EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000496
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 172-2008 de fecha 6 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por la abogada Joseranny del Carmen Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 94.087, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE DANIEL, portador de las cedula de identidad N° 15.046.967, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de noviembre de 2007, por el abogado Carlos Rojas Blanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.447, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada el 8 de octubre de 2007, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 1° de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines de que dictará la decisión correspondiente, en esa misma fecha se dio inició a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días, una vez vencido los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia para que presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
El 24 de abril de 2008, la abogada Jennifer María Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.504 actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 5 de mayo de 2008, el abogado David Pérez Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.086, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la formalización interpuesta en la presente causa.
El 6 de ese mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el doce (12) de mayo de 2008, sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes.
El 13 de mayo de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el actos de informes en forma oral, el día 6 de noviembre de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la representación judicial tanto de la parte recurrente como la de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la impugnación de poder realizado por la parte recurrente.
En esa misma fecha, la abogada Irene Casanova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.153, actuando en representación del Estado Aragua, consignó copia certificada del poder que acredita su representación en la presente causa.
El 10 de noviembre de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
El 18 de noviembre de 2008, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, se dejó constancia “siendo el primer día de despacho siguiente al lapso de sesenta (60) días continuos establecidos a los fines de dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte difiere el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 ejusdem, a los fines del mejor estudio del expediente.”
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 17 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Señaló que a su representado “se le conculcó el debido proceso tutelado por nuestra Carta Magna, toda vez que nunca se le abrió o por lo menos nunca se le notificó de la apertura de averiguación disciplinaria alguna por cuanto nunca estuvo incurso en ninguna causal de destitución”.
Expresó que “no se le notificó de la apertura de ningún procedimiento disciplinario de destitución a tenor de lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual viola el artículo 49 en sus numerales 1, 2 y 3 constitucionales, que le permitiera ejercer eficazmente su derecho a la defensa y el derecho a ser oído, sino que por argumento en contrario, [su] representado fue despedido en fecha 26-02-2007 encontrándose de reposo, tal y como se evidencia en el Reposo que en original consign[ó]”.
Indicó que “cuando pretendió reincorporarse a sus labores sólo se le informó [a su representado] de forma verbal su destitución con carácter de ‘EXPULSIÓN’ del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, desconociendo hasta la fecha [su] representado las razones de hecho y de derecho que motivaron a su superior jerárquico para destituirlo de su cargo, ya que fue informado al respecto sin mediar ningún tipo de notificación escrita y formal respecto al despido, sólo existe la nota de prensa publicada en el diario el ‘SIGLO’ en fecha 26-02-2007, oportunidad en la cual [su] representado aún se encontraba de reposo, por cuanto él consignó [sic] en fecha 15-02-2007, por ante el Comando Central […] reposo médico desde el 15-2-2007 hasta el 01-03-2007, el cual fue recibido […]” desconociendo que su representado se encontraba de reposo para el momento en que se dictó el acto administrativo.
Que el “acto administrativo emanado del Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua o la vía de hecho en la que incurrió el superior jerárquico de [su] representado constituye una medida contraria a la Constitución de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 constitucional, en tanto y en cuanto viola el artículo 83 ejusdem [sic] que garantiza el derecho a la salud como un derecho social fundamental y la obligación del Estado de garantizarlo […] [pues] se le despidió sin ningún procedimiento administrativo de destitución previo, por cuanto no fue notificado en modo alguno del mismo y no fue notificado de ningún acto administrativo del cual pudiera recurrir”.
Alegó que se le despidió “injustificadamente e inmotivadamente con absoluta inobservancia y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido [artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], lo cual de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo LOPA hace nulo de nulidad absoluta cualquier acto administrativo que hubiese sido dictado, y en definitivamente es nulo el despido, habida cuenta que al no ser notificado formalmente del mismo ello acarrea igualmente violación al debido proceso contenido […] numeral 1 del artículo 49 constitucional […].” [Negritas del escrito].
Por otra parte, “la sanción aplicable, debe estar prevista en la ley, es decir la que debe ser dictada por el órgano competente bajo el procedimiento legalmente establecido para su creación, de lo contrario, es decir, cuando la sanción no está prevista en la Ley en sentido formal la sanción debe ser considerada inconstitucional, de conformidad con el numeral 6 del artículo 49 de [la] Constitución y es el caso que se desprende de la información verbal que le fue suministrada a [su] representado que al mismo presuntamente se le impuso de la sanción de ‘Expulsión’ del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, cuando dicha sanción no está establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Alegó que en el “presente caso se omitió seguir el procedimiento legalmente establecido para imponer la sanción de destitución, habida cuenta que la misma presuntamente es denominada ‘EXPULSIÓN’, por lo que se infiere que ha sido impuesta conforme al Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público y el Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, o de instrumentos análogos que no son ley en sentido formal, vale decir dichos instrumentos están derogados después de la entrada en vigencia de la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública [sic]”.
Arguye que dicha Institución “se empeña en […] seguir aplicando en detrimento de los derechos constitucionales y legales de sus funcionarios, por ende estos no constituyen instrumentos válidos desde el punto de vista constitucional y legal para fundamentar un acto administrativo de efectos particulares, por cuanto [el Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público y el Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua] no son Ley en sentido formal, de conformidad con lo previsto en el mencionado numeral 6 del artículo 49 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]”, por lo que la expulsión del cargo de Agente de su representado adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua violentó los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 49 de la Constitución.
Indicó que el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo “por cuanto las causales de retiro aducidas verbalmente a [su] defendido y presuntamente contempladas en el mismo no están establecidas en leyes formales”.
Finalmente, solicitó se decrete la “NULIDAD ABSOLUTA” del despido de su defendido contenido en el acto administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, numerales 1, 2, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 6, 78 numeral 6 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el mismo no solo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por ende se ordene la reincorporación a su cargo de Agente del referido Cuerpo Policial con el pago inmediato de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución.
Asimismo, solicitó se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos, por haber sido despedido su defendido del Cuerpo Policial y Orden Público del Estado Aragua encontrándose en situación de “REPOSO”.



II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Es de destacar, que la decisión administrativa de carácter sancionatorio impugnada, tiene como objeto la ablación de derechos subjetivos administrativos concedidos al querellante, por instrumento de la destitución del señalado ciudadano del cargo que detentaba para la administración Estadal querellada.
Tal actuación administrativa, dada su naturaleza ablatoria y esencialmente negativa desde el punto de vista de su incidencia en la esfera jurídica del particular afectado por la medida, en razón de su acto impacto perjudicial en los derechos del querellante, debió establecer con mayor rigurosidad los motivos por los cuales tal manifestación de voluntad fue exteriorizada, todo a objeto de garantizar al funcionario destinatario de los efectos del acto, el conocimiento de las razones que impulsaron a la administración a la toma de aquella decisión, permitiéndole ejercer idóneamente su defensa.
En el caso de autos, puede fácilmente colegirse del documento cursante al vuelto del folio 127 del presente expediente, que la administración sólo señaló que el funcionario sancionado incurrió en las faltas imputadas, específicamente las contempladas en el Artículo 37, ordinales 2°, 5°, 29° y 40° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; sin expresar siquiera de manera sucinta de qué modo pudo encuadrar las circunstancias fácticas que rodearon la actuación que del funcionario se reprocha, en el supuesto de hecho de la norma que se aplica en el presente caso para sancionar al mismo, teniendo en cuenta siempre el sustrato probatorio producido durante la sustanciación de la averiguación administrativa.
Ahora bien, es de hacer notar que la Administración, si bien en la formulación de cargos señala cuales son las conductas que se reprochan del ahora querellante considerado ofensor, debió adicionalmente, en la oportunidad de la emisión del acto administrativo definitivo, realizar la operación intelectual de encuadrar tales conductas en el supuesto de hecho de la norma a aplicar, sirviéndose de los elementos de convicción producidos durante el debate administrativo realizado durante el procedimiento sancionatorio.
Tal circunstancia da por verificada una patente inmotivación del acto administrativo, pues, no se llegan a conocer los motivos que determinaron la toma de la decisión, ya que la manifestación de voluntad nunca explica de qué modo se ponderaron los elementos de convicción que presuntamente dan por probada la falta administrativa, y como es lógico, tampoco se señala de cómo encuadran las acciones y conductas del funcionario investigado, en las normas jurídicas contemplativas de las faltas imputadas.
Es por tales motivos que es[e] juzgador, debe considerar como infringidos los dispositivos legales contemplados en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la necesidad de la motivación del acto administrativo, todo lo cual afecta perjudicialmente el derecho a la defensa del querellante, quien no tiene la posibilidad de conocer cuales razones determinaron su destitución del cargo que ocupaba; lo que determina la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la omisión de una formalidad esencial para la validez del acto administrativo, como lo es la motivación del acto, aunado a la violación de un imperativo constitucional como lo es el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los argumentos ya señalados […]. Así se decide”.
Por todas las razones expuestas, est[e] Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, […] declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional por el Ciudadano: Edgar Alexander Echenique Daniel […] contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua […] en consecuencia se orden[ó] la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando, o a uno de igual categoría, le sean pagados los sueldos y demás beneficios socio económicos referentes a la prestación del servicio […]”. [Negritas del a quo].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 24 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en el que señaló:
Alegó que “considerar a las formas como requisitos de carácter instrumental [de los actos administrativos], de modo que su infracción, por sí misma, no produce nulidad absoluta, sino por expreso mandamiento de ley, o en el caso de que la omisión cause indefensión; por lo cual se entiende que la motivación, como requisito de forma de los actos administrativos encuentra su justificación en la protección del derecho a la defensa del interesado, debiendo conocer el particular las razones de hecho y de derecho en que se basa la autoridad administrativa para dictar el acto, pues ello permite al particular defenderse”.
Indicó que “la sola omisión de la motivación, no es suficiente para declarar la nulidad del acto, si a pesar de esa infracción formal el particular pudo enterarse oportuna y convenientemente de las razones de hecho y de derecho, en que se fundamentó la administración para dictarlo”.
Aunado a lo anterior, expresó que “la falta de exposición de fundamentos no afecta la validez del acto, siempre que la decisión sea clara y precisa. Es decir, que es suficiente para motivar la decisión, el hecho de que exista un expediente administrativo, si es que en la propia decisión el órgano resolutor no lo hace. Por tanto al existir expediente administrativo disciplinario como ocurre en el presente caso, no se hace necesaria la motivación del acto administrativo. En conclusión, el acto administrativo dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua no ésta viciado de inmotivación, puesto que la decisión se pueden colegir los hechos y las normas en las cuales la Administración Policial basa dicha decisión”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente escrito de apelación y en consecuencia se revoque el fallo dictado el 8 de octubre de 2007 por el a quo.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que la sentencia dictada por el a quo es clara en su motivación pues efectivamente el acto administrativo impugnado “carece de la debida motivación, el mismo se torna en arbitrario, pues cercena el efectivo ejercicio del derecho a la defensa tutelado en el artículo 49.1 constitucional, […], ya que se le impide al administrado la posibilidad de conocer las razones que impulsaron a la administración para la toma de [la] decisión, máxime cuando respecto al caso de autos quedó probado que [su] poderdante no tuvo acceso al expediente administrativo, pues la administración en la oportunidad de acreditar el acervo probatorio, al no promover prueba alguna no desvirtuó esa grave violación del procedimiento administrativo sancionatorio, como lo es la posibilidad de tener acceso al expediente, máxime -cuando quedó probado durante el proceso que a [su] poderdante se le aperturó una averiguación administrativa y se le sanciono encontrándose de reposo, de lo cual tuvo conocimiento la Administración pues [su] representado cumplió con su obligación de notificarlo a su empleador”.
Que “el acto administrativo es inmotivado [pues] el administrado no pudo conocer los fundamentos del actuar administrativo al no tener acceso al expediente, frente a lo que el administrado no tuvo posibilidad alguna de conocer la motivación de la administración en su actuar”.
Aunado a lo anterior, expresó “que la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y [sic] Orden Público del estado [sic] Aragua viola el principio de reserva legal de las normas que tipifican sanciones, conforme al artículo 49.6 constitucional, lo cual lo hace inconstitucional pues sólo a la Asamblea Nacional le corresponde legislar en materia sancionatoria a través de la creación de leyes en sentido formal, conforme lo exige la referida disposición constitucional”.
Finalmente, solicitó se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto o en su defecto sin lugar pues la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues el vicio de inmotivación del que adolece el acto administrativo infringe lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la representación judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.

- Del recurso de apelación
Determinada la competencia corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y, a tal efecto, observa que:
La representación judicial de la parte recurrida alegó en su escrito de apelación que “la sola omisión de la motivación [del acto administrativo], no es suficiente para declarar la nulidad del acto”, pues a su decir el recurrente pudo enterarse oportuna y convenientemente de las razones de hecho y de derecho, en que se fundamentó la administración para dictarlo.
Asimismo, expresó que “al existir expediente administrativo disciplinario como ocurre en el presente caso, no se hace necesario la motivación del acto administrativo” puesto que de la decisión de destitución se pueden colegir los hechos y las normas en las cuales la Administración Policial basó dicha decisión.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de contestación a la apelación señaló que la Administración “le impid[ió] [a] [su] [representado] la posibilidad de conocer las razones que impulsaron a la administración para la toma de [la] decisión, máxime cuando respecto al caso de autos quedó probado que [su] poderdante no tuvo acceso al expediente administrativo, pues la administración en la oportunidad de acreditar el acervo probatorio, al no promover prueba alguna no desvirtuó esa grave violación del procedimiento administrativo sancionatorio, como lo es la posibilidad de tener acceso al expediente”, puesto que su representado se encontraba de reposo.
Previamente, esta Corte estima necesario pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte recurrida en la primera instancia.
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
En este sentido, en el citado fallo de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte precisó que podía establecerse una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicha decisión pueda desplegar sus efectos jurídicos.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por último, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la comentada sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “(…) a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] (…), lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que la ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Leonel Rodríguez Álvarez)”.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.
- De la inmotivación del acto
En este contexto, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, para lo cual resulta oportuno efectuar el análisis de las denuncias realizadas por la parte recurrida la cual señaló que el acto impugnado se encontraba viciado por inmotivación, considerando que “la sola omisión de la motivación del acto administrativo, no es suficiente para declarar la nulidad del acto”, pues a su decir el recurrente pudo enterarse oportuna y convenientemente de las razones de hecho y de derecho, en que se fundamentó la administración para dictarlo.
En lo que respecta al vicio de inmotivación -según el decir de la parte querellante- en el que incurrió la Administración Pública al momento de dictar el acto administrativo de “destitución” publicado en el diario el Siglo del Estado Aragua el fecha 26 de febrero de 2007, esta Alzada estima oportuno señalar que sobre el referido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 614 de fecha 7 de marzo de 2006, caso: Cindu de Venezuela, S.A Vs. Dirección General de Aduanas, expresó:

“(…) indicó que la Administración en la Resolución Nº HDGA-SR-00122, de fecha 16 de agosto de 1983, al no tomar en cuenta los alegatos sobre la buena fe y la ausencia de engaños, ‘incurrió en un nuevo vicio de inmotivación’.
En tal sentido, observa la Sala que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
‘Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’.
De la norma anteriormente señalada, se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.
En efecto, la motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, a que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa”. [Negritas de la Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita, infiere este Órgano Jurisdiccional, que la inmotivación del acto administrativo de acuerdo a la reiterada jurisprudencia patria, deviene cuando el acto no contenga las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para llegar a determinada declaración.
Ello así, se observa que el acto administrativo de “destitución” dictado en contra del recurrente se encuentra lo suficientemente motivado pues del mismo se desprende con claridad que el ciudadano Echenique Edgar Alexander en su condición de funcionario policial activo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con la jerarquía de Agente se encontró inmerso en el supuesto de “faltas graves” las cuales encuentran su fundamento en el artículo 37, ordinales 2°, 5° 29° y 40° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua en virtud de los hechos acaecidos en fecha 16 de septiembre de 2006.
Asimismo se observa que el recurrente fue notificado de la formulación de cargos –fase correspondiente al procedimiento disciplinario- estando el mismo en la posibilidad de participar e inclusive conocer de las razones que indujeron a la Administración para la toma de dicha decisión.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte determina que el acto recurrido no se encuentra infectado por el vicio de inmotivación señalado por el Juzgado a quo, por ende, se encuentra ajustado a derecho, pues -se insiste- el recurrente conocía los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada. Así se decide.
Dada la magnitud de la declaratoria precedente este Órgano Jurisdiccional no pasará a analizar el resto de los alegatos esgrimidos tanto por la parte recurrida como por la parte recurrente, en consecuencia, revocada como ha sido la decisión impugnada, pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar, los cuales no fueron analizados ut supra por no haber sido objetados a través de los respectivos escritos de fundamentación y contestación a la fundamentación de la apelación explanados por las partes, esta Corte en aras de dar cumplimiento al principio de exhaustividad pasa a efectuar el siguiente análisis:
- Del fondo del asunto
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional se circunscribe en la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 1° de febrero de 2007 dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y publicado el 7 de febrero de ese mismo año en el Diario “El Aragüeño” mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Agente de la referida policía estadal.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en torno al fondo del asunto sometido a la consideración de esta Corte, estima conveniente efectuar el siguiente análisis:
- Del régimen aplicable en el presente caso:
En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que en el “presente caso se omitió seguir el procedimiento legalmente establecido para imponer la sanción de destitución, habida cuenta que la misma presuntamente es denominada ‘EXPULSIÓN’, por lo que se infiere que ha sido impuesta conforme al Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público y el Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, o de instrumentos análogos que no son ley en sentido formal, vale decir dichos instrumentos están derogados después de la entrada en vigencia de la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública [sic]”.
En relación a ello, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional analizar previamente el alegato señalado por el recurrente sobre la ilegalidad del procedimiento de destitución que le fue aplicado, por haberse fundamentado en el “Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público y el Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua”, derogado -según su criterio- por la Ley del Estatuto de la Función Pública, inobservándose los actos previstos en el Capítulo III, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, a ser oído, a la información y al control y contradicción de la prueba.
Para ello, resulta oportuno señalar que el 11 de abril de 2006 entró en vigencia la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua mediante el cual se crearon reglas esenciales de la situación jurídica de los funcionarios policiales del referido Estado, pues anteriormente el sistema disciplinario de los funcionarios policiales estaba basado en la aplicación de un Reglamento de Castigos Disciplinarios que data del año 1974, desapegado a las normas constitucionales y legales que han sido dictadas en los últimos años.
Esta Ley está conformada por un Título I, de Disposiciones Generales que determina el objeto de ésta, que no es otro que el establecer los principios y normas que regularían a partir de su entrada en vigencia, el comportamiento y actuación de los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; el Sistema Disciplinario a aplicar en todos aquellos casos de faltas ilícitos cometidos por los miembros del Cuerpo Policial y los procedimientos respectivos, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia.
Asimismo, es oportuno señalar que el Título V de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, versa precisamente sobre las responsabilidades y el Sistema Disciplinario, y está dividido en 6 capítulos; el Capítulo de las Responsabilidades, en donde se dispone entre otras normas que no podrán imponerse sanciones disciplinarias a los funcionarios, sino en virtud de un procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes que regulen los procedimientos administrativos.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional trae a colación los artículos 1, 2, 21 y 51 de la mencionada Ley del Sistema disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto establecer los principios y normas que regularán el comportamiento y actuación de los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; el sistema disciplinario aplicar en todos aquellos casos de faltas o ilícitos cometidos por lo miembros del Cuerpo policial y los procedimientos respectivos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia.
Artículo 2: Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley los funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Artículo 21: No podrán imponerse sanciones disciplinarias a los funcionarios, sino en virtud de un procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes que regulen los procedimientos administrativos.
Artículo 51: Quedan derogadas todas las normas que colidan con esta Ley.” (Negritas y subrayado de la Corte).

De las normas ut supra citadas se desprende que la Administración actuó conforme a derecho al aplicar en la materia procedimental la ley vigente para el momento en que se inició el procedimiento -esto es el 18 septiembre de 2006- (apertura de la averiguación administrativa), es decir, aplicó la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido en contra del actor, tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia, al establecer que los procedimientos de esa índole serían instruidos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte desestima el alegato del actor en torno a que en el “presente caso se omitió seguir el procedimiento legalmente establecido para imponer la sanción de destitución”, por cuanto, como se pudo observar, el procedimiento aplicado fue el dispuesto por las normas aplicables a casos como el de marras. Así se decide.
- De la fuente legal de la falta y la sanción aplicable en el presente caso:
Alegó el recurrente que en el “presente caso se omitió seguir el procedimiento legalmente establecido para imponer la sanción de destitución, habida cuenta que la misma presuntamente es denominada ‘EXPULSIÓN’, por lo que se infiere que ha sido impuesta conforme al Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público y el Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, o de instrumentos análogos que no son ley en sentido formal, vale decir dichos instrumentos están derogados después de la entrada en vigencia de la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública [sic]”. (Negritas de esta Corte)
Al respecto, agregó que “se le impuso de la sanción de ‘Expulsión’ del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, cuando dicha sanción no está establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Con respecto al alegato planteado por la parte actora, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-775 del 13 de mayo de 2008, en ponencia conjunta recaída en el caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, precisó que “la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce”.
Se indicó igualmente en dicho fallo que, al revisar la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que en la misma se derogan expresamente los instrumentos normativos siguientes: I) Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, reformada el 13 de mayo de 1975; II) Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974; III) Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971; estableciendo, posteriormente una derogatoria general de la manera que a continuación se indica: “cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente ley”, no pudiendo, aseverarse, que por esto último ya se tengan derogadas las normativas estadales y municipales sobre la materia, pues, tal situación se encuentra supeditada a que vulneren lo dispuesto en dicha ley.
Así pues, considera esta Corte, tal como se consideró en el fallo in commento, que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todos y cada uno de los cuerpos normativos que tiendan a regular la función pública dentro de un determinado organismo, se encuentran automáticamente derogados, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las demás ordenanzas de función pública de menor rango.
Afirmar lo contrario, implicaría una imposibilidad para los distintos organismos públicos de regular la materia funcionarial, dictando cuerpos normativos que se adapten a las características propias de las particulares actividades que desempeñe cada institución, como por ejemplo en el caso de marras, donde nos encontramos frente a un cuerpo de seguridad ciudadana y de resguardo del orden público, de las personas y de los bienes en general, que tiene características muy particulares que no tienen otros organismos públicos.
Aunado a lo anterior, tiene más relevancia aún el hecho de que se pueda permitir que los entes policiales dicten su propia normativa de función pública, tomando en consideración que las funciones propias de un funcionario policial, distan mucho de ser similares a cualquier otro funcionario público, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En otras palabras, la justificación de la existencia de una regulación especial que se aplique de manera particular a los cuerpos policiales se apoya en que las faltas disciplinarias en que puede incurrir un funcionario policial en ejercicio de sus funciones de resguardo del orden público y de la ciudadanía y sus bienes, en nada tienen que ver, por ejemplo, con las faltas de un funcionario público en ejercicio de un cargo administrativo dentro de un organismo público que nada tiene que ver con el ámbito policial y de seguridad ciudadana.
Es por ello, que esta Sede Jurisdiccional desestima lo afirmado por el actor cuando señaló que la Ley del Estatuto de la Función Pública derogó el Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público y el Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y otros instrumentos análogos.
Ahora, si bien es cierto que los ordenamientos internos que sean dictados por los distintos órganos de la Administración Pública para regular su función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos regionales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, debe esta Corte entonces determinar si en el asunto bajo análisis, el acto de destitución, el cual fue dictado conforme al artículo 37 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, vulneró o no los parámetros y principios contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para ello, pasa esta Corte a verificar si efectivamente de las pruebas que constan en el expediente la Administración demostró que el funcionario Edgar Alexander Echenique, se encontraba incurso en las causales de destitución contenida en los numerales 2, 5, 29 y 40 del artículo 37 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, aplicable en el presente caso por la naturaleza de la sanción, la cual es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 37: Son faltas graves que dan lugar a la destitución:
[…Omissis…]
2. Infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otro tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes de las personas detenidas.
[…Omissis…]
5. Agresión física y moral grave, sin motivo justificado.
[…Omissis…]
29. Realizar actuaciones u omisiones manifiestamente lesivas a los derechos humanos.
[…Omissis…]
40. Hacer uso indebido de las armas.” (Negritas de la Corte)

Con relación a las faltas graves descritas en el artículo ut supra, esta Corte considera necesario destacar que para que se dé la falta por “uso indebido de arma” la misma debe ser clara, concreta y de tal importancia que altere y coloque al funcionario en una situación de peligro inminente, que permita el uso de las armas de fuego, característica esta esencial de la sanción.
Ahora bien, considerando que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la Administración de Justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación.
No obstante, los funcionarios que tienen como función el cuido de los recintos penitenciarios los cuales tienen reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, específicamente las prevista en el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley (C.C.F.E.H.C.L.) y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley (P.B.E.F.A.F.) normas vinculadas como por ejemplo por “el uso adecuado de la fuerza y las armas de fuego”.
Asimismo, estas normas prevén como principio general “que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearan armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y solo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”. (Negritas de la Corte)
Dicho lo anterior, de la revisión exhaustiva del expediente esta Corte observa a los folios 29 y 30 Acta de fecha 18 de septiembre de 2006 suscrita por el Comisario Nelson Hernández actuando en su carácter de Director General del Centro de Atención del Detenido “Alayón” adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de la cual se desprende lo siguiente:
“[…] a consecuencia de una alteración que se produjo en horas de la mañana, cuando se realizaba el conteo de los reclusos para la entrega de guardia. […] En torno al presente caso, se pudo constatar a través de una serie de averiguaciones, que el Agte (PA) Echenique Edgar Alexander, titular de la cédula de identidad N° 15.046.976, Clave 3196, adscrito a es[e] Comando, fue el detonante que altero una gran mayoría de internos de es[e] reten, debido a su constante Abusos de Autoridad, y a su comportamiento irresponsable en el manejo y uso de arma de fuego. Por todo lo antes expuesto solicitó […] se [abriera] una averiguación, a fin de establecer responsabilidades Administrativas o Penales a que diera lugar […]”.

Asimismo a los folios de 47 al 112 del expediente cursan pruebas testimoniales de las cuales se evidencian las presuntas lesiones causadas a los ciudadanos “Burgos Aparicio Asdrúbal Antonio, Muñoz José Ramón, Hernández Luis Miguel y García Arevalo Juan Carlos” quienes son internos del Centro de Atención al Detenido “Alayón”, por parte del Agente (PA) Echenique Edgar Alexander el 16 de septiembre de 2006 en virtud de una alteración que se produjo al momento de la entrega de la guardia correspondiente por parte del referido funcionario policial.
Con relación a las testimoniales que cursan en el expediente [folios 47 al 112] esta Corte debe valorarlas y otorgarles fe pública por haber sido expedidas por una autoridad competente no habiendo sido impugnadas en su oportunidad legal, razón por la cual esta Corte le otorga valor probatorio, por cuanto proviene de una institución reconocida y está suscrita por funcionarios competentes para ello.
Ello así, se desprende del folio 47 del expediente judicial acta testimonial de fecha 18 de septiembre de 2006 realizada al ciudadano Asdrúbal Antonio Burgos Aparicio el cual expuso lo siguiente:

“el día sábado 16-09-06 como en horas de la mañana [se] dirigía hacia la celda del centro de atención al detenido alayón, ya que se encontraba realizando el conteo para entrar a las mismas, entonces un compañero tuvo un roce de palabras con un funcionario, luego después en la celda ya estábamos encerrados el funcionario AGENTE (PA) ECHENIQUE EDGAR llego disparando con una pajiza, la cual primero impacto lo recibió un señor mayor después salió afectado [su] persona en la parte de la mano izquierda concretamente el dedo anular, en ese momento nos sacaron hacia fuera. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROG[Ó] […] SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento de la identificación del funcionario que le ocasiono la lesión en la mano izquierda y donde labora? CONTESTO: le dicen CHENIQUE […] y labora en el centro de atención al detenido alayón […] SEXTA: Diga usted, tiene conocimiento del porque el funcionario antes mencionado le ocasiono la lesión a su persona CONTESTO: Resentimiento […]”.

Asimismo, al folio 82 del expediente judicial riela testimonial de fecha 18 de septiembre de 2006 realizada al ciudadano José Ramón Muñoz en la cual se observa que las respuestas dadas por el referido funcionario se encuentra en similitud con la testimonial antes citada.
Al folio 103 del expediente judicial corre inserta testimonial de fecha 17 de noviembre de 2006, realizada al ciudadano “CABO PRIMERO (PA) PERAZA RAMIREZ HECTOR JOSE”, en su condición de funcionario activo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, el cual expresó lo siguiente:
“[…] hace como dos meses entregando la guardia como de 8:00 a 8:30 de la mañana, abriendo la celda N° 8 se suscito una discusión entre un imputado y un funcionario policial posteriormente al cierre de la misma varios de los internos le lanzaron un pote de agua al funcionario Santana por lo que el mismo se acerco hasta las rejas y empezó a accionar la escopeta, por lo que posteriormente interviene como superior del mismo y en ese momento llegó el funcionario Echenique haciéndome caso omiso empezó accionar en repetición la escopeta, por lo que tuve que notificarle a los superiores que estaban de guardia […] SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA […] TERCERO: Diga usted, tiene conocimiento de que funcionario realizó las detonaciones CONTESTO: el Agente SANTANA y el Agente ECHENIQUE […] CUARTO: Diga usted, tiene conocimiento si resultaron personas heridas después de los hechos CONTESTO: Si […]”. (Resaltado del texto citado)

De la testimonial ut supra citada realizada por el funcionario Cabo Primero (PA) Peraza Héctor quien señala ser funcionario del Centro Penitenciario Alayón, y quien afirma que “el funcionario Echenique […] acción[ó] en repetición la escopeta, por lo que tuve que notificarle a los superiores que estaban de guardia”, lo que permite inferir a esta Corte que el funcionario objeto de destitución en uso de su facultad de agente policial para hacer uso indebido del arma que le fue dada para el cuido del referido Centro Penitenciario haciendo uso desmedido de las armas de fuego método que sin duda alguna resultan inadecuada e inútil dadas las circunstancias del presente caso.
Por tanto, al quedar plenamente comprobado que el ciudadano Echenique Edgar Alexander hizo uso excesivo de sus cualidades de funcionario acompañado de un uso excesivo de su arma de reglamento, sin tomar las medidas correspondientes, resultando tal conducta subsumible en las “faltas graves” tipificadas en los numerales 2, 5, 29 y 40 del artículo 37 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua aplicable por la naturaleza de la sanción al caso de marras. Así se decide.
Por lo tanto, resulta evidente que los hechos consagrados en los numerales ut supra indicados quedaron plenamente demostrados, por lo tanto concluye esta Corte que el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a derecho y por ende el mismo es válido, razón por la cual, el mismo se declara firme. Así se decide.
- De la violación al debido proceso:
La parte recurrente en su escrito libelar denunció la violación del derecho al debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Administración no “lo notificó de la apertura de averiguación disciplinaria” violentándose el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y mermando la oportunidad de defenderse de los cargos imputados; la violación al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en virtud que el procedimiento debió suspenderse por motivo de encontrarse de reposo, en consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la nota de prensa publicada en el diario el “Siglo” de fecha 26 de febrero de 2007 de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a ello, esta Corte considera necesario en primer lugar, determinar las reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previo a una sanción de destitución, y en este sentido corresponde verificar si se cumplieron con las fases del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como también analizar los argumentos sostenidos por la parte actora, los hechos o faltas a los efectos de verificar si los mismos encuadran dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución.
Al respecto es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas a el querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales.
En este punto es necesario reiterar lo señalado en esta Corte en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública [por remisión expresa de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua artículos 21 y 42], tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcadas por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Asimismo, esta Corte considera oportuno destacar que las actas que conforman el expediente administrativo son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sin no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, observa esta Corte que a los folios 26 al 141 de la pieza del expediente judicial rielan en copias certificadas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo llevado en contra del ciudadano Agente Edgar Alexander Echenique, y al respecto se observa lo siguiente:
Al folio 27 del expediente judicial consta oficio s/n del 18 de septiembre de 2006, suscrito por el funcionario instructor del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de la Inspectoria General de los Servicios dirigido al ciudadano Agente Edgar Alexander Echenique, mediante el cual “ACUERDA LA APERTURA de la correspondiente Averiguación Disciplinaria” por la presunta comisión de faltas tipificadas y mencionadas por la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua de conformidad con lo previsto en el Capítulo II, Artículo 37, ordinal 40° de la referida Ley.
Al folio 97 del expediente judicial corre inserto boleta de notificación de fecha 9 de noviembre de 2006, dirigida al Agente Echenique Edgar Alexander a los fines de que rindiera declaración respecto a los hechos acaecidos en el Centro de Atención al Detenido “Alayon” ubicado en el Estado Aragua, la cual se encuentra suscrita por el referido ciudadano.
Asimismo, al folio 107 del expediente judicial corre inserto cartel de notificación publicado en el “Diario el Aragüeño” del Estado Aragua y del cual se desprende lo siguiente:
“Al ciudadano ECHENIQUE EDGAR ALEXANDER titular de la cédula de identidad N° V- 15.046.967, funcionario policial activo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con la jerarquía de AGENTE. Que en fecha 18/09/06, se apertura averiguación disciplinaria signada con el N° 0714-06, por estar presuntamente involucrado en Falta Grave, que da lugar a Destitución: ‘Hacer Uso Indebido De Las Armas’, de conformidad con el ordinal 40° del artículo 37 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Se hace de su conocimiento, que deberá comparecer por ante la Inspectoría General del C.S.O.P.E.A; a los efectos de tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa de conformidad al ordinal 3° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Al folio 109 del expediente judicial corre inserto oficio de fecha 18 de noviembre de 2006 suscrito por la abogada Indimar Kareli Parra Gutiérrez actuando en su carácter de Inspector General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante la cual se dejó constancia del cartel publicado en fecha 18 de noviembre de 2006 mediante el cual se le notificó al ciudadano Agente Echenique Edgar Alexander la posibilidad de tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa dándole así cumplimiento a lo previsto al Ordinal 3° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 113 del expediente judicial riela auto administrativo mediante el cual se dejó constancia de que el ciudadano Echenique Edgar Alexander se tuvo por notificado el día 24 de noviembre de 2006 computándose “los días hábiles (20, 21, 22, 23 y 24) cumplido este lapso se procedería a formular cargos en el quinto (5) día hábil siguiente, contado a partir del 24/11/06, según ordinal 04, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Al folio 115 del expediente judicial cursa notificación firmada por el ciudadano Edgar Alexander Echenique donde adicionalmente se le informa de sus derechos constitucionales como investigado y los lapsos que de conformidad con la ley rigen el procedimiento.
Del folio 116 del expediente cursa auto de fecha 1 de diciembre de 2006 relativo al escrito de formulación de cargos suscrito por la ciudadana Indimar Kareli Parra Gutiérrez actuando en su carácter de Inspector General de los Servicios adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Al folio 117 corre inserto auto de fecha 4 de diciembre de 2006 mediante el cual se le informó al ciudadano Edgar Echenique el lapso establecido para la consignación del escrito de descargo.
Al folio 118 del expediente corre inserto auto de designación de defensor de oficio al ciudadano Echenique Edgar Alexander en virtud de su ausencia en el procedimiento que la Administración lleva en su contra. En esa misma fecha el referido defensor consignó escrito de descargo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 122 en el expediente judicial cursa auto de fecha 18 de diciembre de 2006, mediante el cual el Cuerpo de Seguridad y Orden Público y la Inspectoría General de los Servicios, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de prueba.
Al folio 125 corre inserto escrito de fecha 20 de enero de 2007, suscrito por la ciudadana Norma Leiva, actuando en representación de la Unidad de Asistencia Jurídica del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Aragua, contentivo de la opinión jurídica referida al procedimiento administrativo iniciado en contra del ciudadano Edgar Alexander Echenique.
A los folios 126 al 128 riela informe emanado de la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público mediante el cual solicito la destitución del funcionario Agente (PA) Echenique Edgar Alexander en virtud de los resultados obtenidos de la investigación disciplinaria signada con el N° 0714-06, en la que se encontraba involucrado presuntamente por la comisión de faltas graves tipificadas en el artículo 37 ordinales 3°, 29° y 40° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado, en el cual se señaló lo siguiente:
“el ciudadano ECHENIQUE EDGAR ALEXANDER […] funcionario policial activo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua con la jerarquía de AGENTE […] en fecha 18/09/06 se apertura averiguación disciplinaria signada con el N° 0714-06, por la presunta comisión de ‘Faltas Graves’ tipificadas en el artículo 37, ordinales 2°, 5°, 29° y 40° de la ley de sistema disciplinario del C.S.O.P.E.A en virtud de los hechos acaecidos en fecha 16/09/06 […] [dando por concluido] que el ciudadano ECHENIQUE EDGAR ALEXANDER sea DESTITUIDO de su cargo por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputaron, tal como lo prevén los artículos 21 y 32 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A sin perjuicio de las acciones penales y civiles en las que pudiera estar incurso”.

De los folios 129 al 131 del expediente corre inserto informe conclusivo de la Inspectoría General de los Servicios N° 0001-07 de fecha 23 de enero de 2007 suscrito por el ciudadano Ángel Antonio Mercado actuando en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua mediante la cual se destituye al funcionario recurrente por la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 37 ordinal 2°, 5°, 29° y 40° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y, en el cual se señaló lo siguiente:
“el ciudadano AGENTE (PA) ECHENIQUE EDGAR ALEXANDER sea ‘DESTITUIDO DE SU CARGO’ por existir elementos suficientes de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que diera lugar […]”.

De lo antes expuesto, se evidencia que el procedimiento se llevó conforme a derecho y sin violación alguna a su derecho a la defensa y al debido proceso, adicionalmente este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración sustanció el procedimiento legalmente establecido, no evidenciándose del mismo ninguna violación de rango legal o constitucional tal y como lo pretende hacer ver la parte recurrente en su recurso.
- De la situación de reposo:
Indicó que “cuando pretendió reincorporarse a sus labores sólo se le informó [a su representado] de forma verbal su destitución con carácter de ‘EXPULSIÓN’ del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, [mediante] nota de prensa publicada en el diario el ‘SIGLO’ en fecha 26-02-2007, oportunidad en la cual [su] representado aún se encontraba de reposo, por cuanto él consignó [sic] en fecha 15-02-2007, por ante el Comando Central […] reposo médico desde el 15-2-2007 hasta el 01-03-2007, el cual fue recibido […]” desconociendo que su representado “se encontraba de reposo para el momento en que se dictó el acto administrativo”.
Para ello, resulta indispensable traer a colación acto administrativo de destitución N° 0001-07 suscrito por el ciudadano Ángel Antonio Mercado actuando en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua en fecha 1° de febrero de 2007 y publicada el 7 de febrero de ese mismo año mediante cartel de notificación en el “Diario el Aragüeño”, en el cual se señaló lo siguiente:
“el ciudadano ECHENIQUE EDGAR ALEXANDER […] funcionario policial activo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua con la jerarquía de AGENTE […] en fecha 18/09/06 se apertura averiguación disciplinaria signada con el N° 0714-06, por la presunta comisión de “Faltas Graves” tipificadas en el artículo 37, ordinales 2°, 5°, 29° y 40° de la ley de sistema disciplinario del C.S.O.P.E.A en virtud de los hechos acaecidos en fecha 16/09/06 […][dando por concluido] que el ciudadano ECHENIQUE EDGAR ALEXANDER sea DESTITUIDO de su cargo por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputaron, tal como lo prevén los artículos 21 y 32 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A sin perjuicio de las acciones penales y civiles en las que pudiera estar incurso […] El acto administrativo que se notifica es de carácter definitivo, por lo que agota la vía administrativa. No obstante, puede interponer contra el referido acto, recursos de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a est[a] notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua. Considerando que la decisión del Comandante General del Cuerpo, podrá recurrirse por ante el Secretario General de Gobierno en su condición de superior inmediato […] En su defecto puede interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres meses, contados a partir de es[a] Notificación ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (Maracay)”. [Negritas del acto y subrayado de la Corte].

Del acto citado ut supra citado se observa que el mismo cumplió con las formalidades establecidas en la Ley, dado que el mismo fue dictado tal como se indicó anteriormente en virtud del procedimiento legalmente establecido, asimismo se le indicaron los recursos pertinentes a ejercer y el respectivo lapso; que no resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que tal y como ya se dejó establecido supra no se encuentra inficionado de vicio alguno.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia (Vid Santamaría Pastor, Juan Alfonso, Principios de Derecho Administrativo, Volumen II, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1999. pag. 163, Madrid), se reitera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
En relación a lo anterior, resulta indispensable traer a colación la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006 expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, atendiendo al criterio de la Sala Político-Administrativa y las consideraciones expuestas, en el presente caso se debe observa que el acto de destitución podía ser dictado estando suspendida la relación funcionarial –en este caso en su condición de reposo-, sin que ello implique la invalidez del mismo, razón por la cual considera esta Corte que la notificación fue realizada eficazmente y por ende no resulta inválida.
Ello así, pasa esta Corte a determinar si la Resolución mediante la cual fue notificada se realizó estando aún en período de reposo médico, para ello observa lo siguiente:
En el caso de marras, se observa que la parte recurrente aduce haber sido destituido de su cargo de Agente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, encontrándose en situación de permiso, ante ese particular, se observa que al folio 8 del expediente judicial cursa reposo medico emanado de la “Clinica INPOL ARAGUA” mediante el cual se le otorga reposo al funcionario Edgar Alexander Echenique desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 1° de marzo de 2007.
Asimismo, se observa que el acto administrativo de destitución fue dictado el 1° de febrero de 2007 y publicado en el “Diario el Aragüeño” el 7 de febrero de 2007 del cual debía darse por notificado al recurrente trascurrido el lapso de 15 días de la publicación del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario atender a lo previsto en los artículos 59 al 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigentes en virtud de no haber sido derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos en que por razones de enfermedad se haga necesario el otorgamiento de reposos médicos a funcionarios que presten sus servicios en la Administración Pública, en ese sentido, dichos artículos prevén:
“Artículo 59: en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancia. En Ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.
Artículo 60: para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los Organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende” (Negrillas de esta Corte).
Artículo 61: los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de 15 días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a lo controles que establezca el organismo”. [Negrillas de esta Corte].

Conforme a las disposiciones antes transcritas en aquellos casos en los cuales por razones de enfermedad implique necesariamente el otorgamiento de un reposo médico que impidan al funcionario la prestación del servicio público, éste debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -si el funcionario está asegurado- o al Servicio Médico del Organismo en caso de no estarlo, a los fines de ser evaluado y que se le otorgue el correspondiente reposo; pudiendo sólo excepcionalmente, cuando no se den las anteriores circunstancias, presentar los comprobantes del médico privado que lo atiende.
En conclusión, visto que para la fecha en la cual se dictó la Resolución de fecha 1° de febrero de 2007 la cual fue publicada en el “Diario el Aragüeño” el 7 de febrero de 2007 de la cual se daría por notificado trascurrido el lapso de 15 días de la publicación del mismo, esta Corte no pasa desapercibido que el mismo recurrente afirma haberse dado por notificado - el 26 de febrero de 2006-, no existiendo constancia alguna de que el funcionario Edgar Alexander Echenique se encontrara de reposo médico para el momento en que se dictó el acto, pues el mismo actuó de manera negligente al momento de validar y hacer del conocimiento del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Aragua su supuesta situación de reposo, en consecuencia no puede este Órgano Jurisdiccional darle validez al referido reposo. Así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Edgar Alexander Echenique, contra la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación incoada en fecha 8 de noviembre de 2007, por el abogado Carlos Rojas Blanca, actuando en su carácter de representante judicial de la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar incoado por el apoderado judicial del ciudadano DANIEL EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE contra la referida Institución Policial.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- REVOCA el fallo objeto de apelación.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

ASV/p/24.-
EXP. Nº: AP42-R-2008-000496.-


En la fecha ___________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________________.
La Secretaria.