EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000518
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0286 de fecha 25 de marzo de 2008, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Luís Rojas Galárraga y Oscar Riquezes Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.590 y 47.031, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGÍA, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de agosto de 1999, bajo el número 19, Tomo 4, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, cuya última reforma quedó asentada en fecha 14 de septiembre de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 15, Protocolo 1º del Tercer Trimestre del año 2000, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1.822-04, dictada en fecha 30 de diciembre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la Johana Agreda Gosselain, titular de la cédula de identidad Nº 12.378.820, contra el aludido Instituto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2008, por la mencionada ciudadana asistida por el abogado Huberto Decarli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9928 contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 8 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de abril de 2008, el abogado Humberto Decarli, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2008 se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 de ese mismo mes y año.
El 20 de mayo de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 4 de diciembre de 2008, a las 11:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de diciembre de 2008, se registró el acta levantada en el día de hoy con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa dejándose constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte querellante de la falta de comparecencia de la parte querellada y del apoderado judicial de la ciudadana Johana Agreda y de la consignación del escrito de conclusiones.
El 4 de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de julio de 2005, los abogados José Luís Rojas Galárraga y Oscar Riquezes Contreras, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO DE GERENCIA Y TECNOLOGÍA, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contenido en la Providencia Administrativa Nº 1.822-04, dictada en fecha 30 de diciembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la Johana Agreda Gosselain, contra el aludido Instituto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 2 de mayo de 2000, su representado contrató los servicios de la ciudadana Johana Agreda Gosselain, antes identificada, “(…) quien se desempeñaba como Adjunta a la Unidad de Inteligencia, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00). Esta ciudadana fue despedida injustificadamente en fecha 12/09/2002 (sic)”.
Que para la fecha “(…) del rompimiento del vínculo laboral, la nombrada trabajadora estaba investida del fuero maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 eiusdem legis (…)”.
Que en fecha 24 de marzo de 2003, su poderdante al momento de la contestación de la solicitud de la reclamante, reconoció que la aludida ciudadana prestó sus servicios al Instituto; y, asimismo, que se encontraba investida de inamovilidad, en virtud del fuero maternal y reconoció haberla despedido de manera injustificada.
En virtud de lo anterior, el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador acordó no abrir el procedimiento a pruebas, por cuanto sólo faltaba por verificar la inamovilidad invocada, siendo que durante el tiempo transcurrido a tales fines, las partes suscribieron un convenimiento, el cual fue homologado por el aludido funcionario del trabajo mediante auto de fecha 14 de junio de 2004.
Que en virtud de dicha homologación, “(…) el Inspector del Trabajo ordenó la comparecencia del patrono, para que en un acto que se celebraría al tercer día siguiente a la notificación que se le hiciera de esa homologación, cancelara a la trabajadora la totalidad de los salarios caídos; sin embargo, en la fecha en que tal acto se llevó a cabo (09/07/2004) (sic), se presentó un desacuerdo entre las partes, en torno al periodo en que se causaron los salarios caídos, motivo por el que no se pagó nada por ese concepto”.
Que en esa oportunidad se denunció que el documento que recogía el convenimiento, así como el auto que lo homologó, fueron sustraídos del expediente; no obstante, alega que la única reacción que se obtuvo del funcionario del trabajo que presidía el acto, fue su decisión de pronunciarse por auto separado, en vez de ordenar en ese momento una investigación al respecto.
Que “(…) en ese acto la representación del ‘IUGT’ manifestó que por cuanto Johana Agreda Gosselain, no se presentó a su sitio de trabajo luego del convenimiento de su patrono, éste inició un procedimiento de calificación de falta, por las inasistencias injustificadas al trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, según constaba en el expediente número 7.630-03 de la misma Inspectoría”.
Que a pesar de haberse producido un convenio entre las partes, la Inspectoría del Trabajo recurrida dictó la Providencia Administrativa Nº 1.822-04 de fecha 30 de diciembre de 2004, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la aludida ciudadana Johana Agreda Gosselain, revocando el convenimiento suscrito entre las partes, siendo dicha actuación contraria al principio de intangibilidad de las decisiones administrativas, resultando dicho acto administrativo nulo por transgredir lo previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo estatuido en los artículos 82 y 83 eiusdem.
Que si bien a la Administración se le reconoce la potestad de auto tutela, no obstante, en este caso en concreto, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, “no justificó su proceder, invocando la existencia de algún vicio de nulidad absoluta o relativa que afectase a la homologación que impartió al acuerdo de las partes, pues por el contrario, se limitó a decir que la misma se debía a que ‘las partes no llegaron a ningún acuerdo, con relación a la homologación’”.
Que los actos que hayan creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular quedan exceptuados del ejercicio de la potestad revocatoria. Al respecto, agregó que la orden de reenganche dictada por la Inspectoría vulneró el derecho al debido proceso de su representado, ya que de acuerdo con el Acta de fecha 9 de julio de 2004, las partes admitieron que habían suscrito un acuerdo, “(…) sin embargo, en virtud del desacuerdo habido entre ellas acerca de la fecha hasta la cual se causaba el pago de los ‘salarios caídos’, la Inspectoría del Trabajo se reservó el derecho a decidir por auto separado, para zanjar el punto controvertido”, subvirtiendo el orden procesal establecido por el legislador, por cuanto “(…) formalmente el procedimiento administrativo había concluido y sólo quedaba pendiente la ejecución de lo acordado por las partes, motivo por el cual la orden de reenganche dictada en diciembre de 2004, significó una reapertura del procedimiento (…)”.
Que la homologación impartida por el funcionario del Trabajo al convenimiento firmado por las partes, no era una actuación que pudiera revisarse con la excusa de una nueva evaluación del interés público o de criterios de oportunidad, ya que en el procedimiento de reenganche incoado sólo se debatía un punto que incumbía a sus intereses personales.
Que otro requisito de validez para la revocación, lo es la autorización expresa que para ello, debe tener la Administración, siendo que en el caso de autos, la Ley Orgánica del Trabajo no autoriza al Inspector del Trabajo a revocar sus decisiones en los procedimientos de reenganche.
Que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de abuso de poder derivado de un falso supuesto de hecho, en virtud de que luego de la homologación del convenimiento entre las partes, el despido dejó de existir en el plano jurídico y se reanudó el vínculo laboral que existía entre el patrono y la trabajadora, resaltando al respecto, que el “(…) propio Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, (…) tiempo después admitió tramitó (sic) la solicitud de calificación de falta, que el ‘IUGT’ presentó contra Johann Agreda Gosselain, por sus inasistencias injustificadas al trabajo durante los días 7, 8, 9 y 10 de octubre de 2003, (…) que dicho sea de paso fue ignorada (sic) por el mencionado funcionario”.
Que de lo anterior se evidencia que el Inspector del Trabajo no comprobó adecuadamente los hechos invocados como justificación de la orden de reenganche que dictó en diciembre de 2004, siendo que, de los elementos aportados al expediente, se desprende que tales hechos no tienen sustento en realidad, pues el vínculo laboral existía para la fecha de la decisión impugnada.
En virtud de lo anterior, solicitó se declarase la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada “(...) por ser producto de en un (sic) abuso de poder derivado de un falso supuesto”.
Aunado a los precedentes razonamientos, señaló que pese a que la trabajadora disfrutaba del beneficio de inamovilidad derivada del fuero maternal, no obstante, conforme a lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho beneficio abarca los periodos comprendidos entre el pre y post natal, más un (1) año contado a partir de la fecha del parto.
Que consta al expediente administrativo “(…) una copia de la partida de nacimiento del hijo de Johana Agreda, en la que se claramente se lee que ese suceso acaeció el 08/12/2001 (sic), por lo que la inamovilidad post-parto expiró el día 08/12/2002 (sic)”; en tal sentido, agregó que si se toma en consideración “(...) que el acto recurrido fue dictado el día 30/12/2004 (sic), [se debe] llegar a conclusión de que no existía basamento fáctico que lo justificara pues habían transcurrido DOS (2) AÑOS desde la expiración del fuero maternal invocado, [debe concluirse] que la misma no tiene ningún basamento fáctico que lo justifique y por ende es absolutamente nulo”. (Mayúsculas del texto original).
De igual forma, denunció que al dictarse el acto administrativo impugnado se incurrió en vicios al procedimiento, ello, en virtud de que luego de haberse homologado el convenimiento, esa forma de autocomposición procesal equivale a un acto administrativo definitivo, que además agotó la vía administrativa de acuerdo a lo estatuido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el Inspector del Trabajo debía ejecutar la decisión ya tomada.
Así, la ejecución del convenimiento homologado comenzó con el acto celebrado el 9 de julio de 2004, donde se planteó un desacuerdo entre las partes con respecto al monto a cancelar por concepto de salarios caídos, siendo que “(...) la única actuación válida en Derecho que le quedaba al Inspector del Trabajo era impulsar la ejecución tomando en primer lugar, una decisión con respecto a la disputa planteada en torno a los salarios caídos y luego, utilizando los medios legales -incluso coactivos- que tiene a su disposición para tal finalidad (…)”.
En virtud de lo anterior, solicitó se declarase la nulidad de la Providencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitó se decretara a favor de su representada medida cautelar de suspensión de efectos, aduciendo que el fumus boni iuris “(...) se presenta en apariencia con probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, pues no es manifiestamente ilegal”.
Con relación al periculum in mora, destacó que el mismo se justifica “(…) dada la ejecutiva del acto administrativo [impugnado] (…) [la ciudadana] Johana Agreda Gosselain puede en cualquier momento solicitar su ejecución, con el consiguiente perjuicio patrimonial para [su] representado, sin que haya sentencia definitiva capaz de repararlo (sic)”.
Finalmente, en razón de los argumentos precedentemente expuestos solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) luego de examinar con análisis cada una de las actas que cursan al presente expediente, se observa que la Inspectoría recurrida no consignó a los autos el expediente administrativo correspondiente al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Johana Agreda Gosselain, antes identificada, contra el Instituto reclamante, que culminó con la Providencia Administrativa impugnada.
Sin embargo, constan a los autos los documentos consignados por la parte actora los cuales, valga destacar, no fueron impugnados en el presente caso, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, de acuerdo a lo previsto en el aparte 4 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de los que se desprende que en efecto se suscribió entre las partes un convenio el cual fue homologado por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador mediante Auto de fecha 14 de junio de 2004.
En tal sentido, a los fines ilustrativos este Juzgado considera oportuno resaltar el contenido del aludido Auto de fecha 14 de junio de 2004, suscrito por el por el (sic) Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municpio Libertador (E), ciudadano Frank Ekmeiro Castro, en el que se señaló lo siguiente:
‘Visto el convenimiento de la parte accionada de reenganchar a la trabajadora JOHANA AGREDA GOSSELAIN, titular de la cédula de identidad Nº 12.378.820, según se evidencia en escrito de fecha 02 de diciembre de 2004, [ese] Despacho [dio] por consumado dicho convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Despacho [ordenó] proceder como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
A los fines de garantizar la eficacia de la presente decisión, la empresa deberá comparecer por ante [ese] Despacho a las 11:00 a.m del tercer (er.) día hábil siguiente a la notificación que del presente auto se haga a fin de que entregue en un pago único la cantidad e (sic) los salarios directamente a la reclamante en base al salario (ilegible) por el trabajador en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que cursa (ilegible) de este expediente y el reenganche del trabajador tendrá lugar al día siguiente de la comparecencia de la parte empresarial a [esa] sede en la oportunidad señalada (…)’
(Mayúsculas del texto original y negrillas y subrayado de este Juzgado) (Cf. folio 22 del expediente).
Asimismo, riela al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente Acta de fecha 9 de julio de 2004, suscrita por el abogado Carlos Medina, en su condición de Jefe del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría recurrida, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el pago de los salarios caídos de la trabajadora reclamante, en la que se dejó constancia de la intervención tanto de la parte reclamante como de la accionada quienes expusieron lo siguiente:
‘(…) en nombre de mi representada acepto pagar por concepto de salarios caídos hasta el día de la homologación del convenimiento que se celebró entre las partes por ante esta Inspectoría del Trabajo (…) y que nos comprometimos mutuamente por el lado de la empresa al reenganche y salarios caídos (…)’; por otra parte, se pronunció la apoderada judicial de la trabajadora reclamante señalando ‘(…) la ciudadana Johana Agreda no se niega en ningún momento a reincorporarse a su sitio de trabajo y a su vez al pago único de los salarios caídos hasta la fecha de su notificación del auto realizado por esta Inspectoría en base al convenimiento escrito que llegamos ambas partes tanto la trabajadora como con el representante del patrono. Es de destacar que el convenimiento suscrito entre las partes no se encuentra inserto dentro del expediente por reenganche y pago de salarios caídos, en dicho convenimiento acordábamos el pago de los salarios caídos para la reincorporación a su lugar de trabajo por parte de la trabajadora, existe una problemática ya que dicho convenio no se encuentra en el expediente (….)’.
Partiendo de lo antes expuesto, no existen dudas para este Sentenciador con respecto a que, efectivamente, se llegó a un acuerdo entre las partes en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado, acuerdo este que fue homologado por el Inspector del Trabajo en fecha 14 de junio de 2004 (vid. Folio 22 del expediente)
Sin embargo, denota este Tribunal por una parte, que el Funcionario del Trabajo no se pronunció con respecto a la divergencia suscitada relativa a la fecha hasta la cual debía efectuarse el pago de los salarios caídos de la trabajadora reclamante, así como tampoco se pronunció con relación a la denuncia planteada en relación a la sustracción del expediente administrativo del convenio celebrado entre las partes; por el contrario, una vez oídas las exposiciones, el Inspector acordó pronunciarse por auto separado.
No obstante a lo anterior, el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, lejos de resolver los puntos dudosos con relación a la ejecución del convenimiento suscrito en sede administrativa, procedió a dictar Providencia Administrativa en fecha 30 de diciembre de 2004, declarando con lugar el procedimiento incoado por la ciudadana Johana Agreda, contra el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (Vid. folios del 16 al 20).
Ahora bien, vista la actuación materializada por el Funcionario del Trabajo, esta sede judicial una vez analizados los fundamentos con base en los cuales se dictó la Providencia Administrativa impugnada, debe aclarar que, a diferencia de lo establecido por dicho funcionario, el Acta de fecha 9 de julio de 2004, fue suscrita por el Jefe del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría recurrida, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el pago de los salarios caídos de la trabajadora reclamante, es decir, en la oportunidad fijada para ejecutar el convenimiento homologado por dicha Inspectoría en fecha 14 de junio de 2004, Auto este mediante el cual, -se reitera- el Inspector del Trabajo visto el convenimiento de la parte accionada de reenganchar a la trabajadora reclamante, dio por consumado dicho convenimiento y ordenó proceder como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, siendo que a los fines de garantizar la eficacia de dicha decisión, ordenó la comparecencia de las partes a los fines de hacer entrega -en un pago único- de los salarios caídos (vid. folios 22, 23 y 24 del expediente).
Aunado a ello, evidencia igualmente este Tribunal de las pruebas que cursan a los autos, concretamente del escrito de contestación suscrito por la abogada Marianella Villalba Marquina, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Johana Agreda, en el procedimiento de calificación de falta incoado por el representante judicial del Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología ante la Inspectoría del Trabajo, en el que la aludida abogada reconoce expresamente el convenimiento suscrito en fecha 1º de octubre de 2003 con el Instituto de Gerencia y Tecnología, donde se procedía a Reenganchar a la Trabajadora y el Pago de los Salarios Caídos” (Vid. folio 64 del expediente).
De tal forma, existen para este Juzgado Superior suficientes elementos de convicción que le permiten constatar que -tal y como lo afirma la parte recurrente en el presente caso-, si se celebró y homologó un convenio entre la ciudadana Johana Agreda y el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología, ello, pese a que posteriormente, -según se denuncia- dicho convenimiento fue sustraído del expediente administrativo.
Por lo tanto, al haberse homologado dicho convenimiento operó la figura jurídica de la cosa juzgada administrativa, en consecuencia, resultaba irrevocable dicha homologación, siendo que la irrevocabilidad de estos medios de autocomposición procesal se fundamenta, por una parte, en el principio de adquisición procesal, según el cual los actos que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por la sola voluntad de quien los realiza; y, por la otra, en virtud del interés de éstas de evitar o dar término a los pleitos cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber cosa juzgada (…).
No obstante, en el presente caso resulta evidente la falta de actuación eficiente y eficaz por parte del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en ejecutar y hacer ejecutar lo homologado por su competente autoridad en el procedimiento administrativo sustanciado en el expediente Nº 753-02, lo cual, no sólo supone una trasgresión derechos constitucionales de ambas partes, sino que a su vez, dicha actuación configura una violación flagrante del interés general que deben tutelar dicho órgano administrativo al ejercer su competencia de resolución de conflictos, transgrediendo igualmente el principio de cosa juzgada administrativa, en virtud de haber continuado la tramitación del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos existiendo un acto previo que había puesto fin dicho procedimiento. Así se decide.
Siendo ello así, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en aras de salvaguardar el mandato expreso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el debido proceso también debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas, entre las que se encuentran el caso que nos ocupa, es decir, aquellos procedimientos administrativos que inciden en la esfera jurídica subjetiva de los particulares, como lo son aquéllos mediante los cuales la Administración ejerce su competencia de resolución de conflictos, declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales del Instituto recurrente, en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1.822-04 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador en fecha 30 de diciembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide. (…)”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2008, el abogado Humberto José Decaril, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes argumentos:
Que “(….) el fallo recurrido incurrió en una transgresión del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de esta coyuntura del proceso porque para fallar se puede hacer exclusivamente con lo alegado y probado en autos. (…) porque un juzgador sólo puede sentenciar con fundamento en hechos evidenciados en el expediente y no con deducciones etéreas. En consecuencia debe declararse con lugar la apelación en función de esta infracción analizada.”
Alegó que “En el supuesto negado de admitir la existencia de una transacción como mecanismo de autocomposición procesal para dar fin al procedimiento administrativo (…) Al no haber acuerdo sobre los salarios caídos no se ha cumplido absoluto la transacción judicial hipotéticamente celebrada y debía el Inspector del Trabajo, pasar a decidir. (….) El inspector al decidir está aclarando una situación imprecisa y al fallar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de mi poderista señalaba el abuso patronal de despedir a una trabajadora embarazada. Es importante hacer notar que si no se resolvía la cuantía de los salarios no se completaba la Providencia ni la transacción y a fortiori, mal podría dar por concluido el procedimiento. La empresa incumplió, en el peor de los casos, con las dos consecuencias de este procedimiento, como son el reenganche y el pago de los salarios caídos. Por tal motivo el organismo administrativo procedió a sentenciar conforme los argumentos y las probanzas existentes en el expediente.”
III
DEL ESCRITO DE INFORME

En fecha 4 de diciembre de 2008, el abogado Oscar Riquezes Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.031, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (IUGT), presentó escrito de conclusiones, señalando lo siguiente:
Que “(…) la sentencia dictada por el juzgado a quo debe confirmarse en todas cada una de las partes, pues en el proceso quedó demostrado con el material documental promovido, en el que consta la expresa admisión de la apoderada de Johanna Agreda, que ésta suscribió un convenimiento con mi representado, que fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en junio de 2004 y puso fin a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que la mencionada ciudadana inició de conformidad con lo dispuesto en los artículos 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de ese convenimiento, la referida ciudadana debía reincorporarse a sus labores.”
Que “Dado que ese convenimiento puso fin al procedimiento en sede administrativa, pues equivalía a un acto definitivo del Inspector del Trabajo, solo quedaba proceder a su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, la orden de reenganche dictada por el mencionado funcionario en diciembre de 2004, es decir con posterioridad a la homologación de ese acto de composición procesal, era manifiestamente ilegal y por ende nula, como acertadamente lo señaló el Juzgado a- quo.”
Señaló que “(…) consta una copia del auto de homologación del convenimiento, suscrita por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual debe tenerse como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Procedimiento Civil.(…) ese auto de homologación presupone la existencia de un acto de auto composición procesal, en este caso especifico, del convenimiento suscrito entre las partes, pues ningún funcionario sensato se prestaría a avalar la legalidad de un acto inexistente.”
Adujo además que “La apoderada judicial de la ciudadana Johanna Agreda, en la contestación a la solicitud de la calificación de falta presentada por [su] patrocinado, ante el incumplimiento de aquella de reincorporarse a sus labores, en la forma que había sido convenida, ADMITIÓ que sí se suscribió el convenimiento, aunque trató de justificar las inasistencias al trabajo de su representada. Por cuanto el documento que recoge esa admisión, tampoco fue impugnado en tiempo hábil, debe tenerse como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”
Señaló que aplicando el principio según el que el hecho admitido no es objeto de prueba, debe concluirse que la invocación de un mismo hecho por ambas partes, como lo es la suscripción de un convenimiento que puso fin a la solicitud de reenganche de aquella, deja fuera de toda duda las circunstancias en que ocurrió ese hecho y por tal razón, es completamente pueril, pretender alegar lo contrario ante esta alzada.
Finalmente se declare sin lugar la apelación interpuesta.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir un pronunciamiento sobre la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido el 23 de enero de 2008 por ciudadana Johana Agreda, asistida del abogado Humberto Decarli, contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto observa lo siguiente:
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
DEL OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN
En este sentido se observa que la presente apelación se ejerció en contra del fallo de fecha 8 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1.822-04, dictada en fecha 30 de diciembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Johana Agreda Gosselain, titular de la cédula de identidad Nº 12.378.820, contra el Instituto de Gerencia y Tecnología.
Basó la denuncia la apelante en su escrito de fundamentación que “(….) el fallo recurrido incurrió en una transgresión del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de esta coyuntura del proceso porque para fallar se puede hacer exclusivamente con lo alegado y probado en autos. (…) porque un juzgador sólo puede sentenciar con fundamento en hechos evidenciados en el expediente y no con deducciones etéreas. En consecuencia debe declararse con lugar la apelación en función de esta infracción analizada.”
Alegó que “En el supuesto negado de admitir la existencia de una transacción como mecanismo de autocomposición procesal para dar fin al procedimiento administrativo (…) Al no haber acuerdo sobre los salarios caídos no se ha cumplido absoluto la transacción judicial hipotéticamente celebrada y debía el Inspector del Trabajo, pasar a decidir. (….) El inspector al decidir está aclarando una situación imprecisa y al fallar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de mi poderista señalaba el abuso patronal de despedir a una trabajadora embarazada. Es importante hacer notar que si no se resolvía la cuantía de los salarios no se completaba la Providencia ni la transacción y a fortiori, mal podría dar por concluido el procedimiento. La empresa incumplió, en el peor de los casos, con las dos consecuencias de este procedimiento, como son el reenganche y el pago de los salarios caídos. Por tal motivo el organismo administrativo procedió a sentenciar conforme los argumentos y las probanzas existentes en el expediente.”
En este sentido la representación judicial del Instituto Universitario de Gerencia y Tecnologia, señaló en su escrito de informes que “(…) la sentencia dictada por el juzgado a quo debe confirmarse en todas cada una de las partes, pues en el proceso quedó demostrado con el material documental promovido, (…) Dado que ese convenimiento puso fin al procedimiento en sede administrativa, pues equivalía a un acto definitivo del Inspector del Trabajo, solo quedaba proceder a su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, la orden de reenganche dictada por el mencionado funcionario en diciembre de 2004, es decir con posterioridad a la homologación de ese acto de composición procesal, era manifiestamente ilegal y por ende nula, como acertadamente lo señaló el Juzgado a- quo.”
Señaló que “(…) consta una copia del auto de homologación del convenimiento, suscrita por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual debe tenerse como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Procedimiento Civil.(…) ese auto de homologación presupone la existencia de un acto de auto composición procesal, en este caso especifico, del convenimeinto suscrito entre las partes, pues ningún funcionario sensato se prestaría a avalar la legalidad de un acto inexistente.”
Adujo además que “La apoderada judicial (…) ADMITIÓ que sí se suscribió el convenimiento, aunque trató de justificar las inasistencias al trabajo de su representada. Por cuanto el documento que recoge esa admisión, tampoco fue impugnado en tiempo hábil, debe tenerse como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”
En este sentido se observa que el objeto de la presente apelación se refiere concretamente a homologación y cumplimiento de la presunta transacción laboral realizada entre el Instituto de Gerencia y Tecnología y la ciudadana Johana Agreda Gosselain.
De esta forma se tiene que el Juzgado a quo, sostuvo su decisión en que los documentos que rielan a los folios 22, 23 y 24 del expediente comprueban y revelan la existencia del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 1º de octubre de 2003 en el que se “procedía a Reenganchar a la trabajadora y el Pago de los caídos.”, y por lo tanto tal acuerdo otorgaba a la causa el efecto de cosa juzgada.
En efecto riela al folio 22 Auto de fecha 14 de junio de 2004, suscrito por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (E), ciudadano Frank Ekmeiro Castro, en el que se señaló lo siguiente:
‘Visto el convenimiento de la parte accionada de reenganchar a la trabajadora JOHANA AGREDA GOSSELAIN, titular de la cédula de identidad Nº 12.378.820, según se evidencia en escrito de fecha 02 de diciembre de 2004, [ese] Despacho [dio] por consumado dicho convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Despacho [ordenó] proceder como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
A los fines de garantizar la eficacia de la presente decisión, la empresa deberá comparecer por ante [ese] Despacho a las 11:00 a.m del tercer (er.) día hábil siguiente a la notificación que del presente auto se haga a fin de que entregue en un pago único la cantidad e (sic) los salarios directamente a la reclamante en base al salario (ilegible) por el trabajador en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que cursa (ilegible) de este expediente y el reenganche del trabajador tendrá lugar al día siguiente de la comparecencia de la parte empresarial a [esa] sede en la oportunidad señalada (…)’
Asimismo, riela a los folios 23 y 24 del expediente Acta de fecha 9 de julio de 2004, suscrita por el abogado Carlos Medina, en su condición de Jefe del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría recurrida, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el pago de los salarios caídos de la trabajadora reclamante, en la que se dejó constancia de la intervención tanto de la parte reclamante como de la accionada quienes expusieron lo siguiente:
‘(…) en nombre de mi representada acepto pagar por concepto de salarios caídos hasta el día de la homologación del convenimiento que se celebró entre las partes por ante esta Inspectoría del Trabajo (…) y que nos comprometimos mutuamente por el lado de la empresa al reenganche y salarios caídos (…)’; por otra parte, se pronunció la apoderada judicial de la trabajadora reclamante señalando ‘(…) la ciudadana Johana Agreda no se niega en ningún momento a reincorporarse a su sitio de trabajo y a su vez al pago único de los salarios caídos hasta la fecha de su notificación del auto realizado por esta Inspectoría en base al convenimiento escrito que llegamos ambas partes tanto la trabajadora como con el representante del patrono. Es de destacar que el convenimiento suscrito entre las partes no se encuentra inserto dentro del expediente por reenganche y pago de salarios caídos, en dicho convenimiento acordábamos el pago de los salarios caídos para la reincorporación a su lugar de trabajo por parte de la trabajadora, existe una problemática ya que dicho convenio no se encuentra en el expediente la trabajadora esperaba el auto de esta Inspectoría y a su vez la notificación de ambas partes para la reincorporación a su lugar de trabajo y el pago único de los salarios caídos, esperando justicia en la Ciudad de Caracas. Es todo. Seguidamente la parte accionada expone nuevamente: “En la exposición de mi colega representante de la parte accionante debo hacer la siguiente observación no es cierto que en el convenio celebrado entre las partes y aceptado en este acto por la representante de la accionante se haya condicionado el pago a su reincorporación a su sitio de trabajo todo lo contrario era para que se presentara en forma inmediata y el pago hacerse en el sitio de trabajo. Es todo. El funcionario del Trabajo que preside en acto deja constancia de haber oído las exposiciones que anteceden y en vista que las partes no han llegado a ningún acuerdo este despacho se pronunciara por auto separado (….)’.
De los documentos antes mencionados, se observa que las partes celebraron un convenimiento laboral en el que se comprometió en primer lugar el Instituto recurrido al pago de los salarios dejados de percibir y al reenganche de la trabajadora que posteriormente en fecha 14 de junio de 2004, el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (E), ciudadano Frank Ekmeiro Castro señaló que la empresa debía comparecer ante ese Despacho a las 11:00 am del tercer día hábil siguiente a la notificación de ese presente auto para realizar la entrega en un pago único de la cantidad correspondiente a los salarios caídos y que el reenganche del trabajador tendría lugar al día siguiente de la comparecencia de la parte empresarial a cumplir lo antes señalado.
De modo que la eficacia jurídica del convenimiento estaba sujeta a que la empresa a los tres días de la notificación del auto cancelaría el monto de los salarios caídos, y al día siguiente se produciría el reenganche de la trabajadora.
Posteriormente el 9 de julio de 2004 el abogado Carlos Medina, en su condición de Jefe del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría dejó constancia mediante auto del desacuerdo de las partes, en relación al momento del pago de los salarios caídos pues por una parte el Instituto Universitario recurrente señaló que la empresa se comprometió a pagar cuando se realizara la homologación del convenimiento y por otra parte la apoderada judicial de la trabajadora reclamante arguyo que su representada se reincorporaría a su sitio de trabajo hasta la fecha de su notificación del auto de fecha 14 de junio de 2004 suscrito por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (E), ciudadano Frank Ekmeiro Castro, pero en respuesta a tal argumento el Instituto discrepó e indicó que la reincorporación debió haber sido de forma inmediata y que el pago se iba a realizar en el sitio de trabajo.
No obstante, el Juzgado a quo, sostuvo en su decisión que los documentos que rielan a los folios 22, 23 y 24 del expediente, antes transcritos, comprueban y revelan la existencia, eficacia jurídica y carácter de cosa juzgada del convenimiento celebrado, sin tomar en cuenta que el pago de los salarios caídos y la reincorporación de la trabajadora eran los hechos que hubieren perfeccionado el acuerdo de las partes, y dado que los mismos no se evidencian del expediente, advierte esta Corte que el referido Juzgado incurrió en una valoración errada de las circunstancias, toda vez que no se evidencia el perfeccionamiento del acuerdo de las partes, por lo que el convenimiento al que se refiere el Inspector del Trabajo en el auto de fecha 14 de junio de 2004, no logró tener eficacia jurídica ni carácter de cosa juzgada, de allí que el Inspector debía continuar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como ocurrió en sede Administrativa.
De este modo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), señalo que, el falso supuesto no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 Código de Procedimiento Civil; sin embargo, cuando se constata dicho vicio debe entenderse que el juez “estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”; en consecuencia, esta Alzada estima que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que hace nulo el fallo apelado. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto; en consecuencia, anula el fallo apelado y declara sin lugar el recurso interpuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 23 de enero de 2008, por la ciudadana Johana Agreda Gosselain, asistida por el abogado Huberto Decarli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9928, contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Luís Rojas Galárraga y Oscar Riquezes Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.590 y 47.031, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO DE GERENCIA Y TECNOLOGÍA, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de agosto de 1999, bajo el número 19, Tomo 4, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, cuya última reforma que quedó asentada en fecha 14 de septiembre de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 15, Protocolo 1º del Tercer Trimestre del año 2000, contra la Providencia Administrativa Nº 1.822-04, dictada en fecha 30 de diciembre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada Johana Agreda Gosselain, contra el aludido Instituto.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. ANULA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-000518
ASV/N
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria