EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000301
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 15 de febrero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 205 de fecha 30 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN PAULO OCHOA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad N° 6.871.995, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 8 de enero de 2008, por la abogada Sonia B. de Lucas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.445, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 14 de noviembre de 2007, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 25 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, en el entendido que una vez vencido el lapso de un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 28 de febrero de 2008, se recibió de la abogada Sonia B. de Lucas, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, escrito de la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de abril de 2008, se inició el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 24 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2008, se fijó el acto de informes para el día 23 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de octubre de 2008, oportunidad fijada por esta Corte para celebrar el acto de informes orales, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida y la asistencia de la parte recurrente a dicho acto.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, se dijo “Vistos” en la presente causa.
El 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Ochoa, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicita pronunciamiento de la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 16 de abril de 2002, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Ochoa Martínez Juan Paulo, ejerció querella funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo que en fecha 5 de febrero de 1995, su representado ingresó a la Policía del Estado Miranda, adscrita a la Gobernación del mencionado Estado, hasta el día 14 de mayo de 1996, fecha en la cual pasó a formar parte del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.
Indicó que en fecha 1° de octubre de 2001, fue notificado de su destitución del cargo que desempeñaba en el referido Instituto, mediante oficio N° 204/01 suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.
Expuso que “del contenido y de la fecha del mismo acto administrativo de destitución, se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales…”.
Denunció que le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y de encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por todas las leyes que rigen la materia.
Señaló que se puede constatar de la lectura del acto administrativo de destitución, que no se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, a tiempo, es decir, antes de proceder a su destitución, razón por la cual, el referido acto es nulo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18 y 19, numerales 1 y 4.
Alegó que durante el ilegal procedimiento, le fueron desconocidos derechos elementales al funcionario, como son el derecho al debido proceso, al no haber contado con el tiempo suficiente para ser notificado, aceptar o negar los hechos imputados, promover y evacuar pruebas en su descargo; el derecho a la defensa, al no haber contado con los lapsos legales y el derecho a la asistencia jurídica que lo ampara de una averiguación inconstitucional e ilegal.
Denunció que el hoy recurrente fue víctima de un acto administrativo que lesiona los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica.

Que fueron desconocidos los requisitos legales establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a que no fueron cumplidos los parámetros legales para la instrucción del expediente administrativo que decidió la destitución de su representado.
Fundamentó su pretensión en los artículos 25, 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 18 y 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa.
Indicó “que el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 204/01 de fecha 01 de octubre de 2001, del cual fue objeto [su] representado, viola sus derechos, ya que no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional [sic], es decir que éste Acto Administrativo de Destitución, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal y como lo [ha] demostrado anteriormente”.
Por último solicitó “[…] se sirva admitir cuanto a [sic] lugar en derecho la presente demanda y declararla con lugar en todas y cada una de sus partes, declarando la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, ordenando tanto a la Gobernación del Estado Miranda que declare con lugar el Recurso Jerárquico y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anule el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 204/01 de fecha 01 de octubre del año 2001, que dejó sin trabajo a un ciudadano que también merece respeto y consideración en sus derechos. Pid[e] [al] Tribunal, se sirva en consecuencia ordenar igualmente, como consecuencia de la demanda antes expuesta, la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda, al ciudadano OCHOA MARTINEZ JUAN PAULO, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba”.


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] El acto impugnado esta [sic] contenido en el Oficio 205/01 de fecha 1° de octubre de 2001, suscrito por el Director Presidente y la Directora de Personal del ente querellado, mediante el cual se le informa, que según expediente administrativo N° 01/010, instruido por la División de Asuntos Internos (folio 43 al 45), fue destituido del cargo de Agente, con fundamento en los hechos que se trascriben en el referido Oficio.
En el referido oficio se le participa al recurrente, que, como resultado de la averiguación administrativa aperturada en su contra y de conformidad con los recaudos que cursan en el cuerpo de dicho expediente, se pudo establecer su participación activa en los hechos que se suscitaron en fecha 5 de enero 2001, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a las Divisiones de Orden Público y Seguridad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tomaron armados las instalaciones o sede principal del citado organismo.
Asimismo se le informa que cursan en el cuerpo del expediente administrativo No.01/010 instruido por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, documentos y testimonios que evidencian su participación en los mencionados hechos, calificándolos como violatorios de lo preceptuado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, vigente para el momento en el cual ocurrieron los mismos.
Ahora bien, los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo, en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases. Dichas formalidades resultan esenciales para la validez de los mismos, pues la estructura del procedimiento esta [sic] destinada, fundamentalmente a concretar al máximo el derecho a la defensa del administrado y al debido proceso. Conforme a la doctrina sustentada al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., se entiende debido proceso como aquél [sic] proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas´.
En el fallo en comento expresa la Sala que dicha norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva y concluyese señalando, que de la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes; y que la defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados.
Conteste este juzgador con el criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, procede a verificar si en el caso bajo estudio, se constata la infracción a las reglas que delinean las fases del procedimiento disciplinario en el ámbito de la función pública, para lo cual, observa:
Del expediente administrativo contentivo de la Averiguación Administrativa Disciplinaria aperturada al querellante, incorporado a las actas procesales por previsión legal, no se evidencia el cumplimiento efectivo del procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En efecto, entre otras irregularidades que se desprenden de autos se observa, que se ordenó la apertura del citado procedimiento en dos oportunidades distintas, la primera de ellas, durante la vigencia del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, publicado en fecha 15 de mayo de 1996, y la segunda, después de reformado el citado Reglamento, concediéndosele al actor bajo el amparo de este último instrumento, un nuevo lapso de comparecencia, pero sin señalársele un momento especifico para celebrar el acto de formulación de cargos, ni la oportunidad prevista para celebrar los actos sucesivos a este, generando con ello incertidumbre en lo referente al procedimiento a seguir y los lapsos correspondiente[s].
Por otra parte se observa, que las normas que sirvieron de sustento al acto impugnado citadas en el mismo, no se corresponden con su verdadero contenido. A título de ejemplo se constata, que el artículo 46 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, prevé como faltas leves una serie de supuestos, distintos a los enumerados en el contenido del acto recurrido, no correspondiendo éstas a las conductas que efectivamente se consideraron como faltas por parte del actor, hecho que lo colocó en estado de indefensión, al no poder concretar en cual de dichos supuestos presuntamente se encontraba incurso.
En razón de lo anterior, analizados como han sido por este Tribunal los documentos aportados por la parte querellante y los antecedentes administrativos del caso, debe forzosamente establecerse que el [acto] administrativo impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al haberle conculcando el organismo querellado al actor los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, alegatos estos que le sirvieron de sustento a su pretensión nulificatoria, motivo por el cual, la querella interpuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior, a criterio de este juzgador, resulta innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, esto es con los respectivos aumentos o incrementos que los mismos hubieses experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN PAULO OCHOA MARTÍNEZ, representado por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 204/01 y 0550, dictados en fechas 1 de octubre de 2001 y 28 de febrero de 2002, por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y el Gobernador del Estado Miranda, respectivamente, los cuales se anulan.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del actor al cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, con los eventuales incrementos que el sueldo asignado al referido cargo hubiese experimentado en el transcurso del tiempo.
TERCERO: A los fines de determinar las sumas que en definitiva se le adeuden al actor por los anteriores conceptos, se ordena elaborar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de febrero de 2008, la abogada Sonia de Luca Ruggiero, actuando en representación del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Expresó que “en cuanto se refiere al caso en concreto, efectivamente para el año 2001 el ciudadano JUAN PAULO OCHOA MARTINEZ, fue removido del cargo de Agente, mediante oficio N° 205/01 de fecha 01/10/2001, suscrito por el Director Presidente y la Directora de Personal del Instituto querellado, toda vez que se comprobó su activa participación en unión a otros funcionarios policiales, en la toma armada de las instalaciones de la sede principal de dicho Cuerpo Policial, hechos éstos ocurridos el día 05 de enero de 2001, siendo notorios y públicos, todo lo cual atentó contra la seguridad y orden público de la capital mirandina”.
Alegó que “[…] considerando la gravedad de los hechos en que incurrió el querellante, y habiéndose cumplido los mecanismos tendentes a la preservación de los principios fundamentales del proceso, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en la tutela judicial efectiva, no cabe la menor duda que se cumplieron los extremos legales correspondientes y tan es así, que intentó la presente querella”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, corresponde a esta Alzada decidir sobre el referido recurso y, a tal efecto, observa que:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 204/01 de fecha 1° de octubre del 2001, mediante la cual se informa al ciudadano Ochoa Martínez Juan Paulo, que según el expediente administrativo N° 01/010, instruido por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda se le destituyó, del cargo de Agente, adscrito al referido Instituto del Estado Miranda.
En este sentido el Juzgado a quo señaló que “Del expediente administrativo contentivo de la Averiguación Administrativa Disciplinaria aperturada al querellante, incorporado a las actas procesales por previsión legal, no se evidencia el cumplimiento efectivo del procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En efecto, entre otras irregularidades que se desprenden de autos se observa, que se ordenó la apertura del citado procedimiento en dos oportunidades distintas, la primera de ellas, durante la vigencia del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, publicado en fecha 15 de mayo de 1996, y la segunda, después de reformado el citado Reglamento, concediéndosele al actor bajo el amparo de este último instrumento, un nuevo lapso de comparecencia, pero sin señalársele un momento especifico para celebrar el acto de formulación de cargos, ni la oportunidad prevista para celebrar los actos sucesivos a este, generando con ello incertidumbre en lo referente al procedimiento a seguir y los lapsos correspondiente[s]”.
En virtud de lo anterior la parte recurrida en su escrito de fundamentación señaló que “[…] se comprobó su activa participación [del querellante] en unión a otros funcionarios policiales, en la toma armada de las instalaciones de la sede principal de dicho Cuerpo Policial, hechos éstos ocurridos el día 05 de enero de 2001, siendo notorios y públicos, todo lo cual atentó contra la seguridad y orden público de la capital mirandina”.
Asimismo agregó que “considerando la gravedad de los hechos en que incurrió el querellante, y habiéndose cumplido los mecanismos tendentes a la preservación de los principios fundamentales del proceso, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en la tutela judicial efectiva, no cabe la menor duda que se cumplieron los extremos legales correspondientes y tan es así, que intentó la presente querella”.
A este respecto, debe señalarse que si bien de los argumentos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación no denuncia la existencia de algún vicio en la decisión recurrida, no obstante se observa que los alegatos por ella efectuados están dirigidos a cuestionar lo decidido por el a quo respecto del asunto controvertido, ya que sostuvo que el Instituto querellado sí cumplió con los mecanismos tendentes a la preservación de los propios fundamentos del proceso.
Ello así, cabe señalar que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial del Instituto querellado formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultaron ser los más adecuados, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, se evidencia la disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y en tal sentido observa:
Que la representación judicial de la parte querellada respecto a que la destitución del querellante apuntó se efectuó en virtud de haberle comprobado su activa participación en “la toma armada de las instalaciones de la sede principal de dicho Cuerpo Policial, hechos estos ocurridos el día 05 de enero de 2001, siendo notorios y públicos, todo lo cual atentó contra la seguridad y orden público de la capital mirandina” y dada la gravedad de los hechos en que a su decir incurrió el querellante, es que el Instituto querellado destituye a este habiéndose cumplido los mecanismos tendentes a la preservación de los principios fundamentales del proceso, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en la tutela judicial efectiva, por lo que afirmó que no cabe la menor duda que se cumplieron los extremos legales correspondientes y tan es así, que intentó la presente querella.
Que el Juzgado a quo determinó que “no se evidencia el cumplimiento efectivo del procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Así las cosas, esta Corte a los fines de dilucidar lo anterior entra analizar el procedimiento llevado a cabo por la Administración a los efectos de la averiguación administrativa y la destitución del referido funcionario, y a tal efecto observa:
Que en el acto impugnado se le participa que como resultado de la averiguación administrativa aperturada en su contra se determinó que la actuación efectuada por el funcionario investigado conlleva a la infracción de los artículos 4, 30 38, por lo que la Administración consideró que el querellante incurrió en las faltas tipificadas en los artículos 44, 46 ordinal 6°, 48 ordinal 18, 52, 54 ordinales 3°,4°, 6°, 8°, 9° y artículo 55 ordinal 7° del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Gaceta Oficial N° SG-248 de fecha 17 de agosto de 2001, disposiciones que se traen a colación y cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 4: El personal que trabaje para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no podrá intervenir en actividades políticas de carácter público, ni organizarse sindicalmente o promover conflictos laborales.
Artículo 30: Toda persona que preste servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda como funcionario policial, técnico, administrativo o alumno, a tiempo completo o convencional, está sujeto a las normas disciplinarias del presente reglamento.
Artículo 38: La Policía del Estado Miranda es un organismo profesional, jerárquico, técnico y disciplinado.
Artículo 44: Se considera falta, toda acción u omisión que implique incumplimiento del deber, violación de una norma legal o reglamentaria u órdenes de servicio. La sanción disciplinaria es autónoma y la responsabilidad penal, civil o administrativa subsiste a pesar de haber sido sometido el funcionario a procedimiento disciplinario.
Artículo 46: Son faltas contra la obediencia debida:



Ordinal 6°La insubordinación o la instigación a la misma.
Artículo 48: Son falta de extralimitación de funciones:
Ordinal 18° Desconocer la autoridad legalmente constituid, perturbar el ejercicio de sus funciones.
Artículo 52: En general cometen falta quienes en forma indebida infringen los mandatos o prohibiciones legales o reglamentarias o incurren en acciones u omisiones que afecten en alguna medida la disciplina o prestigio de la institución.
Artículo 54: Son circunstancias agravantes:
Ordinal 3° Haber realizado el acto en provecho propio
Ordinal 4° Haber valido para la comisión del acto de la cualidad de funcionario público con o sin el empleo de bienes que se le hayan confiado para el funcionario público con o sin el empleo de bienes que se le h
ayan confiado para el servicio.
Ordinal 6° Haber cometido el acto conjuntamente o en presencia de otros funcionarios.
Ordinal 8° Haber cometido varias faltas a la vez.
Ordinal 9° Haber cometido el hecho con premeditación.
Artículo 55: Las sanciones disciplinarias que por la comisión de faltas o violación de normas legales o reglamentarias se impondrán al personal policial, administrativo, técnico o alumnos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda son:
Ordinal 7° Destitución.
En relación con la normativa anteriormente transcrita, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas a la querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Gaceta Oficial N° SG-248 de fecha 17 de agosto de 2001, no menos ciertos es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.
En este punto es necesario reiterar lo señalado en esta Corte en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Ello así, esta Corte advierte que la esfera jurídica de los particulares debe ser consecuencia de un procedimiento previo, así lo ha señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2008-1642 de fecha 25 de septiembre de 2008, caso: ISIDRO SEGUNDO UZCANGA ACOSTA, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en la que precisó lo siguiente:
“[…] la destitución -la cual presupone la comisión de una falta- al constituir la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, supone que se verifique si la falta imputada realmente fue cometida, es decir, tiene que haber quedado probado plenamente, y tal comprobación debió realizarse a través del procedimiento disciplinario, establecido en la Ley”.
De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual la funcionaria se encuentra incursa, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Ahora bien, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es el acto de destitución emanado de la Administración en virtud que el ciudadano Juan Paulo Ochoa Martínez fue parte de un grupo de “funcionarios armados tomaron las instalaciones de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía […] en reclamo […]”.
Por su parte el recurrente alegó que se cometieron irregularidades graves en su tramitación en el procedimiento administrativo previo, ya que “[…] fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales […]”.
Por su parte, el Juzgado a quo señaló que “no se evidencia el cumplimiento efectivo del procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Así mismo agregó que “el [acto] administrativo impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al haberle conculcando el organismo querellado al actor los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso […] pero sin señalársele un momento especifico para celebrar el acto de formulación de cargos, ni la oportunidad prevista para celebrar los actos sucesivos a este, generando con ello incertidumbre en lo referente al procedimiento a seguir y los lapsos correspondiente[s]”.
A los fines de determinar lo anterior, corresponde a esta Corte realizar el análisis del procedimiento administrativo que deberá constar en un expediente, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es importante destacar que la mayoría de los documentos que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sin no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa se desprende que riela al folio 16 de la pieza N° 1 del expediente administrativo, auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 10 de enero de 2001, ello en virtud de los hechos acaecidos el 5 de enero de 2001, en donde “un grupo de efectivos de ese Instituto, tomaron las instalaciones del mismo”, y “por cuanto de la información que antecede se presume la comisión de faltas previstas y sancionadas en el Reglamento de Personal del Instituto, se orden[ó] abrir la correspondiente averiguación administrativa, con el fin de aclarecer los hechos sucedidos”.
Así mismo cursa en el folio 256 de la precitada pieza del expediente administrativo, Oficio N° 0396 de fecha 28 de febrero de 2001, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda dirigido al ciudadano recurrente, donde le notifican que “por instrucciones del Director General COMISARIO GENERAL HERMES ROJAS PERALTA, a partir de la presente fecha, deberá presentarse en su horario de trabajo habitual a la Orden de Inspectoría General” y “Tal notificación se le hace en base al contenido de los artículos 38 y 39 del Reglamento de Personal y Régimen disciplinario del instituto […]”.
Mediante acta policial de fecha 27 de julio de 2001, que riela al folio 81 de la segunda pieza del expediente administrativo, se dejó constancia que la funcionaria Inspectora Jefe adscrita a la División de Asuntos Internos giró instrucciones a los fines de que se efectuara la notificación del ciudadano Félix Salas Medina, para que compareciera a rendir declaración en relación a los hechos sucedidos el 5 de enero de 2001, cuando se suscitó la toma armada de las instalaciones policiales.
Asimismo, riela al folio 82 de la precitada pieza del expediente administrativo, acta policial de fecha 28 de julio de 2001, en la cual se dejó constancia de haber practicado la citación del mencionado recurrente a los fines de que compareciera el 30 de ese mismo mes y año a dar declaraciones en relación a los hechos sucedidos el 5 de enero de 2001.
Riela al folio 90 de la segunda pieza del expediente administrativo, la declaración efectuada por el ciudadano Juan Paulo Ochoa Martínez el 30 de julio de 2001, del siguiente tenor: “ Con relación a los hechos sucedidos en fecha cinco de enero de dos mil uno en la sede del Instituto, voy a declarar cuando haya un pronunciamiento del Ministerio del Interior, con el resultado de la investigación que se ésta realizando en ese Despacho […] Pregunta 01: Diga Usted: Tiene conocimiento que en el ejercicio de su derecho a la defensa, tiene derecho a rendir testimonio, a consignar documentos o a promover en este acto o posteriormente, testigos que guarden relación con los hechos objetos de la averiguación administrativa que se instruye por la División de Asuntos Internos ¿. Contestó: ‘Si, tengo conocimiento de eso ‘Pregunta 02: Diga Usted: desea agregar algo más a la presente declaración?. Contestó: ´Sí, que para el momento de la toma de las instalaciones [su] participación fue pacífica no maltrate a ninguna persona, sin nada más que agregar, es todo”.
En la referida fecha 30 de julio de 2001, se libró una segunda boleta de citación al funcionario investigado para que compareciera el 10 de agosto de 2001ante al División de Asuntos Internos la cual corre inserta al folio 97 de la segunda pieza del expediente administrativo.
El 14 de agosto de 2001, compareció el recurrente ante la División de Asuntos Internos y mediante acta que riela al folio 27 de la tercera pieza del expediente administrativo se dejó sentado que el referido querellante expresó “Me niego a declarar y afirmar es todo” […] Pregunta 01: Diga Usted: Tiene conocimiento que en el ejercicio de su derecho a la defensa, tiene derecho a rendir testimonio, a consignar documentos o a promover en este acto o posteriormente, testigos que guarden relación con los hechos objetos de la averiguación administrativa que se instruye por la División de Asuntos Internos. Contestó: ‘Si,’ Pregunta 02: Diga Usted: Tiene conocimiento de que el Instituto a través de la División de Asuntos Internos le ha realizado dos citaciones a fin de que rinda su versión con relación a su participación en la toma armada de las instalaciones, en haras de su derecho a la defensa y de aportar elementos para que el despacho los conozca y los sustancie. Contestó: ‘Si,’ Pregunta 03: Diga Usted: desea agregar algo más a la presente declaración?. Contestó: ‘NO, es todo”.
Se desprende de la copia del recibo de pago del período 16 de agosto de 2001 al 30 de agosto de 2001, que riela al folio 67 de la tercera pieza del expediente administrativo coletilla donde se expresa “Recibo REFORMA del Reglamento del Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que regirá para los procedimientos que instruye Asuntos Internos (inclusive los que están incurso). El lapso de 10 días previstos en el artículo 62, parágrafo primero, en el exp. 01/010, comienza a partir del día 04/09/2.001, en virtud de haber terminado la fase de investigación”.
Asimismo cursa al folio 103 de la tercera pieza del expediente administrativo, copia del recibo de pago del ciudadano Juan Paulo Ochoa correspondiente al período 1° de septiembre de 2001 al 15 del mismo mes y año, nota donde se expresa que “Recibo REFORMA del reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, que regirá para los procedimientos que instruye Asuntos Internos (inclusive los que están en curso). El Lapso de 10 días previstos en el artículo 62, parágrafo primero, en el exp. 01/010, comienza a partir del día 04/09/2.001, en virtud de haber terminado la fase de investigación”.
Riela a los folios 112 al 273 de la tercera pieza del expediente administrativo, dictamen de la Inspectoría General de los Servicios División de Servicios Internos donde recomienda al director general del Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda la destitución entre otros del ciudadano Juan Paulo Ochoa.
Riela al folio 335 de la tercera pieza del expediente administrativo, copia del Oficio N° 01-1205 del 1° de octubre de 2001, suscrito por la Inspectora General de los Servicios Internos de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda dirigido a la Directora de Personal del referido Instituto, donde se le indica que deberá destituir al ciudadano Juan Paulo Ochoa Martínez, del cargo de Agente, que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Riela a los folios 386 al 388 de la tercera pieza del expediente administrativo, el Oficio N° 204/014 de fecha 1° de octubre de 2001, en el cual se le participa al ciudadano Juan Paulo Ochoa Martínez que ha sido destituido del cargo de Agente que de la cual se observa que la misma fue recibida en esa misma fecha por el mencionado ciudadano.
Riela a los folios 320 al 321 de la cuarta pieza del expediente administrativo, el Oficio N° 018 de fecha 26 de octubre de 2001, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía mediante el cual le notifica al recurrente que el recurso de reconsideración por él interpuesto es inadmisible.
Asimismo riela a los folios 42 al 46 de la pieza principal del expediente judicial, Oficio N° 0550 de fecha 28 de febrero de 2002, donde el ciudadano Gobernador del Estado Miranda declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por el recurrente en contra del acto administrativo de destitución N° 204/01 de fecha 1° de octubre de 2001.
Así las cosas, se desprende de autos especialmente del folio 67 de la tercera pieza del expediente administrativo, que corre inserto copia del recibo de pago que comprende el período 16 de agosto de 2001 al 30 de agosto de 2001 en el cual está inmersa una nota donde se le indica que “El Lapso de 10 días previstos en el artículo 62, parágrafo primero, en el exp. 01/010, comienza a partir del día 04/09/2.001, en virtud de haber terminado la fase de investigación”.
Ello así, esta Corte considera pertinente traer a colación lo establecido en el precitado artículo 62 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda según Decreto N° SG-248 de fecha 17 de agosto de 2001, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 62: La instrucción de los expediente disciplinarios abiertos por la División de Asuntos Internos, deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la apertura del mismo, salvo que medien especiales circunstancias, de cuya existencia se dejará expresa constancia con indicación de la prórroga que se acuerde.
PARÁGRAFO PRIMERO: El funcionario investigado dispondrá a partir de la notificación de la apertura de la averiguación, de diez (10) días hábiles, a fin de que presente su defensa sobre los hechos imputados.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Vencido el lapso previsto en el parágrafo anterior, se abrirá el lapso de promoción de pruebas de tres (3) días hábiles para la evacuación de la misma.

Ahora bien, esta Corte observa que en el decurso del referido procedimiento disciplinario al querellante no se le notificó de la imposición de los cargos mediante boleta de notificación, toda vez que la referida nota inmersa en el recibo de pago correspondiente al período que va del 16 al 30 de agosto de 2001, no constituye una debida notificación, máxime cuando del análisis de dicho recibo se desprende que al querellante se le indicó que el lapso de 10 días comenzaría a correr a partir del día 4 de septiembre de ese mismo año, lo cual resulta a todas luces incomprensible, siendo que la apertura de la averiguación se verificó el 10 de enero de 2001, aunado a ello el precitado recibo de pago no tiene fecha de recibido, de allí que este Órgano Colegiado vea con extrañeza que el Instituto querellado pueda tener la certeza que el referido lapso se iniciaría el 4 de septiembre de 2001, ya que no consta notificación expresa, con fecha cierta del querellante.

En este propósito esta Corte, entiende en principio que esa falta de notificación expresa para que el querellante consignara escrito de descargo constituye una violación del derecho a la defensa, toda vez que al no señalársele específicamente las fases del procedimiento disciplinario en el ámbito de la función pública, no se habría cumplido con los extremos legales de Ley, y por tanto resulta violatorio al debido proceso y a la asistencia jurídica a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, ya que eran fundamentales a los fines de determinar que se cumplía todo el procedimiento disciplinario para la destitución llevada a cabo.
Es por ello que esta Corte, al evidenciar que la falta de notificación clara y precisa por parte de la Administración fue lo que conllevó al incumplimiento efectivo del procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente. En efecto, esta Corte confirma en los términos expuestos la sentencia apelada, que declaró nulo el acto administrativo contenido en el Oficio N° 204/01 de fecha 1° de octubre de 2001, ordenó la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como la bonificación de fin de año al recurrente sólo en lo que respecta al tiempo que efectivamente prestó servicio activo en el instituto querellado en el año 2001, para cuyo cálculo se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Dada la declaratoria precedente, esta Corte considera pertinente ordenar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que reponga el procedimiento disciplinario iniciado en contra del ciudadano Juan Paulo Ochoa Martínez al estado en que se notifiquen los cargos por el cual fue destituido en la instancia administrativa Así se declara.



V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente analizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la decisión dictada el día 14 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Paulo Ochoa Martínez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;


3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada, que declaró nulo el acto administrativo contenido en el Oficio N° 204/01 de fecha 1° de octubre de 2001, ordenó la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como la bonificación de fin de año al recurrente sólo en lo que respecta al tiempo que efectivamente prestó servicio activo en el instituto querellado en el año 2001, para cuyo cálculo se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo; en consecuencia.


3.1- ORDENA la reposición del procedimiento disciplinario iniciado en contra del ciudadano Juan Paulo Ochoa Martínez, al estado en que se notifiquen los cargos por el cual fue destituido en la instancia administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente






La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. N° AP42-R-2008-000301
ASV/k-.
En fecha ____________________( ) de ________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ______________de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.
Secretaria,