JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000395

El 28 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 246-08 de fecha 26 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las abogadas Haimet Guarimán Curvelo e Yndira Rojas Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 107.629 y 60.348, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la Resolución Nº 009975 de fecha 7 de febrero de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2008, por la abogada Karla Avellaneda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.212, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de febrero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó fijar por auto separado el inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 15 de abril de 2008, la Abogada Desirée Costa Figueira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.039, actuando como apoderada de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día veinticinco (25) de marzo de (2008), hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: desde el 25 de marzo de 2008 hasta el 15 de abril de 2008, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho; que desde el 16 de abril de 2008 hasta el 22 de abril de 2008, transcurrieron 5 días de despachos relativos al lapso de contestación a la fundamentación y que desde el 23 de abril de 2008 fecha en la cual abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día 29 de abril del mismo año, fecha en la cual venció el aludido lapso, transcurrieron 5 días de despacho.

Mediante auto de fecha 7 de mayo 2008, se fijó el acto de informes para que tuviera lugar el día 13 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de mayo de 2008, la Abogada Desirée Costa Figueira, actuando como representante judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2008, y se fije por auto expreso y separado el inicio de la relación de la causa.

En fecha 2 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije por auto separado el inicio de la relación de la causa

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional mediante auto decidió, diferir el acto de informes fijado mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008, y se ordenó el pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se pronuncie con relación a la solicitud de la parte recurrente.

En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó que esta Corte se pronuncie sobre la revocatoria por contrario imperio realizada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir un pronunciamiento referente a la solicitud planteada por la representación judicial, para esta Corte es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que en fecha 11 de febrero de 2008, el referido Juzgado dictó Sentencia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº 009975 dictada en fecha 7 de febrero de 2006 por la dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (actual Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura).

En fecha 14 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y en esa misma fecha, libró oficio y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.

Relatado como ha sido el iter procesal desarrollado en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 11 de febrero de 2006.

Ahora bien, observadas con detenimiento las actuaciones realizadas hasta esta etapa del proceso, quien juzga percibe la profunda necesidad en su papel de director del proceso de pasar de inmediato a pronunciarse sobre la validez de los actos efectuados, en aras de fijar la etapa en que se encuentra el proceso, para así poder entrar a conocer la solicitud manifestada por la representación judicial de la recurrente, lo cual sin duda alguna logrará un mejor desempeño procesal de las partes en las fases por venir.

Dicho lo anterior, lo que se manifiesta es, que en las diligencias presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, en fechas 12 de mayo de 2008 y 2 de octubre del mismo año, alegan que esta Corte “(…) nunca fijó por auto separado el inicio de la relación de la causa, tal y como lo había ordenado expresamente mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, el cual cursa inserto al folio ciento noventa y uno (191) del presente expediente (…)”, que en consecuencia se “(…) revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2008, mediante el cual, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de marzo de 2008, hasta el día 29 de abril de 2008 (…)”, y por último que se “(…) fije mediante auto expreso, el inicio de la relación en la presente causa, a los fines de que se pueda dar apertura a los subsiguientes lapsos procesales de acuerdo a lo establecido en la ley”. (Negrillas del original). En tal sentido lo expuesto, se identifica con reanudar el orden procesal de la causa, lo cual se relaciona con el principio de preclusión.

En ese sentido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en juicio y en especial, en aras a una tutela judicial efectiva, esta Corte considera necesario precisar lo referente a la naturaleza preclusiva de los lapsos procesales, la cual nos enseña que el proceso avanza cerrando estadios precedentes, no pudiendo retroceder, situación que inexorablemente implica el comienzo y final de la correspondiente etapa, para dictaminar con la suficiente certeza que ella no puede volver a ser abierta, de allí que sea absolutamente imposible que la errada actuación de alguna de las partes genere una confusa dualidad de lapsos procesales dentro de una misma etapa, y deba ser el juez, el encargado de determinar, cuál lapso precluyó y cuál no.

Asimismo, es necesario destacar el criterio reiterado por este Órgano Jurisdiccional sobre el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra las situaciones jurídicas que afecten su esfera jurídica particular.

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

En atención a las consideraciones anteriormente precisadas y al hecho de que el Juez goza de ciertas potestades otorgadas por Ley, que le permiten como director del proceso procurar la estabilidad del juicio, este Juzgador, del examen exhaustivo efectuado a los autos que conforman el expediente de la causa, observa que en el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2008, expresamente se ordenó que por auto separado se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante podría presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

Asimismo, se observa que el cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, contenido en el auto de fecha 5 de mayo de 2008, que riela bajo el folio Nº 219 del expediente de la causa, señala que “(…) desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 26, 27, 28, y 31 de marzo de 2008 y; 1º, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10,11,14 y 15 de abril de 2008” y; de autos se verifica que la parte apelante presentó su escrito de fundamentación en fecha 15 de abril de 2008.

Por tanto, aun cuando no constara por auto separado el inicio de la relación de la causa, el fin último del lapso legal al que hacemos referencia, es que la parte apelante pueda ejercer su derecho a la defensa a través de la presentación del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, razón por la cual, esta Corte considera que fue interpuesto tempestivamente, es decir, en el último día de los quince (15), contados desde la fecha de emisión del auto que ordenara expresamente fijar por auto separado el inicio de la causa.

Es por tales consideraciones que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advierte que la parte apelante al haber interpuesto el escrito de fundamentación de la apelación, ejerció su posibilidad de plantear, controlar y contradecir, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº 009975 dictada en fecha 7 de febrero de 2006 por la dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (actual Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura), y aunque la omisión de este Órgano Jurisdiccional de fijar por auto separado el inicio de la relación de la causa constituya una ruptura en el procedimiento, no se aprecia que en la presente fase procesal exista una posible vulneración del derecho constitucional a la defensa, pues se le está dando pleno valor al escrito presentado. Así se decide.

Ahora bien, ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal que el sentido de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En Sentencia Nº 01059 emanada de la Sala Político Administrativa (del 09 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas), se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada, hace imperativo para este Juzgador, revisar el procedimiento seguido en la presente causa luego de la interposición del escrito fundamentación de la apelación; de dicha verificación de autos se colige la existencia de una alteración del orden procesal, considerando prudente este Órgano Jurisdiccional dejar sentado que el juez como director del proceso tiene la obligación de ordenar en cualquier estado la reposición de la causa, cuando observe circunstancias que constituyan una subversión del proceso, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal en aras de la garantía del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por todo lo anteriormente esgrimido que este sentenciador en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 12 de mayo de 2008, solo en lo referente a la reposición de la causa; asimismo, la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas desde el auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2008, inclusive, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de contestación de la fundamentación. Así se decide.




III
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 12 de mayo de 2008, solo en lo referente a la reposición de la causa.

2.- LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas desde el auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2008, inclusive;

3.- SE REPONE la causa al estado de contestación de la fundamentación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ____________
(____) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp. Nº AP42-R-2008-000395
ERG/003


En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.



La Secretaria.