responsabilidad PENAL del funcionario; y no su responsabilidad ADMINISTRATIVA”.
Referente al alegato del apoderado judicial del accionante, sobre la destitución que lo separó de su cargo tras los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2006, que a su decir –es improcedente e injustificada-, “dicha afirmación es falsa y carece de asidero jurídico, ya que de acuerdo al procedimiento administrativo disciplinario debidamente instruido por la Oficina de Personal, y la Resolución Número 089, de fecha 11 de Abril de 2.007, así como en la Imputación de cargos de fecha 6 de Marzo de 2.007 del, El [sic] señor Longa adoptó una decisión arbitraria al otorgar los permisos a los funcionarios, desobedeciendo las órdenes de su superior el Comisario Jefe Rolando Criollo de permanecer en el servicio, dejando el Comando sin la suficiente guardia durante el lapso de una hora, exponiendo la seguridad del Comando, donde ocurrió durante esa hora de permiso, la fuga de los detenidos que se encontraban en dicho comando, hecho que ocasionó un daño innegable al Instituto de Policía, a la seguridad y al interés público”.
Que “Incumpliendo de esa manera los deberes de todo funcionario público consagrados en el artículo 33, ordinales 1° y 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 28, ordinal 5° de la Ordenanza Municipal Ordinaria Número 063, publicada en Gaceta Municipal el 16 de abril de 2.002”.
Que “Incurrió en una falta gravísima al haber otorgado permisos arbitrariamente, motivo suficiente para haber procedido a la consecuencial destitución de su cargo como en efecto se procedió. En consecuencia quedó demostrado que cumpliendo con las normas de procedimiento de dicha Ley del Estatuto de la Función Pública, se le aplicó la causal de destitución en el ordinal 3° del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, la cual se adecua a la conducta asumida por el señor Longa”.
Finalmente señalaron que “En suma, el acto administrativo de destitución es perfectamente legal y válido, ya que cumplió cabalmente toda y cada una de las fases del procedimiento administrativo ordenado por la Ley del Estatuto de la Función Pública para su elaboración y ejecución”.
En razón de lo anterior solicitaron se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“De las actas procesales se observa que la parte querellante promovió las pruebas testimoniales los [sic] cuales rielan en los folios ciento uno (101) al ciento ocho (108) y ciento once (111) al ciento catorce (114). Ahora bien, examinada el tenido de las misma [sic] se aprecia que tales pruebas a juicio de esta sentenciadora no tienen valor probatorio por cuanto en primer lugar se pretendió probar con lo alegado hechos irregulares que aparentemente ocurren dentro de la Institución Policial y los cuales no le corresponden valorar a quien suscribe, por no ser el objeto de la querella ni la instancia competente, en segundo término no se puede pretender esgrimir como excusa una costumbre contraria a la ley, por generalizada y arraigada que esta sea, así lo establece en forma expresa, clara e inequívoca el Artículo 7 del Código Civil y como último se aprecia que en cuanto el ciudadano Pablo Yoel Sanchez [sic] Escalante es un testigos [sic] referencial, toda vez que no se encontraban [sic] presente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y los ciudadanos Alexis Borges Vidal, Germán Díaz Pirela y Ramón Alberto Pereira, efectivamente tienen interés en la resulta de la presente causa, toda vez que fueron afectados por igual medida de destitución con ocasión de los hechos ocurridos y explanados suficientemente por las partes.
[…]
Conocidas las resultas de la valoración de las pruebas, y atendiendo lo alegado por el querellante que durante la fase de investigación se le suspendió del cargo y mediante Resolución N° 089 de fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007) se procedió a la destitución del cargo de Oficial II. […], este Tribunal expone lo siguiente:
De lo establecido en los artículos 79, 80 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], se desprende que los funcionarios públicos responderán penal, civil, administrativamente y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones y que le corresponderá al Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva tal responsabilidad, sin menoscabo a las acciones que le correspondan ejercer a particulares o a otros funcionarios, de conformidad con la ley. Ahora bien, cierto es, que son responsabilidades distintas pero mal podría entenderse que son consecuente la una de la otra, es decir, que de no existir una decisión del Ministerio Público, como resulta del caso en autos, se imposibilite la imposición de la sanción administrativa y/o disciplinaria por la autoridad competente.
En cuanto a la improcedencia de la sanción impuesta, por considerarla el querellante excesiva, se observa de lo alegado y probado en autos tanto como por la parte actora y el ente querellado, que efectivamente incurrió en desacato a las ordenes emitidas por un superior jerárquico, con consecuencias [sic] eminente [sic] sobre el orden público, en virtud que al quedar sin resguardo las instalaciones policiales, facilitó la fuga de los detenidos pudiéndose ver comprometida la seguridad de la comunidad.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora declarar [sic] Sin Lugar querella interpuesta contra la Resolución N° 089 de fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal del Estado Vargas. Así se decide”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 23 de abril de 2008, el abogado Cipriano Escobar Escobar, en su condición de apoderado judicial del recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Narró que el ciudadano Edgar Eduardo Longa González, fue suspendido y luego destituido del cargo de Oficial II adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, por haber concedido un permiso a cuatro (4) funcionarios para que recibieran el año nuevo con sus familiares, pues consideró la Administración que hubo un desacato a una orden verbal emanada del Director de Operaciones.
Resaltó que en el instituto “existen otras Divisiones […] compuesta por unos 35 funcionarios, de los cuales a 31 [su] representado no les dio permiso para salir durante el año nuevo, pero igual varios de estos funcionarios ya estaban supuestamente facultados por sus superiores inmediatos para salir de permiso a la 12 P-M del 2.006 par [sic] recibir el año nuevo con sus familiares y luego regresar al servicio y de estos permisos otorgados por otros oficiales nunca se le informó a [su] representado, como tampoco se registraron el Libre de Novedades”.
Que es una vieja práctica existente en el Instituto otorgar permiso en esa fecha, “y de hecho ya otros funcionarios habían recibido un permiso similar por sus respectivos superiores y pese a que varios de éllos [sic] fueron suspendidos y luego reincorporados […] como es el caso, entre otros, de la Oficial ELSI BRICEÑO”.
Alegó el recurrente que la destitución de su representado es improcedente e injustificada, por cuanto no se esperó el resultado de la investigación penal que está llevando el Ministerio Público, aunado a que no quedó demostrado que su representado haya tenido participación activa en la fuga “y que para este caso es la prueba fundamental para determinar si hubo o no responsabilidad de [su] representado en dicha fuga”, por lo que mal pudo haber sido sancionado con la destitución cuando sólo concedió permiso, siendo “procedente […] una primera amonestación por escrito”.
Destacó que “al momento de valorar las pruebas el sentenciador procedió a descalificar como testigo al ciudadano PABLO YOEL SÁNCHEZ ECOLANTE, por él considerarlo un testigo referencial y no se le dio valor alguno a su declaración por el hecho de que él no se encontraba físicamente en el Comando Central para el momento de que el Oficial II EDGAR EDUARDO LONGA GONZÁLEZ, otorgó los cuatro (04) permisos a sus subalternos y la posterior fuga de los detenidos”. Sin embargo -continuó- le dio valor probatorio al ciudadano Rolando José Criollo a pesar que tampoco se encontraba en el Comando el día 31 de diciembre de 2006 a las 11:00pm.
En cuanto a las infracciones denunciadas alegaron que “Denunció la inobservancia por parte de la recurrida del artículo N° 12 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Principio Dispositivo y la Verdad Procesal, en concordancia con el artículo N° 15, ejusdem, relativo al Principio de la Igualdad Procesal. En efecto, para el caso de Autos no se hizo un adecuado análisis de los alegatos de la parte actora en función de la Ley (Artículos 82, 83 numerales 1 y 5 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por el contrario, sostiene la recurrida lo siguiente: ´En virtud que al quedar sin resguardo las instalaciones policiales, facilitó la fuga de los detenidos, pudiéndose ver comprometida la seguridad publica [sic] de la comunidad´, afirmación que es totalmente incierta por cuanto […] en el Comando Central estaban también de guardia las otras divisiones y que según lo manifestado por el ciudadano ROLANDO JOSÉ CRIOLLO, (El único testigo valorado por la recurrida) […] en la Séptima pregunta de su interrogatorio referente al número de funcionarios de guardia para el día 31 de diciembre a las 11 PM que eran ´Diez (10) funcionarios aproximadamente en la Sede Central´, con lo cual se demuestra que mal pudo haber quedado sin resguardo las instalaciones policiales, por el permiso de cuatro (4) agentes a los cuales [su] representado les dio permiso. Y en lo referente a la de [sic] afirmación de la recurrida que la decisión de [su] representado ´facilitó la fuga de los detenidos, pudiéndose ver comprometida la seguridad publica [sic] de la comunidad´ además de ser un calificativo muy grave y carente de pruebas, antes de plasmarlo en la sentencia como se hizo el tribunal [sic] debió conocer a una serie de interrogantes como son: ¿Quiénes son sujetos que se fugaron? ¿Que [sic] tiempo de reclusión tenían? ¿Quién ordenó la privación de libertad? ¿Que [sic] tiempo tenía en el calabozo? ¿Que [sic] tan peligrosos son los sujetos que se fugaron para la seguridad ciudadana? ¿Que [sic] tan seguro es el calabozo? ¿Ciertamente dicha fuga puede comprometer la seguridad de la comunidad? […]”.
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia de la Corte
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 3 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Del fundamento para la apelación del fallo:
Quedó circunscrita la presente apelación en que según la representación judicial del querellante: 1) el a quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se hizo un adecuado análisis de los artículos 82, 83 numerales 1 y 5 y el 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que el Comando no quedó sin resguardo pues se encontraban diez (10) funcionarios de guardia tal como lo señaló el único testigo valorado por la recurrida; 2) Que no le dio valor probatorio a los dichos del ciudadano Pablo Yoel Sánchez Ecolante por ser un testigo referencial, pero si valoró lo dicho por el ciudadano Rolando José Criollo, también testigo referencial; 3) Que es una vieja práctica otorgar permiso en año nuevo, al punto que otros funcionarios habían recibido un permiso similar por sus respectivos superiores y 4) Que la destitución es improcedente e injustificada, por cuanto no se esperó el resultado de la investigación penal que está llevando el Ministerio Público, aunado a que no quedó demostrado que haya tenido participación activa en la fuga, y que en dado caso lo que ameritaba era una amonestación escrita.
1) De la supuesta violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló la parte apelante que el a quo no hizo un análisis de los artículos 82, 83 numerales 1 y 5 y el 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ello es importante traer a colación la noción del principio de exhaustividad contenido en el artículo que denuncia la apelante fue conculcado por el a quo, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De la norma transcrita se desprende que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló el vicio que afecta el principio de exhaustividad bajo estudio:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Efectivamente el principio de exhaustividad debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, pilar fundamental del principio de exhaustividad constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior esta Corte observa que la supuesta falta de análisis “adecuado” de tres (3) artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contentivos de la sanción de amonestación, como lo afirma el recurrente, no es tal, primero, el recurrente en su libelo no denuncia los referidos artículos sino que señala que la destitución es excesiva pues la sanción procedente sería la amonestación, y segundo, el a quo, al momento de decidir concluyó que la sanción impuesta por la Administración, no era excesiva, sino acorde con el hecho en que incurrió. Así señaló lo que a continuación se transcribe “En cuanto a la improcedencia de la sanción impuesta, por considerarla el querellante excesiva, se observa de lo alegado y probado en autos tanto como por la parte actora y el ente querellado, que efectivamente incurrió en desacato a las ordenes emitidas por un superior jerárquico, con consecuencias [sic] eminente [sic] sobre el orden público, en virtud que al quedar sin resguardo las instalaciones policiales, facilitó la fuga de los detenidos pudiéndose ver comprometida la seguridad de la comunidad”.
Se desprende de lo anterior, que hubo un análisis realizado por la sentencia apelada, y que si bien para el recurrente no se corresponde con su pretensión ello no significa que el a quo haya incurrido en el vicio bajo estudio.
Es necesario reiterar en este punto, que sólo la falta de análisis de uno o varios alegatos expuestos por las partes van acarrear la nulidad de la sentencia, sin embargo, una vez que el a quo, analiza los alegatos de las partes bien sea para desecharlos o acordarlos, corresponderá a la Alzada (si la sentencia ha sido apelada y la fundamentación así lo requiere) analizar las consideraciones del a quo a los fines de determinar si está o no ajustado a derecho su pronunciamiento, y de no estar ajustado la sentencia sería revocada no anulada. Por tanto, en el presente caso, la denuncia que señala la parte apelante no es atentatoria del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues a criterio de esta Corte el a quo dio fiel cumplimiento al principio de exhaustividad. Así se decide.
2) No valoró la testimonial del ciudadano Pablo Yoel Sánchez Ecolante.
Fundamentó tal denuncia en que el testigo Pablo Sánchez no fue valorado por el a quo por cuanto era un testigo referencial sin observar que el testigo Rolando García que si tomó en cuenta en sus consideraciones para desestimar la pretensión del recurrente también era un testigo referencial.
A criterio de este órgano jurisdiccional, pretende el apelante al promover al testigo Pablo Sánchez, demostrar que el permiso concedido a cuatros (4) funcionarios era una costumbre del Instituto Autónomo Policial, al punto que estaban ausentes más funcionarios adscritos a otras dependencias.
Así las cosas, es necesario destacar a los fines de darle valor probatorio a las testimoniales hacer referencia al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la norma de valoración de la prueba testimonial; disposición que permite al juez (en la apreciación de la mencionada probanza) “realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones” (Sentencia del 21 de junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso. Multi Service On Line, C.A)
Asimismo, deberá el Juez concordar la prueba testimonial entre sí con las demás pruebas y el resultado de esa labor corresponde al análisis del propio Juez.
En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
En el presente caso, el ciudadano Pablo Sánchez, testigo que el a quo desestimó por ser referencial, pues no se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos, sostuvo que se encontraba “de servicio en el comando de la zona oeste como supervisor del grupo de guardia en esa zona”, y se “present[ó] al comando central una vez que tuv[o] conocimiento en el seguro social arrest[ó] al oficial Guerra”. Señaló en esa oportunidad que “tuv[o] conocimiento que para el momento de los hechos solo permanecían 5 funcionarios en el comando central”, cuando debieron estar treinta y cinco (35) funcionarios.
En efecto se evidencia de los dichos del propio testigo que no se encontraba para el momento en que se otorgaron los permisos y la fuga de los cuatro (4) detenidos, sin embargo es necesario destacar que su condición de referencial no obsta para que sea valorado pero es necesario que conste a los autos otras pruebas que respalden las afirmaciones de su testimonio.
En el presente caso, aun cuando consta a los autos dichos de otros testigos promovidos por el recurrente, estos últimos tal como lo afirmó el a quo, tienen un interés directo en la presente causa. Igualmente no se observa ninguna otra prueba que respalde las afirmaciones del testigo -a decir del recurrente- descalificado, por lo que mal podía el fallo apelado fundamentar sus consideraciones sólo en las afirmaciones del ciudadano Pablo Sánchez testigo referencial. Así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Rolando Criollo que rindió en el Juzgado de primera instancia, y quien a decir del apelante también es un testigo referencial, observa esta Corte que riela a los folios 117 al 119 declaración mediante el cual se desprende que el hecho que pretende demostrar el Instituto (promovente del ciudadano Rolando Criollo) es la orden impartiera en la referida Comandancia, la cual no fue acatada dado que el querellante decidió otorgar un permiso que ocasionó –a decir de la demandada- un daño de interés público al fugarse cuatro (4) detenidos en las instalaciones en la que fungía como Jefe de servicios, hecho que configuró la Administración como causal de destitución y que a su decir quedó plenamente demostrado en el procedimiento que se le instaurara. Así pues, se desprende de la primera pregunta que el testigo no es referencial, sino el superior inmediato que según dichas declaraciones fue quien impartió la orden que a criterio de la Administración fue desacatada por el propio recurrente. Así se decide.
3) Que es una vieja práctica otorgar permiso en año nuevo, al punto que otros funcionarios habían recibido un permiso similar por sus respectivos superiores.
Con respecto a este fundamento de la apelación, conviene precisarle al recurrente que tal como lo señaló el Juzgador de instancia “no se puede pretender esgrimir como excusa una costumbre contraria a la ley, por generalizada y arraigada que esta sea, así lo establece en forma expresa, clara inequívoca el Artículo 7 del Código Civil”.
En el caso de marras, señaló el propio recurrente tanto en la instancia administrativa como la judicial que “le dio permiso a cuatro (4) a [sic] sus subalternos, los agentes BENAVIDES OCAMPO LUIS FERNANDO, DURAN BARRIOS ANDER ALBERTO, DIAZ GERMAN y AGUILERA RICHARD […] comprendidas de las 12 P-M a las • A-M y [sic] a los fines de que recibieran el año nuevo con sus familiares y luego regresaran al servicio” (vuelto folio 1 y folio 2 del expediente judicial), razón por la cual se entiende que no es un hecho controvertido el permiso que otorgó a cuatro (4) funcionarios que estaban a su orden en horas en que debían estar de servicio.
Precisado lo anterior, es importante analizar si la conducta del recurrente se encuentra ajustada a la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo a ello, esta Corte considera menester realizar el análisis exhaustivo del procedimiento disciplinario llevado en su contra y precisar si la Administración realizó o no el procedimiento administrativo atendiendo al ordenamiento jurídico.
El análisis anterior se debe a que la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, en cualquiera de sus tres niveles (Nacional, Estadal o Municipal), debe seguirse mediante un procedimiento administrativo previo, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa y a un debido procedimiento del cual es titular indiscutible.
En este punto es necesario reiterar lo señalado en esta Corte en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sin no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, visto que el presente caso, la parte no aportó medio de prueba alguna que desvirtuara la veracidad del expediente administrativo, esta Corte valora como fidedigno el expediente administrativo contentivo de las actuaciones llevadas por la Administración.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte analizar el procedimiento iniciado en contra del recurrente y para ello observa que:
Riela al folio 2 del expediente administrativo, la notificación que se le hiciere al ciudadano Edgar Longa, en virtud del acta levantada el 2 de enero de 2007, mediante el cual se señaló que “ha sido acordada la medida cautelar administrativa de SUSPENSIÓN AL CARGO CON GOCE DE SUELDO, tal como lo establece el artículo 90 de la Ley Orgánica del estatuto de la Función Pública, con el fin de agilizar las diligencias e investigaciones necesarias para el esclarecimiento de la fuga […] La suspensión es motivada a investigación exhaustiva del caso en que usted se encuentra presuntamente involucrado […]”, notificación recibida por el recurrente el 2 de enero de 2007.
Riela al folio 4 del expediente administrativo, Memorándum S/N de fecha 2 de enero de 2007, suscrita por el del Director de Operaciones del referido Instituto dirigido al ciudadano Edgar Longa, donde se le informa que a partir de la fecha 2 de enero de 2007 quedaba a la orden de la Oficina de Recursos Humanos y que debería entregar la placa de pecho y el carnet que le acredita como funcionario policial de esa Institución, debido a que se encontraba incurso en una averiguación administrativa.
Riela al folio 3 del expediente administrativo, Memorándum N° DO-0004/-07 de fecha 2 de enero de 2007, suscrito por el Director de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas al Lic. Miguel Ángel Felibert quien se desempeñaba para ese entonces como Jefe en la Oficina de Personal del referido Instituto, a través del cual le solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 9 en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se sirviera realizar la respectiva apertura de la averiguación administrativa al ciudadano Edgar Longa.
Asimismo riela al folio 1 notificación del inicio de la averiguación administrativa firmada por el recurrente el 2 de enero de 2007.
A los folios 45 al 40 riela acta de entrevista del funcionario investigado en el cual señala de manera clara responde a la pregunta décimo séptima que dos (2) funcionarios “Se encontraban de permiso hacia sus respectivas residencias por (su) persona”, “Para que recibieran el año nuevo con sus progenitoras”, hecho que reconoció el recurrente no fue plasmado en el libro de novedades.
El 1º de marzo de 2007, una vez practicadas las entrevistas necesarias, se declaró abierto el procedimiento administrativo contra el hoy recurrente mediante auto que riela al folio 66 del expediente administrativo.
El 14 de ese mismo mes y año, fue notificado indicándole que debía comparecer en la oficina al quinto (5º) día hábil a fin de formularle los cargos a que hubiere lugar.
Riela a los folios 70 al 76 formulación de cargos notificada al ciudadano Edgar Longa el 21 de marzo de 2007 mediante la cual se le indicó que la causal en la que pudiera estar incurso es la contenida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues autorizó al retiro de los funcionario que se encontraban de guardia el 31 de diciembre de 2006. Se le concedió en el referido acto el lapso de cinco (5) días a los fines de que de contestación a la formulación de cargos.
Consta a los folios 77 al 80, escrito de descargo del recurrente, y a los folios 81 al 82 escrito de promoción de pruebas.
Consta a los folios 85 al 112 actas de entrevistas promovidas por el recurrente.
Igualmente consta a los folios 116 al 125 copias del libro de novedades comprendidas “a partir de las 08:00 horas de la mañana del presente día (31 de diciembre de 2006) hasta las 08:00 horas del día 01 – de enero de 2007”.
Asimismo consta a los folios 132 al 134 Opinión de la Consultoría Jurídica de fecha 10 de abril de 2007.
A los folios 136 y 137 consta la Resolución Nº 089 suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal mediante el cual se sanciona al recurrente con la sanción de la destitución que la decisión de otorgar permiso a un grupo de funcionarios ocasionó la fuga de cuatro (4) detenidos en el Comando.
Finalmente consta al folio 138 notificación suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del acto de destitución contenido en la Resolución Nº 89.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, observa esta Corte que las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo llevado en contra del ciudadano Edgar Longa, se hizo atendiendo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, encontrando ajustado a derecho las actuaciones de la Administración.
Analizado el procedimiento el cual fue cumplido cabalmente por el Instituto querellado, y precisado –tal como se señaló en líneas anteriores- el hecho del cual se le atribuye la causal de destitución al ciudadano Edgar Longa, al conceder permiso a cuatro (4) funcionarios cuando estaban en servicio activo, esta Corte entra a analizar la norma que sirvió de fundamento jurídico al acto objeto del presente recurso.
El legislador previó como una conducta sancionable con la destitución, la contenida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se refiere a:
“La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal”. (Destacado de esta Corte)
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que aquél funcionario que tome una decisión que afecta el interés público, o al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos, estará incurso en la causal de destitución anteriormente transcrita.
Ahora bien a los fines de verificar si el recurrente incurrió en la referida causal, es importante revisar el acervo probatorio que consta en el expediente administrativo:
Para ello, le resulta indispensable a este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo indicado por el propio recurrente en su libelo (folio 03) cuando expresa “que si bien era una costumbre en el cuerpo otorgar permiso a ciertos funcionarios para que recibieran el año nuevo con sus familiares y luego regresaran al servicio, de acuerdo a la normativa oficial interna a se dice al respecto y por ende a pesar de qué era costumbre hacerlo, en este caso ciertamente hubo una falla a otorgar permiso a los cuatro (4) subalternos […]”.(Resaltado de la Corte)
En efecto a lo antes señalado, se deja claro que el propio recurrente reconoce la adopción de una decisión donde otorgó permiso para retirarse a cuatro (4) funcionarios que estaban de servicio activo del día 31 de diciembre de 2006 y 1º de enero de 2007, desde la 11:30 p.m. hasta las 3:00 a.m, y que por tal decisión “hubo una falla”.
Por otro lado, de las testimoniales (que no fueron impugnadas) se evidencia de los dichos del propio Edgar Longa en sede administrativa (folios 42 al 45) que a las 12:02 de la mañana “del día 01 de Enero del año 2007 (…) se (le) acerc(ó) el Oficial RIVERO NORMAN informando(le) que los presos se habían fugado”. Que a las 12:42 am logró comunicarse con la Sub Inspector Elsy Briceño “informándole de la fuga de los presos”.
Asimismo consta al folio 35 acta de entrevista del ciudadano Marcos Guzmán en el cual dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
Encontrándome de Guardia en compañía del Oficial HENRIQUEZ George, y trasladándome hacia la sede de este despacho proveniente de la Parroquia Maiquetía, luego de realizar diligencias relacionadas con el servicio previo conocimiento del Inspector General de los Servicios, a bordo de la unidad Esteem 20M, a las 12:20 horas de la madrugada aproximadamente nos intercepto (sic) a la altura de la alcaldía del Municipio Vargas, la Sub-Inspector BRICEÑO Elsy, en su vehículo particular manifestándonos que de la Sede de este Despacho Policial se habían fugado unos presos por lo que se procedió de inmediato a verificar dicha información, una vez en la Sede de esta Institución nos entrevistamos con el oficial II LONGA Edgar, quien para el momento fungía como Jefe de los Servicios y quien se le pidió una explicación del caso, el cual no supo responder ya que se encontraba muy nervioso, en ese momento nos entrevistamos con el oficial GUERRA José, a quien se le pidió una explicación de lo sucedido manifestándonos que pasados unos pocos minutos de la llegada del nuevo año, el ciudadano que es propietario de la licorería Botillería Rancho Grande, la cual se encuentra enfrente de este Cuerpo Policial, se apersonó a la Sede de este despacho manifestándole que unos ciudadanos aparentemente presos saltaron el muro donde se encuentra ubicado el portón principal”.
Asimismo consta al folio 15 acta de entrevista del ciudadano José Guerra en el cual dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“El día 31 de diciembre del año 2006, me encontraba de servicio en la puerta principal de este Comando Policial, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche comenzó mi rol de guardia nocturna en el referido lugar; anduve por el patio de honor resguardando tanto la puerta principal como el detenido que se encontraba en el comedor de este Despacho Policial, pasado aproximadamente dos minutos se acerco mi compañero RIVERO NORMA N, en ese momento salía el jefe de los Servicios del Dormitorio de oficiales para el momento era el Oficial II LONGA EDGAR siendo aproximadamente las 12:15 horas de la noche nos percatamos que los detenidos que reposaban en la cerda (sic) de este Comando Policial se habían fugado”.
Igualmente riela al folio 51 hoja del Libro de Novedades contentiva de “Novedades ocurridas las 24 horas departamento de comunicaciones desde las 07:00 horas del día 31-12-06 a las 07:00 del día 01-01-06”, en la cual se lee la siguiente anotación (hora ilegible) “se pudo confirmar la fuga de varios detenidos que se encontraban en calidad de custodia en este despacho Policial”.
De las testimoniales anteriores así como del libro de novedades resulta evidente que la causal que se le imputó al querellante referente a “La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal”, quedó plenamente demostrada en la instancia administrativa, pues, otorgar el permiso a cuatro (4) funcionarios que debían haber estado reguardando las instalaciones del referido Despacho Policial disminuyó la seguridad del mismo trayendo como consecuencia que se facilitara la fuga de los cuatro (4) detenidos.
Por tal motivo, no puede pretender excusarse el recurrente alegando que es una vieja práctica conceder el permiso en esa fecha (víspera del año nuevo) para aminorar las consecuencias que se derivó con tal actuación, pues, la actuación del referido funcionario resulta comprometedora con relación a la labor exigida por virtud de su cargo (agente policial) (artículo 10 de la Ordenanza de Policía Municipal) de resguardar tanto las personas como los bienes que tienen a su cargo en la Institución Policial sino que debe resguardar la seguridad de la sociedad un servicio público que debe prestarse de manera continua sin interrupción alguna.
Por tanto, pretender en el caso bajo análisis que la sanción a imponerse sea la amonestación y no la destitución, resulta a todas luces improcedente, pues la veracidad de los hechos imputados se orienta a la imposición de una sanción acorde con la gravedad de las circunstancias aquí presentes, razón por la cual el acto administrativo contentivo de la destitución, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
4) Que la destitución es improcedente e injustificada, por cuanto no se esperó el resultado de la investigación penal que está llevando el Ministerio Público.
Con respecto a este punto es necesario traer a colación la sentencia Nº 01040 de fecha 11 de agosto de 2004 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en cuanto a la responsabilidad administrativa y penal lo siguiente:
“Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que:
‘...[E]ste máximo Tribunal a [sic] reconocido que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna. Así, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal o, incluso administrativa
..omissis...
[E]l ejercicio de la potestad disciplinaria es totalmente independiente del poder punitivo en general con que cuenta el Estado, el cual adicionalmente, no deriva de este poder estatal, sino que por el contrario, tiene su origen y régimen jurídico propios...’.(Sentencia del 11.8.99).
Mas recientemente, en sentencia publicada el 19.5.04, esta Sala Político-Administrativa determinó que:
‘...[L]os funcionarios al servicio del estado están sujetos a responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria, siendo independientes estos diversos tipos de responsabilidades.
[…]
De otra parte, dispone el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (normativa aplicada en el caso de autos):
‘[S]in perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:..’
De todo lo expuesto, se colige que:
1) La responsabilidad disciplinaria es autónoma, esto es, independientes de la penal, civil y administrativa;
2) Que cada una de estas responsabilidades atienden a la revisión de conductas diferentes.
3) Que, por lo tanto, el esquema normativo que se ha diseñado para regularlas, también es distinto.
De allí, que el establecimiento de la responsabilidad sancionatoria, aunque para ello se examinen los mismos hechos, no se encuentra en el hecho en sí mismo, sino en el impacto que éstos han podido tener en la evaluación que cada órgano competente hace de éstas responsabilidades. Con ello, se pretende proteger bienes jurídicos distintos. Cabe aquí la cita que, a su vez hace Alejandro Nieto, de Sebastián Martín Retortillo al expresar: ‘En los casos que ahora consideramos confluyen, pueden confluir, medidas sancionadoras administrativas y penales en relación con unos mismos hechos; ahora bien, tales medidas operan desde diferentes perspectivas. Ambas reacciones represivas derivan de planos distintos, y distinto es además su fundamento. No hay coincidencia entre el tipo definido por la ley como infracción administrativa y el tipo penal (T.R.Fernández)’. (NIETO, Alejandro. ‘Derecho Administrativo Sancionatorio’, 3ra. Edición Ampliada, año 1993, pág.436.) ”. (Resaltado de esta Corte)
Aplicando lo anterior al caso de marras, es pertinente advertirle al recurrente que el acto que hoy impugna es un acto disciplinario, producto de la potestad sancionatoria de la Administración, la cual difiere de la función jurisdiccional de los Tribunales, que en el presente caso, por ser el hecho que se le imputa al querellado además de una falta que pudiera acarrear la destitución es un delito tipificado en el Código Penal, el cual deberá conocerlo la referida jurisdicción dada la responsabilidad penal en que pudiera estar incurso por la naturaleza de los hechos que cometió.
En tal virtud esta Corte desecha la denuncia bajo estudio. Así se decide.
En cuanto al alegato de que no quedó demostrado que su representado haya tenido participación activa en la fuga, y que en dado caso lo que ameritaba era una amonestación escrita.
Es importante destacar que si bien -tal como lo afirma- el recurrente no participó de manera activa en la fuga de los detenidos (al menos no se desprende de la investigación disciplinaria) no menos cierto es que la decisión tomada por el hoy recurrente de otorgar un permiso a unos funcionarios activos que debían de estar de guardia dejó sin el debido resguardo las instalaciones del Instituto Policial, lo que facilitó la fuga de los detenidos, hechos que a criterio de esta Corte, se corresponde con la causal de destitución contenida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo decidió la Administración y como lo declaró el a quo en su decisión.
Esto es, con la decisión tomada por el recurrente de conceder un permiso a cuatro (4) funcionarios cuando éstos estaban de servicio activo, la cual no está respaldada en instrumento jurídico alguno, facilitó la fuga de los detenidos, quienes estaban en resguardo en esa institución policial trayendo un innegable daño no sólo a los vecinos de la zona, sino que con su actitud compromete la dignidad de la Institución Policial, toda vez que sus funciones, por su naturaleza, involucran los intereses de toda una colectividad, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia bajo estudio. Así se decide.
Por las motivaciones que anteceden y desechadas cada una de las denuncias esgrimidas por la representación judicial del querellante en su recurso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Edgar Longa, parte recurrente contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en consecuencia Confirma la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Cipriano Escobar Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.715, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO LONGA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.165.934, contra el INSTITUO DE POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de diciembre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Expediente AP42-R-2008-000035
ASV/77
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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