JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-000510

En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 456 de fecha 13 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEYANIRA ZAMORA MIJARES, titular de la cédula de identidad Número 4.504.737, asistida por la abogada Nancy Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.251, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la referida abogada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por haber operado la caducidad.

En fecha 1º de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los la parte apelante debía presentar su respectivo escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2008, la abogada Nancy Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.251, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Deyanira Zamora Mijares, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 30 de abril de 2008, se dejó constancia que comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 8 de mayo de 2008.

En fecha 9 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008, se agregó a los autos, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 19 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por dicho Juzgado en la misma fecha.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 5 de junio de 2008, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.

Por auto de fecha 10 de junio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales, conforme a lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 29 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, y de la comparecencia de la parte querellante, quien consignó escrito constante de dos (2) folios.

El 3 de febrero de 2009, se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de dictar sentencia.

El 5 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de diciembre de 2006, la ciudadana Deyanira Zamora Mijares, asistida por la abogada Nancy Amaya, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Indicó, que prestó sus “(…) servicios profesionales de Docente, para la Administración Pública Nacional, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Dicha prestación se efectuó ininterrumpidamente desde el 01-01-1976 (sic) hasta el 30-09-2003 (sic), fecha esta (sic) en que [fue] jubilada por el citado Ministerio” [Corchetes de esta Corte].

Expuso, que el “(…) último cargo ocupado fue de Docente VI, código 18A6DI, destacada como Directora Titular en la Unidad Educativa Bolivariana A, Valero Hostos, con un sueldo mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.390.220,00)” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “(…) el pago que le correspondía por la prestación de antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, la compensación por transferencia e intereses adicionales del 19-06-1997 hasta la fecha de egreso, como consecuencia de [su] prestación de servicios, fue realizado el 07-12-2003, por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a través del cheque Nº 00530356 de fecha 24-11-2005 por un monto de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 76.553.660,00), (…) dicho pago se efectuó con un tiempo de mora de dos años y tres meses, en violación del Artículo 92 de [la] Constitución Nacional (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “(…) es justo y legal, que [se le] hayan producido intereses a [su] favor, desde la fecha del retiro (30-09-2003) (sic), hasta que se le hizo el pago (…)” por prestación de antigüedad, intereses de fideicomiso, compensación por transferencia, intereses adicionales “(…) desde el 19-06-1997 (sic) al 30-09-2003 (sic), fecha del egreso, por consiguiente el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, [le] adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (24.992.138,23), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con el Artículo 92 de [la] Constitución Nacional y el principio de la irrenunciabilidad de derechos en materia laboral” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) en fecha 23-02-2006 (sic), formul[ó] por ante el citado Ministerio la reclamación del pago que se [le] adeuda por intereses moratorios y hasta la presente fecha no [ha] obtenido respuesta al respecto” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó, que sea condenado al Órgano querellado al pago de la cantidad de Veinticuatro Millones Novecientos Noventa Y Dos Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs. 24.992.138,23), correspondiente a los intereses moratorios generados sobre la prestación de antigüedad, intereses de fideicomiso, compensación por transferencia e intereses adicionales desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 7 de diciembre de 2005.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“La pretensión de la actora esta (sic) dirigida a obtener el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. La representación judicial del organismo querellado solicitó se declare inadmisible la querella, por considerar que en el caso sub examine operó la caducidad de la acción, así como por el hecho de no haber agotado el actor el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto se observa, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Del contenido de la citada disposición se evidencia que en el caso bajo estudio el lapso de caducidad para la interposición del recurso comenzó a discurrir desde el momento en el cual surgió el hecho generador del reclamo que se formula (pago de intereses de mora), esto es, a partir del día 7 de diciembre de 2005, fecha en la cual, afirma la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales de manera tardía.

De lo expuesto se colige que el lapso en comento feneció el día 07 de marzo 2006, motivo por el cual, al haber interpuesto la accionante la presente demanda, en fecha 07 de diciembre de 2006, lo hizo de manera extemporánea, una vez precluido el lapso previsto en la citada disposición legal, motivo por el cual, debe forzosamente inadmitirse la misma por haber operado la caducidad de la acción”.

En razón de lo anterior, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de abril de 2008, la abogada Nancy Amaya, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Deyanira Zamora Mijares, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en el cual señaló lo siguiente:

En primer lugar, señaló que los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) se aplica en casos de ‘actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley’, que no es el caso de [su] representada, ella no ha sido objeto de acto administrativo que originara la querella, se está demandando el pago de unos intereses moratorios causados en favor de [su] representada de las sumas de dinero que por concepto de indemnización de antigüedad permanecieron en poder del patrono (Ministerio de Educación) por espacio de 2 años de haber sido jubilada” [Corchetes de esta Corte].

Continuó señalando, que se “(…) está demandando por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. La mencionada Ley no rige en materia de intereses, pues los intereses moratorios se rigen por el Código Civil y en tal caso se debería aplicar la prescripción de tres (3) años, pero la jurisprudencia ha dicho que en materia laboral debe aplicarse la prescripción de un año y así solicit[ó] que [se] declare (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que de “(…) acuerdo con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos gozan de los mismos beneficios establecidos en nuestra Constitución Nacional, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. Resultando injusto contradictorio privar al funcionario público del beneficio de la prescripción laboral para reclamar conceptos laborales”.

Arguyo, como fundamento de su pretensión “(…) el principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral, concede a los trabajadores. Por consiguiente, el lapso de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 de la citada Ley y el 28 del Estatuto de la Función Pública, lapso que debe hacerse extensivo a los intereses moratorios, habiendo sido éste, el criterio reiterado de la jurisprudencia funcionarial”.

Indicó, que “(...) en fecha 23-02-2006 (sic), [su] representada formuló reclamación del pago de intereses moratorios, por ante el Director General Sectorial de Personal. Dirección de Egresos y División de Prestaciones Sociales Docentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Esta reclamación la realizó a través de un instrumento o formato diseñado por dicho Ministerio para tales reclamaciones, el cual consta en autos. Ante tales reclamaciones (de los docentes jubilados, incluyendo a [su] representada) e1 Ministerio ha hecho el ofrecimiento de efectuar próximamente el depósito de intereses adeudados, en depósito que se hará en la misma cuenta donde se le abona la pensión”[Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, señaló que “(…) resulta contradictorio que mientras el Ministerio de Educación le ofrece tanto a [su] representada como a todos los demás jubilados en la situación de esta (sic), depositarles, es decir; pagarles lo adeudado por concepto de intereses moratorios, (…) [que] el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, haya declarado inadmisible la querella, aplicando el lapso de caducidad, sin tomar en cuenta además, el contenido de todas las normas citadas (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque el fallo dictado por el iudex a quo.

IV
COMPETENCIA

Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:

En primer lugar, se observa que el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto, consideró que operó la caducidad de la acción; aplicando al caso de autos el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Por lo que, el iudex a quo sostuvo que, para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir del día 7 de diciembre de 2005, fecha en el cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Ello así, concluyó que al haber interpuesto la accionante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 7 de diciembre de 2006, lo hizo de manera extemporánea, una vez precluido el lapso establecido en la mencionada disposición.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Visto lo anterior, resulta importante para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar que, en torno al tema de la “caducidad”, varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.

No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez; y, Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual, para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta, C.A.), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:

“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste”.

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

Ahora bien, ajustándonos al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, la cual es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales a la ciudadana Deyanira Zamora Mijares, se colige que se produjo en fecha 7 de diciembre de 2005, tal como consta de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como de cálculo de intereses moratorios realizado por la querellante que consta al folio tres (3) del presente expediente, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.

Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 7 de diciembre de 2005 le fueron pagadas las prestaciones sociales a la ciudadana Deyanira Zamora Mijares, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial. Considerándose a la mencionada fecha como el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales.

Así las cosas, observa esta Corte que el 7 de diciembre de 2005, fue el momento en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en fecha 7 de diciembre de 2006, se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el día en que concluía el lapso de caducidad de un (1) año. Así se declara.

En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE del recurso contenciosos administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al criterio vigente a los fines verificar el cómputo del lapso de caducidad, y Así se declara.

En vista de la declaración que antecede, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2008, por la abogada Nancy Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.251, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEYANIRA ZAMORA MIJARES, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- ORDENA al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ (_____) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-000510
ERG/017






En fecha _____________________de ______________________de dos mil nueve (2009), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.


La Secretaria.